REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.105.234, domiciliada en Piso de Plata, avenida principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín.
PARTE OBLIGADA: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.303.047, domiciliado en Santa Bárbara, av. 21, casa N° 56-90, Rubio Estado Táchira, quien labora como bedel, en el Centro de Educación Inicial Simoncito Santa Bárbara II. Rubio. Estado Táchira.
BENEFICIARIAS: (omissis).
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3167-08.-

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.011 (fl. 97), suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SÁNCHEZ, en la cual solicita que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, (fls. 98 al 101) el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó librar oficios al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, así como al Jefe del Departamento de Embargos del Personal Obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los cuales se solicita el sueldo actual que devenga el obligado LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, (fl. 102 y 103) el Alguacil del despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO.
En fecha 10 de Octubre de 2011, (fl. 104) siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que no asistió ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado. Aperturándose la causa a pruebas por el lapso de ocho días, lapso en el cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, (fls. 105 al 107), el Tribunal acuerda diferir la sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos la relación de ingresos del obligado; de igual forma se ordena la ratificación de los oficios 3170-998 y 3170-999.
En fecha 12 de enero de 2012, (fls. 108 al 117), se recibió por ante este Tribunal, oficio N° OAP/TAC/1079/11 de fecha 27 de diciembre de 2.011, procedente de la Zona Educativa del Estado Táchira, en el cual informan el sueldo actual que devenga el obligado, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.
Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue decretada por este Tribunal mediante sentencia de 30 de marzo de 2009, por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido mas de dos años, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por los beneficiarios, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), se incrementan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), para los meses señalados, fuera de la cuota mensual fijada; adicionalmente se ordena al empleador el depósito del Bono de Útiles Escolares que le corresponden a las beneficiarias; dichos montos deberán ser descontados directamente de la nomina del empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación. Departamento de Embargos (Personal Obrero) del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, y los mismos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 70045210060211402 del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SÁNCHEZ. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), se incrementan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), para los meses señalados, fuera de la cuota mensual fijada.
TERCERO: Se ordena el depósito correspondiente al Bono de útiles escolares que le corresponden a las beneficiarias (omissis); por cuanto el obligado goza de este beneficio que le otorga el empleador, el cuales no tienen incidencia salarial.
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación. Departamento de Embargo del Personal Obrero del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: LENIS ENRIQUE SANCHEZ ACEVEDO, y los mismos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 70045210060211402 del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN VIELMA DE SÁNCHEZ.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Febrero de 2.012.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Departamento de Embargo del Personal Obrero, a los fines de que efectúen los descuentos señalados en los numerales anteriores.
OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos de las beneficiarias (omissis), los mismos serán costeados en partes iguales por ambos padres, es decir, el 50% cada uno.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve de Enero de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.