REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1865-2011

DEMANDANTE: QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N°. 4.094.258, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira,

DEMANDADA: DIOMIRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.302.291, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27 se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentara el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.038, titular de la cédula de identidad N° V. 11.304.712, en contra de la ciudadana DIOMIRA LEAL, igualmente identificada, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Hábil.
Consta del folio 1 al 4 el libelo de la demanda, en donde entre otras cosas dejan constancia en la narración de los hechos que el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, anotado bajo el N° 83 folios 180-181, Tomo 11 de fecha 12-02-2008, celebro un contrato de opción de compra venta con la ciudadana DIOMIRA LEAL, mediante el cual la misma se obligo a comprar unas mejoras que formaban parte de otra de mayor extensión identificadas con la nomenclatura Municipal 12-44, ubicadas en la calle 13 entre carreras 6 y 7 del Barrio Bella Vista de la población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, consistente en un galpón con un área de sesenta metros cuadrados (60m2) con techos de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, instalaciones de aguas blancas y redes de cloacas, un tanque aéreo y uno subterráneo con capacidad para 27000 litros instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, encontrándose las mejoras objeto de la referida opción enclavadas sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad de Jáuregui Estado Táchira, cedido a favor del ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, mediante contrato de arrendamiento N°. 40.959 de fecha 22-08-2006, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, bajo la Matricula 2007RI-T30-25 de fecha 29-08-2007, encontrándose comprendido el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras objeto de la opción de compra venta, el cual posee las siguientes medidas y linderos: FRENTE: con la calle 12 en una extensión de catorce metros con ocho centímetros (14m,8cms) FONDO: Con propiedad que fue de Heleodoro Omaña, en una extensión de dieciséis metros (16m), LADO DERECHO: Con mejoras de Quiterio Edecido Pernía Zambrano, en una extensión de treinta y siete metros (37m), LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Héctor Rondón en una extensión de treinta y tres metros, siendo parte de lo que adquirió según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público ya señalada bajo la Matricula N° 2007RI-T30-26 de fecha 31 de agosto de 2007, haciendo saber que el precio pautado por las mejoras descritas fue de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) de los cuales la optante DIOMIRA LEAL, le pago y le recibió en calidad de Arras en la fecha en que se otorgo y firmo el contrato la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, quedando obligada la optante DIOMIRA LEAL, a pagar el saldo restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cumpliendo las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción de compraventa dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de compra venta el cual se produjo en fecha 12 de febrero de 2008, venciendo dicho lapso de noventa (90) días el 12 de mayo de 2008, incumpliendo dicha ciudadana con dicho pago, y que de igual manera y contrario a la actitud asumida por la optante DIOMIRA LEAL, su intensión como propietario oferente, desde que se otorgo el contrato fue cumplir con lo convenido en el mismo y que de buena fe aceptó que la ciudadana DIOMIRA LEAL, entrara en posesión de las mejoras como en efecto lo hizo, además solicito y obtuvo de la Municipalidad de Jáuregui Estado Táchira la autorización para venderle a dicha ciudadana, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 68 de fecha 23 de diciembre de 2010 y realizo por ante dicha Municipalidad el traspaso a favor de la compradora, celebrando dicha Municipalidad un nuevo contrato a favor de la misma signado con el N° 44.260 de fecha 16-11-2010, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira bajo el N°. 01 Tomo 68 de fecha 23-12-2010, donde se lee “DESMEMBRACION del(os) documento(s) 40.959 de Quiterio Edecio Pernía de fecha 22-08-2006…” cumpliendo así con el requisito previo exigido por la Oficina de Registro Público para la posterior protocolización del documento definitivo. Haciendo todo esto para que el contrato de opción de compra venta se cumpliera y se realizara la negociación definitiva, incumpliendo así la ciudadana DIOMIRA LEAL, con las cláusulas señaladas al no pagar el dinero restante en el plazo estipulado no demostrando interés en hacerlo y haciendo caso omiso a las gestiones amigables y extrajudiciales que ha hecho para lograr tal fin. En base a los hechos expuestos es por lo que demanda a la ciudadana DIOMIRA LEAL para que convenga o en caso contrario sea declarado judicialmente en la RESOLUCION DEL CONTRARO DE OPCION DE COMPRAVENTA, celebrado entre las partes y ya descrito anteriormente. 2. En el PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la demandada DIOMIRA LEAL por su incumplimiento con base a lo pautado en la Cláusula Cuarta del contrato de Opción de Compra venta de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil. 3. En el PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS del juicio, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), de igual manera solicita se decreten las providencias cautelares innominadas para evitar que la demandada DIOMIRA LEAL, realice actos o negocios jurídicos con dichas mejoras las mejoras objeto del contrato de opción de compraventa.
