REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Vista la diligencia de fecha 16.01.2012 suscrita por el Abogado en ejercicio Benigno Alí Chacón García, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.564, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual informa que la parte demandada continúa interrumpiendo las labores agrarias de la Finca, y por tanto requiere ampliación de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, el tribunal para decidir observa:

Narra la parte actora que los Ciudadanos ANA MATILDE, ALIX JOVITA, JESÚS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, representados por ANA GUILLLERMINA COLMENARES COLMENARES, todos identificados en autos, quien actúa como apoderada de los mismos según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27.10.2011, inserto bajo el número 09, Tomo 69, folios 27-29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexó en copia simple, dice ser la Nueva Administradora de la Finca La Milagrosa, continúan interrumpiendo las labores agropecuarias, ingresando de forma clandestina seis (06) bovinos (HEMBRAS) lo que está generando un sobre pastoreo pues las vacas en producción ven reducida su alimentación lo que se traduce en disminución de la producción lechera, aunado a esto no se sabe si los animales introducidos clandestinamente cuentan con todos los avales sanitarios, tales como pruebas de brucelosis, tuberculosis y vacunas reglamentarias, pudiendo estos animales contaminar el rebaño existente el cual posee todos los controles sanitarios requeridos en la producción lechera, a fin de comprobar lo aquí expuesto anexo fotografías de los animales en las cuales se observa el hierro que los identifica (08) ocho fotografías.

Sigue señalando que ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES, se ha dado a la tarea de interrumpir las labores de pesaje de ganado, apoderándose de talonarios de facturación y pesando ella misma (Romaniando) manifestándole a todos los usuarios que ella es la nueva administradora y que abstengan de pesar ganado allí sin el consentimiento de ella, lo que ha originado que los usuarios de la Romana se trasladen a otras romanas de la zona, traduciéndose esta conducta en disminución de ingresos a Unidad de Producción; a fin de comprobar estos hechos presento originales y copias de las facturas emitidas, las cuales han sido llenas por ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES, con su puño y letra, identificadas con los números 006864 de fecha 08/01/2012; 006868 de fecha 09/01/2012; 006870 de fecha 10/01/2012, incumpliendo con la Medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, violando los puntos Primero, Segundo y Tercero de la citada Medida de Protección, en la cual se le ordena abstenerse de ejecutar actos que perturben el normal funcionamiento de la actividad agropecuaria en la Unidad de Producción e interrumpiendo las labores del personal encargado de la Romana y del personal que tiene a cargo el ganado, en virtud de estos nuevos hechos, pido a la ciudadana jueza con carácter de urgencia ordene el desalojo de la citada ciudadana puesto que sus actos perjudican cada vez más las labores agropecuarias.

Así las cosas, y visto el cúmulo de probanzas antes valoradas con ocasión de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 06.12.2011 diario 36º las cuales se dan aquí por reproducidas, esta Juzgadora puede presumir el buen derecho como productor agropecuario y como administrador directo de la Finca La Milagrosa, y como el que está desarrollando una actividad agrícola animal en la misma del Ciudadano BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES; siendo que los hechos ejecutados por la parte demandada conllevaron a la amenaza de paralización o desmejoramiento de dicha actividad, siendo que con ello se presume el periculum in mora, y por ende el periculum in damni; así también con los recaudos aportados en esta oportunidad por la parte actora, no puede obviar esta Juzgadora, que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en la mencionada Finca La Milagrosa vinculada a la actividad agraria. Y así se establece.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria. …
A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que esta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “LA MILAGROSA”, anteriormente identificado, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento de los expertos nombrados, de 144 semovientes aproximadamente con el hierro quemador del Ciudadano Ricardo Colmenares Colmenares; entonces se viene desarrollando labores de agro-producción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este orden de ideas es claro que la preeminencia de los derechos proyecta tanto a la posible propiedad como a la permanencia agraria, tienen esta calificación de derecho constitucional, este derecho subjetivo agrario como derecho real que se enfrenta al simple detentación de un titulo que tenga por objeto tierras con vocación de uso agrario, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la agroproductiva.

