REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.878.473 y V-20.829.332, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARCOS OMAR OCHOA CASTILLO y BELKYS JOSEFINA OCHOA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.085 y 152.084 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 12 de Enero de 2.011, quedando inventariada bajo el No.12.960-11
II
NARRATIVA
En fecha 12 de Enero de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, asistidos de abogados, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el día 14 de agosto del año 2010, que en corto tiempo surgió entre ello incompatibilidades de caracteres y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual la armonía conyugal duro muy poco, quedando en breve tiempo completamente rota, y generando una verdadera separación de hecho entre ellos, motivo por el cual expresan, tomaron la decisión razonable de legalizar su situación; que durante su unión no procrearon hijo alguno. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, insto a las partes a que consignen copia certificada de Acta de Matrimonio, a los fines de verificar la cualidad de los cónyuges con la que actúan y a su vez sirve como instrumento fundamental de la solicitud, en aras de dar cumplimiento a los extremos del artículo 113 del Código Civil en concordancia con el artículo 191 ejusdem y 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (f. 11).-
A través de diligencia de fecha 16 de Enero de 2012, los solicitantes ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, asistidos de abogados, manifestaron: “…co n el debido respeto ocurrimos ante este honorable Tribunal a fin de solicitarle se sirva Decretar la conversión en “Divorcio” de la separación de cuerpos y bienes solicitada por nosotros el 12 de enero de 2011 admitida y decretada por este Tribunal en la misma fecha, en vista de que ha transcurrido el año desde que fue decretada y entre nosotros no ha habido reconciliación. Es todo…”.(12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 14 de Agosto de 2.010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-18.878.473 y V-20.829.332, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 133 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 30 de Agosto de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.012, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 16 de Enero de 2.012, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA MONTOYA y ESLENDY YOANA ARELLANO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.878.473 y V-20.829.332, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Agosto de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 133 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2985, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-055 y 3190-056, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario