REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.854.413, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pedro Rafael Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JORGE ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.235.781, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2820-12
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 21 de diciembre de 2.011, por el cual la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA.
Expone la Accionante, que mantuvo relación no matrimonial, con el identificado ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA, de quien se separó, desde hace 11 años aproximadamente, unión de la cual nació el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pero que debido a que el mencionado progenitor, no le ayuda con los gastos de alimentación y escolares que el niño amerita, y que debido a que ella sola, cubre la mayoría de los gastos, no puede de por si, aún cuando está trabajando; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude a objeto de que sea Fijada la Obligación de Manutención, a favor de su hijo. Anexó documentos escritos, en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. (fl.7) Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA.
Auto de fecha 13 de enero de 2.012, donde se deja constancia, que solo compareció la identificada parte accionante, a la Audiencia de Conciliación, por lo que fue declarado desierto el acto.
Diligencia de fecha 13 de enero de 2.012, en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela a los folios 15 al 17, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 25 de enero de 2.012, por la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles. De igual data, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.20)
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar el ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA; obligación que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; de igual manera, se comprometa, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA, conforme a lo que dispone el Artículo 514 de la LOPNA; este no compareció, a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, solo lo hizo, la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ; siendo en consecuencia, declarado desierto el acto. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que dispone el Artículo 517 de la LOPNA, solo la parte actora, hizo uso de ese derecho; aportando medios de prueba, que son valorados en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, promovió fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.854.413, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.691 de fecha 09 de julio de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad de Ley; por lo este Jurisdicente, los valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; donde en la indicada Partida de Nacimiento, no se observa mención alguna, sobre quien es el padre del niño a quien pertenece este documento escrito; tampoco se observa ninguna nota marginal, de reconocimiento o de legitimación; por lo que sirve para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, presentó en tres (03) folios útiles, escrito en el cual expone razones y fundamentos de su pedimento inicial, los cuales en parte, ya fueron indicados en el libelo de solicitud. Al no constituir el mencionado escrito, producido por la misma parte quien pretende hacerlo valer, un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación; este Tribunal, no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se declara.
Fotocopia simple de documento privado que riela al folio 18, contentivo presumiblemente, de control de citas médicas; sin nombre, sin firma, ni sello de quien lo expide, así como tampoco nombre y apellido de la persona a quien se expide; fechado en San Antonio del Táchira, el 28 de octubre de 2.011. Al tratarse de la fotocopia simple de un documento privado, sin firma alguna de quien lo expide; quien Juzga, no le confiere mérito de prueba, por lo cual se le desestima. Así se decide.
Fotocopia simple de carnets de estudiante, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedidos por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “CRISTO REY” Municipio Bolívar del estado Táchira; correspondientes al 2°, 3°, 4°, 5° y 6° grado de educación básica. Documentos escritos, que este Jurisdicente valora de conformidad con lo que dispone el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) ha estudiado en la referida institución educativa, y que en la actualidad cursa en esta, el sexto grado (6°) de educación básica. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, del material probatorio aportado por la Parte Actora, ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del demandado JORGE ALBERTO CABEZA, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este Operador de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el Artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, la accionante ya identificada, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de esta; por ende, resulta forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTANA GOMEZ, en nombre y representación del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CABEZA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2820-12
PAGP/rmmr