Pregonero, 26 de enero de dos mil doce
201° y 152°
Expediente N° 517/2007
Obligación Manutención
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la ciudadana: ROSA ELENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.523, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, 9 años de edad y 6 años de edad; y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2012, por la misma parte demandante; mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención sentenciado en fecha 5 de mayo de 2008.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que la sentencia mencionada de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos: : ROSA ELENA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.523 y LUIS AMÉRICO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.862.405, ya es una sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fechas 29 de junio de 2011 y 24 de octubre de 2011 se le notificó al demandado a fin de que diera cumplimiento voluntario a la referida decisión, sin que hasta la presente fecha conste en autos el acatamiento de esa obligación.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008.
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos y bienes que ostenta el obligado alimentario ciudadano: LUIS AMÉRICO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.862.405, quien puede ser localizado en la última terraza del Barrio San Miguel, de la población de Pregonero; dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 300,00) mensuales, correspondiente a los meses comprendidos entre marzo del año 2011 y el mes de enero del año en curso (2012), que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de TREINTA BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30,00); lo que suman la cantidad total de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.030,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas más lo prometido y no cumplido por bono para gastos escolares y de fin de año y gastos de salud, las cuales deben ser canceladas en forma proporcional mes a mes de los beneficios que percibe el obligado alimentario por su desempeño como albañil, hasta cubrir el monto total de la deuda. En tal sentido se insta a la progenitora a consignar los costos asumidos por ella por concepto de Gastos escolares, Navideños por vestuario y juguetes navideños y gastos de salud. Impóngasele de la presente decisión al obligado de manutención. Se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Cosa, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre, para la materialización de la medida.
Tercero: En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado; es decir por la cantidad de SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.060,00), más el Treinta por ciento (30%) de las costas de ejecución que suma la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.818,00).
Cuarto: Para garantizar las resultas de la ejecución, y comprobado el incumplimiento reiterado del demandado este Tribunal decreta medida de paralización y descuento directo de la cuenta bancaria que posee el demandado en el Banco Sofitasa Sucursal La grita.
Quinto: Se hace saber a la ejecutante que la medida correrá por su cuenta y deberá cubrir los gastos que se generen para cancelar la depositaria y al perito evaluador objeto de la ejecución.
Sexto: La medida se materializará posteriormente a la notificación de la demandante, quien debe proporcionar al tribunal lo necesario para la práctica de la misma.
Impóngase la presente decisión ejecutoria al obligado alimentario y a la demandante. Así se decide. Regístrese, Diarícese y Ejecútese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la población de Pregonero, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a las partes.

Secretaria Titular,

Exp. N° 517/2007
Obligación de Manutención
YCDZ/bemu