JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 17 de enero de 2012
201º y 152º

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2011, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana MARIA BESAYDA CARVAJAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.927.123, domiciliada en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide que se haga una revisión de la cuota de obligación de manutención para que sea aumentada, pues la cuota actual es insuficiente, en beneficio de su hija la niña (Omitido Art. 65). Por esto pide que se cite al ciudadano GERARDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.217, del mismo domicilio.
El Tribunal dicto auto el día 28 de noviembre de 2011, mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación al ciudadano GERARDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.217. Además se libró notificación al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
Riela a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (f. 83-84), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 8-12-2011.
El día 14 de diciembre de 2011, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto, pues no se hicieron presente las partes. Se levantó acta (f. 85).
Riela a los folios noventa y uno y noventa y dos (f. 91-92) notificación debidamente practicada a Fiscalía del Ministerio Público.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, consta en el expediente acta de nacimiento de la niña (f. 3), y acto conciliatorio de fecha 26-5-2008 (f. 18), según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de la beneficiaria. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudia, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, no consta en el expediente la cantidad de ingresos mensuales que posea el demandado, pero por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano Gerardo Zambrano, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana MARIA BESAYDA CARVAJAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.927.123, en contra del ciudadano GERARDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.217. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Nueve Bolívares con seis céntimos (Bs. 309,6) mensuales, que equivalen al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.
2. Para el mes de agosto, para gastos escolares y de recreación, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por un monto de Seiscientos dieciocho Bolívares (Bs. 618,00), que equivale actualmente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional.
3. Para el mes de diciembre, para cubrir los tradicionales gastos navideños, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por el monto de Setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,00) que es equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional actual.
4. Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos y de consulta de la niña.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diecisiete días del mes de enero de 2012.





LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.
Secretaria Titular


Exp. N° 549-2008
17-01-2012
YCDZ/bemu