REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.365.809, comerciante, domiciliada en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.515, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:GASTOS DE EMBARAZO Y FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2808-11
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2.011, remitido bajo el No.677-2011, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual la ciudadana FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO, indica que tiene ocho (08) meses de embarazo y que desde el quinto (05) mes hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud, el padre, ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, ya identificado, no le ha cooperado en cuanto a los gastos por alimentación, medicamentos y vitaminas necesarios para la sana formación durante los meses de gestación; por lo que acude ante este Tribunal, para que sea Fijada la Obligación de Manutención para su hijo por nacer, y aporte los gastos de embarazo. Anexó 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.011, (fl.09) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al dorso del folio 13, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el accionado en actas, ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, en fecha 15 de diciembre de 2.011.
Acta de fecha 20 de diciembre de 2.011, donde se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, solo se hizo presente la parte accionada, ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, no haciéndolo la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo fue declarado desierto el acto. (fl.14)
Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.011, donde la parte demandada, da contestación al escrito presentado por la ciudadana FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio, dentro del indicado lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO, quien actúa en nombre propio y de su hijo(a) concebido y no nacido; se refiere, a que el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, de quien señala es el padre, cubra los gastos de embarazo, y que sea Fijada la Obligación de Manutención para su hijo(a) a nacer; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual, más el doble en la época de iniciación de guardería y/o cuidado diario, así como en la época decembrina; asimismo, se comprometa, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo(a) lo requiera.
Debidamente citado el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, de conformidad con lo que dispone el Artículo 514 de la LOPNA; solo este, compareció en la oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; lo que correspondió, el día martes 20 de diciembre de 2.011, no haciéndolo la parte accionante, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
En igual calenda, la parte accionada, ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, dio contestación a la solicitud, negando lo requerido, no comprometiéndose a pasar la obligación de manutención, hasta tanto se demuestre la filiación.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que dispone el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió material probatorio alguno; solo la Parte Accionante, en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, promovió medios de prueba, que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de los siguientes documentos escritos:
Prueba de embarazo, con resultado positivo, a nombre de FRANCIS RUIZ, no se indica número de cédula de identidad; expedido en fecha 03 de noviembre de 2.011, No.9, por la Lic. Nuris Maduro de Rojas, Bioanalista, Centro Clínico Chiquinquirá, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Ecografía Obstétrica de fecha 05 de octubre de 2.011, expedido por la Dra. Sofia Alejandra Plata Ruiz, Ginecólogo-Obstetra, a nombre de FRANCIS RUIZ, no se indica número de cédula de identidad.
Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Cayetano Redondo” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2.011, signada con el No.0121, a nombre de RUIZ LIZCANO FRANCIS MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.809.
Se trata de fotocopias simples de documentos privados, expedidos por terceras personas que no son parte en la causa que nos ocupa; por lo que al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, sobre la base de lo que dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no les confiere mérito probatorio alguno, desestimándolas en consecuencia. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.385.809, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RUIZ LIZCANO FRANCIS MARLENE. Documento escrito que este sentenciador, valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar, la identidad de la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por la Parte Actora, ciudadana FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación como padre, del demandado INDOVER SAYAGO JAIMES, para con el niño(a) por nacer, hijo(a) de la identificada Parte Accionante; que le permita a este Operador de Justicia, el poder determinar los gastos de embarazo, y Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño(a) que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el dador alimentario y el beneficiario de esta, por ende, resulta forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Gastos de Embarazo y Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO, en contra del ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Gastos de Embarazo y Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana FRANCIS MARLENE RUIZ LIZCANO, en contra del ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2808-11
PAGP/rmmr