A los folios 5 al 26 se observan anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.
Al folio 29 riela PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO a favor del abogado ELQUI OMAR VEGA.
Al folio 33 consta BOLETA DE CITACION, firmada por la ciudadana DIOMIRA LEAL, practicada el 17-05-2011 y consignada por el alguacil el 18-05-2011, mediante diligencia.
Se evidencia al folio 34 PODER APUD ACTA, otorgado por la ciudadana DIOMIRA LEAL, al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683 inscrito en el IPSA bajo el N° 90.853.
Del folio 36 al 41 obra ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentado por la ciudadana DIOMIRA LEAL, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, narrando entre otros hechos los siguientes: 1) Conviene que en fecha 12 de febrero de 2008, celebro contrato de opción de compraventa con el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, bajo el N°. 83 folios 180-181, Tomo 11. 2) Contradice y rechaza que incumplió lo convenido en las cláusulas del contrato de opción de compra venta, por cuanto con el demandante QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, convinieron en prorrogar el término para el cumplimiento del citado contrato de opción de compra venta hasta el 31 de julio del 2.009, manifestación que hicieron ambos mediante documento privado de fecha 12 de mayo de 2.008. 3) Rechaza, niega y contradice que incumplió con el pago, ya que el oferente QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO recibió pagos parciales tal y como consta en el recibo signado con el N° 000333 de fecha 05-11-2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) e igualmente constan pagos parciales al capital mas intereses pagados al diez por ciento (10%) mensual, lo cual asciende y sobre pasa a la cantidad restante adeudada, los cuales consignara en su debida oportunidad, quedando demostrado la tacita reconducción sobre la nueva prorroga a partir de 31 de julio de 2.009 que es la prorroga escrita y suscrita por las partes contratantes, razón por la que fue innecesaria la oferta real de pago, haciéndole saber a la ciudadana juez que la optante compradora DIOMIRA LEAL no esta insolvente ni morosa, menos aun ha incumplido con la obligación de pago, incumpliendo el oferente vendedor lo establecido en la cláusula tercera en su último aparte en lo referente a la firma del documento definitivo de venta., siendo que el vendedor recibió mas de la cantidad que le adeudaba la compradora, debiendo el mismo reintegrar dinero a la compradora. 4) Impugna las copias o reproducciones fotostáticas que fueron producidas con el libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 5) Rechaza la opción de compra venta viciada que le hiciere el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO de las mejoras identificadas en el libelo de la demanda y que la venta de dichas mejoras es fraudulenta por las siguientes razones: a.- Que la opción de compraventa de las mejoras se hizo a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, bajo el N°. 83, folios 180-181, tomo 11 de fecha 12 de febrero de 2008 por cuanto no posee la extensión o cabida del terreno señalado en el documento, que no posee la extensión o cavidad del terreno señalado en el consabido documento. b.- La parte del fondo fue vendido a la Asociación Civil Venezuela, tal y como lo señala el comunicado de la Asociación de fecha 28 de febrero de 2011, causándole así un daño económico, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y los hechos ilícitos causados por el oferente, existiendo así obligaciones mutuas entre el demandante y demandada cumpliendo así con su pago total y dejando de cumplir el oferente vendedor con su obligación principal como es la firma del documento definitivo de venta; y así mismo sanear todos los vicios que fueron ocultos para el momento de la negociación y que ahora se exponen a la vista, razones que por lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine eiusdem reconviene al ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO parte actora, alegando entre otros hechos los siguientes: A.-Que el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, recibió de la ciudadana DIOMIRA LEAL, la totalidad de la suma adeudada y excediéndose la compradora de dicha cantidad de dinero adeudado, debiendo reintegrar el oferente vendedor QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, a la compradora el excedente que es aproximadamente la suma de DIESICIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) no quedando a deberle la compradora nada por este ni por ningún otro concepto. B.- Que existen obligaciones mutuas entre el oferente vendedor demandado en la presente reconvención y la compradora, quien ahora es demandante tal como lo señala la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa en su último aparte, en lo que respecta a la firma del documento definitivo de venta, cuestión que no ha cumplido el oferente vendedor aquí demandado a pesar de haberse cumplido con el pago total. C.- Que el demandado QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, muy a pesar de haberle participado la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Panamericano sobre la venta o traspaso y desmembramiento del contrato de arrendamiento bajo el N° 40.959, de fecha 22 de agosto del 2006, hizo caso omiso y le traspaso y desmembró de su contrato de arrendamiento a DIOMIRA LEAL, como consta del contrato de arrendamiento signado bajo el N°, 44260 de fecha 16 de noviembre del 2010 y plano topográfico sobre la cavidad del terreno ocupado por las mejoras o bienhechurias. D.- Que el demandado QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO con todo su conocimiento de mala fe y mala intensión solo con el propósito de adquirir dinero a como diere lugar, vendió a DIOMIRA LEAL, la totalidad de la cabida del terreno, deslindado y señalado en el documento de opción a compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, anotado bajo el N° 83 folios 180-181 Tomo 11, de fecha de febrero de 2008, cuyo documento de venta fue hecho entre la municipalidad del Jáuregui y la Asociación Civil venezolana, la cual indica que el oferente vendedor ya tenia pleno conocimiento que parte del lote de terreno que conforma globalmente fue desmembrado de su contrato de arrendamiento, cosa que no le importó y vendió todo a DIOMIRA LEAL, causándole todos los daños supra señalados. E.- Que pide que el presente escrito de contestación y reconvención sea agregado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
A los folios del ciento nueve al ciento doce (109 al 112) riela SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio del año 2011, mediante la cual SE DECLARO INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada., condenando igualmente en costas a la parte demandada.
Al folio ciento trece (113) riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, por medio del cual impugna las copias o reproducciones fotostáticas que la parte demandada consigna con el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 55 al 80 y la inspección extrajudicial que riela a los folios del 83 al 106 por carecer dicha prueba anticipada con el control de la prueba por la parte contraria.
A los folios 114 al 116 riela diligencia realizada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, por medio de la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada.
A los folios 123 y 124 riela escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado ELQUI OMAR VEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios del ciento treinta y siete al ciento cuarenta y uno (137 al 141) riela ESCRITO DE PRUEBAS suscrito por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 148 riela diligencia suscrita por el abogado ELQUI OMAR VEGA, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 149 al 153 riela sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 21-07-2011 mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte actora, inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del actor con relación a que no se admita la prueba de inspección judicial.
Al folio 156 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ELQUI OMAR VEGA, desconociendo e impugnando por vía de tacha incidental los documentos privados promovidos por la parte demandada.
Al folio 158 riela diligencia suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, por medio del cual entre otra cosa solicita se deje sin ningún valor ni efecto jurídico el escrito de tacha presentado por el demandante, por ser extemporáneo.
A los folios 159 al 161 riela escrito del abogado ELQUI OMAR VEGA, por medio del cual formaliza la tacha propuesta contra los instrumentos privados como medios probatorios por la parte demandada.
A los folios 162 al 163 riela INSPECCION JUDICIAL, realizada en el Banco Provincial, agencia Coloncito la cual fue solicitada por la parte demandada
A los folios 166-167 obra INSPECCION realizada en el Banco Mercantil ubicado de la población de Coloncito.
Al folio 171 riela escrito de pruebas suscrito por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN en la que manifiesta que promueve la prueba de experticia sobre la firma y el número de la cédula suscrito y firmado por el demandante.
Al folio 174 riela auto dictado en donde se negó la admisión de la prueba promovida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN por ser extemporánea.
Al folio 176 riela AUTO dictado mediante el cual OYE LA APELACION EN UN EFECTO DEVOLUTIVO, acordándose remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira copias fotostáticas certificadas de los folios indicados por la parte apelante y folios indicados por el Tribunal.
Folio 178 riela copia del oficio N°. 575-11 de fecha 11-10-2011 remitiendo las copias certificadas al tribunal señalado en el folio 176.
Corre agregado del folio 179 al folio 182 escrito de informes, consignado por el abogado ELQUI OMAR VEGA, apoderado judicial de la parte actora.
