REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 450 – 12 – 1.302

CAPITULO I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Lenis Mora Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14866293, con el carácter de legítima madre de de los niños: Carlos Alberto, Leonardo y Edixon Javier Contreras Mora.

DIRECCIÓN: Calle principal, casa sin número, al lado del caney Las Hernández, Barrio Emeterio Ochoa, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Heriberto Contreras Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10874883.

DIRECCIÓN: Como a 6 Km., después del Aeropuerto, vía río abajo, finca Las Palmeras, como a cinco minutos de la entrada de Capitanejo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas

MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria

Causa Número: 450 – 02

Fecha de Entrada: 26 de agosto de 2002.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha, 16 de febrero de 2011, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: LENIS MORA PERNÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de CARLOS ALBERTO, LEONARDO y EDIXON JAVIER CONTRERAS MORA, contra el ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL, con el carácter de obligado.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: LENIS MORA PERNÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de CARLOS ALBERTO, LEONARDO y EDIXON JAVIER CONTRERAS MORA, contra el ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL, se acuerda citar al obligado.
En fecha 18 de febrero de 2011, se libró comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a los fines de lograr la citación del ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió comisión de citación devuelta por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, logrando la citación del obligado.
En fecha 30 de noviembre de 2011, día y hora fijado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto el acto en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 19 de diciembre de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana: LENIS MORA PERNÍA, contra el ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL, con el carácter de obligado, a favor de CARLOS ALBERTO, LEONARDO y EDIXON JAVIER CONTRERAS MORA. Alega la solicitante ser la madre de CARLOS ALBERTO, LEONARDO y EDIXON JAVIER CONTRERAS MORA, pide al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citados formalmente los obligados, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para sus hijos se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, y el 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado, ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL, tiene capacidad económica que le permite responde con una obligación de manutención superior a la actual, para CARLOS ALBERTO, LEONARDO y EDIXON JAVIER CONTRERAS MORA, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: LENIS MORA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.866.293, para sus hijos: CARLOS ALBERTO, LEONARDO y EDIXON JAVIER CONTRERAS MORA, contra el ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL, con el carácter de obligado, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al ciudadano: HERIBERTO CONTRERAS RANGEL, con el carácter de obligado
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez