REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: NANCY CECILIA MENDEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.969, domiciliad en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.298.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE AFRICANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.255, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.010, por la ciudadana NANCY CECILIA MENDEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.969, domiciliad en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.298, y entre otras cosas expone: Que tal como se evidencia de la letra de cambio que anexa a la presente, se pone de manifiesto que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AFRICANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.255, le deuda la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), los cuales se había obligado a cancelarle el 19 de Junio de 2.008; que por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que ocurre para demandar por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AFRICANO USECHE, en su condición de deudor para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle las cantidades siguientes: PRIMERA: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda; SEGUNDA: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; y TERCERA: Las costas y costos del juicio.-
En fecha 18 de Junio de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la intimación del demandado.-
En fecha 13 de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación de la Parte Demandada por cuanto no lo ha podido localizar.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, se acuerda la intimación por medio de cartel.
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, la Apoderada Judicial del demandante consigna la publicación del cartel ordenado.
En fecha 18 de Enero de 2.011, la Secretaria de este Despacho informa que fijó el cartel ordenado.
En fecha 03 de Febrero de 2.011, comparece la Parte Demandada y estampa diligencia en la que se opone a la Intimación.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, la Parte Demandada presenta escrito de Contestación a la demanda, y entre otras cosas manifiesta: Que ante la oposición realizada procede a dar contestación a la demanda, la cual niega, rechaza y contradice en cuanto a que el giro presentado por la actora aparece llenado en su totalidad, cuando el mismo fue firmado por él delante del hijo de la demandante quien era su amigo, como ella lo sabe y quien lamentablemente falleció, y que en la letra solo se colocó el monto y la fecha; que todo lo demás supone que fue llenado con posterioridad; que ese mismo día hizo entrega a la señora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00 en efectivo, lo que ella no refiere en la demanda, que lamentablemente confió en ella y no se hizo ningún recibo; que posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2.008, realizó dos transferencias a nombre de GLORIA NATALY FLORES, quien tiene una niña de su amigo fallecido CESAR SANDOVAL MENDEZ, y nieta de la demandante y PEDRO PABLO MARIN ROJAS, amigo de CESAR, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($2.750,00) para que fuera entregado a la señora por encontrarse trabajando en Panamá, y que no sabe que destino tomó ese dinero, con el cual cancelaba lo adeudado; que lamentablemente habló con Gloria y le dijo que ella no podía servirle de testigo por cuanto los abuelos la están ayudando con la niña, pero que si está consciente del dinero que envió; que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la actora haya hecho intentos amistosos y extrajudiciales para solucionar ese problema, que es un hecho notorio que la letra fue elaborada por diferentes tipos de tinta lo que invalida la letra de cambio; que impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada por las siguientes razones: Que la Parte Actora en el petitorio de su demanda establece que debe convenir o ser condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda; 2.- Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; y 3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio; que en ese sentido de la simple lectura del libelo de demanda se establece que las únicas sumas de dinero que real y efectivamente fueron calculadas son las cantidades de dinero establecidas como suma del capital a que asciende la cambiaria, más los intereses de mora generados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, sin hacer referencia por ninguna parte de lo abonado, que por lo cual no existe certeza de cuál es el monto por el cual el accionante demanda para establecer la cuantía de la demanda; que posteriormente y de manera arbitraria el Actor establece una estimación en dinero de la demanda, estimación que no es acorde con las sumas de dinero demandadas, que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; y que dónde queda el dinero por él entregado, que es injusto que se pretenda a través del Tribunal obtener un doble pago; que la Parte Actora ha debido en su libelo de demanda, al pretender el pago de los demás conceptos demandados, tasarlos en dinero para de esa manera una vez tasados y calculados proceder a sumarlos y determinar el verdadero y exacto valor por el cual demanda, y así estimar el valor de la misma, que mal puede pretender la parte Actora establecer una estimación de la demanda arbitraria la cual no se corresponde con los montos establecidos en el libelo de demanda, perjudicándole gravemente, ya que en el supuesto negado, de resultar perdidosa en la presente acción la estimación de las costas en materia de honorarios de Abogado le afectaría enormemente, ya que la estimación de la demanda no está ajustada a la realidad de los montos demandados, por cuanto las sumas de dinero demandadas no fueron claramente establecidas, por lo que la estimación de la demanda es exagerada, y que así pide sea declarado por el Tribunal en capítulo previo en la Sentencia al fondo de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que en el numeral segundo del petitorio de su acción, la Actora solicita que le pague intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; que el acto no puede pretender el pago de los intereses de mora a la rata del 5%, ya que no fundamenta en su petitorio ningún basamento jurídico al no señalar cuál artículo sirve de fundamento a su petición, y que rechaza la estimación de la demanda ya que no está ajustada a la realidad de los montos demandados, por cuanto las sumas de dinero demandadas no fueron claramente establecidas, por lo que la estimación de la demanda es exagerada, y que así pide sea declarado en la definitiva por cuanto no hace mención la demandante de los abonos realizados y no puede obligarle a realizar un doble pago.-
En fecha 25 de Febrero de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.
