JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 16 de enero de 2.012.
201° y 152°
Visto que en el escrito libelar, presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 10 de enero de 2.012, por el ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.684, asistido por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.967; por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil denominada EL BODEGON DE LOS LICORES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.17, Tomo 6-A, de fecha 03 de Junio de 2.004, representada por su Presidente JOSE VICENTE ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.153, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; donde la identificada Parte Actora Demandante, solicita a este Tribunal, sea decretada la Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes muebles de la Parte Demandada, así como el Secuestro, sobre el descrito en actas, bien inmueble objeto de la presente demanda, y se acuerde el depósito a su favor. Este Juzgador, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos agregados por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de las medidas requeridas, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Negar la medida cautelar de Embargo, así como la medida de Secuestro solicitadas. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2823-12
PAGP/rmmr.