REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de enero de dos mil doce.
201° y 152°

Vista la presente acción de Nulidad, presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, constante de CATORCE (14) folios tiles, y recaudos en TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles, por la ciudadana LIBIA MERCEDES ABREO DE CHAVÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.302, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.431.950 y V-9.192.016, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.485 y 78.998, en su orden. Dicha demanda se interpone contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° RES/CAL/199-11, de fecha 19 de julio de 2011, emitido por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se anuló la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº CAL/RES/210-09, del terreno ejido ubicado en la carrera 17 entre calles 9 y 10, Nº 9-65, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, según expediente Nº SAR-59-08, el cual sostiene la recurrente ocupa con su grupo familiar desde hace más de once (11) años; subrayado de quien suscribe.
Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en tal virtud, a los fines de su admisión observa:
PRIMERO: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1315 de fecha 08 de septiembre de 2004, clara y ciertamente reiteró y dictaminó, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).


SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2011-000040, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, estableció en un caso de similar el siguiente criterio:

“III.- De la competencia
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el presente caso, se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, intentado contra el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión de fecha 6 de julio de 2010, el cual fue notificada el 4 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº 460-10 de esa misma fecha, “(…) en el que se decidió lo siguiente: ‘(…) PRIMERO: La revocatoria del Arrendamiento que le fue otorgado, del lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévelo González, signada con el número cívico 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando del estado (sic) Apure, constante de 458,82 M2, alinderado y medio (…) donde se encuentran construidas un conjunto de bienhechurías de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esa misma Comisión de fecha 13 de Marzo de 2009. SEGUNDO: La revocatoria de la Compraventa de terreno que le fue otorgada, del lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Arévalo González, signada con el número 02, de esta ciudad del Municipio Sna Fernando del Estado Apure, constante de 625,20 M2, alinderado y medio de la bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esa misma Comisión de fecha 03 de Noviembre de 2009. Todo esto motivado a que a través de la documentación presentada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO Y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA (…), quienes son únicas y universales herederas del difunto Edgar de Jesús Decanio Araujo, y en consecuencia legitimas propietarias del conjunto de bienhechurías que conforman una vivienda de habitación familiar que se encuentra construida sobre la misma parcela de terreno; se pudo constatar ocupa este inmueble en calidad de arrendataria desde hace más de cinco (5) años, por lo que evidentemente sorprendió la buena fe del órgano legislativo que diligentemente procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida por usted, con lo cual pretende acreditarse derechos de propiedad sobre el ya descrito lote de terreno y apropiarse en forma indebida de un inmueble que no le pertenece (…)”.
Así las cosas, considera necesario para esta Corte indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en decisión Nº 531 de fecha 2 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versas sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dispuso:
‘(...)
La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.
Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.
A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.
Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.
En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.
Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)”
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, mediante el cual se revoca el Acuerdo de fecha 26 de julio 1994, que otorgó en arrendamiento al recurrente, una parcela de terreno, identificada en autos y propiedad del citado Municipio; el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, más recientemente mediante decisión Nº 590 de fecha 7 de mayo de 2009, la prenombrada Sala ha reiterado el señalado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Al respecto, observa que se impugnó ‘…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, por el cual se decreto el Rescate de la Parcela distinguida con el No.- 210, situada en la 2da Avenida, cruce con calle 11, del Barrio San José, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, catastrado bajo el No.- 04-01-01-16-31-04, sobre el cual esta construida la casa propiedad de [sus] mandantes…’ (sic).
Manifestó además el apoderado judicial de la parte actora que dicha parcela es ‘…de propiedad Municipal, cedida en Arrendamiento por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el contrato de Adjudicación en Arrendamiento de Terreno ejido (parcela desarrollada) N° S.J.22.858 de fecha 20 de febrero de 1988, a las ciudadanas ESPERANZA PEREZ GONZALEZ Y ELIZA PEREZ GONZALEZ, Registrado bajo el N°64, Tomo 64, Folio 580…’ (sic) (Resaltado y mayúsculas del texto).
Dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
‘Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional
(…)
El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…’.
De la norma citada se desprende que esta Sala tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos generales o particulares que emanen de las altas autoridades de los órganos del Poder Público de rango Nacional, no así de los actos dictados por los Poderes Estadales o Municipales.
Sobre el particular esta Sala Político-Administrativa, en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’.
La jurisprudencia referida estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. En consecuencia, por tratarse de un recurso de nulidad contra ‘…la Resolución 541 de fecha 13-11-2007, Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua…’, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua conocer y decidir el recurso interpuesto”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

TERCERO: Esta Juzgadora en apegó de las Sentencias parcialmente transcritas, donde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 02 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, así como la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde se planteó un caso de similar naturaleza al aquí interpuesto por la recurrente; le resulta forzosamente declararse incompetente; en tal virtud, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, por lo que, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a quien se ordena remitir este expediente con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal registrada con el N° 2.986.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Frank V.
Expediente Nº 13.307-12.