En fecha 04 de Marzo de 2.011, comparece la Parte Demandante y se da por notificada para el Acto de Posiciones Juradas.-
En fecha 14 de Marzo de 2.011, se declara desierto el Acto de Posiciones Juradas de la ciudadana NANCY CECILIA MENDEZ DE SANDOVAL, por no haber comparecido la contraparte promovente de la prueba.-
En fecha 15 de Marzo de 2.011, se realiza el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AFRICANO USECHE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
Seguidamente el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la IMPUGNACION DE LA CUANTIA formulada por la Parte Demandada cuando alega: “…que impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada por las siguientes razones: Que la Parte Actora en el petitorio de su demanda establece que debe convenir o ser condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda; 2.- Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; y 3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio; que en ese sentido de la simple lectura del libelo de demanda se establece que las únicas sumas de dinero que real y efectivamente fueron calculadas son las cantidades de dinero establecidas como suma del capital a que asciende la cambiaria, más los intereses de mora generados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, sin hacer referencia por ninguna parte de lo abonado, que por lo cual no existe certeza de cuál es el monto por el cual el accionante demanda para establecer la cuantía de la demanda; que posteriormente y de manera arbitraria el Actor establece una estimación en dinero de la demanda, estimación que no es acorde con las sumas de dinero demandadas, que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; y que dónde queda el dinero por él entregado, que es injusto que se pretenda a través del Tribunal obtener un doble pago; que la Parte Actora ha debido en su libelo de demanda, al pretender el pago de los demás conceptos demandados, tasarlos en dinero para de esa manera una vez tasados y calculados proceder a sumarlos y determinar el verdadero y exacto valor por el cual demanda, y así estimar el valor de la misma, que mal puede pretender la parte Actora establecer una estimación de la demanda arbitraria la cual no se corresponde con los montos establecidos en el libelo de demanda, perjudicándole gravemente, ya que en el supuesto negado, de resultar perdidosa en la presente acción la estimación de las costas en materia de honorarios de Abogado le afectaría enormemente, ya que la estimación de la demanda no está ajustada a la realidad de los montos demandados, por cuanto las sumas de dinero demandadas no fueron claramente establecidas, por lo que la estimación de la demanda es exagerada, y que así pide sea declarado por el Tribunal en capítulo previo en la Sentencia al fondo de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que en el numeral segundo del petitorio de su acción, la Actora solicita que le pague intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; que el acto no puede pretender el pago de los intereses de mora a la rata del 5%, ya que no fundamenta en su petitorio ningún basamento jurídico al no señalar cuál artículo sirve de fundamento a su petición, y que rechaza la estimación de la demanda ya que no está ajustada a la realidad de los montos demandados, por cuanto las sumas de dinero demandadas no fueron claramente establecidas, por lo que la estimación de la demanda es exagerada, y que así pide sea declarado en la definitiva por cuanto no hace mención la demandante de los abonos realizados y no puede obligarle a realizar un doble pago…”.-
En este sentido, el Tribunal al examinar y analizar el libelo de demanda, observa que la demandante alega: “…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AFRICANO USECHE, antes identificado, en su condición de deudor para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarme las cantidades siguientes: PRIMERA: : PRIMERA: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio que acompaña este libelo de demanda; SEGUNDA: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda…”; “…Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), equivalente a 308 U.T.”.-
Evidenciándose de lo anteriormente expuesto que la demandante estima la cuantía de la demanda en la cantidad de dinero reclamada por concepto de capital contenido en la letra de cambio, es decir, en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), vale decir, sin incluir el monto de los intereses en dicha estimación, en consecuencia, tal estimación no es exagerada pues solo abarcó el capital, y por tanto se declara improcedente la impugnación efectuada por el demandado, y se tiene como cuantía definitiva del juicio la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), y así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo del asunto, a tal efecto es necesario confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, para lo cual el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Certificados de transferencia Nos.2445757 y 2445759 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($750,00) y DOS MIL DOLARES ($2.000,00) de WESTERN UNION: Se desestiman por cuanto por una parte las sumas de dinero a que las mismas se contraen están expresadas en dólares sin haber hecho referencia el demandado a su equivalencia en bolívares, por ser ésta la moneda de curso legal en el País, no pudiendo esta juzgadora hacer la conversión de dólares a bolívares, ya que no puede suplir los argumentos de las partes, y por otro lado, dichas transferencias no están a nombre de la demandante, sino de otra persona que no es parte en el juicio. Así se decide.-
• Posiciones Juradas de la Parte Demandante se desestima por cuanto el acto fue declarado desierto. Así se decide.
• Posiciones Juradas de la Parte Demandada se valoran como confesión, y sirve para demostrar que el demandado acepta que la Señora NANCY MENDEZ DE SANDOVAL, le dio prestado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las Actas Procesales se observa que no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado haya pagado a la demandante la suma de dinero por éste reclamada, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana NANCY CECILIA MENDEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.969, domiciliad en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.298, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AFRICANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.255, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto del capital contenido en la letra de cambio anexada al libelo de demanda.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme lo pauta el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Trece de Enero de Dos Mil Doce. Años 201° de La Independencia y 151° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6020-2010 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Trece de Enero de Dos Mil Doce.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz