REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 156 – 12 – 1.295

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Roberto Sarmiento Chacón y Adermira Vargas Arrieta, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.982.285 y V- 13.185.903, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Mayle Carolina Molina Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.844, con inpreabogado Nro. 104.661.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio

Solicitud Número: 156 – 11

Fecha de entrada: 14 de noviembre de 2011.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de noviembre de 20111, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERTO SARMIENTO CHACÓN y ADERMIRA VARGAS ARRIETA, asistido por la abogada: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, por rectificación de acta de matrimonio.
En fecha 14 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se admite la solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de diciembre de 2011, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 20 de diciembre de 2011, comparece el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público estampando diligencia en la que expuso:
“Por cuanto de la revisión del expediente Nro 156 – 2011 por rectificación de acta de matrimonio solicitada por los ciudadanos: ROBERTO SARMIENTO CHACÓN y ADERMIRA VARGAS ARRIETA, se observa que se desea es incluir el nuevo número de cédula de identidad del ciudadano: ROBERTO SARMIENTO CHACÓN, quien nació en la República de Colombia y contrajo matrimonio civil en Venezuela por ante el Juzgado del Distrito libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 1988. Sin embargo, posteriormente realiza los trámites respectivos para nacionalizarse venezolano, y una vez cumplidos los requisitos, obtiene dicha nacionalidad en el año 2004. Pero es el caso, que para el momento de contraer matrimonio no tenía la nacionalidad venezolana, por tanto nunca existió ni existe error en el acta, y mal se podría rectificar o corregir algo que para ese momento no era cierto. Por las razones antes expuestas, es que esta representación fiscal se opone formalmente a la rectificación de dicha acta solicitada por los ciudadanos: ROBERTO SARMIENTO CHACÓN y ADERMIRA VARGAS ARRIETA”.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud que antecede, suscrita por los ciudadanos: ROBERTO SARMIENTO CHACÓN y ADERMIRA VARGAS ARRIETA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.982.285 y V- 13.185.903, respectivamente, se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pasa a decidir la presente rectificación del acta de nacimiento, y en consecuencia observa: Que los referidos ciudadanos intentaron ante este Tribunal la rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de reposan en el Registro Civil, del Municipio Libertador del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 20, inserción Nro. 1, correspondiente a la fecha 07 de agosto de 1.990, el error denunciado consiste en que en la referida partida de nacimiento, del libro que reposa en el Civil, del Municipio Libertador del Estado Táchira, no se escribió el número de cédula del contrayente por tanto se pide que se rectifique y se escriba el número de cédula que actualmente tiene producto de su naturalización como venezolano, consignó en la solicitud, copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nro. 20, inserción Nro. 1, de fecha 07 de agosto de 1.990, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, con sede en Abejales.
De las actas del presente expediente especialmente del acta de matrimonio Nro. 20, inserción Nro. 1, que corre inserta en el presente expediente, se desprende que efectivamente al momento de identificar al contrayente no se escribió el número de cédula del mismo, no obstante en la misma acta se lee: “…compareció el contrayente de nacionalidad colombiana…”, lo que es concluyente que al momento de contraer matrimonio el mismo era de nacionalidad colombiana, y si bien es cierto que no se escribió el número de cédula del contrayente, también es cierto que en todo caso debió escribirse el número de cédula de su país de origen; es decir, Colombia, y en ningún caso el número de la cédula de identidad venezolana, porque para el momento de contraer matrimonio no era titular de la cédula de identidad venezolana, que hoy tiene y como el mismo lo afirma la adquirió en fecha 02 de junio de 2004; es decir, en fecha posterior a la que contrajo matrimonio.
Por las razones señaladas y vista la formal oposición hecho por el representante del Ministerio Público, esta juzgadora comparte el criterio que éste sostiene, por considerarlo ajustado a derecho, y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la rectificación de la partida del Acta de Matrimonio, Nro. 20, inserción Nro. 1.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Archívese en este Tribunal para su posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Táchira.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los diez días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez