REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A- SDO, y modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13/01/2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), inscrito inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03/08/1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la transformación a BANCO UNIVERSAL conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31/03/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25/05/2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUAREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, RAMIREZ TOVAR ENRIQUE ALBERTO, HUNG FUENMAYOR ZULEIKA COROMOTO, OCHOA RUEDA LILIBETH DEL VALLE, GUTIERREZ RAMIREZ KATIUSKA, SAYAGO PULIDO MARBELYS YOHANA, MORA RAMIREZ AURA MARINA, MUJICA LEON LUISA, ARRIECHE MORALES JULIO CESAR, ANGELA MARTINEZ y LOPEZ RIVERO MELBA CAROLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 63.848, 43.496, 102.106, 147.124 y 136.115 en su orden; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 28/01/2011 (fs. 58 al 61).
PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° V-10.235.905, en su carácter de comprador-deudor, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nº 6390.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO coapoderada judicial del antes BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.); ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que mediante documento de fecha cierta 09/09/2005, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 488; la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02/12/1980, bajo el N° 2088, folios 64 al 69 vto., con modificaciones insertas por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 13/06/1989, anotado bajo el N° 23, Tomo A-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23/04/2001, N° 49, Tomo A-9; 30/04/2001, N° 13, Tomo A-10 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 01/11/2001, N° 42, Tomo 15-A, 21/09/2001, N° 48, Tomo A-20, del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida; representada por el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ SUAREZ dio en venta a crédito al demandado un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: AFF71K, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V342977, Serial Chasis: 8Z1TJ62655V342977, Año de Fabricación: 2005, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; con Certificado de Origen AK-66097, N° de factura 05 56822, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25/07/2005, y según factura de venta N° 1693-N, N° Control 29884 de fecha 04/08/2005; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo referido hasta que el comprador pague la totalidad del precio que se fijó en TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.934,90), de los cuales la vendedora recibió OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.722,60).
-Que el saldo deudor de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.212,30) se pagaría en cuarenta y siete (47) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 462,77) más los intereses sobre el saldo deudor.
-Que en el mismo documento la vendedora AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), el crédito con sus accesorios.
-Que el comprador pagó cuarenta y cuatro (44) cuotas, es decir VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.361,33), quedando un saldo de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.850,97).
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal:
1. En pagar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099,66) por los siguientes conceptos:
a. MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.850,97) por concepto de capital del crédito.
b. DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 231,99) por intereses causados desde el 30/04/2009 hasta el 31/10/2009.
c. DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,70) por intereses moratorios del crédito causados desde el 30/04/2009 hasta el 31/10/2009.
2. Los intereses que se causen a partir del 01/11/2009 hasta el día del pago total del préstamo ó hasta el día de la sentencia mediante una experticia complementaria.
3. La indexación.
4. DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099,66) por costas del proceso.
Estimó la demanda en DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099,66), equivalentes a 38,18 unidades tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 1527, 1264, 1167, 1277, 1257, 1159 y 1746 del Código Civil (fs. 01 al 20).
SEGUNDO: En fecha 14/12/2009 se admitió la demanda. Así mismo se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la parte demandada, concediéndole tres (3) días como término de distancia (fs. 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 23/02/2010, los entonces apoderados judiciales de la parte actora Abogados DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO y LUIS GERARDO GALVIZ VILLAMIZAR manifestaron: Que el banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), fue objeto de un proceso de fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de éste el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13/01/2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil (fs. 24 al 31).
El 11/06/2010 se agregó al expediente las resultas del despacho emitido para la citación de la parte demandada; en tal sentido en fecha 17/05/2010 el Alguacil del Tribunal 1° de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada (fs. 46 al 54).
TERCERO: Mediante diligencia la Abogada DORIS RAMIREZ, solicitó sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 55); lo cual fue ratificado el día 11/07/2011 por la Abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA (f. 63).
III
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la Abogada DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO coapoderada judicial del antes BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En este sentido alega la parte actora: Que mediante documento de fecha cierta 09/09/2005, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 488; la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, representada por el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ SUAREZ dio en venta a crédito al demandado un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: AFF71K, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V342977, Serial Chasis: 8Z1TJ62655V342977, Año de Fabricación: 2005, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; con Certificado de Origen AK-66097, N° de factura 05 56822, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25/07/2005, y según factura de venta N° 1693-N, N° Control 29884 de fecha 04/08/2005; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo referido hasta que el comprador pague la totalidad del precio que se fijó en TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.934,90) de los cuales la vendedora recibió OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.722,60). Que el saldo deudor de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.212,30) se pagaría en cuarenta y siete (47) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 462,77) más los intereses sobre el saldo deudor. Que en el mismo documento la vendedora AUTOMOTRIZ VIGIA S.A. cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.) el crédito con sus accesorios. Que el comprador pagó cuarenta y cuatro (44) cuotas, es decir VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.361,33), quedando un saldo de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.850,97). Que en virtud de lo anterior era que demandaba al comprador deudor FELIPE ANTONIO GUERRERO para que pagara: MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.850,97) por concepto de capital del crédito, DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 231,99) por intereses causados desde el 30/04/2009 hasta el 31/10/2009, DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,70) por intereses moratorios del crédito causados desde el 30/04/2009 hasta el 31/10/2009; los intereses que se causen a partir del 01/11/2009 hasta el día del pago total del préstamo ó hasta el día de la sentencia mediante una experticia complementaria; la indexación, y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099,66) por costas del proceso.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de cuotas del capital restante del crédito concedido a la parte demandada; no obstante es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar el objeto del acervo probatorio.
Así mismo el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados por el Legislador y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa: Que en el auto de admisión se acordó librar exhorto al Tribunal 1° de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde en fecha 17/05/2010 dejó constancia el Alguacil haber practicado la citación personal de la parte demandada (fs. 51 y 52), así mismo se le concedió tres (3) como término de distancia a la parte demandada. Ahora bien el 11/06/2010 se agregó al expediente el exhorto librado (f. 54) y según el cómputo practicado por secretaría se certificó: Que el término de distancia comprendió los días 12, 13 y 14 de junio de 2010. Que el día para contestar la demanda fue el 16/06/2010. No obstante, de la revisión hecha al expediente se evidencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 17/06/2010 hasta el 06/07/2010 ambas fechas inclusive, pero no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio con ocasión a que la parte demandada no pagó las cuotas restantes del capital del crédito concedido. Al respecto estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1527, 1264 y 1167 del Código Civil, razón por la cual se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
Igualmente respecto a la confesión ficta nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir la insolvencia o no en el pago de cuotas del capital restante del crédito concedido.
Así mismo este Tribunal considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
Intereses moratorios e indexación:
Solicita la parte actora el pago de intereses y la indexación; al respecto quien aquí decide se permite invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 000696:
“…omisis…
Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago... (omisis)”

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por ende en el caso que nos ocupa este Tribunal sólo acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la tasa establecida en el contrato de venta con reserva de dominio.
En tal sentido la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses deberá ser calculada desde la admisión de la demanda (14/12/2009) hasta la fecha en que quede firme este fallo.
Estimación de costas procesales:
La parte actora solicita el pago de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099,66) por costas del proceso.
En este sentido el Tribunal considera, que la reclamación referida debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido de estimación e intimación de honorarios y costas procesales conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados y en las normas procesales igualmente pertinentes por ser una acción distinta y autónoma al presente juicio. Razón por la cual la demanda en cuanto a este punto debe ser declarada sin lugar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), representado por los Abogados LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUAREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, RAMIREZ TOVAR ENRIQUE ALBERTO, HUNG FUENMAYOR ZULEIKA COROMOTO, OCHOA RUEDA LILIBETH DEL VALLE, GUTIERREZ RAMIREZ KATIUSKA, SAYAGO PULIDO MARBELYS YOHANA, MORA RAMIREZ AURA MARINA, MUJICA LEON LUISA, ARRIECHE MORALES JULIO CESAR, ANGELA MARTINEZ y LOPEZ RIVERO MELBA CAROLINA; contra el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO en su carácter de comprador-deudor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada FELIPE ANTONIO GUERRERO pagarle a la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., las siguientes cantidades:
1. MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.850,97) por concepto de capital del crédito.
2. DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 231,99) por intereses causados desde el 30/04/2009 hasta el 31/10/2009.
3. DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,70) por intereses moratorios del crédito causados desde el 30/04/2009 hasta el 31/10/2009.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los intereses moratorios que se sigan causando. A tal efecto SE ORDENA el cálculo de dichos intereses que deberá hacerse desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/12/2009 hasta la fecha en que quede firme este fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la tasa establecida en el contrato de venta con reserva de dominio.
Una vez quede firme esta sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses referidos mediante una experticia complementaria.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de la indexación ó corrección monetaria.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de la suma de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099,66) por costas del proceso.
SEXTO: SE EXIME a la parte demandada del pago de las costas procesales al no resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6390.