REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: RIGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.191.293 y V-5.029.059, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MORENO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84660.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 08 de Agosto de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7687.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Agosto de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el trece de septiembre de mil novecientos setenta y uno, contrajeron Matrimonio Civil por ante la ciudadana Juez del Municipio Santa Rosa, Estado Lara en el despacho del Juzgado del expresado Municipio, con el consentimiento de la ciudadana Juvelina Rojas, progenitora de la contrayente quien para la fecha de la celebración del matrimonio era menor de edad y no portaba cedula de identidad, por tal motivo expresan anexaron constancia emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Cristóbal, de fecha primero de agosto de 2.011, la cual certifica que en sus archivos esta registrada Tarjeta Alfabética, producto del otorgamiento de la cedula de identidad N° V-5.029.059 expedida el 11 de agosto de 1.969, cuyos datos filiatorios son: Titular: Dilcia del Carmen Rojas de Zambrano; Nombre de los Padres: Juvelina Rojas; Estado Civil: Casada con Rigoberto Zambrano Ortiz; Lugar y fecha: Quebrada de Torbes, Municipio Castañeda; Distrito Torres, Estado Lara el 03/10/1.954; Nacionalidad: Venezolana; que a mediados del año mil novecientos setenta y cinco decidieron separarse, interrumpiéndose la vida en común, debido a que según manifiestan surgieron situaciones que imposibilitaron la convivencia entre ellos y que pese a los intentos no fue posible restablecerla; que su último domicilio conyugal fue en la calle 4, No. 12-99 de San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.05).-
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 02 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 08).-
El día 13 de Diciembre de 2.011, mediante escrito, la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso “…Vista la notificación de fecha 8/8/2011 y recibida en este despacho fiscal el 7/12/11, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO ZAMBRANO RUIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Es todo…” (f.09).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 13 de Septiembre de 1.971, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 4, No. 12-99, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el año 1.975, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-3.191.293, V-5.029.059, pertenecientes a los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO, respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 471 (Inserción) del año 1.971, perteneciente a los ciudadanos “ROGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 25 de Febrero de 2.011; así como copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO”, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira, el 01 de Agosto de 2.011; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de Septiembre de 1.971, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO, manifestaron en su escrito libelar que desde el año 1.975, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 471 (Inserción) del año 1.971, perteneciente a los ciudadanos “RIGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 25 de Febrero de 2.011, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana MARIANELLE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 02 de Diciembre de 2.011, plasmada mediante diligencia de fecha 06 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 13 de Diciembre de 2.011, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO ORTIZ y DILCIA DEL CARMEN ROJAS DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.191.293 y V-5.029.059, en su orden, contraído por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa de la Circunscripción Judicial del estado Lara; el trece (13) de Septiembre de 1.971, plasmado en Acta de Matrimonio No. 471 (Inserción) del año 1.971, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren y por el Registro Principal, ambos del estado Lara.
Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días de Enero de dos mil doce.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2963, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-006 y 3190-007, al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil Principal del estado Lara, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario