JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de enero de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DUQUE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.195, en su carácter de ACREEDORA, en su condición de ACREEDORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, según consta en poder apud acta de fecha 16 de noviembre de 2011, inserto al folio 12.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN YAIR VALENZUELA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.423, en su condición de DEUDOR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.247-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DUQUE CHACÓN, ya identificada, demanda al ciudadano EDWIN YAIR VALENZUELA PÁEZ, ya identificado, en virtud de la falta de pago de un cheque pagadero para el día 20 de diciembre de 2010, el cual fue protestado; para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle: La suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de monto del cheque, los gastos de protesto, la correspondiente indexación monetaria; más las costas y costos del juicio; en razón de lo cual estimó su demanda en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.235,00). (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos del folio 03 al 08.

II

En fecha 08 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano EDWIN YAIR VALENZUELA PÁEZ, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la suma de: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520,00), que adeuda así: Bs. 4.000,00; por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la pretensión; Bs. 520,00, por concepto de gastos de protesto por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira; y Bs. 1.000,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto del cheque; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folios 10 y 11).

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la intimación del demandado. (Folio 16).
En esta misma fecha 09 de enero de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 01 de diciembre de 2011, el demandado, ciudadano EDWIN YAIR VALENZUELA PÁEZ, recibió y firmó el recibo de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 07 de diciembre de 2011 (inclusive) y venció el día 20 de diciembre de 2011 (inclusive)”. (Folio 17).

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano EDWIN YAIR VALENZUELA PÁEZ, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.962” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp N° 13.257-11.