EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de dos mil doce.

201° y 192°

I

Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, hecha por la parte actora, ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ y GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ Y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.176 y V-12.227.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.334 y 78.353 y estos actuando también con el carácter de co-apoderados judiciales de los cuatro (04) últimos nombrados, con ocasión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que interponen contra el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Finca SAMARIA, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

II

DE LOS HECHOS

El demandante ha fundado su pretensión señalando que a partir del año 1986, desde hace mas de veinticinco (25) años, específicamente en fecha diecinueve (19) de junio de 1986, su núcleo familiar, encabezado por su madre la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, inicio un proceso de adquisición de pequeños lote de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que fueron adquiridos por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, dos (02) lotes de terreno según consta en documento de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre.
Que posteriormente fueron adquiridos tres (03) lotes de terreno por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, según consta en documento de fecha trece (13) de noviembre de 1991, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el N° 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre.
Que por último fueron adquiridos por los ciudadanos MERCEDES OFELIA RAMIRES SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, NEREYDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, dos (02) lotes de terreno denominados “la Labranza” según consta en documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y protocolizado bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre.
Que es menester acotar que todo el conjunto de los lotes de terreno, cuyos datos de adquisición se indican supra, conforman un solo predio agrícola de la propiedad que hoy es conocido como la “FINCA SAMARIA”.
Que durante todo el tiempo que han sido propietarios del referido predio Agrícola, encabezados por su madre ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, se dedicaron a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un prospero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche, entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas. Que todo ello consta en Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, el cual fue elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón.
Que en fecha diecinueve (19) de abril del año 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de nuestra madre Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, se vieron en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto fue el referido predio agrícola, con el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, contrato que entraría en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009.
Continúa aduciendo, que pasados alrededor de seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y el precio para el año 2009, quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.00,00), para dicha negociación quedó establecido de manera verbal, que el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de agosto de 2010, que mantuvo todo su valor y vigencia el contrato de arrendamiento, hasta tanto se perfeccionara la venta en cuestión.
Que en ese sentido y producto de la negociación de opción a compra-venta, el ciudadano José Guzmán Chacón realizó una serie de abonos, sin discriminar cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían a cánones de arrendamiento
Que en virtud de la relación de abonos realizados por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, pueden afirmar que a la fecha solo se ha consignado la cantidad de Trescientos Cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 305.400,00).
Que en este orden de ideas y toda vez que se materializaron un conjunto de abonos, sin discriminación de cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían al pago de los cánones de arrendamiento, optaron por realizar tal distinción de la siguiente forma: La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el primero (01) mayo de 2009 (fecha en que inició el contrato de arrendamiento) y el mes de febrero de 2011 ambos inclusive, fecha en que se verificó el último pago efectuado por el ciudadano ya nombrado. Y la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 283.400,00) correspondiente a los abonos imputables al precio, cantidad que fue pagada solo parcialmente por el optante comprador, por lo cual nunca se perfeccionó el contrato de compra venta.
Que, como prueba de la buena fe permitieron que se fuesen realizando pagos parciales, confiando también en la buena fe del optante comprador y manteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento, pero cual seria la sorpresa cuando aproximadamente a finales del mes de agosto del corriente, los vecinos de la comunidad les informaron que la finca de su propiedad ya no era ocupada por el ciudadano José Guzmán Chacón, sino que era ocupada por personas diferentes al arrendatario con el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento en abril de 2009 y posterior opción de compra-venta en febrero de 2010.
Que fue así como se apersonaron en la Finca Samaria y se entrevistamos con el ciudadano FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.145.372, quien les manifestó que se encontraba en posesión del bien, en razón de una negociación de compra venta que había realizado con el ciudadano José Guzmán Chacón y había recibido en parte de pago la Finca Samaria, pero que aun estaban en la etapa de redacción y tramitación de la documentación, de lo cual se estaba encargando el inhábil vendedor e incumplidor inquilinario. Fue entonces cuando procedieron a poner en conocimiento al ocupante de la finca, que las verdaderas propietarias de la finca Samaria eran ellos, junto con su madre, situación esta que sorprendió al comprador de buena fe y lo obligó a contactar inmediatamente al Arrendatario José Guzmán Chacón.
Que esta situación, aunado al incumplimiento del plazo estipulado para que se verificara el pago definitivo del precio convenido, les llevó a tomar la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado con el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y procedieron a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca Samaria, la cual es de la (ellos) propiedad, es decir, que actualmente sus trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y ellos se encargan de la administración de la producción de guineo y café existente.
Que toda esta situación les hizo presumir, que el ciudadano José Guzmán Chacón, no había cumplido cabalmente sus obligaciones como arrendatario, ya que en primer lugar no realiza el pago de cánones de arrendamiento desde el día diecisiete (17) de febrero de 2011, es decir, que a la fecha, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, toda vez que el pago de conformidad con lo establecido en la clausula primera del Contrato de arrendamiento suscrito, establece que los cánones de arrendamiento deberían ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0128-16-0200409007.
Que no conforme con ello, tuvieron conocimiento de parte del Consejo Comunal de la Zona, que el ciudadano José Guzmán Chacón, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, había solicitado una Constancia de ocupación y una Carta de Residencia, en la cuales fraudulentamente hizo constar que se encontraba ocupando la Finca Samaria desde hace cuatro (04) años y que su residencia estaba establecida en dicha finca.
Que esta circunstancia les obligó ha hacerlos presentes también en la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira (ORT), donde pudieron constatar que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, basado en una cantidad de falsedades y engaños, arguyendo hechos totalmente alejados de la realidad, basándose en falsos supuestos, actuando con dolo e intencionalidad de defraudar, no solo a ellos como propietarias de la Finca Samaria, sino a la propia Administración Pública, solicito la Adjudicación de Tierras y dio inicio a un procedimiento de adjudicación de tierras, con la sola intención de defraudarlos e incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento y el pago del precio convenido, en el posterior contrato de opción a compra, violando flagrantemente los términos en que se había celebrado la negociación inicialmente y pretendiendo lucrarse con un bien de su propiedad al pretender darlo en venta un tercero.
Dicho procedimiento administrativo (aun en etapa de sustanciación), signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, planilla y escrito de solicitud de adjudicación y auto de admisión, inspección de fecha primero de noviembre de 2011 y escrito de descargos de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, lo cual contribuye de manera determinante a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el Arrendatario, para pretender despojarlos del bien que les pertenece, por vías poco honestas y les da la legitimidad necesaria para accionar en pro de resolver el contrato de ARRENDAMIENTO celebrado.
Que el ARRENDATARIO, ciudadano José Chacón Guzmán, ha obrado de mala fe en la relación contractual que los liga, ha realizado una serie de actividades que no son cónsonas con las obligaciones que la Ley y el propio contrato de arrendamiento le impone a los Arrendatarios en esta naturaleza de contratos, a saber:
Primero: El Arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, es decir con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que dicha cláusula textualmente establece:
1) El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 1.000,oo) que pagara el ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0118-0128-16-0200409007 a nombre de LA ARRENDADORA. El retraso de dos (2) mensualidades será motivo para rescindir el presente contrato (subrayado propio)
Que como han alegado, El arrendatario no realiza el pago de cánones de arrendamiento desde el día diecisiete (17) de febrero de 2011, es decir, que a la fecha, ha incumplido con el pagó de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, lo cual hace procedente la solicitud de Resolución del Contrato de Arrendamiento, por haber incumplido flagrantemente con el pago de los cánones lo cual constituye la obligación principal del Arrendatario en cualquier relación arrendaticia.
Segundo: El Arrendatario incumplió con lo establecido en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, esto es:
5) EL ARRENDATARIO no le dará un destino o uso diferente para lo que es a finca Agropecuaria y al ya estipulado en este contrato
Es decir, que el referido ciudadano no uso la finca de su propiedad como Arrendatario, sino que pretendió abrogase cualidades que no posee al pretender perpetrar una negociación de compra-venta actuando con el carácter de propietario, en la cual pretendió también burlar la buena fe del comprador ciudadano Franklin Wilmer Moreno López, quien recalcan, realizó esta negociación de buena fe, e incluso estuvo en posesión de la finca por cerca de dos (02) meses realizando mejoras y bienhechurías, negociación que les parece un hecho gravísimo, que no solo es causal de resolución del contrato de arrendamiento, sino que tambien raya en lo delictual y que se truncó al verse descubierto el Arrendatario en su retorcido proceder. Que prueba de ello lo constituyen una serie de situaciones que se encuentran plasmadas en diferentes actuaciones en el expediente administrativo Nro 20-20-RAT-11-8104.
Que esta situación esta probada por el hecho de que el ciudadano Franklin Wilmer Moreno López, se encuentra en posesión de todos los equipos de panadería de la Finca Samaria, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, el cual fue elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, ya que en la negociación de compraventa frustrada este ciudadano habría recibido la Finca Samaria como parte de pago por un bien de mayor valor que a su vez le daría en venta al Arrendatario. Y Como Colorario de la tramposa intención del Arrendatario de dar en venta el bien de su propiedad y lo cual prueba de manera fehaciente y les muestra con meridiana claridad que el Arrendatario sí pretendió dar en venta el bien que poseía de manera precaria por no ser el propietario del mismo, está la situación de la existencia de una publicación en el diario de la Nación donde este ciudadano ofrecía en venta la finca la cual fue publicada la pagina C5 del diario La Nación, en fecha 31 de julio de 2011, de esta localidad de San Cristóbal, específicamente en la sección de mini avisos, en la cual se puede apreciar la oferta de venta que realizó el ciudadano José Guzmán Chacón de nuestra finca, y que textualmente dice:
VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía cass del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519)

Refiere el actor, que los número telefónicos de los contactos a que hace referencia el mini aviso anteriormente transcrito (0416-5024563, 0414-7083142), corresponden exactamente a los números telefónicos aportados por el ciudadano José Guzmán Chacón, de su propio puño y letra, en el escrito que contiene solicitud de adjudicación de tierras de fecha 22/09/2011, inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo ya aludido, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano José Guzmán Chacón, si ofertó en venta la finca sin ser el propietario y peor aún la dio en venta colocando a un tercero en posesión de la misma, defraudando a todas las personas que confiamos en su buena fe.
Tercero: El Arrendatario incumplió con lo establecido en la clausula sexta del contrato de arrendamiento la cual establece:

6) El ARRENDATARIO no puede sub-alquilar sin el consentimiento de la ARRENDADORA.
Que en este sentido, si bien el ciudadano José Guzmán Chacón no sub-arrendo propiamente el inmueble de su pertenencia, si transmitió la posesión bajo otra figura por un periodo de tiempo, cuando pretendió realizar una negociación de compra-venta como se indico supra.
Cuarto: El ARRENDATARIO incumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento la cual dispone:
9) El ARRENDATARIO si desea hacer algo que vaya en beneficio de la finca debe consultar con la ARRENDADORA.
Que en este sentido, el Arrendatario manifiesta en la inspección realizada por la oficina Regional de Tierras en fecha primero (01) de noviembre de 2011, que construyó un galpón para albergar 3000 gallinas y un parque infantil, pero lo cierto es que dichas construcciones las efectuó a costa de sacrificar gran parte de la plantación de café y todos los árboles de guamo que servían para darle sombra permanente al mismo, sin importarle para nada el daño ecológico y la destrucción de una plantación en plena productividad tal y como se le había entregado y que es preciso resaltar en este punto, fueron instalaciones que construyó sin autorización alguna, en contravención a o estipulado e el contrato de arrendamiento.
Que así mismo es pertinente resaltar que también parte de la maquinaria utilizada para el proceso del café fue desmontado y hasta el día de hoy desconocen su paradero. Y que Dicha maquinaria se encuentra relacionada y de igual forma existe constancia y memoria fotográfica en el Avalúo realizado en el año 2009 y al cual ya se han referido a lo largo de este escrito.
Que por todas las consideraciones de hecho esgrimidas anteriormente, es por lo que pasan de seguida a explanar los fundamentos de Derecho que avalan su pretensión de que sea resuelto el Contrato de Arrendamiento.
Que el Debido Proceso por su parte, se configura como un derecho de rango constitucional que ampara a todos los ciudadanos y ciudadanas y comporta la garantía del Derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todos los procesos en que como titulares de derechos seamos parte interesada.
Que el ARRENDATARIO, incumplió de manera flagrante y descarada todas sus obligaciones contractuales, ya que no cuidó el bien como un buen padre de familia, ya que permitió el deterioro y destruyó muchos de los bienes existentes en la Finca como ya se ha explicado, no uso el bien para el fin determinado en el contrato ya que pretendió celebrar una venta y por último no pagó oportunamente la cantidad de dinero establecida como pensión o canon de arrendamiento.
Que en conclusión y a tenor de los hechos expuesta, concatenados con la fundamentación jurídica, es por lo que DEMANDAN, al ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado sobre un predio rural de nuestra propiedad, identificado como FINCA SAMARIA, Een fecha diecinueve (19) de abril del año 2009, la cual se encuentra suficientemente descrita en la primera parte de la presente demanda.
III

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.372, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 2.- ORANGEL CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, 3.- GERARDO ANTONIO LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.789, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 4.- PAULO ISAURO NUÑEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.513, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 5.- YISNER EMILIA PERDOMO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.152.648, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil., 6.- MERCEDES ALVIAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.818, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 7.- JOSE GREGORIO PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 11.490.157, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 8.- ABEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.715, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 9.- MARISELA CHACON ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 10.- DANIEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.924.451, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 11.- JOSE LUIS CHACON ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.651, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 12.- ELIS ADRIAN OBESO ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° CC 1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 13.- LUZ ESTELA ARIAS ZAMBRANO, colombiana, con cédula de ciudadanía N°. V-26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil.


DE LA INSPECCION JUDICIAL.

Solita se practique inspección judicial en la Finca Samaria, ubicada en el Sector el Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

IV

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO


Solicitó la parte actora, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre Una Finca ubicada en el Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bien inmueble objeto del presente litigio, toda vez que se existe el peligro inminente que el ciudadano José Guzmán Chacón, pretenda realizar nuevamente negocios jurídicos fraudulentos que tengan objeto el bien inmueble de su propiedad.

Que tal pedimento lo formula en base a los artículo 588, en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configurados como se encuentran el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

V
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado”.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 260 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.
VI
PRUEBAS DOCUMENTALES:


• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 16, folios 31 - 32, Protocolo I, tomo 16, segundo trimestre, de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, Mediante el cual la ciudadana ANA AGUSTINA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, conocida como ANA AGUSTINA ZAMBRANO MORALES DE ALVIAREZ, vende a la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, dos lotes de terrenos propio, el primero ubicado en Támuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bellos, Distrito Cárdenas Estado Táchira con bienhechurias y el segundo cultivado con caña dulce, guineo y barbechos, ubicado en EL ALTA, de Monte Carmelo, de la misma jurisdicción. (f- 31/33).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 14, folio 33 al 35, Protocolo I, tomo 13, cuarto Trimestre, de fecha trece (13) de noviembre de 1991, y en el cual la ciudadana CARMEN FULGENCIA ALVIAREZ DE RANGEL, da en venta a la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, tres (03) lotes de terrenos propios, distinguidos como TAMUCO 4, TAMUCO 2 Y TAMUCO 3. (f- 34 /36).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 19, folios 46 al 47, Protocolo I, tomo 27, segundo Trimestre, de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, mediante el cual las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CHACON GUERRERO Y MARIA FIDELINA CHACON GUERRERO, dan en venta a los ciudadanos MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ NEREYDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ Y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, dos lotes de terrenos, denominados la Labranza, ubicados en el Alto de Monte Carmelo, hoy Parroquia Andrés Bello, Municipio Cárdenas del Estado Táchira , (f- 37/38).

• Informe de Avaluo de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, (FINCA SAMARIA), propiedad de MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón. (F- 39/92). No se valora a los solos efectos de la presente decisión por ser impertinente.

• Contrato de Arrendamiento. Mediante el cual se la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 165.595, celebra con el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 6.727.071, sobre una Finca propiedad de la arrendadora, ubicado en el Támuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, con una casa para habitación, con servicios de agua y luz eléctrica, una vaquera, una cochinera, una ramada para gallinas, una panadería y los potreros, los cuales se definen en inventario (anexo), el cual contiene las siguientes cláusulas:

1.- El canon de arrendamiento es la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes, que pagará el arrendatario a la arrendadora lo cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0128-16-0200409007, a nombre de la arrendadora…el retraso de dos mensualidades será motivo para prescindir el contrato.

2.- El arrendatario da a la arrendadora un depósito correspondiente a dos meses de alquiler, el cual serpa depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial…, a la firma del contrato….

3.- La duración del contrato es de seis (06) meses renovable por seis meses más de mutuo acuerdo de ambas partes y se ajustará el canon de arrendamiento.

4.- el arrendatario recibe en buen estado de servicio todos los inmuebles y dependencias y se compromete a mantenerlas en buen estado y funcionamiento y entregarlas en las mismas condiciones que las recibe.

5.- El arrendatario no le dará un destino o uso diferente para lo que es la finca agropecuaria y al ya estipulado en el contrato.

6.-El arrendatario no puede sub-alquilar sin el consentimiento de la arrendadora.

7.- Las reparaciones menores, como pintura y otras serán por cuenta de la arrendatario y las mayores tiene la obligación de ponerse de acuerdo con la arrendadora para sus reparaciones.

8.- El arrendatario se obliga al mantenimiento de los potreros, las cercas, las tuberías, las maquinarias y es obligación mantenerlas en buen estado y funcionamiento.

9.- El arrendatario se desea hacer algo que vaya en beneficio de la finca debe consultar con la arrendadora.

10.- Todo el personal que labore en la finca y cada una de sus dependencias estará a cargo del arrendatario y responderá por ello.

11.- El contrato de arrendamiento empieza a regir a partir del primero de mayo de 2009.

12.- Se elige como domicilio único y especial para todos los efectos la ciudad de San Cristóbal.
13.- Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto a los 19 días del mes de Abril de 2009.

• Copia fotostática simple, Expediente Administrativo, signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, llevado por el Instituto Nacional De Tierras, Oficina Regional Táchira. (92/274). de Procedimiento: Registro Agrario con Adjudicación de tierras, SOLICITANTE: Chacón Colmenares José Guzmán, Beneficiario Denunciado, Presunto Propietario, ASENTAMIENTO SIN INFORMACION; FUNDO SAMARIA 6727071, SECTOR TÁMUCO, PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO ANDRES BELLO, FECHA DE LA SOLICITUD 22/09/2011. y el cual contiene escrito de descargo presentado por la parte actora, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, distinguido con la letra y número ORT-2020-RAT-11/8104, (f- 99/129).

• Ejemplar del Diario la Nación (cuerpo C) sección de mini avisos, y el cual se resalta mini aviso que se lee: VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía Casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. cochineras. (00081519)

Con tales pruebas documentales que a los solos efectos de la presente decisión les otorga esta Juzgadora el valor de Ley, se puede presumir la propiedad de la Finca Samaria en manos de las demandantes, el arrendamiento aparente de la misma por motivos de salud de la señora Madre de estas y co-demandante Ciudadana Mercedes Sánchez de Ramírez, bajo cláusulas bien delimitadas por las partes. Así mismo, la intención del demandado de solicitar al INTI le regularice a su favor la tierra; bajo un expediente administrativo que apenas comienza y que esta en sustanciación por lo que no existe aparentemente una decisión definitiva. Y la publicación en un periódico Regional de la oferta que hace el demandado.

Sin embargo, El Tribunal para decidir observa:

Que la pretensión clara de la demandante es que se le HAGA ENTREGA de la Finca Samaria primariamente.

Ahora bien, las medidas precautelativas, como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En el caso de autos, solicitándose la entrega de la Finca SAMARIA para que sea puesta a través de una Medida de Secuestro en manos de las demandantes, implicaría –de adelantarse desde ya a que la parte demandante se dé por gananciosa con la entrega del inmueble; es decir, se estaría adelantando el Tribunal así como se ha interpuesto la Solicitud, a la ejecución de la pretensión principal por adelantado. Por el contrario, ordenar en este momento como medida nominada la restitución total del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, y que en consecuencia la posesión de lo presuntamente vendido vuelva a manos de la parte demandante sin que haya un contradictorio; lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999. Y así se decide.

Sin embargo, en el desarrollo de un juicio, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, por lo que los jueces agrarios pueden velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puesto que en todo caso el juez agrario lo que busca es la continuidad de la producción agroalimentaria, sin que esto signifique pronunciamiento del fondo de la causa. Así lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en el artículo 8 cuando disponía que: ‘Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en el juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción’ pero que esté debidamente comprobado en el juicio. Y así se establece.
En este sentido los derechos sociales están por encima de los derechos individuales, más aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable”. De forma que la negativa a la presente Medida en el presente juicio, no obsta para que el Tribunal pueda eventualmente y de manera futura dictar una medida previamente comprobadas las circunstancias fácticas de desmejoramiento de la producción agraria en la Finca SAMARIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se NIEGA, la procedencia de la cautelar solicitada por la parte actora.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECISÉIS (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ


Abg. NELITZA CASIQUE MORA.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. NELITZA CASIQUE MORA.
LA SECRETARIA









EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de dos mil doce.

201° y 192°

I

Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, hecha por la parte actora, ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ y GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ Y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.176 y V-12.227.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.334 y 78.353 y estos actuando también con el carácter de co-apoderados judiciales de los cuatro (04) últimos nombrados, con ocasión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que interponen contra el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Finca SAMARIA, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

II

DE LOS HECHOS

El demandante ha fundado su pretensión señalando que a partir del año 1986, desde hace mas de veinticinco (25) años, específicamente en fecha diecinueve (19) de junio de 1986, su núcleo familiar, encabezado por su madre la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, inicio un proceso de adquisición de pequeños lote de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que fueron adquiridos por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, dos (02) lotes de terreno según consta en documento de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre.
Que posteriormente fueron adquiridos tres (03) lotes de terreno por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, según consta en documento de fecha trece (13) de noviembre de 1991, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el N° 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre.
Que por último fueron adquiridos por los ciudadanos MERCEDES OFELIA RAMIRES SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, NEREYDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, dos (02) lotes de terreno denominados “la Labranza” según consta en documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y protocolizado bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre.
Que es menester acotar que todo el conjunto de los lotes de terreno, cuyos datos de adquisición se indican supra, conforman un solo predio agrícola de la propiedad que hoy es conocido como la “FINCA SAMARIA”.
Que durante todo el tiempo que han sido propietarios del referido predio Agrícola, encabezados por su madre ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, se dedicaron a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un prospero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche, entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas. Que todo ello consta en Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, el cual fue elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón.
Que en fecha diecinueve (19) de abril del año 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de nuestra madre Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, se vieron en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto fue el referido predio agrícola, con el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, contrato que entraría en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009.
Continúa aduciendo, que pasados alrededor de seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y el precio para el año 2009, quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.00,00), para dicha negociación quedó establecido de manera verbal, que el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de agosto de 2010, que mantuvo todo su valor y vigencia el contrato de arrendamiento, hasta tanto se perfeccionara la venta en cuestión.
Que en ese sentido y producto de la negociación de opción a compra-venta, el ciudadano José Guzmán Chacón realizó una serie de abonos, sin discriminar cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían a cánones de arrendamiento
Que en virtud de la relación de abonos realizados por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, pueden afirmar que a la fecha solo se ha consignado la cantidad de Trescientos Cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 305.400,00).
Que en este orden de ideas y toda vez que se materializaron un conjunto de abonos, sin discriminación de cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían al pago de los cánones de arrendamiento, optaron por realizar tal distinción de la siguiente forma: La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el primero (01) mayo de 2009 (fecha en que inició el contrato de arrendamiento) y el mes de febrero de 2011 ambos inclusive, fecha en que se verificó el último pago efectuado por el ciudadano ya nombrado. Y la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 283.400,00) correspondiente a los abonos imputables al precio, cantidad que fue pagada solo parcialmente por el optante comprador, por lo cual nunca se perfeccionó el contrato de compra venta.
Que, como prueba de la buena fe permitieron que se fuesen realizando pagos parciales, confiando también en la buena fe del optante comprador y manteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento, pero cual seria la sorpresa cuando aproximadamente a finales del mes de agosto del corriente, los vecinos de la comunidad les informaron que la finca de su propiedad ya no era ocupada por el ciudadano José Guzmán Chacón, sino que era ocupada por personas diferentes al arrendatario con el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento en abril de 2009 y posterior opción de compra-venta en febrero de 2010.
Que fue así como se apersonaron en la Finca Samaria y se entrevistamos con el ciudadano FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.145.372, quien les manifestó que se encontraba en posesión del bien, en razón de una negociación de compra venta que había realizado con el ciudadano José Guzmán Chacón y había recibido en parte de pago la Finca Samaria, pero que aun estaban en la etapa de redacción y tramitación de la documentación, de lo cual se estaba encargando el inhábil vendedor e incumplidor inquilinario. Fue entonces cuando procedieron a poner en conocimiento al ocupante de la finca, que las verdaderas propietarias de la finca Samaria eran ellos, junto con su madre, situación esta que sorprendió al comprador de buena fe y lo obligó a contactar inmediatamente al Arrendatario José Guzmán Chacón.
Que esta situación, aunado al incumplimiento del plazo estipulado para que se verificara el pago definitivo del precio convenido, les llevó a tomar la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado con el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y procedieron a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca Samaria, la cual es de la (ellos) propiedad, es decir, que actualmente sus trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y ellos se encargan de la administración de la producción de guineo y café existente.
Que toda esta situación les hizo presumir, que el ciudadano José Guzmán Chacón, no había cumplido cabalmente sus obligaciones como arrendatario, ya que en primer lugar no realiza el pago de cánones de arrendamiento desde el día diecisiete (17) de febrero de 2011, es decir, que a la fecha, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, toda vez que el pago de conformidad con lo establecido en la clausula primera del Contrato de arrendamiento suscrito, establece que los cánones de arrendamiento deberían ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0128-16-0200409007.
Que no conforme con ello, tuvieron conocimiento de parte del Consejo Comunal de la Zona, que el ciudadano José Guzmán Chacón, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, había solicitado una Constancia de ocupación y una Carta de Residencia, en la cuales fraudulentamente hizo constar que se encontraba ocupando la Finca Samaria desde hace cuatro (04) años y que su residencia estaba establecida en dicha finca.
Que esta circunstancia les obligó ha hacerlos presentes también en la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira (ORT), donde pudieron constatar que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, basado en una cantidad de falsedades y engaños, arguyendo hechos totalmente alejados de la realidad, basándose en falsos supuestos, actuando con dolo e intencionalidad de defraudar, no solo a ellos como propietarias de la Finca Samaria, sino a la propia Administración Pública, solicito la Adjudicación de Tierras y dio inicio a un procedimiento de adjudicación de tierras, con la sola intención de defraudarlos e incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento y el pago del precio convenido, en el posterior contrato de opción a compra, violando flagrantemente los términos en que se había celebrado la negociación inicialmente y pretendiendo lucrarse con un bien de su propiedad al pretender darlo en venta un tercero.
Dicho procedimiento administrativo (aun en etapa de sustanciación), signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, planilla y escrito de solicitud de adjudicación y auto de admisión, inspección de fecha primero de noviembre de 2011 y escrito de descargos de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, lo cual contribuye de manera determinante a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el Arrendatario, para pretender despojarlos del bien que les pertenece, por vías poco honestas y les da la legitimidad necesaria para accionar en pro de resolver el contrato de ARRENDAMIENTO celebrado.
Que el ARRENDATARIO, ciudadano José Chacón Guzmán, ha obrado de mala fe en la relación contractual que los liga, ha realizado una serie de actividades que no son cónsonas con las obligaciones que la Ley y el propio contrato de arrendamiento le impone a los Arrendatarios en esta naturaleza de contratos, a saber:
Primero: El Arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, es decir con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que dicha cláusula textualmente establece:
2) El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 1.000,oo) que pagara el ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0118-0128-16-0200409007 a nombre de LA ARRENDADORA. El retraso de dos (2) mensualidades será motivo para rescindir el presente contrato (subrayado propio)
Que como han alegado, El arrendatario no realiza el pago de cánones de arrendamiento desde el día diecisiete (17) de febrero de 2011, es decir, que a la fecha, ha incumplido con el pagó de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, lo cual hace procedente la solicitud de Resolución del Contrato de Arrendamiento, por haber incumplido flagrantemente con el pago de los cánones lo cual constituye la obligación principal del Arrendatario en cualquier relación arrendaticia.
Segundo: El Arrendatario incumplió con lo establecido en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, esto es:
5) EL ARRENDATARIO no le dará un destino o uso diferente para lo que es a finca Agropecuaria y al ya estipulado en este contrato
Es decir, que el referido ciudadano no uso la finca de su propiedad como Arrendatario, sino que pretendió abrogase cualidades que no posee al pretender perpetrar una negociación de compra-venta actuando con el carácter de propietario, en la cual pretendió también burlar la buena fe del comprador ciudadano Franklin Wilmer Moreno López, quien recalcan, realizó esta negociación de buena fe, e incluso estuvo en posesión de la finca por cerca de dos (02) meses realizando mejoras y bienhechurías, negociación que les parece un hecho gravísimo, que no solo es causal de resolución del contrato de arrendamiento, sino que tambien raya en lo delictual y que se truncó al verse descubierto el Arrendatario en su retorcido proceder. Que prueba de ello lo constituyen una serie de situaciones que se encuentran plasmadas en diferentes actuaciones en el expediente administrativo Nro 20-20-RAT-11-8104.
Que esta situación esta probada por el hecho de que el ciudadano Franklin Wilmer Moreno López, se encuentra en posesión de todos los equipos de panadería de la Finca Samaria, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, el cual fue elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, ya que en la negociación de compraventa frustrada este ciudadano habría recibido la Finca Samaria como parte de pago por un bien de mayor valor que a su vez le daría en venta al Arrendatario. Y Como Colorario de la tramposa intención del Arrendatario de dar en venta el bien de su propiedad y lo cual prueba de manera fehaciente y les muestra con meridiana claridad que el Arrendatario sí pretendió dar en venta el bien que poseía de manera precaria por no ser el propietario del mismo, está la situación de la existencia de una publicación en el diario de la Nación donde este ciudadano ofrecía en venta la finca la cual fue publicada la pagina C5 del diario La Nación, en fecha 31 de julio de 2011, de esta localidad de San Cristóbal, específicamente en la sección de mini avisos, en la cual se puede apreciar la oferta de venta que realizó el ciudadano José Guzmán Chacón de nuestra finca, y que textualmente dice:
VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía cass del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519)

Refiere el actor, que los número telefónicos de los contactos a que hace referencia el mini aviso anteriormente transcrito (0416-5024563, 0414-7083142), corresponden exactamente a los números telefónicos aportados por el ciudadano José Guzmán Chacón, de su propio puño y letra, en el escrito que contiene solicitud de adjudicación de tierras de fecha 22/09/2011, inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo ya aludido, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano José Guzmán Chacón, si ofertó en venta la finca sin ser el propietario y peor aún la dio en venta colocando a un tercero en posesión de la misma, defraudando a todas las personas que confiamos en su buena fe.
Tercero: El Arrendatario incumplió con lo establecido en la clausula sexta del contrato de arrendamiento la cual establece:

6) El ARRENDATARIO no puede sub-alquilar sin el consentimiento de la ARRENDADORA.
Que en este sentido, si bien el ciudadano José Guzmán Chacón no sub-arrendo propiamente el inmueble de su pertenencia, si transmitió la posesión bajo otra figura por un periodo de tiempo, cuando pretendió realizar una negociación de compra-venta como se indico supra.
Cuarto: El ARRENDATARIO incumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento la cual dispone:
9) El ARRENDATARIO si desea hacer algo que vaya en beneficio de la finca debe consultar con la ARRENDADORA.
Que en este sentido, el Arrendatario manifiesta en la inspección realizada por la oficina Regional de Tierras en fecha primero (01) de noviembre de 2011, que construyó un galpón para albergar 3000 gallinas y un parque infantil, pero lo cierto es que dichas construcciones las efectuó a costa de sacrificar gran parte de la plantación de café y todos los árboles de guamo que servían para darle sombra permanente al mismo, sin importarle para nada el daño ecológico y la destrucción de una plantación en plena productividad tal y como se le había entregado y que es preciso resaltar en este punto, fueron instalaciones que construyó sin autorización alguna, en contravención a o estipulado e el contrato de arrendamiento.
Que así mismo es pertinente resaltar que también parte de la maquinaria utilizada para el proceso del café fue desmontado y hasta el día de hoy desconocen su paradero. Y que Dicha maquinaria se encuentra relacionada y de igual forma existe constancia y memoria fotográfica en el Avalúo realizado en el año 2009 y al cual ya se han referido a lo largo de este escrito.
Que por todas las consideraciones de hecho esgrimidas anteriormente, es por lo que pasan de seguida a explanar los fundamentos de Derecho que avalan su pretensión de que sea resuelto el Contrato de Arrendamiento.
Que el Debido Proceso por su parte, se configura como un derecho de rango constitucional que ampara a todos los ciudadanos y ciudadanas y comporta la garantía del Derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todos los procesos en que como titulares de derechos seamos parte interesada.
Que el ARRENDATARIO, incumplió de manera flagrante y descarada todas sus obligaciones contractuales, ya que no cuidó el bien como un buen padre de familia, ya que permitió el deterioro y destruyó muchos de los bienes existentes en la Finca como ya se ha explicado, no uso el bien para el fin determinado en el contrato ya que pretendió celebrar una venta y por último no pagó oportunamente la cantidad de dinero establecida como pensión o canon de arrendamiento.
Que en conclusión y a tenor de los hechos expuesta, concatenados con la fundamentación jurídica, es por lo que DEMANDAN, al ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado sobre un predio rural de nuestra propiedad, identificado como FINCA SAMARIA, Een fecha diecinueve (19) de abril del año 2009, la cual se encuentra suficientemente descrita en la primera parte de la presente demanda.
III

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.372, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 2.- ORANGEL CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, 3.- GERARDO ANTONIO LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.789, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 4.- PAULO ISAURO NUÑEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.513, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 5.- YISNER EMILIA PERDOMO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.152.648, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil., 6.- MERCEDES ALVIAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.818, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 7.- JOSE GREGORIO PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 11.490.157, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 8.- ABEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.715, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 9.- MARISELA CHACON ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 10.- DANIEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.924.451, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 11.- JOSE LUIS CHACON ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.651, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 12.- ELIS ADRIAN OBESO ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° CC 1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 13.- LUZ ESTELA ARIAS ZAMBRANO, colombiana, con cédula de ciudadanía N°. V-26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil.


DE LA INSPECCION JUDICIAL.

Solita se practique inspección judicial en la Finca Samaria, ubicada en el Sector el Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

IV

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO


Solicitó la parte actora, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre Una Finca ubicada en el Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bien inmueble objeto del presente litigio, toda vez que se existe el peligro inminente que el ciudadano José Guzmán Chacón, pretenda realizar nuevamente negocios jurídicos fraudulentos que tengan objeto el bien inmueble de su propiedad.

Que tal pedimento lo formula en base a los artículo 588, en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configurados como se encuentran el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

V
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado”.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 260 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.


VI
PRUEBAS DOCUMENTALES:


• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 16, folios 31 - 32, Protocolo I, tomo 16, segundo trimestre, de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, Mediante el cual la ciudadana ANA AGUSTINA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, conocida como ANA AGUSTINA ZAMBRANO MORALES DE ALVIAREZ, vende a la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, dos lotes de terrenos propio, el primero ubicado en Támuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bellos, Distrito Cárdenas Estado Táchira con bienhechurias y el segundo cultivado con caña dulce, guineo y barbechos, ubicado en EL ALTA, de Monte Carmelo, de la misma jurisdicción. (f- 31/33).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 14, folio 33 al 35, Protocolo I, tomo 13, cuarto Trimestre, de fecha trece (13) de noviembre de 1991, y en el cual la ciudadana CARMEN FULGENCIA ALVIAREZ DE RANGEL, da en venta a la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, tres (03) lotes de terrenos propios, distinguidos como TAMUCO 4, TAMUCO 2 Y TAMUCO 3. (f- 34 /36).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 19, folios 46 al 47, Protocolo I, tomo 27, segundo Trimestre, de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, mediante el cual las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CHACON GUERRERO Y MARIA FIDELINA CHACON GUERRERO, dan en venta a los ciudadanos MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ NEREYDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ Y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, dos lotes de terrenos, denominados la Labranza, ubicados en el Alto de Monte Carmelo, hoy Parroquia Andrés Bello, Municipio Cárdenas del Estado Táchira , (f- 37/38).

• Informe de Avaluo de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, (FINCA SAMARIA), propiedad de MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón. (F- 39/92). No se valora a los solos efectos de la presente decisión por ser impertinente.

• Contrato de Arrendamiento. Mediante el cual se la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 165.595, celebra con el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 6.727.071, sobre una Finca propiedad de la arrendadora, ubicado en el Támuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, con una casa para habitación, con servicios de agua y luz eléctrica, una vaquera, una cochinera, una ramada para gallinas, una panadería y los potreros, los cuales se definen en inventario (anexo), el cual contiene las siguientes cláusulas:

1.- El canon de arrendamiento es la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes, que pagará el arrendatario a la arrendadora lo cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0128-16-0200409007, a nombre de la arrendadora…el retraso de dos mensualidades será motivo para prescindir el contrato.

2.- El arrendatario da a la arrendadora un depósito correspondiente a dos meses de alquiler, el cual serpa depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial…, a la firma del contrato….

3.- La duración del contrato es de seis (06) meses renovable por seis meses más de mutuo acuerdo de ambas partes y se ajustará el canon de arrendamiento.

4.- el arrendatario recibe en buen estado de servicio todos los inmuebles y dependencias y se compromete a mantenerlas en buen estado y funcionamiento y entregarlas en las mismas condiciones que las recibe.

5.- El arrendatario no le dará un destino o uso diferente para lo que es la finca agropecuaria y al ya estipulado en el contrato.

6.-El arrendatario no puede sub-alquilar sin el consentimiento de la arrendadora.

7.- Las reparaciones menores, como pintura y otras serán por cuenta de la arrendatario y las mayores tiene la obligación de ponerse de acuerdo con la arrendadora para sus reparaciones.

8.- El arrendatario se obliga al mantenimiento de los potreros, las cercas, las tuberías, las maquinarias y es obligación mantenerlas en buen estado y funcionamiento.

9.- El arrendatario se desea hacer algo que vaya en beneficio de la finca debe consultar con la arrendadora.

10.- Todo el personal que labore en la finca y cada una de sus dependencias estará a cargo del arrendatario y responderá por ello.

11.- El contrato de arrendamiento empieza a regir a partir del primero de mayo de 2009.

12.- Se elige como domicilio único y especial para todos los efectos la ciudad de San Cristóbal.
13.- Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto a los 19 días del mes de Abril de 2009.

• Copia fotostática simple, Expediente Administrativo, signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, llevado por el Instituto Nacional De Tierras, Oficina Regional Táchira. (92/274). de Procedimiento: Registro Agrario con Adjudicación de tierras, SOLICITANTE: Chacón Colmenares José Guzmán, Beneficiario Denunciado, Presunto Propietario, ASENTAMIENTO SIN INFORMACION; FUNDO SAMARIA 6727071, SECTOR TÁMUCO, PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO ANDRES BELLO, FECHA DE LA SOLICITUD 22/09/2011. y el cual contiene escrito de descargo presentado por la parte actora, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, distinguido con la letra y número ORT-2020-RAT-11/8104, (f- 99/129).

• Ejemplar del Diario la Nación (cuerpo C) sección de mini avisos, y el cual se resalta mini aviso que se lee: VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía Casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. cochineras. (00081519)

Con tales pruebas documentales que a los solos efectos de la presente decisión les otorga esta Juzgadora el valor de Ley, se puede presumir la propiedad de la Finca Samaria en manos de las demandantes, el arrendamiento aparente de la misma por motivos de salud de la señora Madre de estas y co-demandante Ciudadana Mercedes Sánchez de Ramírez, bajo cláusulas bien delimitadas por las partes. Así mismo, la intención del demandado de solicitar al INTI le regularice a su favor la tierra; bajo un expediente administrativo que apenas comienza y que esta en sustanciación por lo que no existe aparentemente una decisión definitiva. Y la publicación en un periódico Regional de la oferta que hace el demandado.

Sin embargo, El Tribunal para decidir observa:

Que la pretensión clara de la demandante es que se le HAGA ENTREGA de la Finca Samaria primariamente.

Ahora bien, las medidas precautelativas, como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En el caso de autos, solicitándose la entrega de la Finca SAMARIA para que sea puesta a través de una Medida de Secuestro en manos de las demandantes, implicaría –de adelantarse desde ya a que la parte demandante se dé por gananciosa con la entrega del inmueble; es decir, se estaría adelantando el Tribunal así como se ha interpuesto la Solicitud, a la ejecución de la pretensión principal por adelantado. Por el contrario, ordenar en este momento como medida nominada la restitución total del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, y que en consecuencia la posesión de lo presuntamente vendido vuelva a manos de la parte demandante sin que haya un contradictorio; lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999. Y así se decide.

Sin embargo, en el desarrollo de un juicio, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, por lo que los jueces agrarios pueden velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puesto que en todo caso el juez agrario lo que busca es la continuidad de la producción agroalimentaria, sin que esto signifique pronunciamiento del fondo de la causa. Así lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en el artículo 8 cuando disponía que: ‘Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en el juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción’ pero que esté debidamente comprobado en el juicio. Y así se establece.
En este sentido los derechos sociales están por encima de los derechos individuales, más aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable”. De forma que la negativa a la presente Medida en el presente juicio, no obsta para que el Tribunal pueda eventualmente y de manera futura dictar una medida previamente comprobadas las circunstancias fácticas de desmejoramiento de la producción agraria en la Finca SAMARIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se NIEGA, la procedencia de la cautelar solicitada por la parte actora.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECISÉIS (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA