REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2016-2.012.
PARTES:
DEMANDANTE: NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.357.961, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
DEMANDANDO: DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.847.587, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por existencia de unión concubinaria, presentada por la ciudadana NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.357.961, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853, en contra del ciudadano DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.847.587, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 15 de agosto de 1996 la ciudadana NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO y el ciudadano DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, dieron inicio a una relación concubinaria y/o unión estable de hecho en forma Pública y Notoria, hasta el 14 de septiembre de 2011 (es decir que dicha unión estable de hecho se mantuvo durante quince años). Esta Unión tuvo como características: B) Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida. C) Se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio. Que de esta unión concubinaria que mantuvieron durante quince (15) años, al inicio de dicha relación concubinaria en el mes de agosto del año 1996, NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO y DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, fijaron su domicilio en una casa ubicada en esta población de Coloncito, Municipio Panamericano, en calidad de arrendatarios; la cual habitaron a principios del año 2009, y en este mismo año, es decir; el 28 de mayo de 2009, en esta fecha con el incremento económico, coadyuvan ambas partes en adquirir dicho bien inmueble habitada por el espacio de 02 años nueve (09) meses, adquirido por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el número 2009.1640. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1283 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, de fecha 28 de mayo de 2009, adquirido durante la unión en cuestión. Para finalizar, la situación entre NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO y el ciudadano DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, se fue convirtiendo invisible hasta el punto de que DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, maltratara físicamente a su concubina, no obstante; el concubino ciudadano DANY JESUS CARUZZO CONTRERAAS; a través de sus lesiones y amenazas, la sacó del inmueble que era el lugar común donde habían constituido su hogar durante el tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses, dejando así a NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO, luego de 15 años de entrega corporal y afectiva. (Ausencia forzada por el concubino) sin techo donde albergarse. D) Que con fundamento en los hechos antes expuestos por la ciudadana NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO, en su condición de concubina demanda al ciudadano DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, para que reconozca la unión concubinaria desde el año 1991; en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que existe entre NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO y DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Vigente, en su artículo 767. E) Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno propio, ubicado en la carrera 1 Bis, Barrio San José Obrero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Igualmente se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la casa que fue adquirida durante la unión estable de hecho, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. F) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: En el presente caso, la parte actora demanda al ciudadano DANY JESUS CARUZZO CONTRERAS, para que reconozca y declare la existencia de la unión y/o relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana NUVIA YUDITH ARIAS CARRILLO, por quince años ininterrumpidos, en tal sentido, la presente acción se refiere a una acción Concubinaria Declarativa, que no es más que aquella que interpone un concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida la existencia de la comunidad de bienes; y a los efectos concretos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado se cita in extensus el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciado en el Expediente No. AA10-L-2009-000154, en el cual se dejó asentado, lo siguiente:
“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide....” (Subrayado y destacado del Tribunal)

CUARTO: En el mismo orden de ideas en reciente sentencia emanada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Exp. No. 959-10-27, señaló lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotados contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada; el trámite en cuestión dista en ser considerado como de jurisdicción graciosa o voluntaria.
Por otra parte, mal podría atribuírsele la competencia de conocer la presente solicitud de declaración de concubinato a los Juzgados de Municipios a raíz de las competencias asignadas a estos órganos jurisdiccionales por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2009-0009, del 18 de marzo de 2009, pues la petición in examinis no se subsume en ninguno de los supuestos competenciales contenidos en dicha Resolución y por los cuales le correspondería conocer a los Tribunales antes mencionados.
En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencia citada, con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencias planteado. El órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas”.
QUINTA: Es por lo que en base a los criterios anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer el presente procedimiento de Acción Declarativa de Concubinato en consecuencia, señala como competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer el presente procedimiento a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de reconocimiento de Unión concubinaria. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Conste. LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-