REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201° Y 152°.-

PARTE DEMANDANTE: FANDIÑO MORA GILBERTO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, DJ (Técnico de sonido) Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.906, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 4, Apto: 00-03 de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-
PARTE DEMANDADA: SOL MILAGROS CHAPETA VILLAMIZAR, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.180.824, domiciliada en Llano Largo, Sector Sabaneta, Municipio Jáuregui del Estado Táchira
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: N° 1514- 2.011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 21-09-2011 se recibe la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, constante de: ( 01) Folio útil, junto con ( 03) anexos, presentada por el Ciudadano: PARTE DEMANDANTE: FANDIÑO MORA GILBERTO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, DJ (Técnico de sonido) Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.906, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 4, Apto: 00-03 de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de Padre de las niñas: *****************************) y el solicitante expone: “vengo a este Tribunal a hacer un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de mis hijas FABIANA FANDIÑO CHAPETA (GEMELAS SONIA LISNEY Y LISNEY) por la cantidad de (Bs. 600,oo) Mensuales, los cuales depositare en la Cuenta de Ahorros que para tal fin aperture este Tribunal, por lo que solicito se cite a la madre de mis hijas, Ciudadana: SOL MILAGROS CHAPETA VILLAMIZAR a fín de llegar a un acuerdo en cuánto a la obligación de Manutención a favor de mis Hijas”.-
Este Tribunal en fecha 21-09-2011, (flio.05) le dio entrada a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 1514-2.011 y acordó citar a la demandada para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por

el Ciudadano. FANDIÑO MORA GILBERTO JOSÉ.- Con la advertencia de que el día señalado, a las Once (11:00am) de la mañana, tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva y se acordó oficiar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 21-12-2011 (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en la que manifiesta que citó a la Ciudadana: SOL MILAGROS CHAPETA VILLAMIZAR.-
En fecha: 11-01-2.012, cursante al folio 09 del presente Expediente, siendo la oportunidad señalada para la celebración Acto conciliatorio no se hicieron presentes en este Tribunal, las partes, por lo que el mismo se declaro DESIERTO.-

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 21-09-2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referida al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano: FANDIÑO MORA GILBERTO JOSE, en su carácter de padre de las niñas: SONIA LISNEY Y LISNEY FABIANA FANDIÑO CHAPETA (GEMELAS) trata de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00) MENSUALES.-
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente la ciudadana: SOL MILAGROS CHAPETA VILLAMIZAR, ni por sí ni por medio de apoderado, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la madre SOL MILAGROS CHAPETA VILLAMIZAR, la mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada.
Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca
aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las niñas: SONIA LISNEY Y LISNEY FABIANA FANDIÑO CHAPETA (GEMELAS) deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud
y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma ofrecida de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para el Mes de Diciembre de Bs.(F.600,oo) debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como Obligación de Manutención, el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.1.200,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR La solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION formulada por el ciudadano: FANDIÑO MORA GILBERTO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, DJ (Técnico de sonido) Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.906, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 4, Apto: 00-03 de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.600,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para el mes diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) debiendo ser consignada en dicho mes como Obligación de Manutención, el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS

BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario de esta de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de las niñas: SONIA LISNEY Y LISNEY FABIANA FANDIÑO CHAPETA (GEMELAS) representadas por su madre, ciudadana SOL MILAGROS CHAPETA VILLAMIZAR.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero de 2012.-

EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las (2:30 PM) se dejo copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
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EEOJ/ rosa.-
EXP. N° 1514-2011