REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CRISTANCHO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.960.926, domiciliada en la Aldea Guanare, parte baja, sector Los Higuerones, vereda Villa Verde, casa N° 3. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.332, domiciliado en la calle 2, casa N° 1-29, sector el Calvario. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: No. 1554-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 27-10-2011, se recibió procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Grita, demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana, LUISA FERNANDA CRISTANCHO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.960.926, domiciliada en la Aldea Guanare, parte baja, sector Los Higuerones, vereda Villa Verde, casa N° 3. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando en beneficio e interés de su hija MARIANGEL GABRIELA MORA CRISTANCHO, en contra del ciudadano, MIGUEL ALFREDO MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.332, domiciliado en la calle 2, casa N° 1-29, sector el Calvario. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales. En fecha, 28-10-2011 (flio. 05) se observa auto del Tribunal mediante el cual le dio entrada a la solicitud de Fijación de de Obligación de Manutención quedando inventariada bajo el N° 1554-2011, y acordó citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se acordó notificar a la Fiscal de protección. En fecha, 21-11-2011, (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al ciudadano ALFREDO MORA GONZALEZ. En fecha, 24-11-2011 (flio. 11) se observa acto conciliatorio el cual fue declarado desierto por cuanto no compareció la demandante de autos y estando presente la abogado AYDEE TERESA OSTOS, consigno copia del poder especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MORA GONZALEZ, demandado de autos y consigno escrito de cuestiones previas para que sean resueltas en su debida oportunidad, debido a que su representado no reconoció legalmente en ningún momento a la menor como su hija. En fecha, 01-12-2011, la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, apoderada judicial demandada consigno escrito de promoción de Pruebas mediante el cual promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la partida de nacimiento perteneciente a la menor MARIANGEL GABRIELA MORA CRISTANCHO, con la cual demuestra que en ninguna parte aparece su representado declarando que la niña es su hija. Promueve el merito favorable que se desprende del comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección. Promueve copia simple del expediente N° 9486 de IMPUGNACION DE PATERNIDAD llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se evidencia su entrada y el estado en que se encuentra el mencionado juicio. Promueve el valor y merito que se desprende de Edicto emitido por el Juzgado de la causa. En fecha, 05-12-2011 (flio. 30) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual manifiesta que le fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Auxiliar KATY GALVIS. En fecha, 06-12-2011 (flio. 32) se observa escrito de promoción de Pruebas consignado por la ciudadana LUISA FERNANDA CRISTANCHO, mediante el cual consigno facturas de útiles personales de su hija y copia de la partida de nacimiento de la niña en mención. En fecha, 06-12-2011 (flio. 40) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 06-12-2011 (flio. 41) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 28-10-2011, y de conformidad con lo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso que consigna escrito de cuestiones previas para que sean resueltas en su debida oportunidad, debido a que su representado no reconoció legalmente en ningún momento a la menor como su hija.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.
La demandante consignó las siguientes Instrumentales: 1) Consigno copia de la partida de nacimiento de MARIANGEL GABRIELA, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado MIGUEL ALFREDO MORA y la maternidad de LUISA FERNANDA CRISTANCHO, con la niña en cuestión , por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ella. 2) Documentales: Consigno, facturas de gastos de útiles personales de la niña mencionada. En cuanto a estas documentales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
XXXEl demandado consignó las siguientes: promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la partida de nacimiento perteneciente a la menor MARIANGEL GABRIELA MORA CRISTANCHO, con la cual demuestra que en ninguna parte aparece su representado declarando que la niña es su hija. Promueve el merito favorable que se desprende del comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección. Promueve copia simple del expediente N° 9486 de IMPUGNACION DE PATERNIDAD llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se evidencia su entrada y el estado en que se encuentra el mencionado juicio. Promueve el valor y merito que se desprende de Edicto emitido por el Juzgado de la causa. XXXX
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña ya, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES, (Bs. 1000,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LUISA FERNANDA CRISTANCHO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.960.926, domiciliada en la Aldea Guanare, parte baja, sector Los Higuerones, vereda Villa Verde, casa N° 3. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira., contra el ciudadano: MIGUEL ALFREDO MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.332, domiciliado en la calle 2, casa N° 1-29, sector el Calvario. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en beneficio de la niña ya identificada, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 300,oo) mensuales y para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturadá en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana: LUISA FERNANDA CRISTANCHO, madre de la niña ya identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE