REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: SARA BEATRIZ ORTÍZ DE CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.415, domiciliada en La Aldea Agua Caliente, Vía Principal, casa N° 0-68, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Divorciado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.194, domiciliado en La Aldea Mogotes, Vía Principal, casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE: N° 1595-2011
I
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La parte actora ciudadana: SARA BEATRIZ ORTÍZ DE CARVAJAL, demanda al ciudadano: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, por Cumplimiento y aumento de Obligación de Manutención, quien expone: “Vengo a demandar al padre de mis hijos ciudadano: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Divorciado, agricultor, co domiciliado en La Aldea Mogotes, Vía Principal, cerca del teléfono público, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.194 y civilmente hábil, quien es el padre de mis hijos antes mencionados, porque él no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como padre, en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que quedó estipulada en la cantidad de (Bs.300,00) mensuales, según acuerdo conciliatorio, efectuado por ante este Tribunal en fecha 13-08-2010, según Expediente de Protección N° 1058-2010, el cual se encuentra archivado, ya que me adeuda la cantidad de (Bs.1500) correspondiente desde el mes de Agosto hasta Diciembre del presente año. Así como también las pensiones que se sigan venciendo hasta la ejecución de la Sentencia; solicito el Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de (Bs. 600) mensuales”.
Citado legalmente el demandado, este no compareció al acto conciliatorio de fecha 11 de Enero de 2012, dejándose constancia que se hizo presente la solicitante quien ratifico el contenido de la solicitud.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes consigno prueba alguna.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, con sus hijas plenamente identificadas en autos, mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 4, 5 y 6 la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR y la maternidad de la ciudadana: SARA BEATRIZ ORTÍZ DE CARVAJAL, con los hermanos ya mencionados, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a él.
De la solicitud interpuesta se evidencia que es planteado el establecimiento de un aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la Aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos mencionados, por sus cortas edades, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales; y La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que de la solicitud interpuesta se pide el pago de pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Si bien el demandado ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, consignó al expediente en fecha 20-12-2011 planillas de depósitos bancarios insertos a los folios 21 y 22, correspondiente a los mese de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2011 y en fecha 09-01-2012 planilla de depósito inserto al folio 24 correspondiente a los mese de: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.
A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de la Obligación de Manutención atrasadas correspondientes a los meses desde Agosto hasta Diciembre del 2011, quien Juzga deja establecido que la cantidad de (Bs.300,oo) fue fijada el 13 de Agosto de 2008 según acto conciliatorio de esa misma fecha y homologado por este Tribunal en la misma fecha, según expediente Nº 1058-2010, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado; ahora bien, visto los depósitos bancarios consignados por el demandado cursantes a los folios 21, 22 y 24 a los que este Juzgador les otorga su mas justo valor al no ser impugnado por la solicitante, se demuestra el pago de las supuestas pensiones atrasadas, por lo que debe necesariamente concluirse que no es procedente la condenatoria al pago de las mismas, por cuanto consta en autos la liberación total del demandado en cuanto a las cuotas indicadas como insolutas. Así se Decide.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: SARA BEATRIZ ORTÍZ DE CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.415, domiciliada en La Aldea Agua Caliente, Vía Principal, casa N° 0-68, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Divorciado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.194, domiciliado en La Aldea Mogotes, Vía Principal, casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en la que acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: PROCEDENTE, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: SARA BEATRIZ ORTÍZ DE CARVAJAL,contra el ciudadano: ALFREDO CARVAJAL VILLAMIZAR, en beneficio de las hermanas ya mencionadas, y se fija el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, y La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.-------------------------------------------------
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el pago de la obligación de Manutención correspondientes a los mese desde Agosto hasta Diciembre de 2011, indicadas como pensiones atrasadas.------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 3:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria

Exp. N° 1595-2011
EEOJ/dalia