Del folio 183 al 218 se observan resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara en fecha 11 de octubre de 2011 SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, igualmente DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta, quedando CONFIRMADA la decisión apelada., condenando en costas a la parte demandada reconviniente y apelante.
Al folio doscientos diecinueve (219) riela auto por medio del cual este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
El Tribunal para decidir la hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. TACHA INCIDENTAL. El Tribunal observa que la parte actora mediante escrito que obra al folio 156, 157 desconoce e impugna por vía de tacha incidental los instrumentos privados promovidos como medios probatorios por la parte demandada y que constan agregados al expediente a los folios 142 al 147, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del articulo 1381 del Código Civil.
Al folio 158 se evidencia que la parte demandada mediante diligencia insiste en hacer valer los documentos privados y solicita al Tribunal dejar sin ningún valor ni efecto jurídico el escrito de tacha presentado por el demandante por ser extemporáneo.
Del folio 159 al 161 obra escrito de formalización de tacha presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 174 que mediante auto de este Tribunal niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada por extemporánea.
Planteada la controversia incidental en los términos expuestos corresponde a esta juzgadora determinar si la insistencia de la validez del documento propuesta por la parte demandada fue o no hecha en la oportunidad legal correspondiente.
Estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento privado en consecuencia a tenor de los dispuesto en el último aparte del articulo 443 del Código de procedimiento civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las misma reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado código en cuanto le sean aplicables.
Tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, 441 y 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
"Artículo 440.- (omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(omissis) 2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.
Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente transcritas, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día de despacho a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día de despacho siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde. Así, en sentencia de fecha 09 de julio de 1979, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo del 11 de diciembre de 1991, pronunciado por la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal, sobre el particular se expresó lo siguiente:
"Según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (derogado) si presentado el instrumento público fuere tachado incidentalmente, el tachante debe formalizar la tacha y luego su presentante contestarla e insistir en hacerlo valer. Si el tachante no formalizare la tacha o el presentante no insistiere en hacer valer el documento se declarará terminado el procedimiento, pudiendo o no reconocérsele al instrumento la condición con que fue presentado. Pero si ambas cosas se hicieren, el Juez de oficio debe formar cuaderno separado para que se cumpla lo que al respecto señala la ley. ..." (Lo expresado entre paréntesis fue añadido por esta Superioridad) (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 12, año 1991, p. 332).
Igualmente, en sentencia Nº 02877, de fecha 04 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 0980, seguido por M. L. González, sobre el particular se expresó lo siguiente:
“...contentivo de la apelación interpuesta por ...; en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la tacha documental propuesta incidentalmente por el antes nombrado apoderado judicial en fecha 24 de mayo de 2000; con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto igualmente por el mencionado abogado en contra del acto administrativo Nº .., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 7 de septiembre de 1998. ... Que fue en fecha 31 de mayo de 2000, cuando el abogado ..., antes identificado, formalizó la tacha propuesta contra los mencionados instrumentos, situación ésta que destacó la abogada ..., igualmente identificada, en su carácter de representante del fisco nacional, en su escrito de fecha 8 de junio de 2000, en razón de que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la tacha debe formalizarse al día quinto y no dentro de los cinco días, por cuanto el lapso concedido por la ley para la formalización de la tacha incidental de instrumento público es un término y no un plazo; lo que, en su opinión, hace que la tacha sea extemporánea, por lo cual solicitó la nulidad del escrito de tacha conforme al artículo 206 eiusdem. En dicho escrito de la representación fiscal se alegó también como aspecto formal, la circunstancia de que la parte actora no puede proponer la tacha de falsedad incidental, en razón de que fue ella quien llevó al proceso en su escrito de promoción de pruebas, las documentales que ella misma tacha…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo los criterios antes transcrito así como lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, y visto el computo que riela al folio 173 el presentante del documento no insistió en hacerlo valer dentro del lapso legal por lo que quedó desechada dicha tacha y sin ningún efecto ni valor probatorio los instrumentos privados presentados por la parte demandada y que corren agregados al expediente a los folios 142 al 147. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA El ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, mediante documento autenticado celebro un contrato de opción de compra venta con la ciudadana DIOMIRA LEAL, mediante el cual la misma se obligo a comprar unas mejoras que formaban parte de otra de mayor extensión identificadas con la nomenclatura Municipal 12-44, ubicadas en la calle 13 entre carreras 6 y 7 del Barrio Bella Vista de la población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, consistente en un galpón con un área de sesenta metros cuadrados (60m2) con techos de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, instalaciones de aguas blancas y redes de cloacas, un tanque aéreo y uno subterráneo con capacidad para 27000 litros instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, encontrándose las mejoras objeto de la referida opción enclavadas sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad de Jáuregui Estado Táchira, cedido a favor del ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, mediante contrato de arrendamiento N°. 40.959 de fecha 22-08-2006, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, bajo la Matricula 2007RI-T30-25 de fecha 29-08-2007, encontrándose comprendido el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras objeto de la opción de compra venta, el cual posee las siguientes medidas y linderos: FRENTE: con la calle 12 en una extensión de catorce metros con ocho centímetros (14m,8cms) FONDO: Con propiedad que fue de Heleodoro Omaña, en una extensión de dieciséis metros (16m), LADO DERECHO: Con mejoras de Quiterio Edecido Pernía Zambrano, en una extensión de treinta y siete metros (37m), LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Héctor Rondón en una extensión de treinta y tres metros, siendo parte de lo que adquirió según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público ya señalada bajo la Matricula N° 2007RI-T30-26 de fecha 31 de agosto de 2007, haciendo saber que el precio pautado por las mejoras descritas fue de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) de los cuales la optante DIOMIRA LEAL, le pago y le recibió en calidad de Arras en la fecha en que se otorgo y firmo el contrato la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, quedando obligada la optante DIOMIRA LEAL, a pagar el saldo restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cumpliendo las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción de compraventa dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de compra venta el cual se produjo en fecha 12 de febrero de 2008, venciendo dicho lapso de noventa (90) días el 12 de mayo de 2008, incumpliendo dicha ciudadana con dicho pago, quien además solicitó y obtuvo de la Municipalidad de Jáuregui Estado Táchira la autorización para venderle a dicha ciudadana, celebrando dicha Municipalidad un nuevo contrato a favor de la misma; incumpliendo la ciudadana DIOMIRA LEAL, con las cláusulas señaladas al no pagar el dinero restante en el plazo estipulado no demostrando interés en hacerlo y haciendo caso omiso a las gestiones amigables y extrajudiciales que ha hecho para lograr tal fin.
Por su parte la demandada en su oportunidad legal contradice y rechaza que incumplió lo convenido en las cláusulas del contrato de opción de compra venta, por cuanto con el demandante QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, convinieron en prorrogar el término para el cumplimiento del citado contrato de opción de compra venta hasta el 31 de julio del 2.009, manifestación que hicieron ambos mediante documento privado de fecha 12 de mayo de 2.008; niega y contradice que incumplió con el pago, ya que el oferente QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO recibió pagos parciales, lo cual asciende y sobre pasa a la cantidad restante adeudada, que la optante compradora DIOMIRA LEAL no esta insolvente ni morosa, incumpliendo el oferente vendedor lo establecido en la cláusula tercera en su último aparte en lo referente a la firma del documento definitivo de venta.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A) VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, ANOTADO BAJO EL N° 83 FOLIOS 180-181, TOMO 11 DE FECHA 12-02-2008. A los documentos públicos que obran a los folios 53 y 54, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 44.260 de fecha 16-11-2010, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira bajo el N°. 01 Tomo 68 de fecha 23-12-2010, A los documentos públicos que obran a los folios 43 al 46, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y con el cual queda demostrado que el lote de terreno es propiedad del Municipio Jáuregui quien a su vez se lo da en arrendamiento a la ciudadana DIOMIRA LEAL.

C) VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 68 de fecha 23 de diciembre de 2010. El Tribunal observa que el referido documento consta a los folio 21 y 22 en copia simple y se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar tal y como reza el documento que los ciudadanos Alcaldesa y Sindico Procurador del Municipio Jáuregui autorizaron al ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA, para que vendiera a la ciudadana DIOMIRA LEAL, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de esa municipalidad según contrato de arrendamiento N° 44.260 de fecha 16-114-2010.

D) VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO ESTADO TÁCHIRA, BAJO LA MATRICULA N° 2007RI-T30-26 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007. A los documentos públicos que obran a los folios 125 al 129, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con el cual se demuestra la propiedad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui.

E) VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N°. 40.959 DE FECHA 22-08-2006, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, bajo la Matricula 2007RI-T30-25 de fecha 29-08-2007. A los documentos públicos que obran a los folios 130 al 136, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

F) VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA EN DONDE RECONOCE Y ACEPTA QUE QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, CUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDIAN COMO OFERENTE EN EL PRECITADO CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Con relación a las expresiones y confesiones utilizadas por las partes en el presente juicio, las mismas en sí no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, sino que sirve para determinar los hechos controvertidos, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A) POSICIONES JURADAS. Revisadas que fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente se ha podido constatar que la referida prueba aun y cuando fue admitida no fue evacuada.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

B) RATIFICO Y HAGO VALER EN JUICIO CONSTANCIA DE PAGO LA CUAL CORRE AL FOLIO 42 MARCADO A Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TAMBIÉN MARCADO A FOLIO 43 AL 50
RATIFICO Y HAGO VALER EN JUICIO PLANO TOPOGRÁFICO EN EL PRESENTE JUICIO MARCADO B CORRE AL FOLIO 51
Con respecto a valoración de dichas pruebas el Tribunal observa que la parte demandada no señala cual es la finalidad o lo que pretende probar con dichas pruebas, sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente marcado con el número 5635 y que cursa por ante este Tribunal, en efecto, en el antes citado expediente se indicó:
Sobre este particular observa el Tribunal que con fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:

“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”


De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte demandada no expresa en sus pruebas documentales la finalidad de la misma, y como quiera que esta Juzgadora no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no valora, ni les asigna valor jurídico probatorio alguno a las indicadas pruebas y así se decide.


C) RATIFICO Y HAGO VALER EN JUICIO DOCUMENTO ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA FOLIO 55 AL 82. El Tribunal mediante sentencia de fecha 21-07-2011 negó la admisión de dicha prueba.

D) RATIFICO Y HAGO VALER EN JUICIO LA INSPECCIÓN JUDICIAL LA CUAL CORRE AL FOLIO 83 AL 108 A OBJETO DE DEJAR DEMOSTRADO ANTE ESTE TRIBUNAL EL FRAUDE SOBRE LA VENTA HECHA A TRAVÉS DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
Con relación a estas inspecciones extrajudiciales la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido su criterio, y el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”


La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

El Tribunal observa del contenido de la prueba que a los fines de la resolución del contrato de opción a compra venta realizada entre las partes la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio ya que nada demuestra con relaciona los hechos controvertidos, así mismo aún y cuando fue realizada por este Tribunal, la parte promovente d ela prueba no demostró ni antes de la inspección ni durante el curso del proceso el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en caso de no haber sido evacuada la prueba en dicha oportunidad, razón por la cual este Tribunal no le asigna eficacia jurídica probatoria a la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 16-05-2011 folios 83 al 106 Y así se decide.-

C) INSPECCION JUDICIAL. El Tribunal observa que a los folios 163, 164, 166, 167 corre agregadas actas de inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal en fechas 8 y 10 de agosto respectivamente en los Bancos Provincial y Mercantil, en su orden, las cuales no se dejo constancia de posparticulares solicitados por cuanto la parte promovente de la prueba no indica en su escrito de pruebas el numero de la cuenta del titular ciudadana DIOMIRA LEAL.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal, pero que la misma no lleva a la convicción de esta juzgadora de los hechos controvertidos en el presente proceso ya que nada se logró demostrar con la misma por lo que el Tribunal la desestima como una prueba que pudiera tener eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada Y ASI SE DECIDE.-

E) COMUNIDAD DE LA PRUEBA El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia.

QUINTA: Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada notario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contravienen en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
En el caso de autos se observa claramente que la parte oferida no cumplió con el pago relativo a la cantidad de 30.000,oo para el día 31 de julio de 20009 tal y como quedó establecido en la prorroga que riela a los folios 42 y 43, tal cual había sido pactado, y no habiendo cumplido a su vez, mal podría señalar, como lo establece en su perentoria contestación que los actores no otorgaron el documento, pues es evidente, que éstos no podían otorgarlo ya que el demandado-oferido no cumplió con su obligación en los términos fijados por el contrato.
Desde la perspectiva más general se observa que la demandada incurre en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya…”, o como lo establece el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO: “… la acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación…”. En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se conduce a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado de cancelar las obligaciones a que se sometió, siendo evidente para este juzgador que dicha acción es procedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir un incumplimiento de la parte demandada, y así se establece. De la misma manera se declara que el efecto de la resolución contractual no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, que el actor deberá devolver al oferido las cantidades recibidas por parte de éste, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que fueron entregados por la demandada en dinero efectivo el día 12 de febrero de 2008.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA INTENTADA POR QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA en contra de la ciudadana DIOMIRA LEAL. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, anotado bajo el N° 83 folios 180-181, Tomo 11 de fecha 12-02-2008, mediante el cual DIOMIRA LEAL se obligo a comprar unas mejoras que formaban parte de otra de mayor extensión identificadas con la nomenclatura Municipal 12-44, ubicadas en la calle 13 entre carreras 6 y 7 del Barrio Bella Vista de la población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, consistente en un galpón con un área de sesenta metros cuadrados (60m2) con techos de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, instalaciones de aguas blancas y redes de cloacas, un tanque aéreo y uno subterráneo con capacidad para 27000 litros instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, encontrándose las mejoras objeto de la referida opción enclavadas sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad de Jáuregui Estado Táchira, cedido a favor del ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, mediante contrato de arrendamiento N°. 40.959 de fecha 22-08-2006, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira, bajo la Matricula 2007RI-T30-25 de fecha 29-08-2007, encontrándose comprendido el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras objeto de la opción de compra venta, el cual posee las siguientes medidas y linderos: FRENTE: con la calle 12 en una extensión de catorce metros con ocho centímetros (14m,8cms) FONDO: Con propiedad que fue de Heleodoro Omaña, en una extensión de dieciséis metros (16m), LADO DERECHO: Con mejoras de Quiterio Edecido Pernía Zambrano, en una extensión de treinta y siete metros (37m), LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Héctor Rondón en una extensión de treinta y tres metros, siendo parte de lo que adquirió según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público ya señalada bajo la Matricula N° 2007RI-T30-26 de fecha 31 de agosto de 2007.
TERCERO: Se condena en cotas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,


MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-