REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.304, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

PARTE DEMANDADA: MARTHA SOTTO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.352, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y JOSE LUIS ARANGO MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-15.027.099 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.35.384 y 129.270.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y AL CONVENIMIENTO DE PAGO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Incidencia por escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.011, por la ciudadana MARTHA SOTTO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.352, asistida de sus Abogados, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entre otras cosas alega: Que en fecha 24 de Noviembre de 2.011, se presentaron ante su domicilio laboral a fin de materializar un embargo preventivo tal y como consta en el acta levantada y que cursa al expediente No.6067 de ese Tribunal; que en principio no estuvo asistida debidamente de Abogado; que posteriormente se presentó un Abogado de nombre José leal, siendo que ella nunca lo contactó, puesto que no lo conocía ni fue ella quien hizo el llamado para su presencia; que estando aún en conmoción por lo sucedido y bajo coerción sin haber sido su voluntad e interviniendo directamente el prenombrado Abogado, se dio un supuesto convenimiento que presenta vicios del consentimiento, firmado bajo coerción psicológica y de la misma forma obligándole a emitir un cheque para garantizar la suma reclamada y estableciéndose diversas fechas para pagos posteriores con montos exorbitantes imposibles de cubrir de esa forma y en un lapso de tiempo mínimo, pero que por la misma coerción y siendo la única salida que le dio tanto el supuesto defensor como la Parte Actora, además de que sintió un ataque sicológico permanente al indicarle que perdería toda su mercancía y sus bienes al estar desprovista de Abogado de su confianza y en desventaja en su condición de mujer y sola; que el Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, carece totalmente de legitimidad para actuar en la presente causa tanto en el juicio principal como para la práctica de la medida en virtud de que los cheques presentados como instrumento fundamentales de la demanda fueron emitidos a favor de BENEILDE CHAVEZ MARQUEZ, que fue ella quien realizó el protesto el 13 de Junio de 2.011, por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, falleciendo el 23 de Junio de 2.011; que además se presenta a juicio un endosatario simple que ni siquiera fue quien presentó los cheques al cobro, ni fue quien realizó el protesto, siendo los legitimados activos sus herederos; que además bajo ningún respecto reconoce la existencia de la deuda reclamada en cuanto a los montos indicados por la parte Actora, rechazando y oponiéndose a los montos reclamados; que de los dos cheques del Banco Mercantil el No.44389738 por TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00) debió haber sido protestado a más tardar el 20 de Mayo de 2.011, y consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que fue protestado el 13 de junio de 2.011, siendo extemporáneo tal protesto conforme a nuestra jurisprudencia patria; que así mismo el cheque No.32389736 por DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) protestado en la misma fecha, fue emitido el 30 de Agosto de 2.010, teniendo como tiempo máximo para ser protestado el 02 de Marzo de 2.011, siendo extemporáneo tal protesto; que finalmente se opone formalmente a la medida de embargo preventivo así como al acto de embargo preventivo que se ejecutó el 24 de Noviembre de 2.011, Impugnando y Oponiéndose al Acto de Convenimiento de pago señalado en el Acta levantada el 24 de Noviembre de 2.011; que igualmente hace oposición y rechaza la suma reclamada de Bs.58.500,00 por no adeudarse tal monto y ser exagerado.-

PARTE MOTIVA: El Tribunal para Decidir Observa:

De lo expuesto por la Parte Demandada, se evidencia que la Oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe única y exclusivamente a los cheques consignados por la Parte Demandante con el libelo de demanda, ya que la demandada no ataca de ninguna manera las letras de cambio igualmente consignadas, alegando que los cheques fueron protestados extemporáneamente, dado que el No.44389738 por TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00) debió haber sido protestado a más tardar el 20 de Mayo de 2.011, y consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que fue protestado el 13 de junio de 2.011, siendo extemporáneo tal protesto conforme a nuestra jurisprudencia patria; que así mismo el cheque No.32389736 por DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) protestado en la misma fecha, fue emitido el 30 de Agosto de 2.010, teniendo como tiempo máximo para ser protestado el 02 de Marzo de 2.011; que por otra parte el día del embargo se dio un supuesto convenimiento que presenta vicios del consentimiento, firmado bajo coerción psicológica y de la misma forma obligándole a emitir un cheque para garantizar la suma reclamada y estableciéndose diversas fechas para pagos posteriores con montos exorbitantes imposibles de cubrir de esa forma y en un lapso de tiempo mínimo, pero que por la misma coerción y siendo la única salida que le dio tanto el supuesto defensor como la Parte Actora, además de que sintió un ataque sicológico permanente al indicarle que perdería toda su mercancía y sus bienes al estar desprovista de Abogado de su confianza y en desventaja en su condición de mujer y sola.-

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.01-937 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, estableció: “
Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”.-
Ahora bien, este Juzgado al revisar y analizar los cheques y el protesto consignados con el libelo de demanda, de los mismos se puede constatar que los cheques del Banco Mercantil No.32389736 por DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) de fecha 30 de Agosto de 2.010, y No.44389738 por TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), de fecha 20 de Noviembre de 2.010, emitidos por la ciudadana MARTHA ISABEL SOTTO CEPEDA a favor de la ciudadana BENILDE CHAVEZ MARQUEZ, fueron protestados el 13 de Junio de 2.011, es decir, fuera del lapso de seis (06) meses establecidos en la Jurisprudencia antes citada, cuando se han debido protestar en fechas 02 de Marzo de 2.011 y 20 de Mayo de 2.011, trayendo como consecuencia la caducidad de la acción.

En tal virtud, de las actas procesales se evidencia que el embargo abarcó una suma de dinero no exigible legalmente, es decir, la contenida en los cheques antes mencionados, habida cuenta de que ha quedado demostrado y probado fehacientemente que la acción para el cobro de los mismos ya había caducado, lo que vicia la validez del embargo y del convenimiento, pues todo se hizo por la cantidad de dinero reclamada por el demandante, y por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Oposición a la Medida de Embargo preventivo y declarar con lugar la Oposición al convenimiento realizado por ante el Juez Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que consta en el Acta levantada en fecha 24 de Noviembre de 2.011, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal y practicada en fecha 24 de Noviembre de 2.011, por el Juez Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tanto se REVOCA dicha Medida.-

SEGUNDO: Declara Con Lugar la Oposición al Convenimiento realizado por la Parte Demandada y que consta en el Acta levantada el día 24 de Noviembre de 2.011, por el Juez Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consecuencialmente sin efecto dicho convenimiento.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Dieciocho de Enero de Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas del Expediente No.6855-2.011 que por Cobro de Bolívares cursa por ante este Juzgado. Táriba, Dieciocho de Enero de Dos Mil Doce.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz