REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ARSENIO SANTANDER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.111.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7715, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 15-08-1.994, anotado bajo el N° 67, tomo 36, de los libros de autenticación inserto a los folios 72 y 73 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: No indica.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO ASCANIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 88.138.428, con carnet número: 36.315 domiciliado en la población de San Joaquín de Navay del Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.098, Defensora pública Primera en Materia Agraria del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, Calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 5734-2004.
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 26-08-1.994, intentada por el ciudadano MANUEL ARSENIO SANTANDER ORTIZ, asistido por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7715, contra el ciudadano, ANGEL CUSTODIO ASCANIO por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:
Que desde hace más de cinco (5) años, viene ocupando pacíficamente una Finca Pecuaria denominada “ATABAR”, que ha venido cebando ganado de su propiedad que igualmente ha hecho importantes inversiones para mejorar dicho Fundo, que lo ha cercado con alambre de púas, ha construido corrales con estantillos de madera e igualmente un embarcadero y desembarcadero construido con hierro; las puertas de los corrales son de tubo, que ha sembrado pastos y rastreado de la tierra; construyó un tanque aéreo para el almacenamiento de agua con una capacidad de 15.000 litros de hierro, con bases de cemento; construyó la casa para habitación con techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de de cemento, 6 habitaciones, hace aproximadamente tres (3) meses inició la construcción de una nueva casa con fundición de concreto armando, columnas de madera y cemento, sin techo, con paredes de bloque.
Que el Fundo se halla ubicado en la vía La Pedrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, hoy Parroquia San Antonio de Caparo, del Estado Táchira, al lado del Comando de la Guardia Nacional de la Pedrera y alinderado así: NORTE: Carretera vía Barinas; SUR: Sucesión Zapata; ESTE: Río Navay y OESTE: Carretera vía Guasdualito.
Que aproximadamente unos ocho (8) días, ha sido despojado del Fundo antes descrito por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ASCANIO SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, mediante violencia y arbitrariedad que lo ocupó rompiendo la cadena que tenía colocada a la entrada de la Finca, como si fuera suyo que no respetó la posesión que el ciudadano Manuel Santander tenía, que impidió por la fuerza al encargado de la Finca que realizara trabajos en el Fundo y que le impide que el querellante siga ocupando el Fundo.
Que en varias oportunidades le ha pedido al señor Ángel Custodio Ascanio Sánchez, que cese su arbitrariedad sin lograr resultado alguno, razón por la cual acude al Tribunal para demandar por vía interdictal, como en efecto demanda al ciudadano ANGEL CUSTODIO ASCANIO SANCHEZ, para que convenga o en su defecto se sentencia en restituirle la posesión de la Finca descrita, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Original de Inspección Judicial, de fecha 24-08-1.994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“Primero: El Tribunal deja constancia que en la Finca donde se encuentra constituido no se encuentra el ciudadano de nombre Efrain Medina.
Segundo: El Tribunal deja constancia que dentro de la Finca objeto de esta Inspección se hayan las siguientes personas: el notificado ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez y la ciudadana María Estela Vera, quien dijo ser titular de la cedula de identidad de ciudadania Colombiana Nro. 63.330.061.
Tercero: El Tribunal deja constancia según manifestación del prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez se encuentra en la Finca objeto de la inspección desde las seis y media de la tarde del día de ayer martes 23 de agosto del año en curso y que la prenombrada María Estela Vera manifestó que tenía tres meses en la Finca hasta el día de ayer que la sacaron para que se quedara el prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez.
Cuarto: El Tribunal, deja constancia que dentro de la referida Finca se encuentra una sola camioneta Toyota Lan Cruiser de carga, color verde, con placas 105-HAJ, que el práctico manifiesta que se encuentran en regular estado y que presenta los siguientes seriales, serial de motor: 2F849083 y serial de carrocería: LDE-VE1333.
El Tribunal dejó constancia: Que dentro de la Finca en la cual se encuentra constituido existe una construcción de aproximadamente cien metros cuadrados, con fundiciones en concreto armado con columnas de madera y cabilla armada, paredes de bloques, sin techo y un tanque aéreo con columnas de cemento, también se encuentran dentro de la finca seis caballos y cuatro vacas, igualmente se encuentran dos patos gansos, una pata criolla, una oveja con dos crías; también deja constancia el Tribunal que existen en la misma Finca corrales de embarque construidos en madera y manga de tubo de hierro de color naranja con su respectiva puerta de aproximadamente quinientos metros. “
2.- Copia simple de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26-08-1.994, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO fueron conteste en afirmar: Que conocen al querellante Manuel Arsenio Santander Ortiz, que es el poseedor de la Finca denominada “Atabar”, que han trabajado en la Finca y con el querellante, que el ciudadano Manuel Santander ha realizado diversas mejoras, que les consta que el ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez se introdujo en forma violenta a la Finca por encontrarse ahí en ese momento.
Del Decreto de Amparo Provisional:
Por auto de fecha 31 de agosto de 1994, dictado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se decretó la restitución del inmueble objeto de la presente acción, a favor del querellante Manuel Arsenio Rafael Ortíz, procediendo dicho Tribunal a su ejecución en fecha 01 de septiembre de 1994, trasladándose y constituyéndose el Tribunal “en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, Finca ATABAR, constituido con su terreno y mejoras consistentes en cercas de alambre de púas, corrales de estantillos de madera, embarcadero y desembarcadero construido en hierro, puertas de los corrales en tubo, pastos, tanque aéreo para almacenamiento de agua con base de cemento, con una casa para habitación de paredes de ladrillo, techos de zinc, pisos de cemento, de seis habitaciones y fundaciones para la construcción de una nueva casa de concreto armado, columnas de madera y cemento, sin techo y paredes de bloque, dicha finca se encuentra alinderada así: Norte: Carretera vía a Barinas; SUR: Sucesión Zapata; ESTE: Río Navay y OESTE: Carretera vía a Guasdualito. (…) Seguidamente el Tribunal procede a ejecutar el DECRETO RESTITUTORIO dictado en fecha 31 de agosto de 1994, y al efecto pone en posesión, uso y disfrute de la Finca antes identificada, al querellante MANUEL SANTANDER ORTIZ, restituyéndole así la posesión del inmueble en la cual se encuentra constituido el Tribunal, cuyos linderos y medidas ya fueron señalados en esta actas. Estando presente el querellante a quien el Tribunal le restituyó la posesión de la Finca “ABATAR”, ya identificada, queda en posesión de la misma.”
En escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, la abogado Abiana Pérez, Defensora Publica Primera Agraria, representante judicial de la parte querellada ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez, promovió:
1.- Ratificó el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de agosto de 1994 en la que se demuestra que el ciudadano Angel Custodio Ascanio Sánchez, se encuentra en la Finca Atabar desde el 23 de agosto de 1994..
2.- El valor y mérito favorable de la prueba testimonial de los ciudadanos Vicente Crespo, Marcos Pérez y Pedro Dugarte, las cuales corren insertas a los folios 213 al 219, con la que se pretende demostrar que el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortíz, no está en posesión de la Finca Atabar, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Agropecuaria La Soga C.A., venció en el año 1993 y desocupó de inmediato el inmueble.
3.- Recibo de Consignación de Telegrama enviado por la Defensa Pública Agraria, al ciudadano Angel Custodio Ascanio Sánchez, plenamente identificado en autos, de donde se evidencia que ese despacho agrario ha realizado todos los trámites para localizarlo, y hasta la fecha no ha comparecido.
La parte querellante no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa; así como tampoco la parte querellada presentó escrito de alegatos.
III
MOTIVOS DE DERECHO
PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS
En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.
En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.…
En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
IV
VALORACION PROBATORIA
I.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Inspección Judicial, de fecha 24-08-1.994, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia: Primero, de que en la Finca donde se encuentra constituido no se encuentra el ciudadano de nombre Efrain Medina; Segundo, de que dentro de la Finca objeto de esta Inspección se hayan las siguientes personas: el notificado ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez y la ciudadana María Estela Vera, quien dijo ser titular de la cedula de identidad de ciudadanía Colombiana Nro. 63.330.061; Tercero, que según lo manifestado por el ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez, él se encuentra en la Finca objeto de la inspección desde las seis y media de la tarde del día de ayer martes 23 de agosto del año en curso y que la prenombrada María Estela Vera manifestó que tenía tres meses en la Finca hasta el día de ayer que la sacaron para que se quedara el prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez; Cuarto, de que dentro de la referida Finca se encuentra una sola camioneta Toyota Lan Cruiser de carga, color verde, con placas 105-HAJ, que el práctico manifiesta que se encuentran en regular estado y que presenta los siguientes seriales, serial de motor: 2F849083 y serial de carrocería: LDE-VE1333; que dentro de la Finca en la cual se encuentra constituido existe una construcción de aproximadamente cien metros cuadrados, con fundiciones en concreto armado con columnas de madera y cabilla armada, paredes de bloques, sin techo y un tanque aéreo con columnas de cemento, también se encuentran dentro de la finca seis caballos y cuatro vacas, igualmente se encuentran dos patos, gansos, una pata criolla, una oveja con dos crías; también deja constancia el Tribunal que existen en la misma Finca corrales de embarque construidos en madera y manga de tubo de hierro de color naranja con su respectiva puerta de aproximadamente quinientos metros.
Hechos éstos que coinciden con lo observado por el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se trasladó al inmueble objeto de la presente acción en fecha 01 de septiembre de 1994, a fin de ejecutar el decreto de restitución del inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, Finca ATABAR, constituido con su terreno y mejoras consistentes en cercas de alambre de púas, corrales de estantillos de madera, embarcadero y desembarcadero construido en hierro, puertas de los corrales en tubo, pastos, tanque aéreo para almacenamiento de agua con base de cemento, con una casa para habitación de paredes de ladrillo, techos de zinc, pisos de cemento, de seis habitaciones y fundaciones para la construcción de una nueva casa de concreto armado, columnas de madera y cemento, sin techo y paredes de bloque, dicha finca se encuentra alinderada así: Norte: Carretera vía a Barinas; SUR: Sucesión Zapata; ESTE: Río Navay y OESTE: Carretera vía a Guasdualito.
Considera este tribunal que los hechos constatados en la mencionada Inspección extrajudicial deben ser adminiculados con los hechos que se constataron al momento de ejecutarse el Decreto de Amparo, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en conjunto a la Inspección Extrajudicial como los hechos que se constataron al momento de la ejecución de dicho Decreto de Amparo, en el sentido de la existencia de las mejoras cuya posesión reclama el querellante en manos del querellado, mas no para determinar la ocurrencia del despojo alegado. Y así se establece
2.- Copia simple de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26-08-1.994, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO , documental que se desecha por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, no fue ratificada en el presente juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Ratificó el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de agosto de 1994 en la que se demuestra que el ciudadano Angel Custodio Ascanio Sánchez, se encuentra en la Finca Atabar desde el 23 de agosto de 1994..
2.- El valor y mérito favorable de la prueba testimonial de los ciudadanos Vicente Crespo, Marcos Pérez y Pedro Dugarte, las cuales corren insertas a los folios 213 al 219, con la que se pretende demostrar que el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortíz, no está en posesión de la Finca Atabar, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Agropecuaria La Soga C.A., venció en el año 1993 y desocupó de inmediato el inmueble. Respecto a dicha invocación, observa esta Juzgadora que este Tribunal por sentencia definitivamente firme de fecha 14 de abril de 2011, declaró la reposición de la causa al estado de citación del querellado, y nulas todas las actuaciones posteriores al 30 de octubre de 1994, y el merito de las declaraciones invocado data del 04 de mayo de 1995, por lo que se desecha tal invocación, y así se declara.
3.- Recibo de Consignación de Telegrama enviado por la Defensa Pública Agraria, al ciudadano Angel Custodio Ascanio Sánchez, plenamente identificado en autos, de donde se evidencia que ese despacho agrario ha realizado todos los trámites para localizarlo, y hasta la fecha no ha comparecido. Se desecha por impertinente.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).
Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, se observa lo siguiente:
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.
Cuando la ley exige que la posesión debe ser continúa, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.
La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).
Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.
Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.
Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.
En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:
“A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo.
Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes.
Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.
Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.
Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.
Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.
Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, estableció:
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...". La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.
Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 21 de noviembre de 1994, es decir, 8 días después de haber sido despojado del Fundo denominado “Atabar” según lo expuesto en su libelo de la demanda, este Tribunal evidencia que el querellante ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz intentó la acción dentro del año siguiente al despojo. Esto es, temporáneamente.
De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcantara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora trajo a los autos
De las pruebas aportadas por el querellante al presente preocdimiento, quien aquí Juzga considera que la parte querellante ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, no logró demostrar la posesión que dice tener sobre el Fundo denominado “ATABAR”, ubicado en la vía La Pedrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, hoy Parroquia San Antonio de Caparo, del Estado Táchira, al lado del Comando de la Guardia Nacional de la Pedrera y alinderado así: NORTE: Carreter vía Barinas; SUR: Sucesión Zapata; ESTE: Río Navay y OESTE: Carretera vía Guadualito. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.
Así las cosas, de las probanzas antes valoradas, la parte querellante en su libelo de demanda alega que aproximadamente unos ocho (8) días, ha sido despojado del Fundo antes descrito por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ASCANIO SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, mediante violencia y arbitrariedad que lo ocupó rompiendo la cadena que tenía colocada a la entrada de la Finca, como si fuera suyo que no respetó la posesión que el ciudadano Manuel Santander tenía, que impidió por la fuerza al encargado de la Finca que realizara trabajos en el Fundo y que le impide que el querellante siga ocupando el Fundo.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos tampoco logró demostrar la ocurrencia del despojo del Fundo “ABATAR”, requisito este también fundamental para que exista la querella Interdictal de despojo y de las pruebas traídas como la inspección Judicial corriente a los folios 3 y 4 lo se logró evidenciar el acto violento, ni la destrucción de candados, cerraduras ni la penetración de forma violenta al fundo “ABATAR”, por parte del querellado, Ángel Custodio Ascanio Sánchez esto es el despojo alegado aunada a la inspección evacuada en fecha 24-08-1.994, en la cual se dejó constancia entre otras circunstancia de los bienes, animales y todas las instalaciones de la Finca, en ningún momento dejó constancia de daños causados por el despojo alegado. Y así queda establecido.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos no demostró la posesión ni la ocurrencia del despojo del bien inmueble, requisito fundamental para que exista la Querella Interdictal de Despojo y aunque la parte querellada tampoco trajo a las actas prueba alguna que fuera la poseedora de dicho inmueble, era a la parte actora rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y visto, al no existir pruebas contundentes en ninguno de los casos, en consecuencia el Tribunal considera que dicha demandad debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano MANUEL ARSENIO SANTANDER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.111.001, contra el Ciudadano, ANGEL CUSTODIO ASCANIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 88.138.428, con carnet número: 36.315 domiciliado en la población de San Joaquín de Navay del Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se revoca el Decreto Restitutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto de 1994.
CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 9 días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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