REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 20 de enero de 2012.

PARTE DEMANDANTE: RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.141.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.875.035 y V- 17.863.973, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 138.237 y 143.363, respectivamente, domiciliados en la ciudad de santa Ana, Estado Táchira y hábiles.
PARTE DEMANDADA: LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.028.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGROS ANDREU SUAREZ Y ALEXANDER SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.059 y 80.121, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 439

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que por error involuntario mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda de EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, para que la parte demandada concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación de la demanda, siendo esto incorrecto, puesto que según la cuantía de la presente acción corresponde hacerlo por el procedimiento breve; en tal virtud, al no cumplirse con la correspondiente admisión, cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia Sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un Derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
(Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso se evidencia que efectivamente por error involuntario este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era la admisión por el procedimiento breve de conformidad con previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA al estado de admisión, dejando sin efecto la admisión que se hizo en fecha 26 de octubre de 2011 (folio 09), y todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, exceptuando los poderes otorgados por las partes, es decir el poder otorgado por la parte demandada ciudadana LAUREN JOHANNA SANCHEZ NIÑO, a los abogados MILAGROS ANDREU SUAREZ Y ALEXANDER SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.059 y 80.121, respectivamente, en fecha 12 de diciembre de 2011, (folio 13) y el otorgado por la parte demandante ciudadana RAIZA YAMILET DELGADO RAMIREZ, a los abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.875.035 y V- 17.863.973, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 138.237 y 143.363, respectivamente, en fecha 09 de enero de 2012, (folio 31), y los respectivos autos de fechas 14 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012 (folios 30 y 33), respectivamente.
Se acuerda la inmediata admisión de la presente demanda por el procedimiento correspondiente, notifíquense a las partes. Líbrense boletas.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Secretaria


Exp. 439
Carolina