REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: CIRO ALFONSO GARAVITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 4.094.192, domiciliado en la Urbanización San Vicente, sector Bello Monte, casa N° 5-1 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, Inpreabogado 82.990, de este domicilio y hábil.

PARTES DEMANDADAS: NELSON BARTOLO CONTRERAS CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.127.186 y V-17.527.127, respectivamente, domiciliados el primero en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el segundo en la Aldea Guayana, El Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE N°. 1516-2011

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 22-09-2011, se recibió escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contentivo todo de (25) folios útiles, donde el ciudadano, CIRO ALFONSO GARAVITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 4.094.192, domiciliado en la Urbanización San Vicente, sector Bello Monte, casa N° 5-1 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, Inpreabogado 82.990, de este domicilio y hábil, demanda a los ciudadanos, NELSON BARTOLO CONTRERAS CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.127.186 y V-17.527.127, respectivamente, domiciliados el primero en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el segundo en la Aldea Guayana, El Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira y hábiles, el demandante expone: Que el día 02 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche se desplazaba Miguel Alfonso Garavito, ya identificado con un vehiculo de su propiedad marca Ford, modelo 1987, tipo colectivo, clase Minibús, año 1987, serial de carrocería AJE3HU23514, color blanco, serial de motor 6 cil. Placas AAO656, uso transporte publico, en la carretera El Cobre La Quinta, sector Bocaquea, Municipio Dr. José Maria Vargas del Estado Táchira a una velocidad permitida por las disposiciones de Tránsito Terrestre, identificado con el N° 01, cuando de pronto el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, ya identificado conducía un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, clase automóvil, año 2004, serial de carrocería 8Z1SC21Z3V308979, color plata, serial de motor 34V308979, placa AE082S, uso particular, identificado con el N° 02 propiedad de Nelson Bartola Contreras Contreras, ya identificado, quien le quito la via por lo que envistió contra su vehiculo ya identificado causando daños materiales, el vehiculo de su propiedad sufrió graves daños materiales que el experto a ordenes de Tránsito estimo en la suma de 20.000,oo Bs., siendo necesario sustituir nuevos repuestos a su vehiculo los cuales son PARB/DEL-IZQ. GOMA ENTORNO-PARB DEL. REGILLA FRONTAL, AROS, FAROS-DER.IZQ. PARACH/DEL. PANEL/LATERAL DEL IZQ. PANEL/FRONTAL-EXTERNO-INTERNO. PARAL/DEL-IZQ. Así como cuadrar frente del vehiculo. Ahora bien no obstante de haber efectuado numerosas diligencias para el cobro, tanto en la persona del conductor como al propietario, siendo infructuoso el pago han negado con alegatos de falta de dinero es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar solidariamente a los ciudadanos NELSON BARTOLO CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, ya identificados, solicita al tribunal condene a pagar a losa demandados las siguientes cantidades de dinero: Bs. 20.000,oo valor de los daños materiales sufridos por el vehiculo. Lucro cesante de su vehiculo el cual es un transporte publico y le proporciona su sustento pues lo dejó en el taller por el lapso de 41 días para repararlo dejando de percibir durante eses tiempo la cantidad de Bs. 25.693,oo. La cantidad de Bs. 13.707,90 por concepto de pago de honorarios profesionales, calculados al 30%. Y demanda la indexación monetaria hasta el momento definitivo del pago de la obligación. Estima la presente demanda en la suma de ( Bs. 45.693,oo) .
En fecha, 22-09-2011, ( flios.26 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 1516-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó citar a los ciudadanos: NELSON BARTOLO CONTRERAS CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS, ya identificados, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de su citación, más un día mas que se concede como termino de distancia a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boletas de Citación.
En fecha 15-11-2011 (flio 18), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano NELSON BARTOLO CONTRERAS. En fecha, 22-11-2011, (flio. 31) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolívares por daños causados en accidente de transito, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.185, 1.189, 1.196 del Código Civil; Artículo192 de la Ley de Transito Terrestre. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, y los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que el día 02 de ABRIL de 2011, se desplazaba por la carretera El Cobre La Quinta, específicamente en Bocaquea, cuando de pronto el ciudadano Miguel Ángel Sánchez ya identificado le quito la vía por lo que envistió contra su vehiculo causando daños materiales a su vehículo los cuales se encuentran descritos en el Informe del Accidente de Tránsito y en el Informe del Avaluó y que a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para obtener la indemnización o cancelación de todos los daños ocasionados le ha sido imposible., y es por esta razón que demanda a los ciudadanos ya mencionados por Cobro de Bolívares por daños ocasionados en accidente de Transito.
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley. En autos se evidencia, que en fechas, 15-11-2011 y 20-11-2011fueron debidamente citados los demandados NELSON BARTOLO CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, dejando constancia de ello el alguacil; Sin embargo los demandados no dieron Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta.
Cabe destacar, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de los demandados. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000,
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..”.

Ahora bien, el primer requisito es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela. En este sentido se observa que la pretensión del actor está fundamentada en los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, en donde se prevé la responsabilidad objetiva del propietario, el conductor y el garante de un vehículo, de reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación e igualmente en el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro, bien sea, con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; así se observa que abierto el lapso probatorio el demandado no hizo uso del derecho que le da la Ley de desvirtuar la confesión recaída en su contra, de manera que esta debe producir todos sus efectos jurídicos y darse por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y concederse a favor del actor todas las pretensiones deducidas.

En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano CIRO ALFONSO GARAVITO, ya identificado, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra de los demandados, ciudadanos, NELSON BARTOLO CONTRERAS y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, ya identificados, la Confesión ficta.
La parte demandante presento con su escrito libelar:
1. Copia Certificada de las actuaciones administrativas de transito No. .ADM-043-11, anexada “A”, cursante a los folios 7-25. En tal sentido, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, nos indica que al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala: “De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.
2. Acta de avalúo No. 258349. En tal sentido la parte demandante promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en las que se acompaño el acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo, estimados en la suma de Bs. 20.000,oo, realizado por el perito avaluador. Que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y las de las mismas se desprende que los daños ocasionados al vehículo, derivados del accidente de tránsito ascienden a la suma de Bs.20.000,oo.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños provenientes de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO GARAVITO ZAMBRANO, ya identificado, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y NELSON BARTOLO CONTRERAS, suficientemente identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por los daños materiales causados a su vehículo y la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 25.693,oo) por concepto de Lucro Cesante. Se condena igualmente al demandado al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE




En la misma fecha, siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA

EEOJ/fanny
Exp. N° 1516-2011