-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 7 de enero del 2011, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, como apoderada judicial del ciudadano Edwin Nieto Parra, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 11 de enero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17 de junio del 2011 y finalizó el día 10 de octubre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 19 de octubre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte demandante en el escrito de demanda:
Que el ciudadano Edwin Nieto Parra, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a partir del 15.1.2000, desempeñándose como compactador y recolector, con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 4:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando los siguientes salarios: 1) Desde el 15.1.2000 al 31.12.2003, Bs. 355,71; 2) Desde el 1.1.2001 al 31.12.2001, Bs. 402,85; 3) Desde el 1.1.2002 al 31.12.2002, Bs. 510; 4) Desde el 1.1.2003 al 31.12.2003, Bs. 595; 5) Desde el 1.1.2004 al 31.12.2004, Bs. 604; 6) Desde el 1.1.2005 al 31.12.2005, Bs. 690; 7) Desde el 1.1.2006 al 31.12.2006, Bs. 797; 8) Desde el 1.1.2007 al 31.12.2007, Bs. 882; 9) Desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, Bs. 1.007; 10) Desde el 1.1.2009 al 31.12.2009, Bs. 1.007.
Que en fecha 31.12.2009, el ciudadano Edwin Nieto Parra, fue despedido injustificadamente y sin haber cometido falta alguna, como consecuencia de la terminación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Subinspectoría del Trabajo en San Antonio, estado Táchira e inició reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y en vista del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Bonificación de fin de año; 5) Indemnización por despido injustificado, para un total general de Bs. 51.156,95.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Actas de remisión a procuraduría de fechas 23.3.2010 y 28.4.2011, inserta a los folios 84 y 85. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio como tal de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano Edwin Nieto Parra para la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de acuerdo a lo declarado por la parte patronal en el acto conciliatorio celebrado.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Domingo Alberto Díaz García, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 9.186.173.
2.2) José Benancio Fuentes Ortega, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 10.190.571.
2.3) Orlando Ramírez Rangel, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 8.985.013.
2.4) Yerson Yadir Sequeda Quintero, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 16.694.949.
2.5) Érika Solanyer Cuellar Quintero, venezolana, con cédula de identidad n. ° V- 17.465.409.
2.6) Yuslemy Catalina Quintero Noguera, venezolana, con cédula de identidad n. ° V- 17.465.397.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Planillas de nóminas de pagos certificados, insertas en los folios del 92 al 112. Por tratarse de documentales emanados de la propia parte que las promueve y por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien se oponen, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al tiempo de la prestación de servicio efectuado por el ciudadano demandante. Con respecto a los folios 93 al 98, por cuanto los mismos no están suscritos por el demanadante, no se les confiere valor probatorio alguno.
1.2) Copia de la liquidación de prestaciones sociales, insertas en los folios del 89 al 91. Estas documentales en copias simples no fueron impugnadas por el demandante, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano Edwin Nieto Parra por un monto de Bs. 13 166,19.
1.3) Orden de pago de prestaciones sociales, inserta en los folios 87 y 88. Estas documentales en copias simples no fueron impugnadas por el demandante, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano Edwin Nieto Parra por un monto de Bs. 13.166,19.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».

El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo el demandado, Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal. En el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación , el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al f. ° 85, acta del expediente administrativo n. ° 054-2010-03-00144 de fecha 28.4.2010, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, en la cual se evidencia de lo declarado por el empleador, la prestación de servicio del demandante a favor del demandado, aunado al hecho de que solicita se remitan las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo. Asimismo, conforme al principio de la comunidad de la prueba la parte demandada consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Edwin Nieto Parra, al f. ° 34, donde se evidencia la prestación de servicio y, por lo tanto, se hace aplicable la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia considera este juzgador, que sí hubo prestación de servicio, configurándose la presunción de laboralidad señalada y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
En consecuencia, en virtud de que fueron contradichas las fechas tanto de inicio como de terminación de la relación laboral, aunado a ello, del cúmulo probatorio que corre inserto al f. ° 89 y 92 aportado por la demandada, se evidencia que la prestación de servicio corresponde a fechas distintas a las señaladas en el escrito de la demanda, y por cuanto la parte actora no aportó alguna prueba para demostrar lo alegado referente al inicio y culminación de la relación laboral, se tomarán como ciertas las fechas observadas en las pruebas aportadas por la parte demandada, es decir, el 10.5.2004 como fecha de inicio y el 29.12.2009 como fecha de finalización; motivado a que la parte demandante no aportó prueba alguna en la cual se evidencie la fecha de inicio y terminación de la relación laboral indicadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Referente a los conceptos demandados de: vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, le correspondía al demandado probar el pago de tales conceptos y el disfrute de las vacaciones por parte del demandante, en este sentido, cabe mencionar que no existe prueba alguna que demuestre el disfrute de las vacaciones legales por parte del demandado, ni el pago del bono vacacional reclamado, por ende, se condenan a pagar ambos conceptos de conformidad con el último salario devengado por el demandante. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el extrabajador, al estar contradicha la demanda, debió el demandado aportar los recibos de pago del salario percibido por el demandante durante la relación laboral, sin embargo, solo aporta la constancia del pago en los folios 99 al 112 del salario de algunas semanas en los meses de enero del 2006; julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2008, de los cuales no se puede inferir con precisión, cuál fue el salario percibido por el trabajador durante toda la relación laboral de acuerdo al tiempo de servicio establecido, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía al demandado y, al no probarlo, se tomará como salario devengado por el extrabajador durante la relación laboral, el indicado en el libelo de la demanda. Así se decide.
En el libelo de demanda se señala que la accionante fue despedida de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como controvertido el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia correspondía a la demandante probar la causa del despido; sin embargo, al no existir prueba alguna de las aportadas por la parte actora al expediente que pruebe dicho alegato; conforme al principio de la comunidad de la prueba, corre inserto al folio 34, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende el pago de indemnización por despido injustificado a favor del ciudadano Edwin Nieto Parra, en consecuencia considera quien aquí juzga, que la relación laboral culminó por despido injustificado motivado al reconocimiento tácito efectuado por el empleador al pagar tales indemnizaciones. Por ende, es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: Antigüedad; Vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bono vacacional cumplido y fraccionado; Bonificación de fin de año 2009; e Indemnización por despido injustificado (ya decidido); al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; y al correr inserto al folio 34 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Edwin Nieto Parra, se tomará en cuenta este monto que será descontado de la condenatoria que genere la sentencia por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales reclamados. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 11.744,79 y por intereses la cantidad de Bs. 4.140,36, que se expresan y que fueron calculadas con base a los salarios señalados en el libelo de la demanda, conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de Excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue alegado por el demandante.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
10. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 10 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 10. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

2) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

3) Bono vacacional cumplido y fraccionado no pagado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:


4) Aguinaldos del año 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde y al decreto presidencial n. ° 6.969 publicado en Gaceta Oficial del 13.10.2009, le corresponde la fracción por los meses completos laborados durante el año 2009, a razón de 90 días por año, por tratarse de un empleado público, calculados así:


6) Indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Salud a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:


7) Asimismo, se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 29.12.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11.3.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.