REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1457-12-1301


DEMANDANTES: María Leonor Páez Gómez y José Raúl Nieto Ariza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.109.011 y V-9.364.234.

ASISTIDOS: Lilian Mavely Alvarado Sánchez, venezolana, con Inpreabogado Nro. 73.096.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1457-11

Fecha de Entrada: 30 de Noviembre de 2011


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos MARIA LEONOR PAEZ GOMEZ y JOSE RAUL NIETO ARIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.109.011 y V-9.364.234, respectivamente, asistidos por la Abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.096. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 10, inserta en el folio cinco (5)”, fijaron su domicilio conyugal en el Milagro Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de cinco años en fecha 18 de Junio de 1992, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, Indican, que procrearon una (1) hija ya mayor de edad, de nombre: BRIGITH MAYLEN NIETO PAEZ, tal como consta en la fotocopia de la cédula de identidad, inserta en el folio siete (7)”. Declaran que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de eventual liquidación. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos MARIA LEONOR PAEZ GOMEZ y JOSE RAUL NIETO ARIZA, debidamente asistidos por la Abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se libro notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que formule oposición sobre la causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 08 de Diciembre de 2011, quedando legalmente notificado.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARIA LEONOR PAEZ GOMEZ y JOSE RAUL NIETO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.109.011 y V-9.364.234, respectivamente, en fecha 06 de Mayo 1989, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: MARIA LEONOR PAEZ GOMEZ y JOSE RAUL NIETO ARIZA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MARIA LEONOR PAEZ GOMEZ y JOSE RAUL NIETO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.109.011 y V-9.364.234, respectivamente todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARIA LEONOR PAEZ GOMEZ y JOSE RAUL NIETO ARIZA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 06 de Mayo de 1989.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de Enero del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