-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25.4.2011, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lenda Coromoto Cáceres Bautista, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 28.4.2011, el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada: Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.10.2011, por incomparecencia de la parte demandada, se remite el expediente en fecha 28.10.2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda:
Que desde el 17.9.2007, la ciudadana Lenda Coromoto Cáceres Bautista, comenzó a prestar sus servicios como bedel, de lunes a viernes para la Zona Educativa del Estado Táchira, devengando durante la relación laboral salario mínimo establecido.
Que esporádicamente durante la vigencia de la relación se le canceló parte del salario y esto suma la cantidad de Bs. 4.132, monto este que se considera será deducido de los salarios retenidos desde el 17.9.2007 al 31.7.2010.
Que en fecha 31.7.2010, la Zona Educativa del Estado Táchira, procede a despedir a la ciudadana Lenda Coromoto Cáceres Bautista, de manera injustificada, por lo que la relación laboral mantuvo una duración de 2 años, 10 meses y 14 días, período comprendido del 17.9.2007 al 31.7.2010, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el propósito de conseguir mediante ese ente administrativo el pago de los conceptos adeudados
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar al Zona Educativa del Estado Táchira, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas; 2) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 3) Utilidades legales y fraccionadas; 4) Salarios retenidos; 5) Beneficio de alimentación; 6) Indemnización por despido injustificado, para un total a reclamar de Bs. 68.984,69.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Acta administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserta al folio 41. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del contenido del mismo se evidencia que la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, negó la existencia de la relación laboral alegada por la demandante en sede administrativa.
1.2) Constancias de trabajo emanadas y suscritas por la directora encargada de la C.C.B. Michelena, insertas en los folios del 42 al 48. Por tratarse de documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Prueba de exhibición: Por cuanto dicha prueba no se admitió, nada tiene que valorar este juzgador.
3) Pruebas testimoniales:
3.1) Fany Sulay Rosales Zambrano, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 5.126.117.
3.2) Sonia Coromoto Castro Castro, venezolana, con cédula de identidad n.° V- 8.102.869.
3.3) Carlos Javier Díaz Moreno, venezolano, con cédula de identidad n.° V- 17.677.259.
3.4) Gabriel Arcángel Morales Rosales, venezolano, con cédula de identidad n.° V- 20.880.870.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República. El demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual establece que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al folio 41, acta administrativa n.° 056-2011-03-00105, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 9.2.2011, donde deja constancia la representación judicial de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Educación, la inexistencia de relación laboral alguna con la demandante en el presente proceso. Conforme a lo anterior, por cuanto no existe prueba alguna que permita determinar que la demandante sostuvo una relación laboral con la demandada, es decir, motivado a la exigüidad del material probatorio, al rechazo por la demandada, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales antes citados, de la existencia de una relación laboral entre las partes, considera este juzgador que la demandante de autos, no se encuentra amparada por la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó en su demanda, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar la demandada intentada. Así se decide.