REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.997-2.011

PARTES:
DEMANDANTE: VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.772.425, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en La Arenosa, Municipio Panamericano, estado Táchira y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MILEYVY ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.546, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADA: LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.508.861, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.(INTIMACIÓN)

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.772.425, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en La Arenosa, Municipio Panamericano, estado Táchira y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MILEYVY ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.546, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, en contra de LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.508.861, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
Al folio tres (03) del cuaderno principal corren agregado anexo documental acompañado al escrito libelar.
Al folio cuatro (04) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 25 de noviembre de 2.011.
A los folios siete (07) al vuelto del folio nueve (09) del cuaderno separado de medidas rielan, acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 14 de diciembre de 2.011 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: la ciudadana VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.772.425, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana MILEYVY ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.546; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Embargo Preventivo conferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Comisión N° 1.498-2.011 sobre bienes propiedad de la demandada de autos, ciudadana: LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.508.861, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.094,84), y si recae sobre cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.547,42). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor, se procedió a notificar de la presencia y objeto del mismo a una ciudadana que dijo ser y llamarse LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.508.861, en su condición de demandada de la presente causa a quien se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que la asista en la defensa de los derechos e intereses de su representada. Vencido el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Abg. Rafael M. Nieto R. Procedió a continuar con la práctica de la presente medida de embargo Ejecutivo, en consecuencia designo como Perito Avaluador a la ciudadana SUAREZ RAMIREZ MARÍA JUANITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.728.806, quien estando presente acepto el cargo y prestó juramento de ley; igualmente se designo como Depositario Judicial Provisional, por cuanto en la zona no existe Depositaria Judicial legalmente constituida, al ciudadano RAMIREZ MOLINA ROSENDO ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.932, con domicilio la calle 5 con carrera 1, N° 5-11, La Palmita Municipio Panamericano, estado Táchira, quien estando presente acepto el cargo y prestó juramento de ley correspondiente. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada actora VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, ya identificada y concedido que le fue expuso: “Solicito al ciudadano Juez Ejecutor se sirva dar cabal cumplimiento a la medida decretada, en consecuencia, señalo para que sean objeto de la Medida de Embargo Preventivo, los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada: 1.- Un aire acondicionado de ventana, de 12 BTU, marca LG, serial N° 10101TAEJ03404, color blanco, nuevo, valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo). 2.- Una lavadora semi-automática de 15 Kg. de capacidad, marca Electrolux, modelo EWTE15M3F5JW, color blanco, nueva, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.820,oo). 3.- Un televisor LCD de 32´, marca Samsung, modelo LN32D403E2D, serial N° 24503CE801752, color negro, nuevo, valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.840,oo). En este estado el Perito Avaluador designado, pasa a rendir su informe de la manera siguiente: “Los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados se encuentran en buenas condiciones de uso, funcionamiento y conservación, razón por la cual los valoro en la suma global de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.460,oo). En este estado el Juez Ejecutor de Medidas procede a DECLARAR FORMALMENTE EMBARGADOS DE MANERA PREVENTIVA LOS BIENES MUEBLES ANTERIORMENTE SEÑALADOS, DESCRITOS Y AVALUADOS Y DECLARA CONSUMADA LA DESPOSECIÓN JURÍDICA DE LOS MISMOS DEL PATRIMONIO DE LA DEMANDADA, haciendo entrega en este acto de los mismos, al Depositario Judicial provisional designado, quien declara recibirlos en el estado en que se encuentran y se compromete a cuidarlos como un buen padre de familia y conforme a las advertencia expresadas en la Ley, las cuales declara conocer. En este estado solicito el derecho de palabra la demandada ciudadana LUZ MARINA SILVA, ya identificada, concedido que le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a la abogada actora me sean dejados bajo mi guarda y custodia los bienes muebles anteriormente señalados, descritos, avaluados y embargados, comprometiéndome a no venderlos, enajenarlos, ocultarlos, ni mudarlos del sitio en que se encuentran, aceptando conocer las consecuencias legales de hacerlo. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada Actora VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, supra identificada, y concedido que le fue expuso: “Vista la precedente exposición, declaro que la acepto en conformidad, en consecuencia, acepto dejar los bienes aquí señalados, descritos, avaluados y embargados, bajo la guarda y custodia de la notificada, con el compromiso asumido, igualmente con el compromiso de permitir a la Depositaria Judicial designada verificar la presencia de los bienes señalados y embargados en el presente inmueble cada vez que lo crea conveniente.” Vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho se declara en conformidad. No siendo otra la misión del Tribunal, se le dio lectura a la presente acta y conforme se firma. Se deja constancia de que esta Juzgado Ejecutor estuvo custodiado por los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado MOROS MORALES PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.107.033, placa 382, y Oficial NIÑO CHACÓN FATIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.419.816, placa 3343, adscritos a la Estación Policial Coloncito Municipio Panamericano, estado, Táchira.
Al folio siete y su vuelto (07 y su vto) del cuaderno principal, riela diligencia, de fecha diecinueve nueve (19) de enero de 2.012, presentada por la ciudadana MILEYVY ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.546, domiciliada en La Arenosa, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; Asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en La Arenosa, Municipio Panamericano, estado Táchira y jurídicamente hábil, quien en lo sucesivo se denominará PARTE DEMANDANTE por una parte y por la OTRA: LUZ MARINA SILVA DELDUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.508.861 del mismo domicilio y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111826, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.466, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, quien se denominara PARTE DEMANDADA, ante usted con el debido acatamiento y respeto, acudimos para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y común acuerdo hemos decidido celebrar la presente transacción, en los siguientes términos: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA se da por citada en el presente procedimiento, para todos los actos necesarios y pertinentes.- SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, acepta cada uno de los términos de la presente demanda y para cancelar la deuda exigida, ofrece en pago la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE, acepta el pago ofrecido por LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: Ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado A.- Se levante la medida de Embargo solicitada, B.- se homologue la presente transacción y se de por terminado el procedimiento. C.- Se desglose el expediente y se entregue a LA PARTE DEMANDADA, la letra de cambio que dio origen a este procedimiento. D.- Es todo se leyó y conformes firman. Este Juzgado vista la presente exposición y por no ser la misma contraria a derecho, se acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre la abogada| en ejercicio VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, en el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MILEYVY ESCOBAR OCHOA, parte actora y la ciudadana, LUZ MARINA SILVA parte demandada, debidamente asistida por la abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. pm) de la tarde. Conste.

LA SCRIA,
MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/Jae.-