REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem1449--12-1299

DEMANDANTE: Marisol Márquez de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.406.463, con el carácter de madre de los niños: Yusberly Marisol y Freddy Eduardo Peña Márquez.

DIRECCIÓN: Domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 3, con calle 10, cerca de la Posada Montaña Andina Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO:
Felipe Peña Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-25.076.917, con el carácter de padre de los niños: Yusberly Marisol y Freddy Eduardo Peña Márquez.

DIRECCIÓN:
Domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 3, con calle 10, cerca de la Posada Montaña Municipio Libertador del Estado Táchira
MOTIVO:
Fijación de la Obligación de Manutención.
Causa Nro.
1449-11

Fecha de Entrada: 17 de Noviembre de 2011.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Noviembre del 2011, se recibe en este Juzgado la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARISOL MÁRQUEZ de PEÑA, y FELIPE PEÑA MADRID, en beneficio de los niños: YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA MÁRQUEZ.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la demanda que por fijación de obligación de manutención incoara la ciudadana MARISOL MÁRQUEZ de PEÑA, contra el ciudadano FELIPE PEÑA MADRID, interpuesta por ante e Juzgado d los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado: FELIPE PEÑA MADRID.
En fecha 17 del Noviembre del 2011, se libro notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 17 de Noviembre del 2011, se libro Citación al ciudadano: FELIPE PEÑA MADRID.
En fecha 17 de Noviembre del 2011, se libro oficio N° 5820-2.488, al Consejo de Protección de este Municipio, solicitando Estudio-Socioeconómico al ciudadano: FELIPE PEÑA MADRID.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, consigno el alguacil boleta de citación practicada al ciudadano: FELIPE PEÑA MADRID, quien la recibió en fecha 25 de noviembre de 2011, en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 01 de Diciembre del 2011, Siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día y hora fijada para llevar el efecto el Acto conciliatorio sobre la Fijación de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos: MARISOL MÁRQUEZ DE PEÑA, parte demandante y FELIPE PEÑA MADRID, parte demandada, se abrió el acto y se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no estando presente la parte demandante, se declaro desierto, el acto conciliatorio, estando presente solamente la parte demandada ciudadano: FELIPE PEÑA MADRID, junto con su hija YUSMAIRA PEÑA MÁRQUEZ, se les concedió el derecho de palabra quien expusieron: “No estamos de acuerdo con lo solicitado por la demandante ciudadana: MARISOL MÁRQUEZ DE PEÑA, en virtud de que yo FELIPE PEÑA MADRID, estoy cancelando todos los gastos de manutención de mis cinco hijos entre esos están los dos menores por los cuales se esta pidiendo la obligación, para lo cual solicitamos se declare sin lugar dicha solicitud, así mismo consignare copias de las partidas de nacimiento de mis otros hijo”

En fecha 05 de Diciembre del 2011, mediante diligencia el ciudadano: FELIPE PEÑA MADRID, consigna en cinco folios útiles, copias de las partidas de nacimientos y facturas de mercado.
En fecha 08 de Diciembre del 2011, consigna mediante diligencia el alguacil boleta de notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en constancia de quedar legalmente notificado en fecha 08 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira.
En Fecha 14 de Diciembre del 2011, se dejo constancia de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin las partes hacer uso de tal recurso.
En fecha 20 de Diciembre del 2011, se dejo constancia de haberse vencido el lapso de informes sin las partes hacer uso de tal derecho.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Se inicio el procedimiento en la presente causa con la solicitud que hiciera la ciudadana: MARISOL MÁRQUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.406.763, relacionado con la responsabilidad de crianza de sus hijos.
De la sustanciación que las partes convienen en la guarda de sus hijos y que se fijará por este Juzgado la obligación mensual a cumplir por el ciudadano: FELIPE PEÑA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.076.917.
En consecuencia se remite el expediente administrativo a los fines de resolver sola y únicamente en lo que respecta a la obligación de manutención e favor de los niños; YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA MÁRQUEZ.
Cursa a los folios dos y tres, acta de nacimientos de los niños YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA MÁRQUEZ, signados con los Nos. 24 Y 09, que demuestra en nexo filiar que tiene con el padre, ciudadano FELIPE PEÑA MADRID, la cual el Tribunal aprecia y da el valor probatorio.
Citado legalmente el demandado como consta en autos al folio diez, el mismo compareció al acto conciliatorio y se oyeron sus alegatos.
Del Contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación de manutención que tiene el ciudadano FELIPE PEÑA MADRID, y MARISOL MÁRQUEZ DE PEÑA, identificados en autos, para con sus hijos YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA MÁRQUEZ, tal como se evidencia de las pruebas documentales que cursa en actas, de donde también se determina la edad de las mismas, sujetos de la obligación de manutención; lo cual hace prueba de la obligación que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Abierto el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación vestuario, asistencia medica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto los padres convinieron que este Juzgado fijara una cuota mensual por obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés del Niño contemplando en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los Jugadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfrutes a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al articulo 369 ejusden que establece: .



Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora por cuanto está plenamente demostrado el parentesco que tiene el ciudadano; FELIPE PEÑA MADRID, con los niños YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA MÁRQUEZ, en atención al sagrado principio del interés superior del Niño y del Adolescente, es obligante declarar con lugar la solicitud de manutención a favor de los niños: YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA, y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de los niños YUSBERLY MARISOL y FREDDY EDUARDO PEÑA y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado, los primeros cincos días de cada mes en la cuenta que se ordene aperturar en el Banco Bicentenario, por orden de este Juzgado, a nombre de la ciudadana MARISOL MÁRQUEZ DE PEÑA. .
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto y diciembre de cada año la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y ropa de diciembre. .
TERCERO En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se insta a la parte demandante ciudadana: MARISOL MARQUEZ DE PEÑA, una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de enero del dos mil doce. 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.


ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