REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.433 – 12–1311
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Doris Isabel Parra Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.431, con el carácter de madre del niño: JUAN JOSÉ GALVIZ PARRA
DIRECCIÓN: Carrera 7, con calle 6, N° 6-67, Barrio El Centro, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Orlando Galviz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.826, con el carácter de padre del niño: JUAN JOSÉ GALVIZ PARRA
DIRECCIÓN: En Santa Bárbara de Barinas, carrera 5, con calle3, casa sin número, Barrio Andrés Bello, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 20 de octubre de 2011
Causa Número: 1.433- – 11.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DORIS ISABEL PARRA ARIAS, con el carácter de madre del niño: JUAN JOSÉ GALVIZ PARRA, contra el ciudadano: JOSÉ ORLANDO GALVIZ PÉREZ
En fecha 20 de octubre de 2011, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DORIS ISABEL PARRA ARIAS, con el carácter de madre del niño: JUAN JOSÉ GALVIZ PARRA, contra el ciudadano: JUAN JOSE GALVIZ PÉREZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 20 de octubre de 2011, se libró Boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de octubre de 2011, se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, solicitando la práctica de la citación del ciudadano JOSE ORLANDO GALVIZ.
En fecha 20 de octubre de 2011, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, solicitando la práctica de la citación del ciudadano JOSE ORLANDO GALVIZ.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió comunicación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de diciembre se recibió comunicación de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara.
En fecha 21 de diciembre de 2011, día y hora fijada para celebrar acto conciliatorio, por concepto de obligación entre los ciudadanos DORIS ISABEL PARRA ARIAS y el demandado el ciudadano JOSE ORLANDO GALVIZ PÉREZ, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio en virtud que el demandado no se hizo presente.
En fecha 19 de enero de 2012, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 25 de enero de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: DORIS ISABEL PARRA ARIAS, contra el ciudadano: JOSE ORLANDO GALVIZ PÉREZ, a favor del niño: JUAN JOSE GALVIZ PARRA.
Alega la solicitante ser la madre del niño: JUAN JOSÉ GALVIZ PARRA y que el mismo es hijo del ciudadano: JOSÉ ORLANDO GALVIZ PÉREZ, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, y adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tiene el niño: JUAN JOSE GALVIZ PARRA, con el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ ORLANDO GALVIZ PÉREZ, Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: JUAN JOSÉ GALVIZ PÉREZ.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JUAN JOSÉ GALVIZ PÉREZ y requerida por la ciudadana: DORIS ISABEL PARRA ARIAS, para el niño: JUAN JOSE GALVIZ PARRA,
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado es una persona económicamente activa, pues tal como se evidencia de la comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara del Estado Barinas. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JOSE ORLANDO GALVIZ PEREZ, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hijo, niño: JUAN JOSE GSLVIZ PARRA y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: DORIS ISABEL PARRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.431, para su hijo: JUAN JOSE GALVIZ PARRA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), a fin de cubrir gastos escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: DORIS ISABEL PARRA ARIAS, representante legal del niño: JUAN JOSE GALVIZ PARRA,
SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado, ciudadano: JOSE ORLANDO GALVIZ PÉREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de enero de dos mil doce. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog Luís Alfonso Sánchez Pérez
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