JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de enero de dos mil doce.
AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa, que en fecha 13 de diciembre de 2011, se terminó de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido de igual manera el lapso concedido en el mencionado auto para la continuación del juicio; esta operadora de justicia, en apego a lo dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el numeral “SEGUNDO” de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, inserta del folio 459 al 468, donde resolvió el Recurso de Amparo interpuesto por la representación de la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, propuesto en este proceso, de la siguiente manera:

I
En fecha 23 de junio de 2011, mediante escrito, el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la demandada Firma SUPLICLINICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 y con última modificación estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 1341-A, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, ejerció RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2010, con fundamento en el artículo 328 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto:
* Que la parte demandante retuvo un instrumento decisivo a favor de la excepción de falta de cualidad alegada por su representada en el escrito de contestación de la demanda, pues a su decir, las mejoras se encuentran enclavadas en terreno ejidal, y por ende, a su criterio, no forma parte de las instalaciones generales donde tiene su sede la parte actora, pues son propiedad de los ciudadanos JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA y DOMINGO PABON ARAQUE, no teniendo posesión la parte demandante del terreno ejidal como claramente, a su parecer, se evidencia del Contrato de Arrendamiento N° 12571, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2010, y en documento contentivo de acta N° 58 levantada con motivo de la sesión ordinaria del “Concejo Municipal de San Cristóbal”, celebrada en fecha 22 de julio de 2010, documentos que considera decisivos en la causa principal, en razón de lo cual demandó al Colegio de Médicos del Estado Táchira, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de dictar una nueva sentencia, en la cual se valore el documento retenido por la parte actora. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del procedimiento. Asimismo solicitó medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010; estimando su recurso en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00). Finalmente peticionó un acto conciliatorio como medio alternativo para tratar de lograr una solución al presente conflicto. (Folios 331 al 3334).

II
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el proceso se ventiló por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, teniendo como documento fundamental un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 05, Tomo 69 de los libros respectivos, el cual fue suscrito por las partes intervinientes en este proceso, habiéndose ventilado y resuelto en las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia lo relativo a la falta de cualidad alegada por la parte actora, además de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, inserta en copia fotostática certificada inserta del folio 379 y 387, en relación al recurso de amparo interpuesto por la parte demandada; considerando quien juzga que, el documento que alega la parte demandada como retenido por la parte actora y que pudiera influir en la decisión, en nada obra contra el estudio o análisis del contrato de arrendamiento, toda vez que, el norte de la presente causa no fue la propiedad del inmueble, sino la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento, suscrito por demás por las partes intervinientes en el mismo, en razón de lo cual, los Juzgados que dictaron decisiones en este proceso, se basaron en la relación arrendaticia que unió a las partes y no en la propiedad, por lo que, esta operadora de justicia, considera que el documento presentado por la parte demandada no cambiaría el propósito del juicio el cual fue la restitución del inmueble arrendado y el pago de indemnización causado por el retraso en la entrega del mismo, derecho nacido para la parte actora en razón del contrato de arrendamiento antes referido; y así se decide.
En virtud de lo antes decidido, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, propuesto por la parte demandada en fecha 23 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
No obstante de lo anterior, considera procedente esta operadora de justicia acordar el acto conciliatorio peticionado por la parte demandada en el escrito aquí referido, en razón de lo cual, conforme a la norma prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a un acto conciliatorio donde ambas diriman lo que consideren pertinente para solucionar de manera alterna el conflicto surgido, para lo cual se fija el día QUINTO ( 5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), sin que sea necesaria notificación alguna dado que ambas partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 2.977; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



Expediente N° 13.258-11.