Con los recaudos consignados observa el Tribunal que en las fotografías aparentan ser los semovientes marcados con un hierro distinto al que observó la Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial que corre inserto a los folios 92 y 93 el cual se encuentra protocolizado a nombre de RICARDO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.043 en su condición de CRIADOR por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 20 de Febrero de 1997, esto es a la fecha hace trece años, bajo el número 139, folios 739-742, Primer Trimestre del año 1997, Protocolo Primero, Tomo III. Ni tampoco con ninguno de los hierros descritos en la Inspección Judicial antes referida que se dibujaron en el Informe, tal como aparece al folio 88 del presente expediente.

Sin embargo no puede presumir esta Juzgadora que las facturas emitidas, las cuales han sido llenas por ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES, con su puño y letra, identificadas con los números 006864 de fecha 08/01/2012; 006868 de fecha 09/01/2012; 006870 de fecha 10/01/2012, sean tales como ciertas pues no aparece el nombre de la misma –por ahora- en estas.

Sin embargo, lo que sí afectaría es la introducción de ganado, luego de que se ha dictado a los demandados una Medida en la que tienen de por medio una obligación de NO HACER, y en consecuencia, estarían incumpliendo la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Haciendo uso de las facultades oficiosas, de parte y al propio tiempo asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora considera ineludible, decretar AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL desplegada por el Ciudadano RICARDO COLMENARES COLMENARES, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL desplegada por el Ciudadano BERNABE RICARDO COLMENARES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.677.043. En consecuencia, SE ORDENA A LOS CIUDADANOS ANA MATILDE, ALIX JOVITA, JESÚS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, y ANA GUILLLERMINA COLMENARES COLMENARES, y/o a esta Ciudadana ANA GUILLLERMINA COLMENARES COLMENARES, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos antes mencionados, todos identificados en autos, quien actúa como apoderada de los mismos según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27.10.2011, inserto bajo el número 09, Tomo 69, folios 27-29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y como Apoderada especial del Ciudadano JESÚS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 31.10.2011 inserto bajo el Nº 46, Tomo 301, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, QUE EN 24 HORAS contadas a partir de que tenga conocimiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de la presente Medida, RETIRE POR SU CUENTA Y A SU CARGO LOS SEMOVIENTES (SEIS HEMBRAS) Y TODO SEMOVIENTE QUE HAYAN introducido sin autorización alguna previa, en la Finca La Milagrosa luego de la fecha 06 de diciembre de 2011, es decir, luego de dictada la primera MEDIDA INNOMINADA, a favor de la Finca La Milagrosa. Lo cual se hará en presencia y a satisfacción de la parte demandante por sí o por medio de Apoderado.


TERCERO: Si en 24 horas no han sido retirados los semovientes SE AUTORIZA A LA PARTE DEMANDANTE a que por sí o por medio de interpuesta persona o por medio de Apoderado, RETIRE POR SU CUENTA Y A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, con la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, LOS REFERIDOS SEMOVIENTES. SE ORDENA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADA EN “LA PEDRERA” A QUE ACOMPAÑEN LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA y que la parte demandante pueda cumplir su cometido sin actos que conlleven a desorden público ni que conlleven a la amenaza de la integridad ni de los demandantes ni de los demandados.
Ni tampoco LA PARTE DEMANDADA ANA MATILDE COLMENARES COLMENARES, ALIX JOVITA COLMENARES COLMENARES, ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES, JESÚS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.211.099, V-5.030.447, V-5.030.349, y V-5.023.361, respectivamente realizarán actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el mismo Fundo, ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la Finca La Milagrosa. ASÍ SE DECIDE. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADA EN LA PEDRERA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los Ciudadanos ANA MATILDE, ALIX JOVITA, ANA GUILLERMINA Y JESÚS ORNOLDO COLMENARES COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.211.099, V-5.030.447, V-5.030.349, y V-5.023.361, respectivamente, ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente en LA FINCA LA MILAGROSA hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos sobre las mejoras que comprende la FINCA LA MILAGROSA.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Caracas, de la presente Medida.

SEXTO: SE ORDENA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO DE LA FINCA LA MILAGROSA, POR LO QUE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADA EN “LA PEDRERA” MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, hará patrullaje continuo a la misma con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDANTE para acudir a las autoridades públicas competentes a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal.

La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de ENERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ


Abg. NELITZA CASIQUE MORA.
LA SECRETARIA