REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en SAN JUAN DE COLON, a los DOCE días de ENERO de DOS MIL DOCE
201° INDEPENDENCIA y 152° FEDERACION
Expediente N° 1203-08
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
Identificación de la
Parte Actora:
AYMET ISABEL GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12756370, residenciada en la carrera 3, No. 7-58, apartamento No. 2, del Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la condición de madre de sus hijas AYMET YALEIMAR y AYMET LORIANN Y OROZCO GOMEZ;

Parte Obligado:
EYMAR JAVIER OROZCO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8101681 con domicilio en la calle 4 No. 14-29, Barrio El Topón, de esta ciudad de Colón, en la condición de Padre de las prenombradas hijas;

Este Tribunal, antes de sentenciar, realiza una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, así:
El 18-0208, el obligado para cumplir sentencia de separación de cuerpos y de Bienes, ofreció la suma de Bs. 200,oo por Obligación de Manutención, que fue aceptado por la solicitante el 03-03-08, y homologado judicialmente, abriéndose la cuenta bancaria correspondiente, y con la notificación al Ministerio Público; El 26-07-2010, la solicitante planteo el aumento de la obligación a la suma de Bs.800,oo, siendo admitido en fecha 22-11-10, (folio 31),
debidamente citado para conciliar el planteamiento, ninguna parte asistió, y el obligado procedió a consignar el 20-07-11, escrito donde razona su oposición al aumento referido,
al folio 37, consta el computo de lapsos procesales en fecha 25-07-11, y se procede a estimar los siguientes

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LOPNA, establece la Obligación de Manutención como efecto de la filiación, al cargo del padre y a la madre por igual hasta la mayoridad de los hijos-as, con las excepciones de ley;

que dicho efecto, persiste, independientemente de la Patria Potestad o Guarda y Custodia, y se fijará judicialmente si no hay acuerdo entre los padres, pudiendo extenderse a familiares cercanos, conforme a la ley,

considerando las necesidades ordinarias del niño-a y la capacidad económica del obligado-a, con la corresponsabilidad solidaria de sus empleadores, si es el caso;
Y comprende lo relativo al sustento (alimentación), vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño-a y adolescente.” Por ser un derecho humano individual y familiar, como apoyo irrenunciable e inalienable, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75,
Pagadera de forma puntual, oportuna y adelantadamente, con intereses en caso de mora, por ser crédito privilegiado y preferencial;

cuya transgresión, vulnera y afecta los derechos e intereses de las niñas-os y adolescentes, en su crecimiento y desarrollo integral,
y por ello, el Tribunal observa que la ausencia del Obligado al acto Conciliatorio, y su contestación Extemporánea a la petición planteada, produce los efectos legales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquella no es ilegal, la contestación se presento fuera del lapso legal, y no promovió nada que le favoreciese;

que se trata de hijas del Obligado de 7 y 14 años en su orden, que se propone un aumento de Bs. 600,oo a la actual Obligación,
que dicha petición se estima como procedente y pertinente en esta sede judicial;
Que vistas la necesidades económicas de las hijas y la capacidad económica del Obligado, se establece la Obligación de Manutención a partir de la presente fecha, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, equivalente al 29,45 % del sueldo mínimo nacional o 5,92 unidades tributarias, que deberá ser doble en los meses de Agosto y Diciembre en virtud de los gastos extras educativos y de fin de año;

por lo anterior, se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AYMET ISABEL GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12756370 y de este domicilio, en la condición de madre de sus hijas AYMET YALEIMAR y AYMET LORIANN Y OROZCO GOMEZ, y al cargo de EYMAR JAVIER OROZCO SAYAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8101681 del mismo domicilio, en la condición de Padre de las prenombradas hijas, quién deberá pagar a partir de la presente fecha, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, equivalente al 29,45 % del sueldo mínimo nacional o 5,92 unidades tributarias, suma que será doble en los meses de Agosto y Diciembre en virtud de los gastos extras educativos y de fin de año, mediante depósito en la cuenta bancaria existente, y así se establece; en consecuencia,


El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención interpuesta por AYMET ISABEL GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de Identidad N° V-12756370, y de este domicilio, en la condición de madre de sus hijas AYMET YALEIMAR y AYMET LORIANN Y OROZCO GOMEZ, y al cargo de EYMAR JAVIER OROZCO SAYAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8101681 y mismo domicilio, en la condición de Padre de las prenombradas hijas;

SEGUNDO:
Ordenar al ciudadano EYMAR JAVIER OROZCO SAYAGO, titular de la cedula de Identidad Nº V-8101681 y de este domicilio, en la condición señalada, pagar a partir de la presente fecha la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, equivalente al 29,45 % del sueldo mínimo nacional o 5,92 unidades tributarias, suma que será doble en los meses de Agosto y Diciembre en virtud de los gastos extras educativos y de fin de año, mediante depósito en la cuenta bancaria existente

Notifíquese a las partes, conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio;
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).- Cúmplase, DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO


CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha 12-01-12, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia
Exp. P-1203-08




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1812-2012= Año 2 del Tiempo Bicentenario de la República Bolivariana de Venezuela