GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Enero de dos mil doce.-
200º y 152º
Vista la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, presentada por el Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.909.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.073, parte demandante de autos, por medio de la cual recusa a la Ciudadana Juez de este Tribunal, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación de los numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN FORMA LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 C.P.C.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD, se OBSERVA:
I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que el presente juicio, ni siquiera se encuentra en estado de SENTENCIA, pues el Juzgado Superior Sexto Agrario (extinto) de esta Circunscripción Judicial, DECLARÓ SIN LUGAR LA QUERELLA Interdictal de Amparo intentada por los Ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO ORTIZ, HEBERTO ANTONIO RINCÓN BECERRA, PABLO ANTONIO ORTEGA LAGUADO Y BLAS ANTONIO MOLINA MORA CONTRA JESÚS SALVADOR GOTERA CANO, por decisión de fecha 10.06.1999. Y ASI SE ESTABLECE.
Luego tenemos, que siendo que el día 16 de diciembre de 2012 es que se agregó la última Comisión de Notificación de Abocamiento de la Jueza que suscribe, proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia, y que de la lectura de las Boletas respectivas debían contarse diez (10) días de despacho para que se tuvieran por notificadas las partes del abocamiento de esta Jueza para conocer del presente expediente, debe tomarse en cuenta que en consecuencia, los 3 días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los días 09, 10 y 11 de enero de 2012, y la Recusación fue interpuesta el día 30 de Noviembre de 2011, de forma extemporánea a todas luces. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
Además de todo lo anteriormente expuesto acerca del lapso para abocamiento, y siendo que en la presente causa, FENECIÓ con creses el lapso probatorio en el juicio principal, y posteriormente es que se produce la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado referido, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, parte demandada de autos.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO de dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


Refrendado por:

LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE