-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24 de marzo del 2011, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, asistiendo a la ciudadana Elba del Carmen Rodríguez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales.
En fecha 28 de marzo del 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada: Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3 de agosto del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 11 de agosto del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
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PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES A DECIDIR
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por cobro de intereses de mora, interpuesta por la ciudadana Elba del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 6.484.590, contra el Ministerio Del Poder Popular para la Educación. Alega la accionante que finalizó la relación laboral el 1° de septiembre del 2005, por habérsele concedido mediante resolución n.° 05-18-01, de fecha 15.8.2005, el beneficio de jubilación como docente de aula, cobrando el monto correspondiente a las prestaciones sociales mediante cheque en fecha 25.10.2010. Alegando además que tiene derecho al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus prestaciones fueron canceladas cinco años después de haber terminado la relación laboral; que múltiples han sido las diligencias realizadas y agotada la vía amistosa es que procede a demandar los intereses de mora sobre prestaciones sociales, la indexación y la condenatoria en costas de la parte demandada.
Para probar su estatus de jubilada, la demandante acompañó copia fotostática de la resolución n.° 05-18-01, de fecha 15.8.2005, que acordó la jubilación en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.
En el presente caso, se observa que la reclamación interpuesta por la ciudadana Elba del Carmen Rodríguez, quien prestó sus servicios como docente de aula para la Escuela E. B. Dr. Tulio de Armas, en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con el tema de la competencia. Así tenemos que esta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarla.
Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Interesa por ende analizar, si este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, dada la especial condición de los docentes frente a la Administración Pública Nacional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1137/2000 de fecha 5.10.2000, reconoció la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, y señaló:
«…una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial …».
En Sentencia n.° 116 de fecha 12.2.2004, la Sala Constitucional, compartiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17.1.1983, consideró que el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales que tengan competencia en materia contencioso administrativa funcionarial y que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 887/2002 de fecha 25.06.02, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscritos a la Administración Pública Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente reclamación interpuesta por la ciudadana Elba del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 6.484.590, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de intereses de mora y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas y así se decide.