JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 18 de enero de 2012.
201º y 152º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y vista la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del …, formulada por la ciudadana REYNA LUCERO AMARILES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_18.393.898, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JUENDERXON DOMINGO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.677, con domicilio laboral en el Fuerte Tiuna, Departamento de Radio Telecomunicaciones, Caracas.

En atención a lo solicitado, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de retención de prestaciones sociales para pensiones futuras, y al efecto se observa:

El artículo 381 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso no se encuentra establecida la obligación de manutención, ya que se está iniciando el procedimiento con la admisión de la solicitud, en consecuencia se presume la buena fe del padre del …, de que una vez se establezca el monto que deberá cancelar por concepto de obligación de manutención, éste cumplirá de forma oportuna con el mismo; por lo cual mal puede alegar la demandante de forma anticipada, que el demandado incurrirá en incumplimiento de su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana REYNA LUCERO AMARILES MARIN, es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 381 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana REYNA LUCERO AMARILES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_18.393.898, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; relativa con el decreto de retención de prestaciones sociales para pensiones futuras.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA /Secretaria

Exp. Nº _________-2012
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA.