REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1386-12-1298
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Rainer Rollans Rodríguez Parra, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, apoderado judicial de la empresa Mercantil Cauchos Las Vegas C.A.
DOMICILIO PROCESAL: Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEMANDADO: Dicxon Alirio Ballen Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.831,832, domiciliado en el Milagro Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Causa Número: 1386-11
Fecha de Entrada: 18 de Julio de 2011.
CAPITULO II:
DE LOS HECHOS
VISTO: El presente juicio se inició en fecha 13 de Julio de 2011, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, apoderado judicial de la empresa Mercantil CAUCHOS LAS VEGAS C.A, contra el ciudadano: DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.831.832, domiciliado en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares.
En fecha 18 de Julio de 2011, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, apoderado judicial de la empresa Mercantil CAUCHOS LAS VEGAS C.A, contra: DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.831.832, domiciliado en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira. Se acordó la citación del demandado.
En fecha 28 de Julio de 2011, mediante diligencia la parte demandante ciudadano Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, apoderado judicial de la empresa Mercantil CAUCHOS LAS VEGAS C.A, consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de Agosto de 2011, por auto del Tribunal se acuerda expedir las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
Que su representada es beneficiaria y tenedora legitima de tres (3) instrumentos cambiarios denominados cheques de la entidad bancaria de BANFOANDES hoy en día BANCO BICENTENARIO, oficina la Pedrera de fecha 28 de Enero de 2010, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.950,oo) no endosables, siendo emitidos por el ciudadano DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA, los cuales fueron presentados para su cobro, resultando infructuosas las gestiones realizadas en razón de no existir fondos suficientes para cubrir su pago y luego de agotadas las gestiones extrajudiciales no se logró el hacer efectivo el cobro de los citados cheques con los consiguientes daños y perjuicios ocasionados por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario… Que solicita el pago de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.850,oo) por concepto de capital de los tres (3) cheques. Intereses vencidos sobre el monto de la deuda atrasada. La indexación a que hubiere lugar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Los honorarios profesionales. Protesta las costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano: DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA y plenamente identificado en autos, no dio contestación a la misma por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no promovió medio de prueba alguno que le favorezca.
CAPITULO IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Cobro de Bolívares, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud del Cobro de Bolívares, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado el demandado ciudadano DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA, Confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano: DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, apoderado judicial de la empresa Mercantil CAUCHOS LAS VEGAS C.A, por Cobro de Bolívares; contra el ciudadano: DICXON ALIRIO BALLEN MOLINA, titular de la cédula de residente Nro. V-13.831.832, en consecuencia se ordena que el demandado debe cancelar, al demandante:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.850,oo) por concepto de capital de los tres (3) cheques.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.587,oo) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 31 de Mayo de 2011 al 5% anual.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de Enero del dos mil doce. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abg. Luis A. Sánchez P.
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