REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLORIDES MORA CHACON, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACON Y ANA IRENE MORA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.345.727, V-17.145.737, V- 8.097.311, V- 9.340.524, V- 8.105.001, V- 2.550.873 y V- 8.091.254, domiciliados en la Comunidad de Momaria, Sector la Peña, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Josue Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.889, representación que consta en poderes apud acta otorgados en fechas 04 y 12/04/2011, insertos a los folios 148 y 151 de la Cuarta Pieza del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

PARTE DEMANDADA: LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.074.600 y V- 8.101.909. Domiciliados en la Comunidad de Momaria, Sector la Peña, Municipio Lobatera del Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de LIBERIO ZAMBRANO, el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, abogado inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 31.131, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 20/12/2006, inserta al folio 28 de la primera pieza del expediente; y de GAUDENCIO ZAMBRANO, los abogados GERONIMO EDUARDO OTERO y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.368 y 143.537, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 23/02/2010, inserta al folios 47 de la tercera pieza del expediente

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Teresita, Primer Piso, Oficina 02, frente a Blindados del Zulia y el Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

TERCEROS INTERVINIENTES: APARICIO ANTONIO, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.559.712, V- 5.124.102, V- 8.092.222, V- 15.353.984, V- 15.353.983, V- 16.258.898, V- 5.989.121, V- 4.635.973, V- 8.102.288, V- 9.236.181, V- 10.160.525, V- 8.106.160 y V- 9.345.726, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en su carácter de propietarios y/o ocupantes y de Productores Agrícolas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera con competencia Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Defensa Pública, calle 2 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: AGRARIO 6.999.

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Wilmer Evencio Mora Contreras, Abogado en ejercicio, Procurador Agrario del Estado Táchira, en representación de los ciudadanos Filorides Mora Chacon, Aurora De La Consolación Zambrano de Mora, Áureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez De Mora, Betza Isabel Álvarez De Velazco, Nacianceno Mora Chacon Y Ana Irene Mora Chacon, en contra de los ciudadanos Liberio Zambrano, por Servidumbre de Paso, en base a los siguientes hechos:

Que la Aldea Momaria, Sector la Peña del Municipio Lobatera del Estado Táchira, habitan un grupo de personas que hoy conforman la Comunidad Momaria de la cual forman partes las personas aquí representadas.

Que por un largo periodo de tiempo han transitado por una servidumbre de paso o camino que e la actualidad se encuentra cerrada o impedida de su libre transito por un portón metálico el cual fue instalado por el ciudadano Liberio Zambrano, situación que se evidencia de Justificativos de testigos, evacuados por ante la notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que la servidumbre de paso en cuestión atraviesa terrenos de propiedad de Liberio Zambrano, en los predios sobre los que surge la presente solicitud.

Que es el caso que en la comunidad en referencia ejerce actividad agrícola para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta muy engorroso caberlo por la vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata de ensanche de esta vía con el fin de que puedan acceder por esta vehículos automotores, ya que las misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la comunidad de Momaria y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura.

DEL PETITORIO:

Que se ordene el ensanche de la Servidumbre de Paso en cuestión, en una medida de seis metros, a fin de obtener el acceso vehicular por este camino.
Que se decrete medida innominada, consistente en ordenar al ciudadano Liberio Zambrano, la eliminación del portón metálico que impide el libre tránsito por el camino o servidumbre de paso, o en su defeco que se ordene la apertura del mismo permitiendo el paso por el camino.

I.- DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Copia simple Gaceta Oficial N° 38.181, de fecha 06 de mayo de 2005, por la cual se designa al abogado Wilmer Evencio Mora, Procurador Agrario del Estado Táchira.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Filorides Mora Chacón, Ángel Pociano Lozada Bustamante, Yajaira Coromoto Araque.

3.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Ángel Ponciano Lozada Bustamante y Yojaira Coromoto Araque, declaran que saben y les consta que la ciudadana Filorides Mora Chacón, ocupa y reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Labrador Mora Áureo, Alviarez de Velazco Betza Isabel y Antonio Cárdenas Chacón.

5.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Alviarez de Velazco Betza Isabel y Antonio Cárdenas Chacón, declaran que saben y les consta que el ciudadano Áureo Labrador Mora, ocupa y reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 20 años aproximadamente.

6.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Chacón Chacón Jesús David, Lozada Carlos Iván y Alviarez de Mora Rosa Noraima.

7.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Jesús David Chacón Chacón y Carlos Iván Lozada, declaran que saben y les consta que la ciudadana Rosa Noraima Alviarez de Mora, reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 15 años.

8.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio Cárdenas Chacón, Betza Isabel Alviarez de Velazco y Ana Irene Mora Chacón.

9.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Antonio Cárdenas Chacón y Áureo Labrador Mora, declaran que saben y les consta que la ciudadana Betza Isabel Alviarez de Velazco, reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 15 años.

10.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Irene Mora Chacón.

11.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que las ciudadanas Ana Elba Contreras y Maira Lucía Araque, declaran que saben y les consta que la ciudadana Ana Irene Mora Chacón, reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 15 años.

12.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Nacianceno Mora Chacon, consistente en un lote de terreno con casa de edificación de ladrillo, adobe, techos de teja y zinc, pisos de cemento y demás anexidades, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, Distrito Lobatera, alinderado así: PIE y OSTADO DERECHO: Félix Chacón y COSTDO IZQUIERDO: Termina en punta de reja con terreno de Ramón Mora, divide sus colindancias cercas de cucaná. Tiene derecho al agua de acueducto particular, por tubería propia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de junio de 1965.

13.- Copia simple de la Comunicación de fecha 17 de julio de 2006, suscrita por los ciudadanos Filorides Mora Chacón, Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, Áureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez de Mora, Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nacianceno Mora Chacón y Ana Irene Mora Chacón, dirigida a la Procuraduría Agraria Regional Táchira, en el que plantean su problema en cuanto al cierre de la servidumbre de paso por parte del ciudadano Liberio Zambrano.

14.- Copia certificada del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERAS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.510, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; YOSMAN ANDREINA MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.380.244, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira San Cristóbal, Estado Táchira; PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.521.986, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; CARLOS JULIO ZAMBRANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.631.561, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; ANA VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.027.350, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que conocen en sitio, y que en ese sector siempre ha existido un camino real de libre tránsito para todos los miembros de la comunidad de Momaria, y que esa vía se encuentra actualmente obstaculizada por un portón, y allí mismo anteriormente había un falso.

15.- Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano, compra un lote de terreno propio, cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, alinderado así: Cabecera y un Costado Predios del miso vendedor; Un Costado: Predios de Francisco Pérez; Pié: terrenos del comprador, separado por mojones de piedra. Pasando a manos del comprador la propiedad del mismo y la posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tráfico de cuatro metros para un ramal carretero mas dos metros para un camino, en un total de 6 metros de ancho por 184 metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor (JESUS PÉREZ), hasta salir a la carretera central. Cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero, queda a favor del comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos de motor sin reservas. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el Nro. 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre

16.- Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Liberio Zambrano adquiere de manos del ciudadano José Delgado Rivera, un inmueble compuesto de terreno propio, cultivado de café frutal, pasto artificial y una casa par-a habitación, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, delimitado bajo los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Martín García, Francisco Pérez y Pedro Nolasco Mora; ESTE: Una quebrada; SUR: Predios de Francisco Mora y Pedro Nolasco Mora; y OESTE: Inmueble de Iván Pérez Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1969, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero.

17.- Copia Certificada del documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano da en venta al ciudadano Gaudencio Zambrano Zambrano, un lote de terreno propio, co casa de paredes de ladrillo y techo de tejas, en deterioro, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, alinderado: Cabecera: Mide 27,85 metros, con los Sucesores de Juan Pérez; Lado Derecho: Mide 15,90 metros con los mismos Sucesores de Juan Pérez; Pié: Mide 35 metros en línea curva con terreno que le queda al vendedor; y Costado Izquierdo: Mide 6 metros con propiedades que le quedan al vendedor, el cual es parte de lo comprado por documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera el 18 de mayo de 1971, bajo el Nro. 27, folio 38, Protocolo Primero. Pasando al comprador la propiedad y posesión de lo descrito con sus usos y servidumbres conocidas, como es la entrada y salida hasta la vía pública, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento legal. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1989, registrado bajo el Nro. 90, Protocolo Primero.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

El abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, Procurador Agrario del Estado Táchira, en representación de los ciudadanos Filorides Mora Chacon, Aurora De La Consolación Zambrano de Mora, Áureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez De Mora, Betza Isabel Álvarez De Velazco, Nacianceno Mora Chacon Y Ana Irene Mora Chacon, Reforma la demanda, en los siguientes términos:

De los Hechos: Que en la Aldea Momaria, Sector la Peña del Municipio Lobatera del Estado Táchira, habitan un grupo de personas que hoy conforman la Comunidad Momaria de la cual forman partes las personas aquí representadas.

Que por un largo periodo de tiempo han transitado por una servidumbre de paso o camino que e la actualidad se encuentra cerrada o impedida de su libre transito por un portón metálico el cual fue instalado por el ciudadano Liberio Zambrano, situación que se evidencia de Justificativos de testigos, evacuados por ante la notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; y el ciudadano Gaudencio Zambrano Zambrano y por cuya propiedad prosigue la Servidumbre de Paso que se inicia en los terrenos propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, evidenciándose dicha propiedad en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1989, anotado bajo el N° 90..

Que es el caso que en la actualidad la Comunidad en referencia ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta muy engorroso hacerlo por vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata del ensanche de esta vía con el fin de que puedan acceder por ésta vehículos automotores, ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la Comunidad de Momaria y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura.

DEL PETITORIO:

Que se ordene el ensanche de la Servidumbre de Paso en cuestión, en una medida de seis metros, a fin de obtener el acceso vehicular por este camino.

Que se decrete medida innominada, consistente en ordenar al ciudadano Liberio Zambrano, la eliminación del portón metálico que impide el libre tránsito por el camino o servidumbre de paso, o en su defeco que se ordene la apertura del mismo permitiendo el paso por el camino.

I.- DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:

1.- Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Liberio Zambrano adquiere de manos del ciudadano José Delgado Rivera, un inmueble compuesto de terreno propio, cultivado de café frutal, pasto artificial y una casa par-a habitación, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, delimitado bajo los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Martín García, Francisco Pérez y Pedro Nolasco Mora; ESTE: Una quebrada; SUR: Predios de Francisco Mora y Pedro Nolasco Mora; y OESTE: Inmueble de Iván Pérez Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1969, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero.

2.- Copia Certificada del documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano da en venta al ciudadano Gaudencio Zambrano Zambrano, un lote de terreno propio, co casa de paredes de ladrillo y techo de tejas, en deterioro, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, alinderado: Cabecera: Mide 27,85 metros, con los Sucesores de Juan Pérez; Lado Derecho: Mide 15,90 metros con los mismos Sucesores de Juan Pérez; Pié: Mide 35 metros en línea curva con terreno que le queda al vendedor; y Costado Izquierdo: Mide 6 metros con propiedades que le quedan al vendedor, el cual es parte de lo comprado por documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera el 18 de mayo de 1971, bajo el Nro. 27, folio 38, Protocolo Primero. Pasando al comprador la propiedad y posesión de lo descrito con sus usos y servidumbres conocidas, como es la entrada y salida hasta la vía pública, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento legal. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1989, registrado bajo el Nro. 90, Protocolo Primero.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de abril de 2007, el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Que contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en lo atinente a los hechos, al derecho y al petitorio.

Que en cuanto a los hechos:

- Por confesión de la parte actora, el sitio se encuentra ubicado en la Aldea Momaria, Sector la Peña, Municipio Lobatera del Estado Táchira. A confesión de la parte relevo de prueba, pues el sector la Peña, tal y como lo dije ut supra, presenta un ramal, carretero que el gobierno nacional está encementando, mas dos servidumbre de paso, incluso antiguas, todas estas vías conducen a la vía publica.
- El justificativos de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, este justificativo guarda relación con el documento de propiedad de mi representado, este justificativo es confeccionado con base a un documento, ciertamente propiedad de mis representados y de sus cónyuges, del cual pretenden extraer derechos a sus beneficios, siendo que los beneficiarios de este instrumento están plenamente identificados en el mismo, por lo que están subrogando derechos ajenos y en este sentido están cometiendo un fraude a la ley.
- En cuanto a la presunta actividad agrícola que en la actualidad la comunidad en referencia ejerce, esgrimo las siguientes consideraciones: los demandantes ejercieron su acción como personas naturales, la comunidad no es persona natural, la comunidad tiene personalidad jurídica y jamás han realizado los demandantes (personas naturales) actividad agrícola alguna, entonces como su abogado representante se atribuye una represtación comunitaria y apenas le dieron poder siete personas, ninguna de los cuales les informo que actuaba en representación de la comunidad ; algo mas grave reviste el hecho de que brillaron por su ausencia respecto de sus predios enclavados entre otros ajenos, pues las propiedades de mis representados y de sus cónyuges, distan a mas de trescientos metros del Sector la Peña, separadas por un previo totalmente distintos.

Que en cuanto al derecho:

- Los demandantes hacen referencia a un ensanche con fundamentación ilegal en el articulo 660 del Código Civil vigente, como puede exigir derecho a u ensanche que tiene derecho de paso por en fundo de otro, como en reiteradas ocasiones se ha dicho, estas personas tienen tres vías de acceso hacia la vía publica y sin propiedad alguna, no se puede alegar que están enclavados en predio ajeno, máxime cuando no son con mis representados, ni vecinos ni colindantes; ahora bien pretenden los actores conseguir sus beneficios a costa del deterioro del patrimonio de mis representados y de sus cónyuges por cuanto no señalan indemnización equivalente alguna tal y como esta reseñada en la parte final del precitado articulo 650 del Código Civil vigente.
-
- En cuanto al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamento mi oposición, rechazo y contradicción a la aplicación de este artículo en este procedimiento, por cuanto del derecho alegado por los demandantes, solo refiere al artículo 660 del Código Civil vigente.
- En cuanto al artículo 15 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamenta mi oposición, rechazo y contradice igual al literal anterior y por las mismas razones.
- En cuanto a los literales A), B), Y C), del derecho, ninguno de estos tres artículos guardan relación con la servidumbre de paso estipulada en el documento N° 14, folio 17-18, ya que los sujetos titulares de la servidumbre allí señalada no se corresponden con ninguno de los demandantes, mucho menos con el inmueble en donde reside mi representado y su cónyuge, el cual tiene datos registrales diferentes.

Que del Petitorio de la parte actora: Opone, rechazo y contradice el petitorio del libelo de la demanda, ya que alegaron los demandantes elementos de hecho y respecto al derecho ninguna relación tiene el fundamento legal con la supuesta ampliación de la servidumbre de paso mencionado.

Que respecto al ensanche de la servidumbre de paso en cuestión, esta petición es carente de todo derecho, por cuanto primero se debe establecer una servidumbre segundo se debe probar el establecimiento de la servidumbre, tanto el los documentos del demandado, ya que acceso vehicular que peticionan los demandantes, esta plenamente establecido en la carretera que conduce al sector la Peña, desde la vía principal.

Que se opone, niega, rechaza y contradice la medida innominada peticionada por los demandantes, admitida, decretada y ejecutada por el Tribunal, pues de los instrumentos que ha debido requerir el Tribunal a los actores, podría establecer fundado temor de lesiones graves al derecho de la otra y en el caso de autos, el fundado temor se ha establecido plenamente pero en contra de mis defendidos LIBRIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO.

Opuso las siguientes Cuestiones Previas:

- De conformidad con el articulo 218 y 218 numerales 3° y 15° de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346, literal 1° del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad con el ordinal 5°, articulo 345 del Código de Procedimiento civil.
- De conformidad el articulo 219 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Opuso las siguientes Defensas Perentorias o de Fondo:

- Conforme con lo pautados en los artículos 221, la Falta de cualidad o la falta de interés de los demandantes para intentar el presente juicio; pues consta de los instrumentos promovidos por los actores, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del estado Táchira, el Primero bajo el N° 14, folio 17 y 18, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 14 de enero de 1977; el Segundo bajo el N° 13, folio 21 y 22, Protocolo 1°, Segundo trimestre, de fecha 24 de abril de 1969 y el tercero bajo el N° 90, folios 167-168, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio de 1989, los dos primero en nombre de LIBERIO ZAMBRANO y el tercero a nombre de GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, que hace plena prueba respecto de las confesiones de los acores en cuanto a la cualidad de cada uno, por cuanto en él se señala a todos y cada uno de los beneficiarias de la servidumbre, es decir, ellos son el comprador (LIBERIO ZAMBRANO; el vendedor (JUAN DE JESUS PEREZ) y los derechantes FRANCISCO PEREZ MORA Y PEDRO NOLASCO MORA; por ende los demandantes carecen de esa cualidad, por cuanto sus nombre son FLORIDES MORA CHACON, AURORA DE LA CONSOLACION ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACON Y ANA IRENE MORA CHACON, en consecuencia ninguno de los demandantes tiene la legitimatio ad causem, requerida para demandar en la presente causa, ya que no hay instrumento en autos a su favor, en el que conste servidumbre de paso que los beneficie, pues están usurpando el legitimo derecho que les corresponde a estos cuatro personas; y en el supuesto caso de que cualquiera de estas personas fueren fallecida; para reclamar este derechote servidumbre tendría que ventilarse en los autos la cualidad de heredero, situación no ventilada en autos, ahora bien si los actores no tienen servidumbre de paso, entonces con que cualidad pretenden solicitar la ampliación de una servidumbre inexistente para el trafico de vehículos y menos aun para extraer cosechas que tampoco existen, pues ninguno de os actores ha señalado un rubro en particular.
- De conformidad con lo pautado en el artículo 221 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, alegó la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio en concordancia con lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo necesario, uniforme o forzoso, consta en autos, en el instrumento que marcado “F” y anteriormente mencionado e identificado, Municipio Lobatera, por hechos ilícitos contra la propiedad de mi defendido LIBERIO ZAMBRANO.

Que promueve en original denuncia formulada ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera y documento de propiedad de su mandante Liberio Zambrano.

Que promueve como testigos a los ciudadanos OSCAR GÓMEZ LEAL, SANTOS ENRIQUE CHÁVEZ CARRERO, VENEDICTO GUERRA, JESÚS ARMANDO ARELLANO CHACON, CATALINA IBARRA DE CONTRERAS, BRUNO ANTONIO MÁRQUEZ CARRERO Y FREDY JOSÉ CHACON.

Que promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y siguientes del Código de Procedimiento civil, desde la vía principal de la carretera que conduce a Palo Grande a las Minas desde donde comienzan las servidumbres hasta lugares de destino de las mismas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Prefectura de la Parroquia Constitución- Borota - Municipio Lobatera, y a la Procuraduría Agraria, a fines de que envíe copia certificada de las actuaciones señaladas en autos.

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con los artículo 224, 225 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Reconviene a los demandantes en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de agosto de 2006, fue dirigida al Procurador Agrario del Estado Táchira, denuncia por hechos daños a la propiedad de mis representados LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, respecto de las actuaciones ilegales por parte de varios ciudadanos entre ellos IRENE MORA, parte demandante en la presente causa y ahora reconvenida por amenazas y hechos consumados, específicamente, amansando en derribar un falso que protegía la propiedad de mis representados, de las amenazas se fueron a los hechos, enrollaron el falso en forma de tejido y lo tiraron al piso, por este motivo me dirigí a la Prefectura de Borota con mis representados y formularon la respectiva denuncia, explanando los hechos acontecidos, denuncia ante la Procuraduría Agraria la cual acompaña en un folio útil, marcada con la letra C, debidamente sellado por el Procurador Agrario del Estado Táchira, con la que pretende demostrar que IRENE MORA, demandante en la presente causa, ha sido denunciada ante la Procuraduría Agraria, por hechos ilícitos contra la propiedad de mis defendidos LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO.

Que en fecha 8 de agosto de 2006, sus representados LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, denunciación ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera a la ciudadana FLORIDES MORA CHACON, parte demandante en la presente causa, por pasar por propiedades de mis representados, abrir el falso, enrollarlo y tirarlo al suelo, dejándolo abierto; la cual acompaño en un folio útil marcada D”, debidamente sellado por la Prefectura.

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandada propone la intervención de los Terceros ciudadanos DILZA MIREYA ZAMBRANO, LUZ MARINA SÁNCHEZ ZAMBRANO, JOSÉ HERNAN QUIROZ ZAMBRANO y ANGGI LISBETH QUIROZ ZAMBRANO.

Medios de Prueba Promovidos en la Contestación:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zambrano de Zambrano Juana.

2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Haydee Moncada Guerra.

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 10 de fecha 25 de marzo de 1995, perteneciente a los ciudadanos Gaudencio Zambrano Zambrano y Carmen Haydee Moncada Guerra, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

4.- Original de la Boleta de Citación librada por el abogado Wilmer Evencio Mora al ciudadano Liberio Zambrano, de fecha17 de julio de 2006.

5.- Original del Acta Conciliatoria suscrita ante la Procuraduría Agraria Nacional por los ciudadanos Deleira Pérez de Mora, Juan Bautista Pérez Mora, asistidos por el abogado Humberto Sánchez y el abogado Rolando Velazco Chacón, en representación de la Alcaldía del Municipio Lobatera y la abogado Ramona Ramírez de Suárez, en representación de la comunidad de la Aldea Momaría, a fin de dar cumplimiento al acta levantada en fecha 25 de julio de 2006, en la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: La Alcaldía manifiesta que por razones presupuestarias no se puede llegar a un cuerdo respecto de la indemnización por ensanche. SEGUNDO: Los dueños del terreno están dispuestos a colaborar con el ensanche de esta servidumbre de paso, previo el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece. TERCERO: La Procuraduría se comprometió a realizar los trámites correspondientes por ante los organismos competentes para conseguir los recursos para dicho ensanche. CUARTO: Los presentes manifestaron su voluntad de entablar un dialogo para la solución de esta problemática a los fines deque las comunidades se unan y soliciten ante las autoridades competentes en la búsqueda de los servicios básicos.

6.- Original de la correspondencia recibida por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, suscrita por el abogado Humberto Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, en el cual participa el hecho de que el falso que protege la propiedad de sus representados, fue derrumbado por los ciudadanos Fernando Mora Chacón, Oswaldo Velazco, Orlando Mora Mora, Henry Cárdenas, Romer Mora e Irene Mora.

7.- Copia simple de la correspondencia suscrita por los ciudadano Gaudencio Zambrano y Liberio Zambrano, dirigida al Prefecto de la Parroquia constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el cual participa el hecho de que el falso que protege la propiedad de sus representados, fue derrumbado por los ciudadanos Fernando Mora Chacón, Oswaldo Velazco, Orlando Mora Mora, Henry Cárdenas, Romer Mora e Irene Mora.

8.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano da en venta a la ciudadana Dilza Mireya Zambrano y sus hijos Luz Marina Sánchez Zambrano, José Hernán Quiróz Zambrano y Anggi Lisbeth Quiroz Zambrano, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Momaría, Jurisdicción del Municipio Constitución, Distrito Lobatera, alinderado: CABECERA: Mide 9,40 metros, con terrenos del vendedor; LADO DERECHO: Mide 20,70 metros, un ramal carretero; PIE: Mide 10,60 metros, con inmueble también propiedad del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: Mide 19,85 metros, terreno de los Sucesores de Francisco Pérez, lo cual es parte de lo adquirido en fecha 14 de enero de 1977, según documento Nro. 14. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1989, registrado bajo el Nro. 89, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

9.- Promovió testimonial de los ciudadanos OSCAR GÓMEZ LEAL, SANTOS ENRIQUE CHÁVEZ CARRERO, VENEDICTO GUERRA, JESÚS ARMANDO ARELLANO CHACON, CATALINA IBARRA DE CONTRERAS, BRUNO ANTONIO MÁRQUEZ CARRERO Y FREDY JOSÉ CHACON.

10.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y siguientes del Código de Procedimiento civil, desde la vía principal de la carretera que conduce a Palo Grande a las Minas desde donde comienzan las servidumbres hasta lugares de destino de las mismas.

11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Prefectura de la Parroquia Constitución- Borota - Municipio Lobatera, y a la Procuraduría Agraria, a fines de que envíe copia certificada de las actuaciones señaladas en autos.

De la Contestación a la Reconvención:

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, presentó la Contestación a la Reconvención propuesta en los siguientes términos:

Que contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho.

Que de los hechos alegados por los reconvinientes, resulta lo siguiente:

1.- “Amenazas y hechos consumados, específicamente amenazando en derribar un falso que protegía la propiedad de sus representados, de las amenazas se fueron a los hechos, enrollaron el falso en forma de tejido y lo tiraron al piso.” Explana además denuncias realizadas a la ciudadana IRENE MORA ante la extinta Procuraduría Agraria y a la ciudadana Filorides Mora Chacón ante la Prefectura de Borotá, con respecto a supuestos daños causados a sus propiedades, calificándolos como “hechos ilícitos contra la propiedad”. Hechos éstos que contradice, ya que los entes administrativos citados por la parte reconviniente, en todo caso no tienen la competencia para determinar responsabilidades por hechos denunciados.

2.- Que también se puede inferir que presuntamente han existido perturbaciones y daños y perjuicios causados a la parte reconviniente, alegato que contradice por genérico, abstracto e impreciso, al no señalarse cuales han sido los supuestos hechos perturbatorios ni la descripción de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.

3.- Que se puede también inferir, al reconvenir por acción reivindicatoria, que existió un despojo de la propiedad agraria, sin que se señalen las circunstancias necesarias para establecer primero la propiedad agraria alegada y segundo el despojo; lo cual es una incongruencia y contradicción total por parte del reconviniente.

Que en petitorio de la reconvención, la parte demandada reconviniente, pretende “que los demandantes reconvenidos, convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en reivindicarle a sus representados sus derechos de propiedad y de posesión sobre los inmuebles suficientemente descritos en autos. Fundamentando la reconvención, en instrumentos de propiedad que corren en los autos en sendas copias certificadas, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folio 17 y 18, Protocolo Primero de fecha 14 de enero de 1977, bajo el Nro. 13, folio 21 y 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 24 de abril de 1969, y Nro. 90, folios 167 – 168, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio de 1989, los dos primeros a nombre de LIBERO ZAMBRANO y el tercero a nombre de GAUDENCIO ZAMBRANO, los cuales hacen plena prueba de la propiedad por reivindicar”, alegato que rechaza en todos sus aspectos.

Que sabido es, que desde el punto de vista agrario la posesión debe conllevar un elemento que podría decirse es el productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de a tierra para que pueda configurarse la posesión agraria, encontrándose por tanto implícito el cumplimiento de la función social de la tierra, de allí
Que la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque la determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, o la explotación.

Que así las cosas, mal puede pretender el demandado reconviniente, utilizar una acción reivindicatoria agraria, para proteger una supuesta propiedad agraria, alegada solamente con la titularidad civil sobre los predios que detenta, los cuales no configuran ninguna propiedad agraria como se indicó anteriormente, luego que no presentara título de adjudicación debidamente otorgado por el Instituto Nacional de tierras, ni Sentencia definitivamente firme de un Juzgado con competencia agraria que le declare la propiedad agraria, así como tampoco ha comprobado ni alegado al menos, elementos que hagan presumir una posesión agraria para ser protegida, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la Abogada: GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.631, en su carácter de Defensora Público Agrario N° 2 del Estado Táchira, en virtud de la desaparición legal de la Procuraduría Agraria conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Defensa Pública, actuando por la parte demandante ciudadanos: FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO de MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ de MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ de VELAZCO, ANA IRENE MORA CHACON y NANCIANCENO MORA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.345.727, 17.146.737, 8.09.341, 9.340.524, 8.105.001, 8.091.254 y 2.550.873 en su orden, quienes se encuentran presente en esta Sala de Audiencias, no haciéndose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso: “ DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 231 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, PROCEDO A RATIFICAR TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN RECHAZO CADA UNO DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA. RATIFICO TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y PROMOVERÉ OTROS MEDIOS A EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ESE CAMINO. Es todo”.

La ciudadana AURORA ZAMBRANO de MORA, en uso de su derecho de palabra expuso:” Yo quiero decir que ratifico la solicitud de que nos dejen el camino porque necesitamos sacar nuestros cultivos y ellos no cumplen la medida de este Tribunal, no podemos pasar, no tenemos paso libre, cada que ellos pueden nos insultan.

La ciudadana ROSA NORAIMA ALVIAREZ de MORA, en uso de su derecho de palabra expuso: “antes no teníamos ningún problema, nosotros tenemos problemas para sacar los rubros, no podemos pasar carros para sacar los rubros, necesitamos acelerar la solución de este problema. Si ellos tienen sus derechos, nosotros también tenemos derecho de sacar nuestros rubros, estamos a 5 minutos de la vía, toda la comunidad de la parte de abajo se afecta con ese problema, la única vía que tenemos, toda la vida ha existido ese camino vecinal. Ellos han violado la medida que este tribunal dictó, cada vez que pueden se meten con la gente, nos insultan, nos vejan.

La ciudadana ANA IRENE MORA CHACON, en uso de su derecho de palabra expuso: “yo desde que me conozco, ese ha sido el camino, desde que yo estaba pequeña conozco ese camino, ellos cercaron ese camino, yo tengo cultivos y mis hijos tienen que cargar a hombros y en bestias para sacar los cultivos, que nos quiten ese portón que colocaron.

La ciudadana FILORIDES MORA CHACON, en uso de su derecho de palabra expuso: “Mi hijo tiene cultivos, ganado, nosotros queremos que nos quiten ese portón”.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los límites de la controversia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- La existencia de la servidumbre de paso a que aluden los demandantes, que inicia en los terrenos de Liberio Zambrano y prosigue en los terrenos de Gaudencio Zambrano.

2.- Si Liberio Zambrano, instaló un portón que impide el libre tránsito por la servidumbre cuya propiedad se evidencia de documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Lobatera, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el Niro. 14, y de fecha 24 de abril de 1969 bajo el Nro. 13.

3.- Si los demandantes ejercen la actividad agrícola.

4.- Si es necesario por la presunta servidumbre de paso, el transito de vehículos para el traslado de las cosechas, constituyéndose también la necesidad de ensanchar la vía, lo que se traduce en beneficio para la comunidad de Momaria, que tiene su sustento en la producción agrícola.

5.- Si los predios de los demandantes están enclavados entre otros ajenos.

6.- Si los demandantes tienen derecho de paso por el fundo de otro.

7.- Si los demandantes tienes tres (3) vías de acceso hacia la vía pública y su propiedad.

8.- Si los demandantes son vecinos o colindantes de los demandados.

9.- Si el acceso vehicular que peticionan los demandantes, está plenamente establecido en la carretera que conduce a la Peña desde la vía principal.

10.- DEFENSA DE FONDO: La falta de interés o cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, por cuanto los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folio 17 y 18, Protocolo Primero de fecha 14 de enero de 1977, bajo el Nro. 13, folio 21 y 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 24 de abril de 1969, y Nro. 90, folios 167 – 168, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio de 1989, los dos primeros a nombre de LIBERO ZAMBRANO y el tercero a nombre de GAUDENCIO ZAMBRANO, hacen plena prueba de las confesiones de los actores en cuanto ha de la cualidad de cada uno, por cuanto en él se señala a todos y cada uno de los beneficiarios de la servidumbre, es decir, ellos son: el comprador (Liberio Zambrano), el vendedor ( Juan de Jesús Pérez) y los derechantes (Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora), por ende los demandantes carecen de cualidad, ya que o hay instrumento en autos a su favor, en el que conste servidumbre de paso que los beneficie, pues están usurpando el derecho que a otros corresponde.

11.- La falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el presente juicio en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo necesario, uniforme o forzoso.

12.- LA RECONVENCIÓN. Si es procedente la reivindicación demandada por vía reconvencional, pues el demandado debió demandar una acción posesoria y no reivindicatoria.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito de fecha 09 de abril de 2010, la abogada CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ T., promovió:

1.- El mérito favorable de los autos, para cada uno de sus defendidos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, desde el inicio de la presente causa, incluyendo los numerales específicamente cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho ( 8), de la ratificación del acta de ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal; así como las cuestiones perentorias de fondo que con antelación y en la debida oportunidad legalmente fueron solicitadas ( Cuestiones perentorias estas que no fueron opuestas con elementos contundentes por los actores sin cualidad en la contestación de la demanda y mucho menos en la audiencia preliminar, ni por su respectivo representante legal, conocedor del derecho y que constan en el capítulo cuarto de la contestación de la presente demanda); así mismo, en el mérito favorable de los autos, constan sendos instrumentos de propiedad, señalados igualmente en el capítulo cuarto de la contestación de la demanda.

2.- Testimonial. De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: OSCAR GÓMEZ LEAL, SANTOS ENRIQUE CHÁVEZ CARRERO, VENEDICTO GUERRA, JESÚS ARMANDO ARELLANO CHACÓN, CATALINA IBARRA DE CONTRERAS, BRUNO ANTONIO MÁRQUEZ CARRERO y FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.894.979, V-10.160.961, V-8.096.291, V-3.623.827, V-13.349.298, V-9.181.591 y V-5.650.863, respectivamente, domiciliado el primero y el segundo en San Cristóbal, el tercero en la minas de Lobatera, Municipio Lobatera y el cuarto en la Vereda Monte Cristo, Parroquia Borotá, Municipio Lobatera, la quinta en Caneyes parte alta, y los dos últimos en la Calle los Carrero, Galpón Nro. 44-44 en las Pilas, calle principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3.- Prueba de Inspección Judicial desde la vía principal de la carretera que conduce de Palo Grande a las Minas, desde comienzan las servidumbres hasta los lugares de destino de las mismas, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Su ubicación; 2) la distancia que existe desde su ubicación hasta las distintas servidumbres de paso que para ellos existe, entre ellas: a. La del ramal carretero del sector la peña, b. La servidumbre de paso de Avilio Mora, c. La servidumbre de paso por camino vecinal de los ciudadanos Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nacianceno Mora Chacón y Áureo Labrador Mora.

4.- Pruebas de informes: Solicitó se oficie a 1) La Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de que envíen copia certificada de las actuaciones señaladas en los autos y de cualquier otra actuación que al respecto y en relación al presente caso que se haya ventilado en dicha oficina . 2) La Procuraduría Agraria, a fin de que se envíe a la mayor brevedad posible copia certificada de las actuaciones señalas en los autos y de cualquier otra actuación que al respecto y en relación al presente caso se haya ventilado en dicho ente público, entre otras respecto de la carretera del sector La Peña, para lo cual agregó copias simples debidamente selladas por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Táchira, en cinco folios útiles, marcados “C”, “D” y “E”.

5.- Copia simple de la correspondencia de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano Zambrano, dirigidas a la Prefecto de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la cual solicitan sean citados los ciudadanos Romer Alberto Mora Mora y Henry Alexis Cárdenas, quienes pasan por su propiedad, y dejan el falso abierto, lo que les ha ocasionado la perdida de unos animales, por lo que piden se fije una caución al respecto.

6.- Copia simple de la correspondencia de fecha 8 de agosto de 2006, suscrita por los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano Zambrano, dirigidas a la Prefecto de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la cual solicitan sean citados los ciudadanos Romer Alberto Mora Mora y Henry Alexis Cárdenas, quienes pasan por su propiedad, y dejan el falso abierto, lo que les ha ocasionado la perdida de unos animales, por lo que piden se fije una caución al respecto.

7.- Copia simple de la orden de citación de fecha 17 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria Nacional Nro. 159/06, suscrita por el abogado Wilmer Evencio Mora, en la cual se solicita la comparecencia ante esa oficina, del ciudadano Liberio Zambrano, domiciliado en Momaria, Sector El Corozo, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

8.- Copia simple de Acta Conciliatoria suscrita en fecha 14 de agosto de 2006, por los ciudadanos Deleira Pérez de Mora, Juan Bautista Pérez Mora, y el abogado Oscar Rolando Velazco Chacón, en representación de la Alcaldía del Municipio Lobatera y la abogado Ramona Ramírez de Suárez, en representación de la comunidad de la Aldea Momaría, en la cual se suscribió el siguiente acuerdo: PRIMERO: La Alcaldía manifiesta que por razones presupuestarias no se puede llegar a un acuerdo respecto a la indemnización por el ensanche; SEGUNDO: Los dueños del terreno están dispuestos a colaborar con el ensanche de esta servidumbre de paso, previo el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece. TERCERO: Ese despacho se comprometió a realizar los trámites con los organismos competentes para conseguir los recursos para dicho ensanche; CUARTO: Todos los presentes manifestaron la voluntad de entablar un dialogo para la solución de esta problemática, a fin de que las comunidades se unan y soliciten ante las autoridades competentes en la búsqueda de los servicios básicos.

9.- Copia simple del oficio remitido por el abogado Humberto Sánchez, representante de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en el cual informa hechos violentos acaecidos luego de la suscripción del acuerdo ante ese mismo organismo.

10.- Documentales nuevas que demuestran que los demandantes tienen sus servidumbres de paso ( antiguo camino vecinal) en la Aldea Momaria, Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, aclarando que dichos documentos de propiedad son del mismo lote de terreno, donde el primero es más antiguo que el segundo y en ambos se verifica la existencia de la servidumbre de paso ( antiguo camino vecinal) en el sector donde se encuentran ubicados los demandantes, a saber:

a) Copia certificada del documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de Lobatera, el primero bajo el N° 39, Folios 123 al 125, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 06 de diciembre de 1990, por el cual el ciudadano José Tomás Mora Pineda, da en venta a los ciudadanos Pedro Antonio Mora Mora, Aura María Mora Mora y Alici Mora de Peña, un fundo agrícola consistente en un terreno propio, con cultivos de pasto artificial, sabana natural, huertas y frutos menores, con una casa para habitación construida en parte con paredes de ladrillo y en parte adobe, totalmente frisadas y pintadas , techo de teja con armazón de madera, pisos de cemento, compuesta de una sala de recibo, tres dormitorios, una cocina, un corredor, un patio, una sala de baño con su respectivo sanitario, lavadero, una cochinera, anexo una enramada de zinc con un armazón de madera y sobre ella un trapiche de tres piedras para melar, dos pailas de cobre y demás accesorios elementales y provisto todo de las elementales servidumbres públicas tales como agua por tubería para el uso doméstico proveniente de un manantial que se encuentra sobre el mismo terreno, luz eléctrica rural, ramal de acceso propio del fundo a la carretera central, demás dependencias y adherencias domésticas, situado en la Aldea Momaría, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: Mide 31 metros con la Carretera Palo Grande – Las Minas, separa cerca de alambre propia del fundo; NORTE: Mide 80 metros , en parte con terrenos de la Sucesión Morales Mora y en parte Ramón Mora, separa con ambos colindantes cerca de alambre medianera, ESTE: mide 260 metros, con terrenos de Pedro Antonio Mora Mora, divide cerca de alambre propia del fundo y OESTE: Parte en línea recta, mide 32 metros, con terreno antes del vendedor, hoy terrenos de la tercera compradora, luego cruza en sentido este-oeste en 32 metros, con terreno de la misma última compradora, para luego cruzar en sentido sur-norte en 132 metros, con antiguo camino vecinal el cual separa terreno de la misma sucesión morales Mora, separa cerca de alambre propia del fundo.

b) El segundo, copia certificada del documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de Lobatera, inserto bajo bajo el N° 44, Folios 175 al 178, Tomo I, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 04 de junio de 2004, por el cual los ciudadanos Pedro Antonio Mora Mora, Aura María Mora Mora y Alcira Mora de Peña, dan en venta al ciudadano José Eduardo Mora Guerrero, el inmueble anteriormente identificado.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Por escrito de fecha 12 de abril de 2010, la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, parte demandante, promovió:

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1.- Ratificó Declaración Jurada de Ocupación, consignada con la letra B, correspondiente a los ciudadanos FILORIDES MORA CHACON, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASZO y ANA IRENE MORA CHACON, que rielan a los folios 8, 10, 12, 14 y 16, del presente expediente, otorgada por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, para lo cual promovió el testimonio de los ciudadanos ÁNGEL PONCIANO LOZADA BUSTAMANTE, YAJAIRA COROMOTO ARAQUE, BETZA ISABEL ALVIAREZ, JESÚS DAVID CHACÓN CHACÓN, CARLOS IVÁN LOZADA, AUREO LABRADOR MORA, ANA ELBA CONTRERAS y MARÍA LUCIA ARAQUE, suficientemente identificados en autos, quienes suscribieron la referida declaración para su debida ratificación, en la oportunidad que fije este Tribunal, a los efectos de demostrar su ocupación en los predios donde ejercen la actividad agraria y por ende su cualidad para intentar acciones agrarias de conformidad con lo previsto en el artículo 13, 17 y 2078 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.- Ratificó el documento de Propiedad del ciudadano Nacianceno Mora Chacón, marcado con la letra “C”, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, con cuyo instrumento demuestra la propiedad sobre su predio y que riela a los folios 17 y 18.

3.- Ratificó Justificativo de Testigos, marcado con la letra “E”, evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que corre inserto de los folios 20 al 23; a tales efectos pidió su ratificación.

4.- Ratificó Documentos de Propiedad del ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, registrados bajo los Nros.- 13 de fecha 24 de abril de 1969 y 14 de fecha 14 de enero de 1977, los cuales constan en autos.

5.- Copia simple del documento de Propiedad N° 27 de fecha 18 de marzo de 1971 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera; con cuyos instrumentos demuestro que el paso o camino sobre el cual recae la presente acción, no sólo ha sido constituido como servidumbre de paso, sin que de vieja data ha existido como camino vecinal siendo uno de los linderos (Pie) de la propiedad de Liberio Zambrano.

6.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, registrado bajo el N° 90 de fecha 28 de junio de 1989, el cual consta en autos, con el cual adquiere parte del terreno propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, transfiriéndole la propiedad y posesión con “los usos y servidumbres conocidas como es la entrada y salida hasta la vía pública”.

7.- Promovió copia simple del documento de Partición de la Sucesión Pérez, registrado bajo el N° 10 de fecha 19 de enero de 1990, con el cual se demuestra que el camino vecinal existente es lindero común de los predios contiguos al del ciudadano Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano.

8.- Promovió como Hecho Notorio Judicial: Copia simple de la Sentencia proferida por este Despacho en fecha 06 de Diciembre de 1989, en el Expediente 941, por Servidumbre de Paso incoada por la Sucesión Pérez en contra del ciudadano Liberio Zambrano, de la cual agrego copia simple marcada con la letra “H”, tales efectos solicito el traslado de los medios probatorios al presente expediente, con lo cual queda evidenciado la existencia de la Servidumbre de Paso, con base a que el referido ramal carretero es la única vía de fácil acceso a la carretera central, como también queda evidenciada la conducta persistente del codemandado Liberio Zambrano, al pretender impedir el libre tránsito y obstaculizar el paso por el camino vecinal que ha existido desde hace más de 70 años y que beneficia a la parte baja de la comunidad de Momaría.

9.- Promovió Informe Técnico, elaborado por el Técnico de Campo Ing. Agr. Daniel Sánchez, adscrito al Área Técnica de la oficina Regional de Tierras Táchira, en fecha 08 de mayo de 2009, junto con levantamiento topográfico del lugar, en el que dejó constancia de los siguientes hechos:

“a) Se llegó al lugar co la ciudadana Rosa Alviarez de Mora, venezolana con cédula de identidad No. 9.340.524, el cual es demandante ante la Defensoría del Pueblo debido al inconveniente que se ha generado motivo de la obstrucción del paso de servidumbre, que según manifiesto verbal de la agraviada, los que interrumpen la entrada y salida, son los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano.

b) Se procedió a realizar un recorrido por el paso de servidumbre o camino real en presencia de la agraviada antes mencionada, conjuntamente con la ciudadana Ismelda Mora, venezolana, con titular, con cédula N° 8.102.288 vecina del sector quien también se encuentra en conflicto producto del cierre del paso de servidumbre.

c) Se georeferenció el camino de acceso, constatando a través de la toma de coordenadas UTM Huso 18, que la vía antigua o camino real tiene una longitud de 636 metros y un ancho promedio de 4 metros.

d) Se observó un portón que limita la entrada y salida de los ciudadanos que viven en el sector El Corozo Parte Baja, los cuales son 15 familias aproximadamente.”

10.- Copia simple del Informe Técnico, elaborado por la Ing. Agr. Nélida Irene Pereira Ramírez, Técnico III adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira, y del levantamiento topográfico efectuado en el lugar, y en el que recomienda: “Según información recopilada por los afectados hay otra vía de acceso que resulta peligrosa y perdida de tiempo para sacar los productos en el debido tiempo que el consumidor los requiere, por lo pronunciada de las pendientes, mayor a 30% y en una carretera de un solo canal. Se recomienda dejar paso libre a los pequeños productores afectados ya que sus unidades de producción se encuentran al final del camino real, y según información recopilada por los Demandantes y comunidad sacan sus productos cargados con burro y otros se las llevan al hombro para ser llevada a los mercados.”

11.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 16 de fecha 23 de agosto de 1996, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO MORA CHACÓN y AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO PÉREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

12.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Velazco Parra Domingo Oswaldo y Alviarez de Velazco Betza Isabel.

13.- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 18 de fecha 23 de octubre de 1986, correspondiente a los ciudadanos DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA y BETZA ISABEL ALVIAREZ CÁRDENAS, expedida por el Registrado Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira.

14.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Aurora de la Consolación Zambrano de Mora y Fernando Mora Chacón.

15.- Copia simple del Registro de Hierro de Criador, perteneciente al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 14772 de fecha 18/09/1997, a nombre del ciudadano Fernando Mora Chacón.

16.- Copia simple de la Guía de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal emanadas de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 28 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano Fernando Mora Chacón.

17.- Copia simple del Recibo Nro. 11001 de fecha 04 de junio de 1996, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Fernando por el monto de Bs. 400.

18- Copia simple del Aviso de Pago de Crédito Agrícola N° 4750018723, otorgado por FONDAS al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, para cultivo de cambur, aprobada en fecha 01 de noviembre de 2006.

19.- Copias simples de tres (3) Formularios de Control de Visita Sector vegetal de FONDAFA por Crédito otorgado para siembra y preparación del terreno al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, de fechas 09 de marzo de 2007, 24 de abril de 2007 y 19 de noviembre de 2009.

20.- Promovió en 21 folios, copias simples de Facturas de adquisición de implementos e insumos agrícolas y pecuarios, correspondientes a los años 1995, 1996, 1998, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO: INFORMES. Solicito se oficie a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Área de Catastro, a fin de que informe sobre la existencia y data del camino vecinal o camino real que da acceso a la Aldea Momaría, Sector El Corozo, Parte Baja, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, desde la carretera Central o Vía Pública y en este mismo sentido se sirvan remitir los levantamientos de los predios, por los cuales atraviesa dicho camino vecinal.

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Para lo cual solicito designé a un Experto o práctico en el Área, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

1) Existencia, data y extensión del camino vecinal o camino real por el cual por uso y costumbre ha transitado la Comunidad de Momaria Parte Baja, para llegar a la carretera central o vía pública.
2) Existencia en l actualidad de un portón metálico con candado en la parte inferior, el cual solo permite la apertura de una sola hoja.
3) Cantidad de familias afectadas con la obstaculización del paso por parte del ciudadano Liberio Zambrano.
4) Actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la zona, principalmente en los predios de sus representados, así como el destino de dicha producción.
5) Levantamiento de los linderos del ciudadano Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, principalmente por el lindero que reza al pie “un camino vecinal”, según documento de propiedad Nro. 27 de fecha 18 de mayo de 1971.

De la Inspección Judicial:

En fecha 07 de mayo de 2010, se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al sitio denominado sector El Corozo, aldea Momaria, Parroquia Constitución Municipio Lobatera del Estado Táchira; a los fines de llevar a cabo las inspecciones judiciales acordadas. En el lugar se encontraban presentes: la Abogada GENNY MOLINA, con el carácter de Defensor Agrario Público Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los efectivos de la Guardia Nacional, a los fines del resguardo del tribunal, sargento mayor de primera Sandia Becerra, sargento mayor de segunda, Rojano Cardona, y sargento mayor de tercera Torres Mejías, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 13, Puesto Michelena. En el sitio se encontraban para el momento del inicio de la inspección, los abogados, CARLA VIRGINIA SANCHEZ TINEDO Y GERONIMO OTERO, Como apoderados judiciales de la parte demandada. Se designó como práctico al Ingeniero Civil y perito agrónomo ALFONSO MURILLO, de la misma forma se encontraban presentes por la parte demandante, FILORIDES MORA CHACON, AURORA ZAMBRANO DE MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, NANCIACENO MORA CHACON, y por la parte demandada GAUDENCIO ZAMBRANO y ZAMBRANO LIBERIO. El tribunal procedió a evacuar en primer lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, con la ayuda del práctico designado. El tribunal partió por solicitud del abogado Gerónimo Otero, desde la margen derecha de la vía Palo Grande que conduce hacia Las Minas, hasta llegar al sitio indicado en el literal “C” en el escrito de promoción de Pruebas, inserto al folio 62 del expediente, para lo cual se llegó a la propiedad de José Acevedo Contreras Ramírez, al trasladarse el tribunal, para el sitio que denominó la parte demandada como servidumbre de paso por camino vecinal, en propiedad de Ramón Mora, se hizo presente la señora Petra Mireya Morales, quien se identificó como venezolana, con cedula de identidad Nº 5.682.338, habiéndose presentado como sucesora propietaria la mencionada ciudadana. Se observó la existencia del comienzo de una servidumbre de paso en forma de camino de tierra, la mencionada ciudadana expresó que dicho camino estaba enmontado y hace pocos días se acercó al sitio y vio ese camino limpio y que este llega al sector El Hoyo o La Joya, el cual tiene varias ramificaciones, no habiéndose podido accesar a la servidumbre, por cuanto no fue presentado documento de propiedad donde se indicara que dicho camino no era público, razón por la cual no se dio autorización por parte de los propietarios para recorrer el camino. Posteriormente el tribunal se trasladó a un sitio que el demandado denominó como servidumbre de paso del Avilio Mora, allí se hizo presente el ciudadano ROMEL MORA quien manifestó ser el hijo del propietario AVILIO MORA, quien manifestó que dicha propiedad es privada y ese camino que se visualiza solo lo usan ellos para visitar a su papá, posteriormente se presentó el ciudadano THELMO MORA, con cedula de identidad Nº 9.342.053, manifestó ser hijo de AVILIO MORA, y exhibió un documento de propiedad, leído por la ciudadana Juez, en el mismo se leyó que esta inscrito bajo el Nº 24 de fecha 25 de octubre de 1967, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito Lobatera, de esta Circunscripción Judicial, al pie sus linderos son con Justo Mora, separa cerca de alambre medianera; Costado derecho: predio de Juan de dios Mora, divide cerca de alambre medianera, Cabecera, con carretera central y por el otro costado con predios de Ramón y Nacianceno Mora, Sucesión Morales, separa cerca de alambre, toda medianero. Seguidamente se trasladó el tribunal al denominado servidumbre Nº 04, (literal D) corresponde a una vía tipo rural, que partiendo del sector La Peña conduce hacia el sector denominado la Joya y/o predios de María Guillermina Mora de Labrador, Betzabe Alviarez y entre otros, Áureo Labrador Mora, correspondiendo la misma a una vía con pendiente pronunciada, pavimento rígido al comienzo con calzada en tierra y huellas en pavimento rígido, se deja constancia que en el sitio se encontró Una ciudadana que se identificó como María Guillermina Mora de Labrador, venezolana, con la cedula de identidad Nº V.- 1.559.671, y dijo ser la madre del señor Áureo Labrador, propietario del inmueble; seguidamente se dejó constancia que al regresar se evidencia una vivienda de reciente construcción cuya propietaria es la señora Betza Isabel Alviarez, partiendo en el sitio denominado “la Joya” en una distancia de 700 mts aproximadamente, en dirección hacia el Sector La Peña, se observó un camino vecinal de tres metros aproximadamente de ancho, al recorrer aproximadamente 39.00 metros se deja constancia del camino empinado hasta encontrar los inmuebles propiedad del señor Avilio Mora y Nacianceno Mora, en una distancia de 164 metros aproximadamente medidos desde la vía que desde La Joya conduce hacia la Peña, se encuentra el portón de entrada de la propiedad del señor Nacianceno Mora, y desde ese mismo portón hasta la vivienda hay una distancia de 64,50 metros aproximadamente, siendo importante acotar que este camino corresponde al camino vecinal que pasando por el inmueble propiedad del demandado llega hasta la vía principal o carretera que conduce hacia las minas. En el sitio fuimos atendidos por la ciudadana ANA IRENE MORA CHACON, se identificó con cedula de identidad Nº 8.091.254, manifestó ser la esposa del demandante Nacianceno Mora Chacón; con el acompañamiento del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO y los demandantes arriba mencionados así como con algunos miembros de la Aldea Momaria, se inicia la inspección judicial solicitado por esta última, igualmente con la ayuda del practico mencionado, a tal efecto se accedió por la vía cuya entrada se visualiza un letrero de vieja data que se lee “Aldea Momaria Sector El Corozo”, a través de cuya propiedad se entró con el ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO y, se inició el recorrido por orientación de la parte demandante, a pie, el tribunal deja constancia de la existencia del camino vecinal que comienza en la margen derecha de la vía que conduce a Palo Grande, hacia el sector las Minas que conduce a Lobatera, y sigue con pavimento rígido y ancho de 3,50 metros aproximadamente en una distancia de 200 mts, hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan 2 portones de hierro, uno de color verde que permite la entrada al inmueble propiedad de la sucesión Pérez, y otro portón ubicado en la entrada propiedad del inmueble del demandado el cual siendo metálico presenta en la parte central un herraje o cerradura mecánica y en la parte inferior una cabilla de 5 octavos lisa con empotramiento en el piso y un candado que al estar cerrado impide la apertura total del portón, siendo importante acotar que el portón consta de dos hojas o abras independientes, que abren hacia la parte interior del inmueble. A partir del portón y con rumbo norte, hacia la casa o vivienda principal del demandado se observa pavimento rígido que tiene un ancho de 3.50 mts aproximadamente y una longitud de 42 metros aproximadamente, a partir de ese punto se observa la continuación de un camino vecinal ubicado por el costado con el lindero oeste de la vivienda con el mismo ancho y una longitud aproximado de 32, 60 mts hasta el punto demarcado como lindero NORTE del inmueble propiedad del demandado. Cruzando a mano derecha se observa que el camino vecinal parte inicialmente con rumbo oeste-este, y a una distancia de 35 metros aproximadamente sigue con rumbo norte en una distancia total de 443 metros aproximadamente hasta encontrar el portón que permite el acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Nacianceno Mora y Avilio Mora Chacón. En estas condiciones se deja constancia de que la longitud o distancia total del camino vecinal ubicado entre la margen derecha de la vía Las Minas y el Portón de acceso del ciudadano Nacianceno Mora, tiene una longitud total de 723, 60 metros, y hasta encontrar la vía que de la Joya conduce a la Peña, hasta el punto de intersección de los 2 caminos tiene una distancia total de 887.60 metros. En el punto número dos, el Tribunal deja constancia de que efectivamente en la actualidad existe un portón metálico en terreno propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, con candado en la parte inferior el cual sólo permite la apertura de una sola hoja. En cuanto al punto número tres y el cuarto el Tribunal con la ayuda del Práctico designado recorrió el Sector El Corozo en su totalidad para determinar la cantidad de familias que residen a lo largo del camino y su actividad agrícola y pecuaria. En este estado el Tribunal deja constancia que a lo largo de la Inspección se observó el tránsito de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas y por los distintos caminos hoy recorridos. A partir de la vivienda de GAUDENCIO ZAMBRANO (lindero oeste) se evidencia camino vecinal y en el curso del mismo se observan unidades de producción de la sucesión PEREZ MORA, el ciudadano JOSE PEREZ con cedula de identidad Nº 5.124.101, mostró las pequeñas siembras de cilantro, manzanilla, maíz. Posteriormente, POR SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE, se trasladó el tribunal a la propiedad de la familia Chacón , hasta llegar a la propiedad de la señora Rosa Alviarez, donde se evidencia naranjales, en pequeña producción, luego por la propiedad de Ramón Mora, en este estado se hizo presente el ciudadano Pedro Mora, quien manifestó que es hijo del propietario Ramón Mora y que su papá cultiva en esos terrenos papa, café, guineo, aguacates y tiene ganado; seguidamente se recorrió la propiedad de Rosa Alviarez, posteriormente de Aurora Zambrano hasta llegar a la de Avilio Mora. Las familias afectadas se encuentran: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CARDENAS, HENRY CARDENAS, SUCESIÓN MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESIÓN PEREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, además del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias. En este estado el tribunal deja constancia que previo a todos estos particulares el tribunal fue abordado en la carretera que de la joya concede a La Peña, por la ciudadana Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, codemandante, a fin de dejar constancia dada la oportunidad del recorrido de un lote de terreno donde cultiva: tomate, pimentón, cebolla junca, en fin en tal zona se produce café, tomate, naranja, arveja, limones, ganado lechero, cilantro, guineo, cebolla, pimentón, mandarinas, cebolla junca, eneldo, frijol tierno, maíz, vainita, cilantro, aguacate, papa. En relación al ultimo punto el tribunal deja constancia con la ayuda del practico se deja constancia de la existencia de un camino vecinal por el lindero oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad al explanar el mismo que uno de los linderos del inmueble propiedad del demandado colinda con el pie con un camino vecinal sin que se pueda en este acto precisar con exactitud la ubicación exacta del pie o cabecera por no haber sido presentado el levantamiento topográfico que así lo determina y además, porque en las técnicas de documentologia no existe un criterio definido ni elementos técnicos ciertos que permitan determinar con precisión el pie o cabecera como lindero. En este estado los ciudadanos presentes JOSE MOISES CARDENAS, THELMO MORA, ALEXANDER MORA, JOSE CONTRERAS, BAUTISTA PEREZ, JUAN VELASCO, PEDRO MORA CHACON, OSCAR MORA CHACON, RUMALDO VANEGAS, NANCIANCENO MORA, AUREO LABRADOR, ROSA ALVIAREZ, OSWALDO VELAZCO, OMAIRA MORA, FILORIDES MORA CHACON, ROMEL MORA, BETZA ALVIAREZ, ALVARO RODRÍGUEZ, ANA MARIA PEREZ, ROSMARY GARCÍA, JANET ROPERO MORALES, MIREYA MORALES, LUIS MARINO CONTRERAS MORA, ANA IRIS MORA DE ZAMBRANO, quienes le manifestaron al tribunal que los demandados no están dejando el paso por el portón, que incluso ya manifestaron que el día de mañana no van a dejar pasar a nadie, y que así mismo no pasan bestias ni motos, razón por la cual este tribunal estando presente el señor GAUDENCIO ZAMBRANO quien manifestó que si se permite pasar en todo caso y a todo evento le notifica en presencia de todos estos testigos: el contenido de la medida innominada existente, además que debe permitir el paso de bestias, así como el paso de obreros, que se transporten en motos, comprometiéndose a entregar al tribunal posteriormente las placas de las motos que circulan en tal sentido; todo a los fines de garantizar el sentido de la medida innominada. La ciudadana Juez le informo al demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, que cada vez que incumpla cada una de las partes, la medida innominada, se levantará acta y será enviada al Ministerio Público para la correspondiente apertura de averiguaciones penales. Por ultimo el tribunal deja constancia que a lo largo de la inspección judicial fue abordado por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ, quien se identificó como venezolana, con cedula de identidad Nº 188.016, manifestó desde que nació en estas propiedades siempre ha existido el paso y que ni habían obstaculizaciones, que ella fue la dueña de la propiedad de LIBERIO ZAMBRANO, que no habían problemas de ningún tipo entre vecinos, que ellos tenían salida por la carretera sin problema que toda la vida ha existido el camino.

En fecha 12 de mayo de 2010, constó en autos Informe Técnico de la Inspección Judicial, practicada a solicitud de la parte demandante, presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en el cual dejó constancia:

AL PARTICULAR 1: Al Llegar al sector denominado Palogrande, se tomó la Carretera asfaltada que conduce hacia el Sector Las Minas, y aproximadamente a 5 minutos de camino se llegó al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la controversia, habiendo observado en primer lugar una vía que constituye un camino vecinal que comenzando en la margen derecha de la vía principal, con pavimento rígido y un ancho aproximado de 3.50 metros, continúa en una distancia de 200 mts. aproximadamente hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan dos portones de hierro, uno de ellos de color verde que comunica con el inmueble propiedad de la Sucesión Pérez, y otro en la entrada al inmueble propiedad de los demandados, el cual presenta en la parte central un herraje que sirve de elemento mecánico para evitar que se abra, y en la parte inferior una cabilla de diámetro 5/8 lisa, con empotramiento en el piso y un candado que al estar cerrado impide la apertura de una de las dos hojas del portón, teniendo el mismo dos abras o puertas que abren hacia adentro, o sea hacia la vivienda de uno de los demandados. A partir del portón y en dirección hacia el inmueble de uno de los demandados se observa pavimento rígido en concreto con un ancho aproximado de 3.50 metros y una longitud de 42 metros aproximadamente. A partir de éste punto se observa la continuación de un camino vecinal ubicado por el lindero Oeste de la vivienda propiedad de uno de los demandados, con el mismo ancho del pavimento rígido y una longitud aproximada de 32.60 metros hasta el punto de lindero por el Norte con la continuación del mismo camino vecinal. Cruzando mano derecha con rumbo Nor-Este, se observa que el camino vecinal parte con éste rumbo y a una distancia aproximada de 35 metros cruza a mano izquierda con rumbo norte en una distancia aproximada de 443 metros hasta encontrar el portón que permite el acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Avilio Mora Chacón y Nacianceno Mora Chacón. Se deja constancia que de acuerdo con mediciones efectuadas en sitio directamente con cinta métrica, que el camino vecinal observado tiene una longitud total de 723.60 metros, medida entre su punto de arranque ubicado en la vía que de Palogrande conduce hacia Las Minas, y el portón de acceso a los inmuebles propiedad de los hermanos Avilio y Nacianceno Mora Chacón, y que el mismo continúa hasta encontrar la intersección con el ramal carretero que de la Peña conduce hacia el sector La Joya, en una distancia hasta éste punto de 164 metros lo que significa que entre la vía principal de palogrande las minas y la intersección del camino vecinal y el ramal carretero La Joya La peña existe una distancia total aproximada de 887.60 metros. AL PARTICULAR 2: Se deja constancia de que en la entrada a los inmuebles propiedad de los demandados existe un portón con tubos metálicos y malla tipo ciclón con un candado en la parte inferior el cual no permite la apertura sino de una sola hoja, teniendo también un herraje en el centro para colocar candado que en caso de que se colocara impediría la apertura libre de las dos hojas, o sea del portón completo. AL PARTICULAR 3 y 4: Se deja constancia de que se hizo un recorrido por todo el sector señalado por las partes, habiendo observado en primer lugar el tránsito por el camino vecinal que pasa por lateral del inmueble de uno de los demandados y por otros caminos, de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas. Por la vera del camino vecinal que pasa por un costado del inmueble propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, se observan unidades de producción agrícola como por ejemplo la de la Sucesión Pérez Mora, en la cual el ciudadano José Pérez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.124.101, presentó evidencias de siembras de cilantro, manzanilla y maíz. Posteriormente, por solicitud de la parte demandante, el Tribunal se trasladó al inmueble propiedad de la familia Chacón, y al de la Sra. Rosa Alviárez donde se observaron naranjales en pequeña producción. Posteriormente se llegó hasta el inmueble propiedad del ciudadano Ramón Mora, sitio en el cual se hizo presente el ciudadano Pedro Mora quien manifestó que era hijo del propietario Ramón Mora y que en ese inmueble se cultiva papa, café, guineos, aguacates y otros rubros agrícolas, teniendo también un pequeño rebaño de ganado. Seguidamente se recorrió la propiedad de Rosa Alviárez y de Aurora Zambrano, hasta llegar al inmueble propiedad de Avilio Mora. En cuanto al las familias afectadas, se observaron las siguientes: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CÁRDENAS, HENRY CÁRDENAS, SUCESIÓN MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESIÓN PÉREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, aparte del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias. También se deja constancia de que durante el recorrido por el sector, que de la Joya –Conduce hacia La Peña, se presentó la Ciudadana Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, en su condición de codemandante, para dejar constancia de la existencia de un lote de terreno donde cultiva tomate, pimentón cebollón y otros rubros. El práctico deja constancia de que en todo el recorrido se observó que en el sector se cultivan rubros agrícolas como café, tomates, pimentón, naranjas, arvejas, limones, cilantro, guineo, cebolla, mandarinas, cebolla junca, eneldo fríjol tierno, maíz, vainitas, papa y aguacates, aparte de ganado lechero. AL PARTICULAR 5: El práctico deja constancia de la existencia de un camino vecinal por el lindero Oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad en el sentido de que uno de los linderos del inmueble propiedad del demandado colinda por el pie con un camino vecinal, sin que se pueda precisar con exactitud la ubicación exacta del pie o cabecera por no haber sido presentado plano de levantamiento topográfico que así lo determine y porque además, en las técnicas de documentología no existe un criterio definido ni elementos técnicos ciertos que permitan determinar con precisión el pie o cabecera como lindero de un inmueble.

En fecha 12 de mayo de 2010, constó en autos Informe Técnico de la Inspección Judicial, practicada a solicitud de la parte demandante, presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en el cual dejó constancia:

AL PARTICULAR 1: Al Llegar al sector denominado Palogrande, se tomó la Carretera asfaltada que conduce hacia el Sector Las Minas, y aproximadamente a 5 minutos de camino se llegó al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la controversia, habiendo observado en primer lugar una vía que constituye un camino vecinal que desde la carretera principal se comunica con una vía tipo ramal que desde el sector La peña conduce hacia el Sector La Joya de Bolívar en el sitio denominado El Corozo. , llamado también Momaría. Esta vía que se convierte en camino vecinal pasa por un costado de la vivienda perteneciente al Inmueble propiedad del demandado Gaudencio Zambrano. Por instrucciones de los abogados solicitantes de la presente prueba, volvimos a subir hasta la Carretera principal o carretera que desde Palogrande conduce hacia Las minas, seguimos con rumbo NorOeste, o sea hacia las Minas, y a una distancia de 104 mts. aproximadamente encontramos una entrada a mano derecha que conduce hacia el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS RAMÍREZ, la cual corresponde a una camino vecinal con regresiva de concreto, con un ancho al comienzo de 2.50 mts. y al final de de 1.48 metros y una longitud aproximada de 111 metros hasta el comienzo del inmueble del Ciudadano JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS RAMÍREZ, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 3.803.271, manifestando a su vez que ese camino era privado y que al único inmueble que se dirigía desde la carretera principal era al suyo. Las coordenadas U.T.M. del comienzo de éste camino en la carretera principal son las siguientes: N: 871960; E: 801873. Posteriormente continuamos con rumbo hacia Las Minas y a una distancia aproximada de 84 metros aproximadamente encontramos un camino en tierra que conduce hacia un inmueble propiedad de la Sucesión Morales representada en el Acto por la ciudadana Petra Mireya Morales, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 5.682.338, quien a su vez manifestó que no había permiso para entrar por el camino señalado en razón de que el mismo estaba sobre propiedad privada, que no era público y que el mismo era para comunicarse desde la Carretera principal hasta el inmueble propiedad de la Sucesión Morales. La entrada a éste camino tiene las coordenadas U.T.M.: N: 872033; E: 801831. Al continuar caminando por al carretera principal con rumbo hacia el sector Las Minas, encontramos un tercer camino a una distancia de 183 metros del anterior, y al llegar al mismo se observó un camino en tierra del cual emergió el ciudadano Romel Mora, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 16.258.898, y manifestó que ese camino conducía hacia el inmueble de su familiar Avilio Mora y que ese camino conducía únicamente hacia el inmueble de su familiar y que el mismo en todo momento pasaba por propiedad privada y que no era servidumbre pública. Posteriormente apareció el ciudadano Telmo Mora quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 9.342.053, habiendo manifestado en primer lugar que era hijo del ciudadano Avilio Mora, y presentó un documento de propiedad del inmueble de su padre, corroborando que la vía que desde la Carretera Principal hasta el inmueble de su padre era privada, sin ningún derecho de servidumbre. La Entrada a éste inmueble por el camino señalado se encuentra en las coordenadas U.T.M. N: 872.192; E: 801.740. Posteriormente continuamos por la vía principal señalada, hasta encontrar a una distancia aproximada de 260 metros una vivienda ubicada en el Sector denominado La Peña, con un ramal carretero que comenzando en ese punto se dirige hacia el sector El Corozo Parte baja, o Momaría o La Joya de Bolívar, a decir de los moradores de la zona. Este ramal carretero se caracteriza por tener al principio una base de pavimento, posteriormente un tramo en tierra directamente sin granzón, y partes con base de pavimento en la huella de las ruedas, un ancho de 4 metros aproximadamente en promedio, y una considerable pendiente, que limita mucho el uso de la misma en condiciones normales, teniendo una longitud total aproximada de 3 kms. Las coordenadas sobre la vía principal de éste ramal carretero son las siguientes: N: 872421; E: 801622. Al final de ésta vía en el sector La Joya encontramos la vivienda propiedad del Ciudadano ABREU MORA, en la cual se encontraba la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MORA DE LABRADOR, quien se identificó con la cédula de Identidad Nº 1.559.671, y manifestó que ella era la madre del ciudadano Áureo Labrador, propietario del Inmueble En ésta vivienda prácticamente termina el ramal carretero que proviene del Sector La Peña sobre la vía que de Palogrande conduce hacia el Sector Las minas. Es de acotar que en éste sector y a una distancia aproximada de 135 metros se encuentra la vivienda propiedad de la ciudadana Betza Isabel Álvarez. Partiendo desde el sitio denominado La joya de Bolívar en dirección hacia el Sector La peña en una distancia aproximada de 700 metros se encuentra un punto de intersección o punto de partida de un camino vecinal de tres metros de ancho aproximadamente, con un comienzo semiplano en una distancia de 39.60 mts. Aproximadamente, sitio donde comienza el camino con una considerable pendiente o un camino muy empinado, y a una distancia aproximada de 164 metros se encuentran los inmuebles propiedad de los ciudadanos Avilio Mora y Nacianceno Mora, representados por un portón de entrada, siendo importante acotar que la vivienda del Sr. Nacianceno Mora se encuentra a una distancia aproximada de 64.60 metros del portón de entrada, medida en terrenos de su propiedad. En la vivienda propiedad del Ciudadano Nacianceno Mora fuimos atendidos por la señora ANA IRENE MORA CHACON, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 8.091.254 y manifestó ser la Esposa del propietario del Inmueble Sr. Nacianceno Mora Chacón. El práctico deja constancia de que se observó que tanto el inmueble propiedad del ciudadano Avilio Mora y Nacianceno Mora Chacón se encuentran frente al camino vecinal que para efectos de ésta experticia proviene del sector denominado La Joya, y continúa en dirección NorOeste-Sureste, por donde se observó durante la Inspección el paso de varias bestias, entre ellas caballos y yeguas cargados con productos agrícolas.”

DE LAS AUDIENCIAS PROBATORIAS

En fecha 8 de julio de 2010, se verificó la Audiencia Probatoria, a fin de tomarle la declaración al ciudadano SANTOS ENRIQUE CHÁVEZ CARRERO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.961, profesión Militar retirado, actualmente trabajo por su cuenta, domiciliado Avenida Industrial de Paramillo, vía Palo Gordo, Calle 6, casa AG 1-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira., quien al ser interrogado por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, apoderado judicial de la parte demandante, respondió: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo a este tribunal si en el Municipio Lobatera, Parroquia Borota conoce usted algún sector denominado el Corozo”. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted y explique de que manera conoce ese sector y cual es su ubicación; CONTESTO: Bueno porque en varias oportunidades yo he ido a ese sector de Palo Grande vía las minas Copn mi familia, de la entrada de Palo grande sector las minas hay una entrada a mano derecha y hay un sector llamado el corozo, no se si es parte alta o parte baja, en esa oportunidad entre por ese sector del corozo para hacer unas comprar de vivieres y frutas que siembran ahí, y en ese entonces me encontré con un portón y estaba abierto, luego conseguí un falso pase el falso y conseguí con unos habitantes de ese sector y me dijeron que esa no era entrada para estar bajando por ese sector sino era por la vía la peña, que era donde vendían verduras, y era por allí que se bajaba por el Sector la joya. Iba en el carro y tenia que regresar y en sector la peña desviar a mano derecho hacia el sector la joya que es donde se conseguían las hortalizas. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si en ese sector el cual usted acaba de mencionar como el Corozo, si conoce o distingue alguna de las personas de ese sector”. CONTESTO: No, no conozco a ninguno. CUARTA PREGUNTA. Diga el Testigo si ese día que llego usted a ese sector denominado el Corozo, cuando usted llego con su vehiculo, donde estaciono o hasta cual extremo llego usted con su vehiculo: CONTESTO: Me estacione a la orilla antes del portón y continué a pie, hasta que me conseguí el falso, que los señores que estaban en ese sector me dijeron que esa no era vía para llegar al sitio donde venden las legumbres hortalizas, que es la joya. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si en algún momento se desplazo usted hacia ese otro sector, denominado la peña y la joya”. CONTESTO: Si, inmediatamente me devolví, prendí mí vehiculo regrese, Salí hasta la carretera negra, vía las minas, llegue al sector la Peña y me desvíe a mano derecha para llegar al sector de la joya. SEXTA PREGUNTA. Diga el Testigo con que propósito se desplazo usted hacia esos sector, es decir al sector la peña y sector la joya: CONTESTO: Bueno porque hace años atrás, siempre paseo con mi familia, y compro mis verduras y hortalizas frescas en ese sector. SÉPTIMA PREGUNTA: Descríbale usted a este Tribunal las características de la vía que conduce desde el sector la peña hacia el sector la joya: CONTESTO: Bueno lo primero que eso es una vía, única vía para entrar con vehiculo y esta en buen estado y tiene una regresiva de cemento como de setecientos metros y no hay otra carretera para llegar al sector la joya. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si esa regresiva que usted dice de setecientos metros aproximadamente que se encuentra en el sector la peña, que distancia hay desde ahí hasta el sector la joya, y en condiciones sigue la carretera, desde esa regresiva hasta el sector la joya CONTESTO: DONDE TERMINA LA REGRESIVA HASTA EL SECTOR LA JOYA, hay aproximadamente unos 300 mts, y carretera destapada de tierra. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si en oportunidades que usted tubo acceso a esa vía observo usted la entrada y salida de vehículos por ese sector y señala las características de los vehículos: CONTESTO: si observe que las veces que he bajado subía camiones y camionetas, hasta caballos que iban con carga, igualmente los vehículos con carga de lo que siembran allí en ese sector. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce alguna de las personas que viven en ese sector de la peña y la joya: CONTESTO: No, no conozco a nadie. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si en las oportunidades en las cuales hizo o tuvo acceso a los sectores de la joya y le peña, que productos agrícolas llego a comprar usted: CONTESTO: Llegue a comprar hortalizas como cebolla, pimentón y hortalizas. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo. Aproximadamente cuantas veces a tenido acceso a esa vía, es decir al sector la peña y sector la joya: CONTESTO: Varias veces, siempre visito esos sectores porque es un sitio turístico, agradable por el clima. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en compañía de quien se ha desplazado usted a ese sector: CONTESTO: con mi familia.

A las repreguntas que le formuló la abogada Defensora Publica Agraria, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si el sector que el menciona como sector la peña y la joya, se encuentra en la parte alta o parte baja del Municipio antes mencionado Lobatera; CONTESTO: Bueno En verdad no se si es parte alta o parte baja, siempre visito ese sector, desde hace muchos años atrás; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo especifique a este Tribunal, cuantos años tiene frecuentando ese sector: CONTESTO: aproximadamente cuatro o cinco años seguidos, pero antes siempre iba de vez en cuanto a diferentes partes de las minas; TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si él compra las mencionadas hortalizas en un lugar especifico y si conoce al señor que las vende: CONTESTO: No, no conozco a nadie ahí, las hortalizas las compra a diferentes personas que las ofrecen; CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, si la carretera que menciona y describe se ha encontrado siempre en las mismas condiciones; CONTESTO: la veces que he ido la he conseguido igual; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la carretera que menciona es de tierra o asfaltado: CONTESTO: bueno como lo dije anteriormente hay una regresiva de cemento de aproximadamente unos setecientos metros y el resto, como para abajo para la joya y para arriba para la peña de tierra; SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantas casas hay en ese sector de la regresiva: CONTESTO: hay varias, pero no se cuantas hay, SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha observado que EN dicho sector sacan o cosechan productos agrícolas: CONTESTO: si porque las veces que he ido las he comprado allá, y he visto camionetas y camiones que salen con el producto que cosechan en el sector; OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el sector el corozo del Municipio Lobatera: CONTESTO: No, no lo conozco, entre el día que fui a pasar por el sector a comprar mis verduras y me regresaron porque la vía con vehiculo es por el sector la peña a la joya; NOVENA REPREGUNTA; diga el testigo si en otra oportunidad anterior llego a pasar por la vía donde esta el portón que él menciona: CONTESTO: No, solamente ese día. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha aproximadamente trato de pasar por ese portón: CONTESTO: aproximadamente hace como dos años; A la pregunta que le formuló la ciudadana Juez. Respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuando usted señala en la repuesta de la octava repregunta, que “Me regresaron” si conoce a esas personas que lo regresaron o tiene referencia o algún nombre de ellos: CONTESTO: No, no conozco as ninguno ni se el nombre de ellos.

En fecha 26 de julio de 2010, se continuó con la Audiencia Probatoria, para tratar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, encontrándose presentes la Abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 2 del Estado Táchira, actuando por la parte demandante, y las ciudadanas AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA y ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, y los abogados GERONIMO EDUARDO OTERO y SÁNCHEZ TINEDO CARLA V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente, se encuentra presente el Ingeniero JOSÉ MURILLO, ingeniero civil con cédula de identidad N° V- 9.239.533, en su carácter de práctico que asistió al Tribunal en la Inspección Judicial objeto del presente acto. En uso de su derecho de palabra la parte demandante a través de la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, quién expuso:

“Con relación a la inspección judicial practicada promovida por la parte demandante como demandada solicito al tribunal se le dé pleno valor en cuanto a lo demostrado en la inspección judicial tal como se evidencia de la misma, la cualidad como productores agrícolas de la zona, ya que se observó efectivamente los distintos rubros que existen en la zona y que la vía de más acceso es la carretera de Momaria por el sector el corozo que atraviese la servidumbre de paso con la familia Pérez, hasta donde llega la regresiva hasta donde esta fijado el portón. El camino data desde hace más de 40 años. Asimismo señaló que las servidumbres que se observaron son privadas y por lo tanto los demandantes no tienen permiso para utilizarlo y las demás están lejos para poder sacar los productos al mercado.

El abogado GERONIMO OTERO, en uso de su derecho de palabra expuso: “ Con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada realmente lo que se pretende es demostrar de que entre los ciudadanos Alirio Mora Chacón y Nacianceno Mora, y la casa de la señora Betza existe suficiente vías de acceso tanto para vehículos y bestias para poder sacar los cultivos o los rubros que se cultivan por el sector la peña y la Joya, que por la propiedad de la nuestra demandada no existen vías de acceso para la entrada y salida de ningún tipo de vehículo y con ningún tipo de cargas agrícolas que es una propiedad privada de mi representado la cual se demuestra suficientemente mediante documentos de propiedad el cual aparece consignado en el respectivo expediente y que los señores Nacianceno Mora y Alirio Mora Chacón, tiene una vía de acceso que exactamente es la carretera que comienza desde la vía las minas, la vía pavimentada las minas hasta el sector la Joya y en ese sector se demostró según la inspección que existen los cultivos de pimentón, tomate y oras hortalizas, igualmente que para el momento de la inspección ni el Tribunal ni las partes, durante el recorrido de la referida inspección, nunca tuvieron acceso por otras vías que no hayan sido exactamente del sector las Peñas hasta el Sector Las Joyas, ya que el sector de donde se ubica la propiedad de mi representado Liberio Zambrano, primero se denomina sector El Corozo parte alta, en segundo lugar, es un camino restringido para el puro acceso de la familia del señor Liberio Zambrano, el cual hasta el presente momento es producto de una medida innominada decretada por este Tribunal, es todo”.

En uso de su derecho de palabra el Ingeniero JOSÉ MURILLO, y concedido que fue expuso: “Voy hacer una exposición los más breve posible en virtud de que yo sólo soy un auxiliar de justicia, aplicando los conocimiento técnicos al derecho, para que se tomen la decisión más justa, ese día fuimos a las inspecciones solicitadas por las partes, y puntualmente se realizó como fueron solicitadas, primero las de la parte demandada, para ver cuántos acceso existían. El primero fue donde estaba el portón, tenía un punto de partida que era la carretera negra y no terminaba en la casa porque encontramos un espacio que no pertenecía al inmueble y continuaba en un camino de difícil acceso, amplio y se comunicaba finalmente con los inmuebles que se visitaron. En el segundo inmueble que visitamos el camino arrancaba en la camino asfaltado y terminaba en la casa del señor del expediente. Encontramos varios acceso los cuales se explican ampliamente en el informe presentado. Una que conducía hasta la casa del señor Mora. La segunda entrada en una regresiva de concreto”. Es decir, el Ingeniero Murillo, ratificó en su contenido y firma el Informe elaborado y corriente a los autos.

La abogado GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en uso de su derecho de réplica expuso: “hago hincapié en el punto de la segunda inspección judicial que existe camino vecinal desde la carretera central hasta el sitio donde existe una y hasta donde conduce el sector La Joya, que en el largo del trayecto existen cultivos, se evidenció la entrada y salida de bestias de carga, esto lo realizó en relación al alegato que hizo la parte demandada.

El Tribunal interrogó al practico, sobre si en función al informe presentado con respecto las distancias más cortas y cuál de las observadas son las más cortas para el acceso, el terreno es formado con arcillas y la carretera no está engrazonada, no hay calzada apta por cuanto los vehículos patinarían por el otro lado las bestias de carga en cualquier época del año pueden pasar, él cual procedió a responder las mismas, y las cuales quedan evidenciadas en la grabación realizada.

El abogado GERONIMO OTERO, en uso de su derecho de palabra expuso: “ En cuanto a la réplica que el día que se inició la inspección comenzamos por la entrada del inmueble de mí representado llegamos como por los vehículos en un portón que se abre en una sola hoja y de ese portón para allá, y que el hecho que se haya retirado no quiere decir, que no tenga conocimiento de los cultivos, al inició y al final ningún vehículo pasó por allí, porque es una zona obstruida, no es que no haya cultivos sino que hay árboles, ya que el sector La Peña al sector La Hoya pasan vehículos, la regresiva se hizo para que los vehículos puedan pasar y no se deslicen por la carga”.

Después procedió a interrogar al Ingeniero, y le preguntó si recuerda como se llama el sector donde se inició la inspección, él señaló que no lo recuerda, pero habló del sector El Corzo y la Domaría y en el último una señora habló de la Joya de Bolívar, el primer momento fue la finca de una regresiva que conduce a la finca del portón, y luego continuamos con el desarrollo de la inspección. Luego medí las distancias de los acceso a los fines del informe.- La segunda pregunta ¿ Antes de llegar al desviarnos de la carretera negra al sector La Peña cuántas inspecciones se realizaron, él contestó tres, diga si todos tuvimos acceso, él contestó que no.- ¿ Cuál fue la única vía que tiene acceso al sector La peña y La Joya, en primera instancia que conduce de La Peña a la Joya, en segunda instancia por la vía que conduce de la carretera central hasta el sector La Joya pasando por la propiedad de los Zambrano, por un camino real sin pasar por una propiedad diferente del señor Zambrano?. En el recorrido del sector La Peña hasta la Aldea Las Joyas, observó cultivos, se abstuvo de responder porque no tenía precisiones claras, se acuerda que en el sector La Y, trescientos metros de la casa final sector La Joya en dirección Norte Este Sur este, sector La Peña, un camino real por el cual se accesa a la Familia Mora. El abogado prosigue, qué distancia hay desde esos cultivos a la carretera, él contestó son camino adyacentes por los bordes había ganado. Considera usted que el sector de La Peña o Momaria o El Corozo.- Sí son terrenos arcillosos de una considerable pendiente, razón por la cual se puede entrar vehículo es con concreto rígidos.- Del sector la Joya y el sector La Peña, en su inspección puede decir a este Tribunal, si hay alguna vía con acceso al demandado. Depende del vehículo de cuatro ruedas por el sector Las Peñas al Sector La Joya, del camino real de dos ruedas como una moto especial puede transitar, porque por donde pasa una bestia pasa una moto todo terreno”. En estado la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la abogada CARLA Sánchez, Co- Apoderada Judicial de la parte demandada, quién expuso: “interrogando al Ingeniero Murillo de la siguiente manera: Primera: ¿Si le puede dar la distancia entre la casa del señor Áureo hasta la carretera Peña?; “esa distancia es de cien metros hasta el sector La Peña. Son aproximadamente cincuenta metros.- Desde la casa del señor Nacianceno y la propiedad del señor Gaudencio Zambrano, son ciento veinte metros aproximadamente”. Recordó que la distancia es más corta en línea recta. El Ingeniero leyó el folio 203 del expediente para poderle explicar a la abogada lo preguntado las medidas por ella solicitadas, asimismo revisó las fotos presentadas en el informe junto a la abogada preguntante. En este estado la abogada GENNY MOLINA, con el carácter de autos, objetó la pregunta realizada en virtud de que la misma no está en la inspección judicial promovida”.- En este estado la ciudadana Juez, señaló que se tomaría nota de la misma, y en la definitiva resolvería sobre el pedimento realizado.- Seguidamente, siguió la intervención de la abogada Carla Sánchez con el Ingeniero Murillo, preguntado si un camión puede transitar, pero indicó que no que sí se da la vuelta puede llegar a la Joya, no se puede en línea recta sino dando la vuelta los vehículos”.- Desde el cultivo de tomate puede hasta la carretera La Peña, sí se puede pero es más largo hasta la carretera.

En fecha 30 de julio de 2010, se continuo con la audiencia probatoria, a fin de tomar el testimonio al ciudadano BENEDICTO GUERRA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.291, de profesión Albañil, domiciliado en las Minas de Carbón de Lobatera, Sector Los Pinos, Casa S/N, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SU DIRECCIÓN EXACTA? CONTESTO: Aldea Minas de Carbón de Lobatera,
SEGUNDA PREGUNTA: ¿EXPLIQUE EL TESTIGO CUAL ES EL SECTOR DE SU DIRECCIÓN? CONTESTO: ESTA UBICADO DE PALO GRANDE HACIA DENTRO, VÍA LAS MINAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO EN ESE SECTOR? CONTESTO: 35 AÑOS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: SI. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR DENOMINADO LA PEÑA Y LA JOYA? CONTESTO: SI SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA UBICACIÓN DEL SECTOR EL COROZO? CONTESTO: ESTA UBICADO DE PALO GRANDE HACIA DENTRO, VÍA LAS MINAS. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE DISTANCIA DE PALO GRANDE ESTA UBICADO EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: MAS O MENOS A UNA DISTANCIA DE 300 A 400 METROS. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE DISTANCIA HAY DEL SECTOR EL COROZO AL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: CASI LA MISMA DISTANCIA 300 A 400 METROS NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE O A ESTADO EN EL SECTOR LA PEÑA Y LA JOYA? CONTESTO: SI, HE ESTADO POR AHÍ. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ESE SECTOR LA PEÑA Y LA JOYA CONOCE, TIENE UNA AMISTAD O FAMILIA EN ESE SECTOR? CONTESTO: NO, NO CONOZCO A NADIE POR AHÍ, NI TENGO FAMILIA. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED NO TIENE FAMILIA EN ESE SECTOR, NI TIENE AMIGOS, COMO CONOCE ESOS SECTORES? CONTESTO: PORQUE A VECES VOY POR ALLÁ, PARA HACER TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA, PERO NO LOS HE REALIZADO PORQUE NO HEMOS LLEGADO A NINGÚN PRECIO. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LAS VECES QUE HA ESTADO EN ESE SECTOR LA PEÑA Y LA JOYA, Ha OBSERVADO RUBROS AGRÍCOLAS? CONTESTO: SI HE VISTO ALGUNOS CULTIVOS POR AHÍ, TOMATE, CEBOLLA, HORTALIZAS, PIMENTÓN. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA LA UBICACIÓN DE ESOS SEMBRADÍOS DONDE SE ENCUENTRAN? CONTESTO: ESTÁN UBICADOS AHÍ EL SECTOR LA JOYA. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE A QUE DISTANCIA DE LA VÍA DE LA CARRETERA LA PEÑA SE ENCUENTRAN UBICADOS ESOS CULTIVOS? CONTESTÓ: MAS O MENOS A UN KILÓMETRO. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ HA ENTRADO AL SECTOR EL COROZO? CONTESTÓ: SI HE ENTRADO VARIAS VECES AL SECTOR EL COROZO, PERO NO ME DEJAN PASAR PARA ALLÁ PORQUE ES PROPIEDAD PRIVADA. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ HA COMPRADO HORTALIZAS EN EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTÓ: SI A VECES HE COMPRADO HORTALIZAS EN EL SECTOR LA PEÑA EN EL PRECIO MÁS ECONÓMICO. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LAS VECES QUE HA COMPRADO USTED ESAS HORTALIZAS QUE USTED DICE, EN QUE PARTE ESPECÍFICAMENTE A ORILLA DE CARRETERA O LE HA TOCADO ENTRAR HASTA EL TERRENO DONDE ESTÁN CULTIVADOS LOS RUBROS? CONTESTÓ: HE ENTRADO MAS O MENOS UNOS 10 METROS. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿ESPECIFIQUE EL TESTIGO A QUE DISTANCIA Y DESDE DONDE SE DESPLAZO USTED, PARA CONTAR LOS 10 METROS? CONTESTÓ: DESDE LA CARRETERA QUE VA DEL SECTOR LA PEÑA HACIA LA JOYA, UNOS 10 METROS HACIA DENTRO. A las repreguntas que le formuló la Defensora Publica Agraria, contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? CONTESTO: NO LOS CONOZCO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGÚN VÍNCULO CON EL CIUDADANO LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO? CONTESTO: NO, NINGÚN VÍNCULO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL NOMBRE DE SU CÓNYUGE O CONCUBINA? CONTESTÓ: NO, NO TENGO ESPOSA. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE PROCREADO UN HIJO CON LA CIUDADANA NELLY ZAMBRANO, HIJA DE LIBERIO ZAMBRANO Y HERMANA DE GAUDENCIO ZAMBRANO, DE 17 AÑOS? CONTESTO: NO QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CONFORME A SU RESPUESTA DE QUE HA REALIZADO TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA EN EL SECTOR, SI CUANDO SE TRASLADÓ A CONSTRUIR O A REALIZAR UN TANQUE DE AGUA, DONDE LA CIUDADANA ROSA ALVIAREZ, POR DONDE INGRESÓ AL SECTOR? TOMANDO LA OBJECIÓN QUE HACE LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL LE ORDENÓ A LA REPREGUNTANTE REFORMULAR LA REPREGUNTA. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI A REALIZADO UN TRABAJO DE ALBAÑILERÍA DONDE LA CIUDADANA ROSA ALVIAREZ, ESPECÍFICAMENTE CONSTRUCCIÓN DE UN TANQUE DE AGUA? CONTESTO: NO. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE COMPRANDO HORTALIZAS EN LA ZONA? CONTESTO: NO RECUERDO. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA A USTED, QUE EL CAMINO VECINAL QUE CONDUCE DESDE LA CARRETERA CENTRAL HASTA EL SECTOR EL COROZO, NO ES DE ACCESO PÚBLICO, SINO PRIVADO, TAL COMO LO SEÑALO ANTERIORMENTE QUE NO ENTRÓ PORQUE ES PRIVADO? CONTESTO: PORQUE HE BAJADO POR AHÍ Y POR SALEN UNOS SEÑORES Y ME TRANCAN Y NO ME DEJAN PASAR POR AHÍ PORQUE ES PROPIEDAD PRIVADA, ME MANDAN ES POR EL SECTOR LA PEÑA. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE SI DICE NO CONOCER A LOS CIUDADANOS LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, COMPARECE A ESTE TRIBUNAL EN CALIDAD DE TESTIGO Y DAR SU TESTIMONIO? CONTESTO: POR EL MISMO DR. OTERO, QUE EN DOS OCASIONES ME LO CONSEGUÍ POR ALLÁ, Y ME DIJO QUE LE HICIERA EL FAVOR DE SERVIRLE DE TESTIGO. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE QUE VERSA EL PRESENTE JUICIO? CONTESTO: NO, PROBLEMA DE PROPIEDAD Y ESO, DE ENTRAR Y ESO.

Concluido el interrogatorio, la Defensora Judicial, expuso: Con relación a la pregunta y 7 y 8 formulada por la parte demandada, hago objeción a las mismas, por cuanto la misma se refiere a aspectos técnicos a distancias especificas y el testigo comparece a este Tribunal, tal como su palabra lo indica en calidad de testigo y no de experto ni técnico. A lo que el apoderado judicial de la parte demandada GERONIMO OTERO, alegó: En cuanto a que el testigo no se le formulo preguntas en cuanto a medidas exactas ni a coordenadas.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se continuó con la audiencia probatoria, a fin de oír el testimonio del ciudadano JESÚS ARMANDO ARELLANO CHACÓN, venezolano, de 57 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.827, de profesión Jubilado, domiciliado en la Aldea La Llanada, casa N° 01-87, Municipio Lobatera, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE VIVE? CONTESTO: EN LA ALDEA LA LLANADA PARTE ALTA, CASA N° 01-87. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE VIVIENDO EN ESA ZONA? CONTESTO: TODA LA VIDA HE VIVIDO AHÍ, PORQUE YO NACÍ AHÍ EN LA LLANADA PARTE ALTA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CONOCE USTED EL SITIO EL COROZO? CONTESTO: SI LO CONOZCO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO MAS O MENOS LA DISTANCIA QUE HAY APROXIMADA DE PALO GRANDE AL SECTOR EL COROZO? EN ESTE ESTADO LA DEFENSORA AGRARIA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO COMO LE FUE EXPUSO: “OBJETO LA PREGUNTA POR CUANTO LA DISTANCIA ENTRE PALO GRANDE Y EL COROZO NO CONSTITUYE UN HECHO CONTROVERTIDO. EL TRIBUNAL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA AGRARIA, LE SOLICITA A LA ABOGADA PROMOVENTE DEL TESTIGO REFORMULE LA PREGUNTA, MANIFESTANDO ESTA DESISTIR DE LA PREGUNTA, YA QUE LA DEMANDA ES POR EL SECTOR LA PEÑA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CONOCE USTED EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: SI LO CONOZCO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE HA ESTADO USTED EN EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: PORQUE YO FUI CHOFER DE AMBULANCIAS, ENTRE UNA VEZ CON LA AMBULANCIA, DESPUES ENTRE CON MI HERMANA CON UN MALIBU, Y DESPUES ENTRE EN UN CAMIONCITO 350. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR DONDE ACCEDE USTED AL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: POR LA CARRETERA PRINCIPAL QUE VA DE PALO GRANDE A LAS MINAS, BAJA UNO AL SECTOR LA PEÑA Y SE BAJA POR LA CARRETERA QUE VA AL SECTOR LA PEÑA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CARATERISTICAS TIENE ESA CARRETERA DEL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: TIENE UNA PARTE QUE ES UNA REGRESIVA, EL RESTO TIENE PARTES DESTAPADAS. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED OBSERVÓ CULTIVOS AL TRANSITAR LA CARRETERA LA PEÑA? CONTESTO: SI, SI HAY CULTIVOS. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE DISTANCIA HAY DE LOS CULTIVOS A LA CARRETERA LA PEÑA? CONTESTO: EN UNA PARTEESTAN PEGADOS CERCA DE LA CARRETERA Y OTRA PARTE ESTAN COMO A 3 METROS DE LA CARRETERA, POR QUE LOS SEPARA UNA MONTAÑITA.

A las repreguntas que le formuló la representante judicial del parte demandante, manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS DEMANDADOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO? CONTESTO: LOS DISTINGO ASÍ DE VISTA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO COMO SE LLAMA EL SECTOR DONDE VIVEN LOS CIUDADADNOS DEMANDADOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO? CONTESTO: ESO ES SECTOR EL COROZO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUE REGULARIDAD IBA AL SECTOR LA PEÑA, CONFORME LA RESPUESTA DE LA SEXTA PREGUNTA? CONTESTÓ: A VECES ENTRABA SEGUIDO Y A VECES ME DEMORABA EN IR. CUARTA REEPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI INGRESÓ POR EL SECTOR EL COROZO HASTA EL SECTOR LA PEÑA EN ALGUNA OPORTUNIDAD? CONTESTO: NO, NO INGRESE POR EL SECTOR EL COROZO AL SECTOR LA PEÑA, PORQUE ESAS SON PROPIEDADES PRIVADAS. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE SON PROPIEDADES PRIVADAS? CONTESTÓ: EN PRIMER LUGAR, PORQUE TIENE UN AVISO, DONDE DICE “PROPIEDAD PRIVADA”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SEGÚN USTED MENCIONÓ EN LA RESPUESTA ANTERIOR, QUE SOLO CONOCÍA DE VISTA A LOS CIUDADANOS DEMANDADOS, COMO ES QUE COMPARECE AL PRESENTE JUICIO EN CALIDAD DE TESTIGO? CONTESTO: POR QUE YO ME LO PASO SIEMPRE POR AHÍ EN PALO GRANDE Y UNA VEAZ ME ENCONTRE AL DR. OTERO Y ME DIJO QUE SI PODÍA SERVIR DE TESTIGO Y LE DIJE QUE SI. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE QUE TRATA EL PRESENTE JUICIO? CONTESTO: LA VERDAD ES QUE NO SE DE QUE SE TRATA.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se continuó con la audiencia probatoria, a fin de oír el testimonio de la ciudadana IBARRA DE CONTRERAS CATALINA , venezolana, de 47 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 13.348.298, de oficio modista, domiciliada en la Caneyes, sector La Pedregosa, N° 2-38, Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA La TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR EL COROZO? CONTESTÓ: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTÓ: “Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO APROXIMADAMENTE CUÁNTO AÑOS TIENE VISITANDO LA ZONA TANTO DEL SECTOR EL COROZO COMO EL SECTOR LA PEÑA?- CONTESTO: “Pues ni me acuerdo cuantos años, la vía de Palo Grande hacia allá tengo como más de veinticinco años, si más o menos “.- CUARTA PREGUNTA: ¿EN BASE A LA ANTERIOR RESPUESTA QUE CONOCÍA EL SECTOR LA PEÑA COMO TUVO ACCESO A LA ZONA DEL SECTOR LA PEÑA ?- CONTESTÓ: “Porque me comentaron que por ese sector vendían legumbres pimentón, cebolla, tomate, entonces yo, me fui tenía un carrito Maverick, primero entre por la vereda del sector El Corozo, y llegue abajo y vi un letrero que dice “ propiedad privada”, yo me baje y abrí un portón que había allí y como no tenía candados seguí por un ladito de una casa que allí , buscando alguien que me informará donde vendían legumbres, salió una señora y me dijo que no era por ahí, que eso era propiedad privada, la señora me dijo que entraban por el sector La Peña, yo me fui por allá y me baje hasta abajo con el carrito y hay unas partes en cemento y otras partes en piedra y tierra, pero sí entra carrito, buscando alguien para yo poder comprar eso, la primera vez no encontré a nadie, después cuando volví a ir, venía un señor mayor y otros señores, ellos venían hacia y le dije que estaba buscando donde vendían legumbres y ese señor me pregunto que si yo les podía servir de testigos para un juicio que yo dijera lo que había visto por donde había entrado, después yo le dije al señor que si no había problema yo le servía, después volví a ir la última vez me encontré con un señor moreno él venía con unos señores, me dijo lo mismo que me había pedido el otro señor, yo le dije que sí, diciéndole que si no había problema, me dijo que era para que dijera lo que yo había visto, por donde había entrado, me pidieron el nombre y el número de teléfono ”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE DISTANCIA TENÍAN ESOS CULTIVOS DE LA CARRETERA LA PEÑA? CONTESTÓ: “Pues cuando yo entre a mano izquierda estaban cerquita, pegadito a la carretera, estaba cerquita, porque había una cerca dividiendo”.- Al ser repreguntada por la representante de la parte demandante, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO TUVO INTENCIONES DE COMPRAR HORTALIZAS O LEGUMBRES EN LA ZONA?- CONTESTÓ: “Pues la primera vez como hace uno o dos años y medio creo y la última vez hace como enero creo”.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS PRODUCTORES DE LA ZONA? CONTESTO: “No, pues no los conozco, porque nunca he podido comprar”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CÓMO SI TIENE APROXIMADAMENTE VENTINCO AÑOS VISITANDO LA ZONA CÓMO ES QUE NO CONOCE A NINGUN PRODUCTOR AGRÍCOLA DE LA MISMA?- CONTESTÓ: “Veinticinco años no la zona de la peña ni del corozo, es veinticinco años del sector palo grande hacía Boca E Monte y las Minas”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUÁNTO TIEMPO TIENE EL PORTÓN QUE OBSTRUYE DESDE LA CARRETERA CENTRAL QUE PASA POR EL SECTOR EL COROZO HASTA LLEGAR AL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: “Pues no le puedo decir que tiempo, porque la primera vez que me equivoque buscando las personas ya estaba el portón, no puedo decir tiempo porque esa vez cuando yo fui ya estaba”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA la testigo si TIENE CONOCIMIENTO POR DONDE SACAN LA PRODUCCION AGRICOLA DE LA ZONA CUANDO ES TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGRE, BESTÍAS ? .- En este estado solicito el derecho de palabra la abogada CARLA SÁNCHEZ, con el carácter quién expuso: “ Objetó la pregunta ya que la señora Catalina, no vive en el sector para decir por donde transitan las bestias con sus respectivas cargas, ya que en su debida oportunidad respondió que no encontró a ninguna persona que le diera información sobre la venta de dichas hortalizas, es todo”.- En este estado el Tribunal, oídas las exposiciones y vistas las respuestas de la testigo, ordena a la testigo responder a la pregunta, sobre cuyo mérito probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad correspondiente.- CONTESTÓ: “ Pues, no sé yo no vivo allá, las veces que fui no conseguí a nadie que me vendiera, la verdad no sé”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL, CON PRECISIÓN CUÁNTAS VECES VISITÓ LA ZONA?- CONTESTÓ: “Pues, tres veces fue la primera que no había nadie, la segunda que conseguí a los señores y la tercera vez que conseguí al señor moreno y a los señores, no volví más”.- No hubo más preguntas.-

En fecha 13 de Agosto de 2010, se continuó con la audiencia probatoria, a fin de oír la declaración testimonial del ciudadano BRUNO ANTONIO MARQUEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.591, de soltero, de 46 años, domiciliado en la Carera 6 de la Concordia, N° 3-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: Si, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA UBICACIÓN DEL SECTOR EL COROZO? CONTESTO: ESTA APROXIMADAMENTE A 400 A 450 METROS DE LA ENTRADA A PALO GRANDE. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ TUVO LA OPORTUNIDAD DE ENTRAR A SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: Si más de una vez. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN LA VECES QUE USTED HA INGRESADO A ESE SECTOR DENOMINADO EL COROZO LO HA HECHO A PIE O LO HECHO EN ALGUN VEHICULO? CONTESTO: HE LLEGADO EN VEHICULO HASTA DONDE HAY UN PORTON, AHÍ E PASADO A PIE PARA COMPRAR RUBROS Y NO HE PUDE PASAR PORQUE AHI DICE PROPIEDAD PRIVADA, VECINOS ADYACENTES POR AHÍ ME HAN DICHO QUE LA ENTRADA ES POR LA PARTE DE LA PEÑA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUE FINALIDAD A ENTRADO USTED A ESE SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: A COMPRAR RUBROS, COMO DECIR TOMATES, PIMENTON PORQUE AHÍ LO VENDEN BARATO SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LLEGÓ USTED A LOGAR COMPRAR ESOS PRODUCTOS QUE ACABA DE SEÑALAR EN ESE SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: EN EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO NO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL MOTIVO POR EL CUAL NO PUDO ADQUIRIR ESOS PRODUCTOS EN EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: PORQUE LA ENTRADA ES POR EL SECTOR LA PEÑA, Y POR AHÍ NO VENDEN. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR DENOMINADO LA PEÑA? CONTESTO: HE ENTRADO MAS DE UNA OCASIÓN, Y HE BAJADO HASTA EL SECTOR LA JOYA, SI LO CONOZCO EN TODO CASO. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE DISTANCIA EXISTE ENTRE EL SECTOR EL COROZO HASTA EL SECTOR LA PEÑA? EN ESE ESTADO TOMO EL DERECHO DE PALABRA LA ABOGADO GENNY MOLINA, DEFENSORA PUBLICA N° 2, Y CONCEDIDOLE COMO LE FUE, MANIFESTO: QUE OBJETA LA PREGUNTA, PORQUE CUANTO LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL SECTOR LA PEÑA Y SECTOR EL COROZO, NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO; SEGUIDAMENTE EL PROMOVENTE REFORMULA LA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, COMO USTED DIJO QUE CONOCE LOS SECTORES EL COROZO Y SECTOR LA PEÑA, DIGA QUE DISTANCIA APROXIMADAMENTE EXISTE ENTRE EL SECTOR EL COROZO Y LA ENTRADA DEL SECTOR LA PEÑA; CONTESTO: APROXIMADAMENTE 400 METROS. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CUANDO USTED INGRESO POR LA VIA DENOMINADA LA PEÑA HASTA QUE SECTOR LLEGO USTED? CONTESTO: UN SECTOR LA JOYA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUE FINALIDAD INGRESO USTED A ESOS DOS SECTORES COMO LA PEÑA COMO SECTOR LA JOYA? CONTESTO: A BUSCAR HORTALIZAS, PORQUE SE ENCUENTRAN BARATAS. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LLEGO ALGUNA VEZ A COMPRAR LAS HORTALIZAS A LAS CUALES USTED SE REFIERE? CONTESTO: NO, PORQUE EN ESE MOMENTO NO CONSEGUI AL DUEÑO. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN LA OPORTUNIDAD QUE USTED INGRESO AL SECTOR LA PEÑA Y SECTOR LA JOYA, LLEGO A OBSERVAR ALGUN SEMBRADIO DE HORTALZIAS? CONTESTO: SI, BAJANDO SERCA DE LA JOYA A MANO IZQUEIRDA_.DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE DISTANCIA APROXIMADAMENTE PUDO OBSERVAR USTED DESDE LA CARRETERA, QUE SE ENCONTRABAN ESOS SEMBRADIOS DE HORTALIZAS? CONTESTÓ: A UNA DISTANCIA APROXIMADA DE 5 A 6 METROS. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE USTED CONOCIENDO AMBOS SECTORES ES DECIR, SECTOR DENOMINADO EL COROZO Y EL SECTOR DENOMINADO LA PEÑA? CONTESTÓ: APROXIMADAMENTE 8 A 9 AÑOS, PORQUE YO VIVIA EN CAZADERO ALDEA BOCA DE MONTE Y PASABA TODOS LOS DIAS POR EL FRENTE. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ESOS DOS SECTORES DENOMNADOS EL COROZO Y LA PEÑA, LE UNE A USTED ALGUN VINCULO DE FAMILIA O DE AMISTAD? CONTESTÓ: SINCERAMENTE NO CONOZCO A NADIE POR AHÍ.

A las repreguntas que le formuló la representante judicial de la parte demandante, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿CUÁNDO EL TESTIGO MANIFESTA QUE HA INGRESADO HASTA EL SECTOR EL COROZO, EN VEHICULO HASTA EL PORTON, DONDE DICE “PROPIEDAD PRIVADA”, Y LUEGO A PIE, DIGA ESPECIFICAMENTE POR DONDE LO HA HECHO? CONTESTO: POR LA ENTRADA DEL SECTOR EL COROZO, ENTRE A PIE, Y ME DIJERON UNOS SEÑORES QUE NO PODÍA PASAR PORQUE ESO ERA PROPIEDAD PRIVADA. LE CONTESTO AL TRIBUNAL: Puede LLEGUE HASTA EL PORTÓN NO PASE DEL PORTÓN. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuántas VECES EL TESTIGO INTENTO INGRESAR AL SECTOR EL COROZO, PEATONALMENTE-? CONTESTO: ESA VEZ. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TAL Y COMO MANIFIESTA NO CONOCER A NADIE EN EL SECTOR, COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE VENDÍAN HORTALIZAS? CONTESTÓ: PORQUE SALÍAN VENDER A LA CARRETERA, Y YO PASABA POR AHÍ CONTINUAMENTE. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE SU RESPUESTA ANTERIOR MANIFIESTA NO HABER LOGRADO COMPRAR HORTALIZAS, SI EL MISMO SEÑALA QUE LAS VENDÍAN A ORILLA DE CARRETERA? CONTESTO: PERO ES QUE LA FUE A BUSCAR EN EL SECTOR LA JOYA, Y ALLÁ NO LAS LOGRE OBTENER; QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTAS VECES INGRESO POR EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: HE INGRESADO VARIAS VECES, LE PUEDO PONER UNAS SEIS O SIETE VECES; SEXTA REPREGUNTA: ¿EN NINGUNA DE ESAS SIETE VECES QUE USTED MANIFIESTA HABER INGRESADO CON LA INTENCIÓN DE COMPRAR HORTALIZAS LO HA LOGRADO EFECTIVAMENTE? CONTESTO: NO, EN EL SECTOR ABAJO NO.

En esa misma fecha, se escuchó el testimonio del ciudadano FREDDY JOSÉ CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.863, de profesión mecánico, domiciliado Las Pilas, N° 44-44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo ha este Tribunal se conoce un sector denominado el corozo? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ubicación tiene ese sector denominado el corozo? Contesto: en palo grande, en carretera hacia las minas, como de la entrada de palo grande unos 300 metros vía hacia las minas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el Testigo si alguna vez ha estado en el sector denominado el corozo? CONTESTO: Si he estado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como ha ingresado a ese sector a pie o en vehiculo? CONTESTO: si a pie. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo con que Finalidad ha Entrado Usted A Ese Sector Denominado El Corozo? CONTESTO: he estado por ahí caminando y comprando vegetales; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo Si esa vez que usted ingreso a comprar vegetales, logro comprar vegetales en esa oportunidad? CONTESTO: Por ese sitio no, no, hay, no se consigue. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EN ESE SECTOR NO EXISTE LA VENTA DE VEGETALES? CONTESTO: PORQUE HAY UNA PROPIEDAD PRIVADA NO ME DEJARON PASAR, EN ESE SECTOR; OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIENES NO LO DEJARON PASAR? CONTESTO: POR ESE SITIO, LA GENTE QUE VIVE AHÍ, ME DIJERON QUE ERA PROPIEDAD PRIVADA, LO LUGAREÑOS DE ESE LUGAR; NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE UN SECTOR DENOMINADO SECTOR LA PEÑA Y LA JOYA? CONTESTO: SI LA PEÑA. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CUANDO USTED INGRESO POR LA VÍA DENOMINADA LA PEÑA HASTA QUE SECTOR LLEGO USTED? CONTESTO: UN SECTOR LA JOYA. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO ESE SECTOR DENOMINADO SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: EN LA CARRETERA QUE VA HACIA LAS MINAS, COMO A 500 METROS DESPUÉS DEL SECTOR EL COROZO.
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES LA VÍA DE PENETRACIÓN, ES DECIR LAS CARACTERÍSTICAS DE ESE SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: ES UNA ENTRADA DE REGRESIVA DE CEMENTO, COMO UNOS 400 METROS DE REGRESIVA DE CEMENTO, Y OTRO PEDAZO ES CARRETERA DE TIERRA, PERO HAY ENTRADA. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESA VÍA SE PUEDE ACCEDER EN ALGÚN TIPO DE VEHICULO, Y EXPLIQUE QUE TIPO DE VEHICULO PUEDE TRANSITAR POR ESA VÍA? CONTESTO: HAY HE ENTRADO CON MI CARRO, RENAULT 12 Y HE VISTO MULAS Y CABALLOS. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUE FINALIDAD HA INGRESADO USTED A ESE SECTOR DENOMINADO LA PEÑA? CONTESTÓ: BUENO A COMPRAR VEGETALES, A ESE SITIO: DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE CUANTAS VECES A INGRESADO USTED A ESE SECTOR DENOMINADO LA PEÑA? CONTESTÓ: BUENO YO HE IDO COMO EN SEIS AÑOS HE IDO DE TRES A CUATRO VECES. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN PARENTESCO CONSANGUÍNEO O DE AFINIDAD O AMISTAD CON ALGUNO DE LO POBLADORES TANTO DEL SECTOR EL COROZO COMO DEL SECTOR LA PEÑA? CONTESTÓ: NINGUNO. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN ESAS DOS O TRES VECES QUE USTED INGRESO AL SECTOR LA PEÑA, LOGRO COMPRAR ALGUNA CANTIDAD DE HORTALIZAS; CONTESTO: BUENOS ALGUNAS POCAS, PORQUE NO SE CONSEGUÍA MUCHO POR AHÍ. DÉCIMA OCTAVO PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, A QUIENES DEL SECTOR LE COMPRO ESAS HORTALIZAS, CONTESTO: A LOS LUGAREÑOS.

Al ser repreguntado por la representante judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CONFORME A LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA 4, HASTA DONDE LOGRO LLEGAR? CONTESTO: LLEGUE HASTA DONDE HAY UN PORTÓN, UN FALSO, DONDE NO ME DEJARON PASAR. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO HACE APROXIMADAMENTE CUANDO INSTALARON EL PORTÓN HASTA DONDE DICE QUIEN LLEGO; CONTESTO: YO NO TENGO CONOCIMIENTO CUANDO LO MONTARON; TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS DEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA GAUDENCIO ZAMBRANO Y LIBERIO ZAMBRANO? CONTESTÓ: NO. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO QUIEN SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA, SENTADO A MI DERECHA? CONTESTO: NO; QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE SI DICE NO CONOCER A LOS DEMANDADOS, COMPARECE EN EL PRESENTE JUICIO COMO TESTIGO? CONTESTO: PORQUE EL DOCTOR OTERO ME PREGUNTO SI CONOCÍA EL LUGAR, PARA SER TESTIGO, Y LE DIJE QUE SI PORQUE CONOZCO EL LUGAR; SEXTA REPREGUNTA: ¿CONFORME A LA RESPUESTA ANTERIOR, DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO FUE CONTACTADO POR EL DOCTOR OTERO PARA SERVIR DE TESTIGO? CONTESTO: SERIA APROXIMADAMENTE COMO DE 8 MESES PARA ACÁ; SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CONFORME A SU RESPUESTA ANTERIOR COMO ES QUE FUE PROMOVIDO COMO TESTIGO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA POR EL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ? CONTESTO: QUE NO SABRÍA POR QUE EL ABOGADO HUMBERTO SÁNCHEZ, COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PARA EL 02 DE ABRIL DE 2007, LO PROMOVIÓ COMO TESTIGO.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se continuó con la audiencia probatoria, para oír la declaración testimonial del ciudadano OSCAR GÓMEZ LEAL, venezolano, de 65 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.979, de oficio Jubilado del Ministerio de Educación, domiciliado en la Avenida Mateus Manaure. Urbanización Santa Rosa, Casa N° 61, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR LA PEÑA LA JOYA? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE HA IDO USTED A ESE LUGAR O HA FRECUENTADO ESE LUGAR? CONTESTÓ: “tengo un restauran y siempre salgo a buscar verduras y hortalizas comprándoselas mas baratas al productor, cuando hay dos intermediarios siempre salen mas caros y tenia informado que hay vendían tomate y pimentón, en el sector la joya al lado de la carretera al lado izquierdo si es bajando”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO HAY ALGUNA CARRETERA POR LA CUAL USTED PUEDA TRANSITAR Y ACCEDER AL SECTOR LA PEÑA LA JOYA? CONTESTO: “si, si lo hay, carretera que empieza en cemento y termina en carretera destapada ósea una regresiva”. CUARTA PREGUNTA: ¿TRANSITANDO POR LA CARRETERA LA PEÑA OBSERVO ALGÚN TIPO DE CULTIVO?- CONTESTÓ: “si cultivo de tomate y pimentón en la joya.”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE DISTANCIA TENÍA APROXIMADA ESOS CULTIVOS A LA CARRETERA LA PEÑA? CONTESTÓ: “están pegados a la carretera la peña a mano izquierda.” SEXTA PREGUNTA: ¿OBSERVO ALGÚN OTRO TIPO DE CULTIVO?- CONTESTO: “no”.- No hubo más preguntas.- Es todo.

A las repreguntas que le formuló la representante judicial de la parte demandante contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR EL COROZO? CONTESTÓ: “si”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA TRANSITADO DESDE LA CARRETERA CENTRAL QUE CONDUCE DE PALO GRANDE A LA ALDEA MOMARIA HASTA LLEGAR AL SECTOR EL COROZO? CONTESTO: “ si yo he bajado por la carretera principal de las Minas y luego me he desviado por la vía que llega al corozo cruce a mano derecha que existe allí bajando, y he llegado al caserío el corozo”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE VISITANDO O CONOCIENDO EL SECTOR EL COROZO?- CONTESTÓ: “mas o menos aproximadamente de dos a tres años”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA COMPRADO VERDURAS Y HORTALIZAS EN EL SECTOR EL COROZO? CONTESTO: “no”.

En fecha 11 de octubre de 2010, se continuó con la audiencia probatoria, para tratar las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la contestación, en el escrito de Reconvención de la demanda y en lapso probatorio correspondiente. En uso de su derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada, se refirió a dos nuevos documentos que aparecen marcados F y G, folios del 70 al 75 ambos inclusive, donde se evidencia donde hay un antiguo camino vecinal, como consta al folio 70 a su reverso, igualmente en el folio 73 a su reverso, el mismo antiguo camino vecinal. Igualmente, ratifican todas las pruebas presentadas en la existencia de un camino vecinal antiguo, demostrando que siempre ha existido un camino vecinal peatonal como de vehículo que han utilizado, para sacar los que cultivan y que los fundos no se encuentran enclavados.- Es todo”.- Seguidamente, en uso de su derecho de palabra la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, expuso: “ estando en la oportunidad para evacuar todas las pruebas promovidas, solicito sean incorporadas y se le de el pleno valor probatorio la declaración jurada marcada con la letra B, que riela de los folios 08 al 16, con lo cual se demuestra la cualidad de los ciudadano demandantes como ocupantes y para intentar acciones agrarias, 2.- Documento de propiedad, del ciudadano Nacianceno Mora, marcado con la letra “C”, que riela de los folios 17 al 18, el cual demuestra la propiedad del codemandante sobre su predio, 3.- Justificativo de testigos marcados con la letra “E”, insertos de los folios 20 al 23, de la cual se desprende la declaración de los testigos que en su oportunidad suscribieron en el respectivo justificativo, dejando constancia de la existencia del camino vecinal, por el cual transitaba libremente y el cual se vio obstaculizado hasta la colocación del portón metálico; 4.- Documento de propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, marcados “F”, bajos los Nros.- 13 de fecha 24 de abril de 1969, 14 de fecha 14 de enero de 1977, y principalmente el documento de propiedad registrado bajo el N° 17 de fecha 18 de mayo de 1971, que riela del folio 83 al 85, en el cual se evidencia que uno de los linderos de la propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, al pie camino vecinal; 5.- Documento de propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, registrado bajo el N° 90, mediante el cual le transfiere propiedad con todos los usos y servidumbres conocidas como es la entrada y salida hasta la vía pública; 6.- Documento de partición de la sucesión Pérez, registrado bajo el N° 90 de fecha 19 de enero de 1990, mediante el cual se demuestra la existencia de ese camino vecinal, como lindero común de los predios contiguos al de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano; 7.- Sentencia proferida por este Despacho de fecha 06 de diciembre de 1999, expediente 941 de servidumbre de paso incoada por la Sucesión Pérez en contra de Liberio Zambrano, del cual se emana la constitución de la servidumbre de paso que va desde la carretera central hasta el sector el Corozo ; 8.- Informe Técnico emanado del funcionario de la Oficina Regional de Tierras Táchira, marcado con la letra “I”, en la cual se evidencia la longitud y existencia de ese camino vecinal con sus respectivas coordenadas; 9.- Informe Técnico emanado de la Ingeniero Agrónomo Nélida Pereira, adscrita a la Defensa Pública Agraria, marcado con la letra “J”, en la cual deja constancia de la actividad agrícola y pecuaria de la zona; 10.- Actas de matrimonio identificadas 16 y 18, marcadas K y L, el mérito de esta prueba radica en que estos son dos cónyuges de los co demandantes, y son beneficiarios de créditos agrícolas; 11.- Registro de Hierro de criador, marcados con la letra M, perteneciente al ciudadano Domingo O. Parra, cónyuge de la ciudadana Betsa Isabel Alviárez, co-demandante, anotado bajo el N° 14772, corriente al folio 116; 12.- Guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, emanadas de la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra N, folio 117 al 120, evidenciándose los rubros producidos y la venta de los mismos en mercados mayoristas de Michelena y Táriba; 13.- Planillas de aviso de pago de créditos agrícolas , otorgados por FONDAS para cultivos de cambur, con el cual se evidencia otro de los rubros producidos en la zona, marcado O; 14.- Formulario de control de visitas, sector vegetal, de FONDAFA hoy FONDAS por crédito otorgado por preparación del terreno y siembra, marcado con letra P, y 15.- Facturas de adquisición de insumos e implementos de productos agrícolas y pecuarios, años 1995, 1996, 1998, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2010, marcados “Q”, el mérito es demostrar la continuación de la siembra en la zona; 16.- Del folio 190 al 194, Informe emanado de la Dirección de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, de cuyo informe se evidencia la existencia de un camino real que conduce desde el sector el corozo hasta la carretera que da acceso hasta el sector denominado La Peña.- Así mismo, dicho informe hace referencia que no se puede determinar la data del camino vecinal, más agrega una foto área donde se hace un resaltado, anexando dos planos de fecha mayo de 1987, donde se observa la existencia del camino resaltado en color amarrillo, para el año 1987, ya se evidencia la existencia del camino vecinal, folios 141 al 143.- es todo” .- En este estado la representante judicial de la parte demandante, realice la siguiente exposición en cuanto a las pruebas en su valor y mérito presentada por la contraparte, así: ” Ellos hacen referencia a los caminos por la salida, solicito que se desechen las pruebas porque de la inspección se determinó que no llega hasta el camino que constituye servidumbre de paso ni un camino vecinal por él cual ellos tengan acceso a la vía, por cuanto la vía de más fácil acceso es la que es objeto del juicio, es decir, la continuación de la servidumbre”.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, para hacer referencia al mérito y valor probatorio de las pruebas mencionadas por la parte demandante de la siguiente manera: “ Respecto al punto N° 6, sobre el documento de partición de la sucesión Pérez, pido que se deje sin efecto esta prueba, ya que según la ubicación que nos da el documento de propiedad, que riela en el folio 86 su reverso, está sucesión está ubicada en el sector El Corozo, y no en el sector La Peña, que es por donde ellos están demandando, respecto del punto N° 7, del hecho notorio judicial, esta demanda fue hecha efectivamente por el sector El Corozo, sobre un lote de terreno que compra el señor Liberio Zambrano, para acceder a otro terreno, que está identificado como N° 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, de fecha 1977, donde en la sentencia se evidencia la efectiva servidumbre de paso, a favor de estás tres personas demandantes, folios 94 al 112, y actualmente la demanda que se incoa es por el Sector La Peña.- Es todo”.- En uso de su derecho de palabra el abogado GERONIMO OTERO, expuso: “ En cuanto a la ratificación de la declaración jurada de ocupación existen en una serie de testigos que fueron promovidos, por la parte demandante, la cual por ser esta la oportunidad de la para la evacuación de todas las pruebas, las mismas tenían que ser ratificadas en el presente juicio como las personas promovidas, para que ratificarán su declaración jurada, igualmente, en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos marcado con la letra E, corre inserto del folio 20 al 23 de la presente causa, asimismo, debieron ser traídos a este juicio para que se pronunciará sobre sus testimonios. Igualmente, en cuanto a los informes técnicos, marcados I y J, los mismos debieron ser ratificados por los expertos, es todo”.- La abogado GENNY MOLINA MOLINA, en uso de su derecho de palabra expuso: “ Con relación a la observación que hace la parte demandada, sobre la sentencia promovida como hecho notorio judicial, si bien es cierto, que esa sentencia declara con lugar la servidumbre de paso, a favor de personas determinadas, no menos cierto es, y constituye un hecho público y notorio que es una vía de acceso público en la actualidad, porque es justamente la regresiva que parte de la carretera central hasta el sector El Corozo, donde fueron instalados los portones y tal como señalé es la vía de acceso que utilizan todos los miembros de esta comunidad, aun cuando no son beneficiario directos de la referida sentencia, con relación al punto de la declaración jurada de ocupación y el justificativo de testigos, en ambos casos, fueron promovidos tanto los documentales como los testimoniales para su debida ratificación, oportunidad que aún no ha sido fijada para su evacuación. Con relación a la objeción de los informes técnicos, tanto del funcionario del INTI como de la Ingeniero de la Defensa, al respecto el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 06 de marzo de 2010, que corre inserto al folio 176, en el cual “ … se refiere a un documento administrativo, razón por la cual no requiere su ratificación en juicio …”, es todo”.- En uso de su derecho de palabra el abogado GERONIMO OTERO, expuso, que en relación a la sentencia difiero de la contraparte, por cuanto la parte demandante tiene conjunción disyuntiva en el sentido que el camino vecinal a la cual se refiere este sentencia, fue en un momento jurídico histórico distinto y sobre un lote de terreno distinto, al cual la parte demandante, quiere acceder, ya que lo que se discute en la actualidad es una demanda sobre una servidumbre de paso por el sector La Peña y no el Sector El Corozo, en cuanto al punto de la declaración jurada marcada B, que riela a los folios 8, 10, 12, 14, 16, la misma, igualmente ratifico que se deje sin efecto por cuanto este Tribunal fijó ésta oportunidad en el día de hoy, para la evacuación de las pruebas documentales, por lo tanto las mismas tenían que ser evacuados en todos sus aspectos tanto testimoniales como documentales, es todo”.-

En fecha 01 de febrero de 2011, se continuó con la audiencia probatoria, para interrogar al ciudadano TERMO AVILIO MORA PINEDA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.053, de oficio Albañil, domiciliado en El Ojito, calle principal, S/N, Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la ciudadana Juez, respondió: 1.- ¿DIGA EL TESTIGO, AL TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA? CONTESTO: “Toda la vida.” 2.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE UN CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESE PROPIEDADES DE LOS CIUDADANOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y POR QUÉ? CONTESTO: “Si lo conozco, desde que mamá nos mandaba a la escuela pasaba por ese camino, la escuela quedaba en Palo Grande.” 3.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE CAMINO HA SIDO PARA LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREA LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENE MORA CHACÓN, UNA SERVIDUMBRE DE PASO Y POR QUE?. CONTESTO: “Si, ese camino a sido para ellos y para nosotros también, incluso tenemos a papá allá y cuando vamos a visitarlo subimos y bajamos por ese camino.” 4.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR CUAL LINDERO DE LAS PROPIEDADES DE LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO PASARÍA LA SERVIDUMBRE? CONTESTO: “Por el lindero de los Pérez y de los Mora.” 5.- ¿DIGA EL TESTIGO, SEGÚN USTED DESDE DONDE EMPEZARÍA LA SERVIDUMBRE QUE ATRAVIESA LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y HASTA DONDE LLEGA? CONTESTO: “Desde donde los Pérez hasta donde Liberio, una vía de acceso que llega hasta donde los Pérez y llega hasta un falso hasta donde otra entrada que tiene Liberio ahí.” 6.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA SI POR ESA SERVIDUMBRE HAN PASADO VEHÍCULOS DE TODO TIPO Y DESDE CUANDO? CONTESTO: “Por ahí llegaba vehículos nada mas hasta donde el señor Liberio, desde que esta la carretera porque la alcaldía siguió la carretera hasta donde el señor Liberio, hasta la casa al frente del señor Gaudencio.” 7.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREA LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN Y POR QUE?. CONTESTO: “Si los conozco, desde que vivimos allá, nosotros somos primos y nos criamos allá en Momaria.” 8.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ESOS TERRENOS DE ESAS PERSONAS YA NOMBRADAS, TIENEN VARIAS VIAS DE ACCESO Y DESDE DONDE HASTA DONDE VAN? CONTESTO: “No, porque la única la vía es esa, toda la vida han subido y llegado por ahí.” 9.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA SI LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREA LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN COLINDAN O SON VECINOS DE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS GAUDENCIO Y LIBERIO ZAMBRANO, Y POR CUAL O CUÁLES LINDEROS? CONTESTO: “Por uno nada mas, colindan con los Pérez y los de Avilio Mora, son los que colindan, con Gaudencio colindan los Pérez y con Liberio no colindan ellos ahí.” 10.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA DESDE EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: “Esta pero para el otro sector para la parte de allá la gente no la utiliza porque es muy estrecha, todo el tiempo utiliza la vía principal.” 11.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO EN USO PARA LOS DEMANDANTES, POR TERRENO AGRÍCOLA DE AVILIO MORA? CONTESTO: “No, no existe porque es un camino privado de nosotros porque lo usamos para ver unas nacientes que tenemos arriba, para la finca de nosotros.” 12.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR CAMINO NACIONAL EN PROPIEDAD DE RAMÓN MORA Y ACEVEDO CONTRERAS?. CONTESTO: “No, no existe.” 13.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR TERRENO PROPIEDAD DE RAMÓN MORA? CONTESTO: “No, existe, solo la vía principal.”

En uso de su derecho de palabra la abogada Defensora Publica Agraria, quien procedió a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO HA SIDO EL CAMINO PRINCIPAL QUE EL SEÑALA, UTILIZADA TANTO COMO POR LAS DEMANDANTES COMO POR EL RESTO DE LA COMUNIDAD? CONTESTÓ: “Tengo treinta y siete años y tengo conocimiento desde hace como treinta años.”. El testigo evacuado por el tribunal deja entendido que el siempre ha tenido acceso al camino, tanto el demandante como el resto de las personas de la comunidad por el camino principal, dando fe de ello por la razón como el mismo señala nacido y criado en esa misma zona.- No hubo más preguntas.

Al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI NOS PUEDE INFORMAR SI SU PADRE TIENE POR NOMBRE AVILIO MORA? Contesto: “Si, Avilio Mora Chacon.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EL NOMBRE DE SU ABUELO ES PABLO MORA? en este estado la contraparte objeta la pregunta por cuanto los nexos familiares o del testigo no es un hecho controvertido en la presente causa. En este estado el Tribunal, observa que el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte contraria, para repreguntar al testigo, sobre hechos que tiendan a esclarecer, rectificar, o invalidar el dicho del testigo, razón por la cual se ordena al testigo a contestar la pregunta a reserva de su apreciación en la definitiva. Contesto: “No, se si era Pablo Mora o Pablo Chacon.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR NANCIANCENO MORA, ES HERMANO DEL SEÑOR AVILIO MORA Y A SU VEZ HIJO DEL SEÑOR PABLO MORA? Contesto: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE SI TIENE UN VINCULO CONSANGUÍNEO USTED CON ESTAS PERSONAS QUE SE ACABARON DE MENCIONAR? CONTESTO: “Si”. Tiene el derecho de palabra, en el merito probatorio en realidad como dice el Código de Procedimiento Civil, artículo 480, hago valer ese artículo.
En uso de su derecho de palabra, la abogado GENNY YULMAR MOLINA, Defensora Pública Agraria N° 2 del Estado Táchira, actuando como Representante Judicial de la parte demandante, el merito de derecho probatorio del señor TERMO MORA, por cuanto la parte demandada tuvo un lapso preclusivo conforma la articuelo 499 del código de Procedimiento Civil, para tachar al testigo que fue llamado por el Tribunal concediéndole cinco días para la tacha desde el momento de la admisión de la prueba y si observamos el auto tiene fecha de 18 de octubre de 2010, mediante el cual el tribunal llamo de oficio al testigo por lo que resulta extemporánea el impedimento alegado por la parte demandada además de ello que no se evidencia de autos ningún vinculo consanguíneo ni tampoco fue aportado por la partes en su oportunidad.

En fecha 02 de febrero de 2011, se continuó la audiencia probatoria, a fin de que rinda declaración testimonial en el presente juicio; PEDRO NOLASCO MORA CHACON, venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.160, de oficio obrero, domiciliado en el Sector el Corozo, parte baja, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la ciudadana Juez, contestó:1.- ¿DIGA EL TESTIGO, AL TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA? CONTESTO: “soy nacido ahí, 43 años lo que tengo.” 2.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE UN CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESE PROPIEDADES DE LOS CIUDADANOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y POR QUÉ? CONTESTO: “no el camino toda la vida ha existido ahí, el camino pasa por el terreno de Gaudencio Zambrano y Liberio Zambrano y también por terrenos de Ramón Mora, mi papá, que ahora es sucesión y de los Pérez, porque fui nacido ahí.” 3.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE CAMINO HA SIDO PARA LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREA LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN, UNA SERVIDUMBRE DE PASO Y POR QUE?. CONTESTO: “no para ellos nada mas, para todo el mundo, por ahí pasamos todos, ellos y nosotros y la comunidad completa, Momaria parte baja, también pasa por ahí...” 4.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR CUAL LINDERO DE LAS PROPIEDADES DE LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO PASARÍA LA SERVIDUMBRE? CONTESTO: “por cabecera de ellos.” 5.- ¿DIGA EL TESTIGO, SEGÚN USTED DESDE DONDE EMPEZARÍA LA SERVIDUMBRE QUE ATRAVIESA LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y HASTA DONDE LLEGA? CONTESTO: “eso empieza en la carretera principal y llega a Lobatera, esos caminos lo utilizaban la gente de antes, existía trapiche y mi papa llevaban lo que era la panela para el mercado, las cesteras que se llamaban.” 6.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA, SI POR ESA SERVIDUMBRE HAN PASADO VEHÍCULOS DE TODO TIPO Y DESDE CUANDO? CONTESTO: “bueno yo tuve moto cuado tenia 20 años y bajaba en moto hasta la casa mía, y mis hermanos también tenían moto, y bestias bajaban y subían, por ahí es por donde sacaban las hortalizas y sacan rubros del mercado.” 7.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREA LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN Y POR QUE?. CONTESTO: “Nancinceno si, Aurora también, Filorides, terreno no, porque eso es sucesión de todos nosotros, yo los conozco a todos y a los terrenos, yo soy nacido ahí.” 8.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ESOS TERRENOS DE ESAS PERSONAS YA NOMBRADAS, TIENEN VARIAS VIAS DE ACCESO Y DESDE DONDE HASTA DONDE VAN? CONTESTO: “No el único camino tanto para nosotros y la comunidad, es por el camino real, que es el camino principal, del que hable anteriormente.” 9.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA SI LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREA LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN COLINDAN O SON VECINOS DE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS GAUDENCIO Y LIBERIO ZAMBRANO, Y POR CUAL O CUÁLES LINDEROS? CONTESTO: “No, no colindan con ellos.” 10.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA DESDE EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: “Si hay una pero no es apta para pasar, ni para nosotros, ni para la comunidad, eso es muy inclinado, mucha cuesta.” 11.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO EN USO PARA LOS DEMANDANTES, POR TERRENO AGRÍCOLA DE AVILIO MORA? CONTESTO: “No, de Avilio Mora no, porque eso es privado de ellos, y lo utilizan para un naciente que tienen cerca de la carretera.” 12.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR CAMINO NACIONAL EN PROPIEDAD DE RAMÓN MORA Y ACEVEDO CONTRERAS?. CONTESTO: “No, el único camino que conozco yo, es el camino real o principal, que nombre.” 13.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR TERRENO PROPIEDAD DE RAMÓN MORA? CONTESTO: “No el mismo camino, pasa por terrenos de mi papá, Ramón Mora, lo utilizan toda la comunidad.”

En uso de su derecho de palabra, la Defensora Publica Agraria, solicitó al Tribunal se le conceda pleno valor al Testigo, con la cual se evidencia la existencia de camino real o servidumbre de paso, desde hace muchos años, utilizada, no solo por los demandantes sino por el resto de la comunidad de Momaria.

Al ser repreguntado por la apoderada judicial de los demandados respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SU PAPA TENIA POR NOMBRE RAMON MORA? Contesto: “Si,” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE UNA HERMANA DE NOMBRE FILORIDES MORA CHACON? Contesto: “Si, la tengo.” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE UN HERMANO POER NOMBRE FERNANDO MORA CHACON? Contesto: “Si, lo tengo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SU HERMANO FERNANDO MORA CHACON, ES CONYUGE DE LA SEÑORA AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA? CONTESTO: “Si”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SU CONYUGE TIENE POR NOMBRE ROSA RORAIMA ALVIARES DE MORA? Contesto: Es mi esposa. Seguidamente expuso: “ Por consiguiente pido muy respetuosamente ciudadana Jueza, tome en cuenta el articulo 479 del Código de procedimiento Civil, donde consta que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de su cónyuge, ya que en este caso, el señor Pedro Mora Chacon, es cónyuge de la señora Rosa Noraima Álvarez de Mora, así como también tampoco pueden ser testigos a favor de las partes, que lo presenten los parientes consanguíneos o afines, ya que el señor Pedro Mora Chacon, es hermano de la señora Filorides Mora Chacon, demandante en este caso, así como también, tiene un vinculo de afinidad, respecto de la señora Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, todo según el articulo 480 del mismo código. SEXTO REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO LA UBICACIÓN DE LA CASA DEL SEÑOR AUREO LABRADOR? CONTESTO: Si la tengo. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EL NOMBRE DEL SECTOR DONDE VIVE EL SEÑOR AUREO LABRADOR: CONTESTO: Momaria, OCTAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, UN PUNTO DE REFERENCIA MAS ESPECIFICO DONDE ESTA UBICADA LAS PROPIEDADES DEL SEÑOR AUREO LABRADOR: CONTESTO: Momaria, parte baja. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR LOS AÑOS QUE TIENE VIVIENDO EN ESE SECTOR SABE Y LE CONSTA QUE POR LA CASA DEL SEÑOR AUREO LABRADOR, PASA UN CARRETERA QUE CONDUCE DE LA PEÑA AL SECTOR LA JOYA, DE MOMARIA. CONTESTO: Si, DECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR LOS AÑOS QUE TIENE VIVIENDO EN ESE SECTOR SABE Y LE CONSTA QUE POR LA CASA DE LA SEÑORA BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, PASA UN CARRETERA QUE CONDUCE DE LA PEÑA AL SECTOR LA JOYA, DE MOMARIA?: CONTESTO: si. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE POR LA CARRETERA QUE CONDUCE DE LA PEÑA AL SECTOR LA JOYA DE MOMARIA, TRANSITAN CARROS Y CAMIONES y CAVAS? CONTESTO: No puro carro rustico, toyotas, cuando no llueve.

En uso de su derecho de palabra, la parte demandante expuso: “Con relación a la inhabilidad alegada por la parte demandada, conforme al articulo 479 del CPC, insisto en hacer valer la declaración testimonial del ciudadano Pedro Nolasco Mora, por cuanto la parte demandada tuvo su oportunidad procesal, conforme al articulo 499 del CPC, para atacar o tachar el testigo llamado por el Tribunal, también para traer a juicio pruebas de lo alegado, asimismo le solicito al tribunal que tome en consideración que los demandantes de la presente causa son siete, en conse4cuencia se le otorgue pleno valor a la declaración testimonial por ser extemporáneas la tacha alegada.

Visto lo alegado por las partes el Tribunal observa, que efectivamente la persona del testigo ciudadano PEDRO NOLASCO MORA CHACON no fue tachada dentro del lapso contemplado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se considera extemporáneo el alegado hecho por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 2 de febrero de 2011, se continuó con la Audiencia Probatoria, rindiendo declaración el ciudadano OSCAR MORA CHACON, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.973, de oficio obrero, domiciliado en Mamaria, parte baja, sector el corozo, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la ciudadana Juez, respondió: 1.- ¿DIGA EL TESTIGO, AL TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA? CONTESTO: “Tengo la edad que tengo 55 años viviendo ahí en Momaria.” 2.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE UN CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESE PROPIEDADES DE LOS CIUDADANOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y POR QUÉ? CONTESTO: “Ese es el camino, ahí he vivido yo, y por ese camino me sacaron cuando me bautizaron.” 3.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE CAMINO HA SIDO PARA LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN, UNA SERVIDUMBRE DE PASO Y POR QUE?. CONTESTO: “ha sido para toda la comunidad, para ellos y para toda la comunidad.” 4.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR CUAL LINDERO DE LAS PROPIEDADES DE LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO PASARIA LA SERVIDUMBRE? CONTESTO: “colinda con los Pérez, después de la regresiva continua completo hasta abajo” 5.- ¿DIGA EL TESTIGO, SEGÚN USTED DESDE DONDE EMPEZARÍA LA SERVIDUMBRE QUE ATRAVIESA LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y HASTA DONDE LLEGA?. CONTESTO: “colinda, empieza desde la carretera que va de la mina de carbón, y sigue hasta abajo, y va a llegar a Colon, mas bien, ese camino toda la vida ha existido.” 6.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA, SI POR ESA SERVIDUMBRE HAN PASADO VEHÍCULOS DE TODO TIPO Y DESDE CUANDO? CONTESTO: “vehículos llegaban hasta donde el señor Gaudencio hasta el Portón, ahora no como pusieron el portón ese, los vehículos llegaban hasta la casa del Señor Gaudencio, volteo, camiones 350, 750, los viajes de arena se descargaban ahí, desde que tengo uso de razón.” 7.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN Y POR QUE?. CONTESTO: “Claro si los conozco, porque toda la vida he vivido ahí.” 8.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ESOS TERRENOS DE ESAS PERSONAS YA NOMBRADAS, TIENEN VARIAS VIAS DE ACCESO Y DESDE DONDE HASTA DONDE VAN? CONTESTO: “Casi toda la gente de Momaria, transita por el camino que ya mencione, ya que ha existido toda la vida.” 9.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA SI LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN COLINDAN O SON VECINOS DE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS GAUDENCIO Y LIBERIO ZAMBRANO, Y POR CUAL O CUÁLES LINDEROS? CONTESTO: “Esos terrenos colindan con los Pérez y de ahí para abajo cada quien tiene su propiedad, de los Pérez colindamos nosotros los Moras.” 10.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA DESDE EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: “La peña si ha existido, por la que entra la gente que transita, y cuando llueve viene por el camino que ya mencione, por el sector la peña transita la gente de la Joya y la de abajo, el señor Oswaldo Velasco, pero cuando llueve no entra carro por ahí, sino tiene que transitar por el camino que ya mencione.” 11.-¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO EN USO PARA LOS DEMANDANTES, POR TERRENO AGRÍCOLA DE AVILIO MORA? CONTESTO: “Por ahí no es camino sino una entrada por un naciente que hay allí, que es de la casa de Avilio Mora.” 12.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR CAMINO NACIONAL EN PROPIEDAD DE RAMÓN MORA Y ACEVEDO CONTRERAS?. CONTESTO: “No por ese lado no, Acevedo tiene entrada por la Casa de él, mas nada.” 13.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR TERRENO PROPIEDAD DE RAMÓN MORA? CONTESTO: “Por donde entramos nosotros, que ya le dije, que es el único camino que hay.”

A las repreguntas que le formuló la Defensora Publica Agraria, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO EL SE REFIERE QUE EL CAMINO ATRAVIEZA POR TERRENOS DE RAMON MORA, DONDE EMPIEZA ESE CAMINO QUE ATRAVIEZA PROPIEDAD DE RAMON MORA? CONTESTÓ: “Empieza desde la carretera que a de boca de monte, termina la regresiva, y en casa de señor Gaudencio, y de ahí sigue hacia abajo.”...- No hubo más preguntas y solicitó al Tribunal, se le otorgue, Pleno Valor Probatorio a La Declamación Testimonial del Ciudadano Oscar Mora Chacon, Con La Cual Se Evidencia Una Vez Mas, Que Si Existe Y Ha Existido Un Camino Real O Servidumbre De Paso Por El Cual Transitan No Solo Los Demandantes Sino El Resto De La Comunidad De Ese Sector.

A las repreguntas que le formuló la apoderada judicial de los demandados, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SU PADRE TENIA POR NOMBRE RAMON MORA? Contesto: “Si, Ramón Mora.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE UN HERMANO QUE LLEVA POR NOMBRE PEDRO MORA CHACON? Contesto: “Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE SU HERMANO PEDRO MORA CHACON ESTA CASADO CON LA SEÑORA ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA? Contesto: “Si”.
CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE UNA HERMANA QUE LLEVA POR NOMBRE FIRULIDES MORA CHACON? CONTESTO: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE UNA HERMANO QUE LLEVA POR NOMBRE FERNANDO MORA CHACON: CONTESTI: si. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SU HERMANO FERNANDO MORA CHACON ESTA CASADO CON LA SEÑORA AURORA DE LA CONSOLACION ZAMBRANO DE MORA. CONTESTO: Si. En este Estado expuso: Tomando en cuenta el articulo 480 del CPC, pido muy respetuosamente a la ciudadana jueza, se tome en cuenta el hecho que el señor Oscar Mora, tiene vínculos de consaguinidad con una de las demandantes, la señora Filorides Mora Chacon, así como también vínculos de afinidad con la señora Aurora de la Consolación Zambrano de Mora y Rosa Noraima Alviarez de Mora, ya que el mismo código indica, que nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor de los vínculos antes mencionados.- SEPTIMA REPREGUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTO LA UBICACIÓN DE LAS PROPIEDADES DEL SEÑOR AUREO LABRADOR? CONTESTO. Si tengo conocimiento. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL NOMBRE ESPECIFICO DONDE ESTA UBICADA LAS PROPIEDAD DEL SEÑOR AUREO LABRADOR? CONTESTO: Momaria, parte baja. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE POR LAS PROPIEDADES DEL SEÑOR AUREO LABRADOR PASA UNA CARRETERA QUE CONDUCE DE LA PEÑA AL SECTOR LA JOYA? CONTESTO: Ahí hicieron una ramalito, pero eso no es carretera, porque prácticamente lo que entra por ahí es bestia, para nosotros eso esta muy lejos, muy abajo. DECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE POR LAS PROPIEDADES DE LA SEÑORA BETSA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, PASA UNA CARRETERA QUE CONDUCE DEL SECTOR LA PEÑA AL SECTOR LA JOYA DE MOMARIA? CONTESTO: No han terminado de llegar allá todavía, la maquina, la carretera de la Joya pasa por boca de monje y llega abajo la Joya, porque cuando esta lloviendo por ahí no entra nadie. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI DESDE EL SECTOR LA PEÑA HASTA LAS PROPIEDADES DE LOS DEMANDANTES AUREO LABRADOR Y BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, TRANSITAN VEHICULOS, COMO CAVAS, CAMIONETAS DE DOBLE TRACCIO, MOTOS? CONTESTO: Si transitan pero no es diario, porque la carretera esta muy mala, es una cuesta, transita la Toyota de Oswaldo Velasco, y otro señor que compro una casa mas arriba, cavas, las motos de vez en cuando, cava casi por ahí no entran. DÉCIMA SEGUNDO REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CAMIONETA ANTES MENCIONADA, PROPIEDAD DEL SEÑOR OSWALDO VELASCO ES EL CÓNYUGE DE LA SEÑORA BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO: CONTESTO: Claro esa es la esposa de él.

En uso de su derecho de palabra, la Defensor Agrario, y concedido como le fue expuso: Si bien el código de procedimiento civil establece las inhabilidades de un testigo para declarar, no meno es cierto es, que también establece un lapso preclusivo para que la parte ejerza cualquier oposición o el derecho contradictorio, que en este caso seria la tacha del testigo y tomando lo dispuesto por el articulo 480 del C.P.C., alegado por la parte demandada, establece que tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentan, en lo cual quiero hacer especial énfasis y dejar claro en esta audiencia que los testigos declarantes en este momento no fueron promovidos por las partes, fueron llamados de oficio por el Tribunal, con la finalidad de esclarecer los hechos y concederle a la juez una mayor convicción, por ende mal podría verse como que el ciudadano Oscar Mora, se esta presentado como testigo, a favor de las demandantes, por lo cual insisto en que este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a la declaración testimonial en la definitiva, por cuanto la parte no ejerció su derecho en la oportunidad procesal pertinente.

En fecha 08 de febrero de 2011, se continuó con la audiencia probatoria, rindiendo su declaración el testigo ciudadano JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, de 62 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.803.271, de oficio Agricultor, domiciliado en Sector el Corozo, Palo Grande, Momaria, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Quien al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Juez, respondió: 1.- ¿DIGA EL TESTIGO, AL TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA? CONTESTO: “tengo de estar viviendo ahí 35 años...” 2.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE UN CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESE PROPIEDADES DE LOS CIUDADANOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y POR QUÉ? CONTESTO: “de los treinta y cinco años que tengo viviendo ahí, yo se que por ahí a bajado y subido la gente.” 3.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE CAMINO HA SIDO PARA LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN, UNA SERVIDUMBRE DE PASO Y POR QUE?. CONTESTO: “Si ellos suben y bajan por ahí, porque es el único camino que ellos tienen _.” 4.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR CUAL LINDERO DE LAS PROPIEDADES DE LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO PASARIA LA SERVIDUMBRE? CONTESTO: “Por ahí de Gaudencio para abajo.” 5.- ¿DIGA EL TESTIGO, SEGÚN USTED DESDE DONDE EMPEZARÍA LA SERVIDUMBRE QUE ATRAVIESA LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y HASTA DONDE LLEGA? CONTESTO: “viene de arriba de la carretera, pasa derecho hacia la Joya, hasta abajo hasta donde llega el final, a Lobatera.” 6.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA, SI POR ESA SERVIDUMBRE HAN PASADO VEHÍCULOS DE TODO TIPO Y DESDE CUANDO? CONTESTO: “por ahí el vehiculo que pasa a veces es moto y caballos cargados, de lo que yo tengo viviendo ahí.” 7.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN Y POR QUE?. CONTESTO: “Si, porque desde que murió el finado Ramón Mora, eso es sucesión de ellos.” 8.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ESOS TERRENOS DE ESAS PERSONAS YA NOMBRADAS, TIENEN VARIAS VÍAS DE ACCESO Y DESDE DONDE HASTA DONDE VAN? CONTESTO: “No. 9.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA SI LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN COLINDAN O SON VECINOS DE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS GAUDENCIO Y LIBERIO ZAMBRANO, Y POR CUAL O CUÁLES LINDEROS? CONTESTO: “Colindan con los Pérez, que bajan por ahí por el mismo camino.” 10.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA DESDE EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: “Haya existía una entrada que es por donde entra el señor Oswaldo porque el vive abajo (la Joya), y a veces suben cargada las bestias, cuando esta lloviendo no entra carro por allá,” 11.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO EN USO PARA LOS DEMANDANTES, POR TERRENO AGRÍCOLA DE AVILIO MORA? CONTESTO: “No, eso es una entrada que tiene para entrar al naciente.” 12.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR CAMINO NACIONAL EN PROPIEDAD DE RAMÓN MORA Y ACEVEDO CONTRERAS?. CONTESTO: “No,” 13.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR TERRENO PROPIEDAD DE RAMÓN MORA? CONTESTO: “No.”

Al ser repreguntado por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CONOCE USTED EL SECTOR LA PEÑA Y EL SECTOR LA JOYA? Contesto: “Si lo conozco.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE ESTA UBICADO EL SECTOR LA PEÑA Y EL SECTOR LA JOYA? Contesto: “No lo conozco.” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN ESE SECTOR LA PEÑA Y EL SECTOR LA JOYA EXISTE ALGUNA CARRETERA? Contesto: “Un camino ancho, por donde pasa un Toyota y bestias cargadas” CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE DONDE COMIENZA ESA CARRETRA DEL SECTOR LA PEÑA Y SECTOR LA JOYA? CONTESTO: “Desde la carretera negra que va para las minas, hasta la Joya abajo. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ESE SECTOR LA PEÑA SE CULTIVA ALGUN PRDUCTO AGRICOLA? CONTESTO: la cebolla y hortalizas” SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMENTO QUE TIENE, A QUE DISTANCIA DE LA CARRETERA DEL SECTOR LA PEÑA SE ENCUENTRAN ESOS CULTIVOS. CONTESTO: como a 200 metros. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI HA VISTO TRASPORTAR LOS PRODUCTOS AGRICOLAS QUE ALLI SE CULTIVAN Y EN QUE VEHICULOS? CONTESTO: Ahí lo suben en bestias y burros, caballos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CARACTERISTICAS PRESENTA LA CARRETERA DEL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: De tierra una poca y después en cemento. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO AÑOS CONOCE USTED QUE EXISTE ESA CARRETERA DEL SECTOR LA PEÑA: CONTESTO: Esa vereda tengo conociéndola desde hace 35 años, pero cuanto esta lloviendo tienen que sacar la carga en bestia, solo transitan los de la Peña. DECIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR NACIANCENO MORA? CONTESTO: Si lo distingo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR NACIANCENO MORA TIENE CULTIVOS DONDE VIVE? CONTESTO: Si. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE QUE DISTANCIA EXISTE DESDE LA CASA DE NACIANCENO MORA HASTA LA CARRETERA DEL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: Como 500 metros. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: Si. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE ESTA UBICADO EL SECTOR DENOMINADO EL COROZO? CONTESTO: Ubicándonos desde la carretera negra hacia la parte de abajo. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO APROXIMADAMENTE QUE DISTANCIA EXISTIE DESDE LA CASA DEL SEÑOR NACIANCENO MORA HASTA EL SECTOR EL COROZO? CONTESTO: Como 100 metros. DECIMA SEXTA REPREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI LO UNE ALGUN VINCULO FAMILIAR CON EL SEÑOR NACIANCENO MORA? CONTESTO: No.

En fecha 11 de febrero de 2011, se continuó con la audiencia probatoria, rindiendo declaración la ciudadana PETRA MIREYA MORALES, venezolana, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.338, Licenciada, domicilia en la Urbanización los Naranjos, calle B, N° B-03, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la ciudadana Juez, respondió: 1.- ¿DIGA EL TESTIGO, AL TRIBUNAL DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA? CONTESTO: “dos años.” 2.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE UN CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESE PROPIEDADES DE LOS CIUDADANOS LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y POR QUÉ? CONTESTO: “Yo realmente no hay casas de residencias en el sector de Momaria, pero formo parte de una sucesión Morales que es descendencia por parte de mi mamá, la cual por ser heredero universal de ella, tenemos una terreno en Momaria, parte baja, la cual yo frecuento periódicamente, debida a que tengo una amiga de nombre María Mora, que ella esta residenciada cerca del terreno. De hecho en el terreno que esta ubicado en Momaria parte baja existía la casa paterna, y mi madre como estaba sus padres ahí, frecuentaban junto conmigo siendo niña ese camino.” 3.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE CAMINO HA SIDO PARA LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN, UNA SERVIDUMBRE DE PASO Y POR QUE?. CONTESTO: “no, puedo testiguar eso porque no vivo ahí, pero si puedo alegar que las veces que he ido me consigo gente por el camino, y el camino tiene huellas que hay un camino circulante.” 4.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR CUAL LINDERO DE LAS PROPIEDADES DE LIBERIO Y GAUDENCIO ZAMBRANO PASARIA LA SERVIDUMBRE? CONTESTO: “Pasa por donde esta la regresiva, que eso no era antes una regresiva sino un camino de monte o de tierra, que por ahí siempre se circulo, por la corta distancia que representa para donde me dirijo, hacia donde la señora María, me es mas corto por ahí que por otro lado, con respecto al lindero no tengo precisión.” 5.- ¿DIGA EL TESTIGO, SEGÚN USTED DESDE DONDE EMPEZARÍA LA SERVIDUMBRE QUE ATRAVIESA LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS Y HASTA DONDE LLEGA? CONTESTO: “ahí una regresiva que da inicio a la parte para caer a Momaria, a la carretera, en el inicio se agarra la de cemento en regresiva hasta llegar a Momaria parte baja.” 6.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA, SI POR ESA SERVIDUMBRE HAN PASADO VEHÍCULOS DE TODO TIPO Y DESDE CUANDO? CONTESTO: “hasta donde llega la carretera, yo me he beneficiado hasta hace poco que me dejaron estacionar donde finaliza la regresiva, un señor que no se el nombre propietario de una casa donde termina el protón, me anuncio que dejara el vehiculo, pudiera permiso para dejarlo porque eso ya no era un camino para circular, no tengo conocimiento si pasan vehículos, porque es una regresiva.” 7.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN Y POR QUE?. CONTESTO: “No conozco las personas, pero si cuando circulo veo que hay siembre de tomate, cebolla, por la ruta que llevo.” 8.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ESOS TERRENOS DE ESAS PERSONAS YA NOMBRADAS, TIENEN VARIAS VIAS DE ACCESO Y DESDE DONDE HASTA DONDE VAN? CONTESTO: “No se precisar, no me he fijado, paso pero no me he fijado si ellos tiene otra salida que puedan tener”. 9.- ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA SI LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENA MORA CHACÓN COLINDAN O SON VECINOS DE LOS TERRENOS AGRÍCOLAS DE LOS CIUDADANOS GAUDENCIO Y LIBERIO ZAMBRANO, Y POR CUAL O CUÁLES LINDEROS? CONTESTO: “No se.” 10.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA DESDE EL SECTOR LA PEÑA? CONTESTO: “Si, existe pero en el caso de nosotros, en el terreno que tenemos en el terreno de Momaria, hemos querido construir una vivienda, pero el difícil acceso para llegar por el camino ha sido imposible, hay una carretera en tierra y parte en regresiva pero mas de tierra, por la parte de la Peña, las personas que he buscado para trasladar material me dicen que no porque es muy pendiente, y no puede un camión cargado bajar, solo circulan carros de doble tracción y no con peso, aunado a eso pienso que para que saquen por esa carretera, productos agrícolas, no se le hagan tan fácil a las personas que viven por ahí. ” 11.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO EN USO PARA LOS DEMANDANTES, POR TERRENO AGRÍCOLA DE AVILIO MORA? CONTESTO: “No le se decir, porque no circulo por ese lado.” 12.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR CAMINO NACIONAL EN PROPIEDAD DE RAMÓN MORA Y ACEVEDO CONTRERAS?. CONTESTO: “Ahí estén los terrenos nuestros de la sucesión Morales, hace años había como una callejuela pero al pasar del tiempo lo eliminaron, lo se porque una vez que lo fui a utilizar para pasar no me dejaron porque no tenia salida y me toco irme por la Peña pero eso es muy lejos.” 13.- ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTE UNA VÍA PÚBLICA ABIERTA PARA LOS DEMANDANTES O SERVIDUMBRE DE PASO POR TERRENO PROPIEDAD DE RAMÓN MORA? CONTESTO: “No la conozco.”.

A las repreguntas que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE ENCUENTRA UBICADO LAS PROPIEDADES DEL DEMANDANTE AUREO LABRADOR? CONTESTO: “No se de nombre, los conozco.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DONDE SE ENCUENTRA LAS PROPIEDADES DE LA DEMANDANTE BETSA ISABEL ALVIAREZ? ?CONTESTO: “Las desconozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA DISTANCIA QUE EXISTE ENTRE LA CASA DEL SEÑOR NACIANCENO MORA A LA CARRETRA LA PEÑA? CONTESTO: “No soy tipógrafo, no puedo saber de medidas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE ENCUENTRAN LAS PROPIEDADES DEL SEÑOR NANCIANCENO MORA? CONTESTO: “La desconozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA AMISTAD QUE ELLA MENCIONO HACE UNOS MOMENTOS CON LA SEÑORA MARIA MORA, TIENE ALGUN VINCULO CONSANGUINEO CON LA DEMANDANTE FIRULIDES MORA? CONTESTO: Lo desconozco”.

DE LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos APARICIO ANTONIO, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.559.712, V- 5.124.102, V- 8.092.222, V- 15.353.984, V- 15.353.983, V- 16.258.898, V- 5.989.121, V- 4.635.973, V- 8.102.288, V- 9.236.181, V- 10.160.525, V- 8.106.160 y V- 9.345.726, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en su carácter de propietarios y/o ocupantes y de Productores Agrícolas, en el cual alegan:
“…intervenimos formalmente en nuestro carácter de Terceros conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido interponemos la presente Tercería para sostener las mismas razones de hecho y de derecho del demandante principal de la causa que cursa por ante este Juzgado Agrario con el Expediente N° 6999, siendo propietarios y/o ocupantes y productores agrícolas del Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira…

En este orden de ideas, interponemos la presente demanda como terceros intervinientes en la presente causa en nuestra condición de propietarios y/o poseedores agrarios de los siguientes fundos:

Fundo 1:
APARICIO ANTONIO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.559.712, soltero, domiciliado en la Aldea Momaria, parte baja casa sin número y civilmente hábil, en su carácter de propietario de un lote de terreno propio con cultivos de pasto artificial y labores agrícolas, ubicado en el Caserío el Corozo, en la parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: Sur: mide quince (15) metros con predios de Liberio Zambrano, separa cerca de alambre propia del colindante; Norte: mide veintiocho (28) metros con terreno que se le adjudico a Silvina Mora viuda de Pérez; Este: mide setenta y cinco (75) metros con un ramal de acceso y Oeste: mide ochenta y dos (82) metros con terreno que se le adjudico a Carmen Loyola Pérez de Mora, adquirido según Cartilla de Adjudicación N° 2 la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 19 de Enero de 1.990, bajo el N° 10, folios 17 al 22 del Protocolo Primero, Primer Trimestre. La actividad agraria que desarrolla en el lote de terreno es de ganado y cultivo de naranjas.

JOSE MARDONIO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.124.102, soltero, domiciliado en la Aldea Momaria, parte baja casa sin número y civilmente hábil, en su carácter de propietario de un lote de terreno propio con cultivos de pasto artificial y labores agrícolas, ubicado en el Caserío el Corozo, en la parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: Sur: mide quince (15) metros con predios de Liberio Zambrano, separa cerca de alambre propia del colindante; Norte: mide veintiocho (28) metros con predios de la Sucesión de Tomás Mora, divide cerca de alambre propia del terreno adjudicado; Este: mide cien (100) metros con terreno adjudicado a Juan Bautista Pérez Mora y Oeste: mide noventa y cinco (95) metros con terreno que se le adjudico a María Lucrecia Pérez de Rincón, adquirido según Cartilla de Adjudicación N° 5 la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 19 de Enero de 1.990, bajo el N° 10, folios 17 al 22 del Protocolo Primero, Primer Trimestre. La actividad agraria que desarrolla en el lote de terreno es de ganado y cultivo de naranjas.

MARIA LUCRECIA PEREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.092.222, casada, domiciliada en la Aldea Momaria, parte baja casa sin número y civilmente hábil, en su carácter de propietaria de un lote de terreno propio con cultivos de pasto artificial y labores agrícolas, ubicado en el Caserío el Corozo, en la parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: Sur: mide quince (15) metros con predios de Liberio Zambrano, separa cerca de alambre propia del colindante; Norte: mide veintiocho (28) metros con predios de la Sucesión de Tomás Mora, divide cerca de alambre propia del terreno adjudicado; Este: mide cien (100) metros con terreno adjudicado a José Mardonio Pérez Mora y Oeste: mide noventa y cinco (95) metros con terreno que se le adjudico a Deleira Pérez de Mora, adquirido según Cartilla de Adjudicación N° 6 la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 19 de Enero de 1.990, bajo el N° 10, folios 17 al 22 del Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Fundo 2:
DEIBE JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.353.984, soltero, domiciliado en el Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de poseedor agrario de un lote de terreno con cultivos de cebolla, cilantro, tomate y fríjol, sobre el cual construyo su casa de habitación. Dicha posesión agraria se demuestra con la Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011.

Fundo 3:
ALEXANDER MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.353.983, soltero, domiciliado en el Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de poseedor agrario de un lote de terreno con cultivos de cebolla, cilantro, tomate y fríjol, sobre el cual construyo su casa de habitación. Dicha posesión agraria se demuestra con la Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011.

Fundo 4:
ROMER ALBERTO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.258.898, soltero, domiciliado en el Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de poseedor agrario de un lote de terreno con cultivos de cebolla, cilantro, arveja y naranja, sobre el cual construyo su casa de habitación. Dicha posesión agraria se demuestra con la Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011.

Fundo 5:
DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.989.121, casado, domiciliado en el Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de poseedor agrario de un lote de terreno con cultivos de tomate, guineo, así como cría de cochinos, sobre el cual construyo su casa de habitación. Dicha posesión agraria se demuestra con la Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011.

Fundo 6:
OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN, SULAY MARITZA MORA CHACÓN, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 4.635.973, V.- 8.102.288, V.- 9236.181, V.- 10.160.525, V.- 8.106.160, V.- 9.345.726, en condición de comuneros de la Sucesión Mora Mora Ramón, con registro de información fiscal RIF J-30710057-5, actuando en nombre de la Sucesión por la facultad otorgada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en el Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de los derechos y acciones tal como se evidencian según Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT, Número de Recepción SLF-2011-052, Expediente 2011-052, de fecha 08 de Febrero de 2011, de los lotes de terreno que a continuación de describen. La actividad agraria que desarrollan en los lotes de terreno es de ganadería, y cultivos de maíz, cebolla y cilantro.

Dicha Posesión Agraria se encuentra regulada en la Planilla Sucesoral correspondiente de la siguiente manera:
Primero: el 50 % del valor del resto de un terreno con pasto natural, y sobre el mismo fue construida una casa para habitación a expensas propias del causante y su cónyuge sobreviviente, con paredes de ladrillo y vigas de cemento, techos de acerolit, pisos de cemento, con cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, una sala de baño ubicado en el Sector el Corozo, aldea Momaria, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, separado por mojones de piedra y cercas de alambre, alinderado asi: Cabecera: propiedad de Tomás Mora Pineda y Juan de Jesús Pérez; Pie: predios de Justo Mora Cárdena, divide un callejón con agua; Costado Derecho: tierras de Félix Chacón y Rosalía Bustamante y Nepomuceno Morales y Costado Izquierdo: con predios de Juan Pablo Mora. Según el levantamiento topográfico la superficie es de 2 hectáreas con 7021,49 metros cuadrados. Adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 11 de Septiembre de 1991, bajo el N° 28, folios 89 al 91 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre.
Segundo: El 50 % del valor de el resto de un terreno propio, en barbecho y rastrojos, ubicado en la Aldea Momaria, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, deslindado así: Pie: un callejón con agua separando predios de Israel Mora, con cerca de cucaná; Cabecera: con predios de Israel Mora y la Sucesión Chacón, divide cerca de cucaná; Un Costado: predios de Israel Mora y otro Costado: predios de Alejo Mora; separa también cerca de cucaná y en sus vientos mojones de piedra. Según el levantamiento topográfico la superficie es de 1 hectárea con 2,67 metros cuadrados. Adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 04 de Diciembre de 1974, bajo el N° 38, folios 53 y 54 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Desde tiempos inmemoriales ha existido un antiguo Camino, el cual comunica a los habitantes de la Aldea Momaria, Sector el Corozo, parte baja hasta salir a la carretera central, por donde se conducen las personas y los rubros agrícolas que allí se producen.

Ahora bien, una vez que el Consejo Comunal a través de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera logró la Rehabilitación de la Vía Agrícola del Sector el Corozo, con la realización de 35 metros lineales de pavimento rígido en el referido sector, en beneficio de la comunidad y no de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, ellos de inmediato procedieron a colocar un portón metálico con candado el cual impedía el libre tránsito de quienes habitan en el sector y vienen desarrollando actividades agrícolas, pero luego por Decisión del Juzgado que usted dignamente representa, en fecha 14 de diciembre de 2006 decreto MEDIDA INNOMINADA consistente en que el ciudadano LIBERIO ZAMBRANO permitiera temporal y provisionalmente el paso que atraviesa a terrenos de su propiedad, el cual es necesario para poder sacar la producción y llevar los insumos e implementos necesarios y así desarrollar las labores de agricultura y ganadería.

Para los demandantes y los terceros, es imprescindible acceder a los predios por medio de vehículos para el cumplimiento de la función social de la tierra y continuar con la producción de los mismos, ya que son suelos aptos para la agricultura y la ganadería, pudiendo solo entrar a pie, por caminos estrechos e inclinados, sin poder conducir vehículos hasta los predios rústicos, por el impedimento anteriormente mencionado.

Es impensable que hoy en día con las facilidades del transporte vehicular se pretenda que pequeños productores agropecuarios no puedan acceder a sus parcelas de labor, en vehículos de este tipo o los conocidos como de doble tracción, tanto para introducir los insumos necesarios para el cultivo de la tierra y sacar las respectivas cosechas; así como para la cría de ganado de doble propósito (carne-leche), siendo la vía de mas fácil acceso la que se ha venido utilizando por la zona que es la que conduce por el Sector el Corozo.

Los demandantes y nosotros los terceros intervinientes hemos venido cultivando con mucho esfuerzo nuestras tierras, ya que para poder mantener y fomentar la actividad pecuaria y agrícola con la siembra de los siguientes rubros: pastos artificiales, café, naranjos, arveja, tomate, pimentón, maíz, caraota y otras siembras menores, se hace demasiado oneroso tanto llevar los insumos y maquinarias necesarios; así como también corremos el riesgo que por el hecho de no poder llevar vehículos se ocasione la pérdida de las cosechas que se sacan.
Es de resaltar que se esta poniendo en peligro la continuidad del proceso agroproductivo en las parcelas y por ende el desmejoramiento del cumplimiento de la función social de la tierra.

DEL PETITORIO

Actuando conforme al Artículo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudimos ante su competente autoridad para que se ADMITA la presente Tercería a fin de que:
PRIMERO: Se Restituya La Servidumbre De Paso, que legalmente ha existido para acceder a los Fundos propiedad de los demandantes y los terceros.
SEGUNDO: Se sirva ordenar el Ensanche de la Servidumbre de Paso a fin de que se logre el paso vehicular.
TERCERO: Se sirva ordenarle al ciudadano Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, plenamente identificados en autos, la eliminación del portón metálico que impide el libre tránsito por la Servidumbre de Paso.

De las Pruebas de los Terceros Intervinientes

PRIMERO: DOCUMENTALES: promueve los siguientes:

1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 10, folios 17 al 22 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha de fecha 19 de Enero de 1.990 el cual acredita a través de cartillas de adjudicación la plena propiedad (en su disfrute, goce y disposición) a los ciudadanos APARICIO ANTONIO PEREZ MORA, JOSE MARDONIO PEREZ MORA Y MARIA LUCRECIA PEREZ DE RINCON. marcado “B”.

2.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano DEIBE JOSE MORA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “C”.

3.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano ALEXANDER MORA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “D”.

4.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano ROMER ALBERTO MORA MORA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “E”.

5.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “F”.

6.- Documento consistente en Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT, Número de Recepción SLF-2011-052, Expediente 2011-052, de fecha 08 de Febrero de 2011, de la Sucesión Mora Mora Ramón, RIF J-30710057-5, domiciliados en la Carretera Principal casa sin número, sector Aldea Momaria, Municipio Lobatera del Estado Táchira. marcado “G”

Junto con los documentos de respaldo que se mencionan a continuación:
Primero: el 50 % del valor del resto de un terreno con pasto natural, y sobre el mismo fue construida una casa para habitación a expensas propias del causante y su cónyuge sobreviviente, con paredes de ladrillo y vigas de cemento, techos de acerolit, pisos de cemento, con cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, una sala de baño ubicado en el Sector el Corozo, aldea Momaria, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, separado por mojones de piedra y cercas de alambre, alinderado así: Cabecera: propiedad de Tomás Mora Pineda y Juan de Jesús Pérez; Pie: predios de Justo Mora Cárdena, divide un callejón con agua; Costado Derecho: tierras de Félix Chacón y Rosalía Bustamante y Nepomuceno Morales y Costado Izquierdo: con predios de Juan Pablo Mora. Según el levantamiento topográfico la superficie es de 2 hectáreas con 7021,49 metros cuadrados. Adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 11 de Septiembre de 1991, bajo el N° 28, folios 89 al 91 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, consignado en copia simple previa confrontación de su original, marcado “H”.

Segundo: El 50 % del valor de el resto de un terreno propio, en barbecho y rastrojos, ubicado en la Aldea Momaria, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, deslindado así: Pie: un callejón con agua separando predios de Israel Mora, con cerca de cucaná; Cabecera: con predios de Israel Mora y la Sucesión Chacón, divide cerca de cucaná; Un Costado: predios de Israel Mora y otro Costado: predios de Alejo Mora; separa también cerca de cucaná y en sus vientos mojones de piedra. Según el levantamiento topográfico la superficie es de 1 hectárea con 2,67 metros cuadrados. Adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 04 de Diciembre de 1974, bajo el N° 38, folios 53 y 54 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, consignado en copia simple previa confrontación de su original, marcado “I”.

SEGUNDO: Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable de los autos en lo que respecta a:

1.- Ratifica Justificativo de Testigos, marcado con la letra “E” evacuados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual corre inserto en los folios 20 al 23, con el que se demuestra que la vía se encuentra obstaculizada por un portón metálico que instalaron una vez que concluyeron con el trabajo de la regresiva, así como también que esa es la vía utilizada por los demandantes para poder sacar los rubros agrícolas, ya que se trata de un paso abierto desde hace muchos años.

2.- Ratifica documento de propiedad del ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, anotados bajo los Nros 13 y 14, de fechas 14 de Abril de 1969 y 14 de Enero de 1977, los cuales corren en autos, donde se demuestra que el paso o camino sobre el cual recae la presente acción no solo ha sido constituido como servidumbre de paso, sino que de vieja data ha existido como camino vecinal siendo uno de los linderos (pie) de la propiedad de Liberio Zambrano. Y específicamente en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Lobatera, anotado bajo el N° 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 14 de Enero de 1977, por medio del cual el demandado Liberio Zambrano, adquiere un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial ubicado en la Aldea Momaria, donde además quedo establecido por el vendedor que le transfirió la propiedad al demandado con sus usos, costumbres inclusive quedando por el mencionado terreno una servidumbre de tránsito de cuatro metros para un ramal carretero, mas dos metros para un camino en un total de seis metros de ancho por ciento ochenta y cuatro metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor hasta salir a la carretera central, cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero y camino queda a favor de comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos a motor.

3.- Ratifica documento de propiedad del ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, anotados bajo los Nros 13 y 14, de fechas 14 de Abril de 1969 y 14 de Enero de 1977, los cuales corren en autos, en virtud del cual en dicho documento cuando el ciudadano Liberio Zambrano vende al ciudadano antes mencionado parte del terreno, le transfiere la propiedad y posesión con “LOS USOS Y SERVIDUMBRES CONOCIDOS COMO ES LA ENTRADA Y SALIDA HASTA LA VÍA PÚBLICA”.

4.- Ratifica Informe Técnico de Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, elaborado por el experto Jorge Alexis González Angulo, de fecha 06 de mayo de 2010, de la Inspección Técnica realizada el día 21 de Abril de 2010, el cual corre en autos, donde se determino la existencia de un camino real que conduce desde el sector el Corozo hasta la carretera de acceso al sector denominado la Peña con un ancho promedio de 2,5 mts aproximadamente y una longitud de aproximadamente 640 metros. Se encuentran anexas dos copias de carta aerofotogramétrica de referencia de fecha mayo – septiembre de 1987 donde se observa la existencia del camino, con lo que queda evidencia la existencia del camino de vieja data.

5.- Ratifica como Hecho Notorio Judicial Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 1989, Expediente 941, por Juicio de Servidumbre de Paso incoada por la Sucesión Pérez en contra del ciudadano Liberio Zambrano, la cual corre en autos, con la que queda evidenciado la existencia de la Servidumbre de Paso, basándose a que el referido ramal carretero es la única vía de fácil acceso a la carretera central, como también quedo demostrada la conducta del codemandado Liberio Zambrano, al pretender impedir el libre tránsito y obstaculización del paso por el camino vecinal que ha existido desde hace más de 70 años y que beneficia a la parte baja de la Comunidad de Momaría.

6.- Ratifica oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 28 de Enero de 2.008 en el que se hace del conocimiento a este despacho agrario que para el año 2006 se ejecuto la obra “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE VIAS AGRICOLAS DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA” por un monto de Bs. 356.681.502,14 según contrato N° VI-01-50-03-RN-05-79-FIDES-2005, de fecha 20/03/2006, en la cual se consolido el pavimento rígido y cunetas de los sectores: el tablón, trapiches y el corozo. En el Sector el Corozo se realizo un aproximado de 35 metros lineales de pavimento rígido en un camino real. Con la que se pretende demostrar que la obra de pavimentación no fue realizada por los ciudadanos Liberio Zambrano ni Gaudencio Zambrano, sino que se trata de una obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio, el cual corre en autos.

7.- Ratifica Informe Técnico elaborado por el Técnico Ing. Agrónomo Daniel Sánchez, adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras Táchira, el cual corre en autos, a través del cual se observa el levantamiento de la longitud del camino real o camino vecinal con sus respectivas coordenadas UTM que conduce desde la entrada donde fue obstaculizado el paso con la instalación del portón metálico por parte del ciudadano Liberio Zambrano hasta la parte baja de la Comunidad de Momaria.

8.- Ratifica Informe Técnico elaborado por la Ing. Nelida Irene Pereira Ramírez, adscrita a la Defensa Pública mediante el cual se constata la actividad agrícola y pecuaria producida en la zona, el cual corre en autos.

9.- Ratifica Inspección Judicial de fecha 07 de Mayo de 2010 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la que se demuestra que al entrar por la vía en cuya entrada se visualiza un letrero de vieja data que se lee “Aldea Momaria Sector el Corozo”, a través de cuya propiedad se entró con el ciudadano Gaudencio Zambrano, el tribunal dejo constancia de la existencia del camino vecinal que comienza en la margen derecha de la vía que conduce a Palo Grande, hacía el Sector las Minas que conduce a Lobatera, y sigue con pavimento rígido y ancho 3,50 metros aproximadamente en una distancia de 200 metros, hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan 2 portones de hierro, uno de color verde que permite la entrada al inmueble propiedad de la Sucesión Pérez y otro portón ubicado en la propiedad del inmueble del demandado…. El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico la existencia de un camino vecinal por el lindero Oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad. Dicha situación fue ratificada en el Informe de Experticia presentado por el experto juramentado por el tribunal el cual corre del folio 216 al folio 220.

Así mismo el tribunal dejó constancia que a lo largo de la Inspección Judicial fue abordado por la ciudadana ANA MARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 188.016, quien manifestó que desde que nació en esas propiedades siempre ha existido el paso y que ni habían obstaculizaciones, que ella fue la dueña de la propiedad de Liberio Zambrano, que no habían problemas de ningún tipo entre vecinos, que ellos tenían salida por la carretera sin problema que toda la vida ha existido el camino.

10.- Ratifica Informe de Experticia levantado por el Ing. Alfonso Murillo sobre los particulares solicitados por los demandados, el cual corre en autos, toda vez que del mismo se desprende que: “… desde la carretera principal o carretera que desde Palogrande conduce hacia Las Minas, seguimos con rumbo Noroeste, o sea hacía las Minas y a una distancia de 104 metros aproximadamente encontramos una entrada a mano derecha que conduce hacía el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ACEVEDO CONTRERAS RAMIREZ, la cual corresponde a un camino vecinal con regresiva de concreto ….. quien manifestó que ese camino era privado y que al único inmueble que se dirigía desde la carretera principal era al suyo.

Posteriormente continuamos con rumbo hacía Las Minas y a una distancia aproximada de 84 metros aproximadamente encontramos un camino en tierra que conduce a un inmueble propiedad de la Sucesión Morales quien manifestó que no había permiso para entrar por el camino señalado en razón de que el mismo estaba sobre propiedad privada, que no era público y que el mismo era para comunicarse desde la Carretera Principal hasta el inmueble propiedad de la Sucesión Morales.

Al continuar caminando por la carretera principal con rumbo hacía el Sector las Minas encontramos un tercer camino a una distancia de 183 metros, y al llegar al mismo se observó un camino en tierra del cual emergió el ciudadano Romel Mora, quien manifestó que ese camino conducía hacia el inmueble de su familiar Avilio Mora y que el mismo en todo momento pasaba por propiedad privada y que no era servidumbre pública. Luego el ciudadano Telmo Mora hijo de Avilio Mora, presentó documento de propiedad del inmueble propiedad de su padre, corroborando que la vía que desde la carretera principal hasta el inmueble de su padre era privada, sin ningún derecho de servidumbre.

Posteriormente continuamos hasta encontrar a una distancia aproximada de 260 metros una vivienda ubicada en el Sector denominado la Peña, con un ramal carretero que comenzando a este punto se dirige hacía el sector el Corozo, parte baja o momaria o la Joya de Bolívar, a decir de los moradores de la zona. Este ramal carretero se caracteriza por tener al principio una base de pavimento, posteriormente un tramo en tierra sin granzón y partes con base de pavimento en la huella de las ruedas…. Y una considerable pendiente, que limita mucho el uso de la misma en condiciones normales, teniendo una longitud total aproximada de 3 kms. Al final de esta vía encontramos la propiedad de ABREU MORA.”

Con este informe de experticia queda demostrado que las servidumbres señaladas por los demandados se tratan de Servidumbres de Paso Privadas y no Públicas, por lo que queda evidenciado que los demandantes y los terceros no han hecho uso de las mismas; así como también se evidencia que el camino que atraviesa al Sector denominado la Peña es riesgoso y de difícil acceso debido a la considerable pendiente que existe.

El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once se llevó a cabo la Audiencia Final DICTAMEN DE LA SÍNTESIS LACÓNICA DE LA PARTE MOTIVA Y DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE MÉRITO, con la presencia de la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, Defensora Pública Primera en materia Agraria, en su carácter de Representante Judicial de los Terceros Intervinientes y de los Terceros Intervinientes ciudadanos MARINA MORA DE RANGEL y MORA CHACÓN OSCAR.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

I.- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En cuanto a la estimación de la demanda, el Tribunal observa que la parte demandante no la estimó, lo cual no la hace Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda abogado Humberto Sánchez, opuso las siguientes Defensas Perentorias o de Fondo:

II.- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Opuso la Falta de cualidad o la falta de interés de los demandantes para intentar el presente juicio, pues consta de los instrumentos promovidos por los actores, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del estado Táchira, el Primero bajo el N° 14, folio 17 y 18, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 14 de enero de 1977; el Segundo bajo el N° 13, folio 21 y 22, Protocolo 1°, Segundo trimestre, de fecha 24 de abril de 1969 y el tercero bajo el N° 90, folios 167-168, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio de 1989, los dos primero en nombre de LIBERIO ZAMBRANO y el tercero a nombre de GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, que hace plena prueba respecto de las confesiones de los actores en cuanto a la cualidad de cada uno, por cuanto en él se señala a todos y cada uno de los beneficiarias de la servidumbre, es decir, ellos son el comprador (LIBERIO ZAMBRANO; el vendedor (JUAN DE JESUS PEREZ) y los derechantes FRANCISCO PEREZ MORA Y PEDRO NOLASCO MORA; por ende los demandantes carecen de esa cualidad, por cuanto sus nombre son FLORIDES MORA CHACON, AURORA DE LA CONSOLACION ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACON Y ANA IRENE MORA CHACON, en consecuencia ninguno de los demandantes tiene la legitimatio ad causem, requerida para demandar en la presente causa, ya que no hay instrumento en autos a su favor, en el que conste servidumbre de paso que los beneficie, pues están usurpando el legitimo derecho que les corresponde a estos cuatro personas; y en el supuesto caso de que cualquiera de estas personas fueren fallecida; para reclamar este derecho de servidumbre tendría que ventilarse en los autos la cualidad de heredero, situación no ventilada en autos, ahora bien si los actores no tienen servidumbre de paso, entonces con que cualidad pretenden solicitar la ampliación de una servidumbre inexistente para el trafico de vehículos y menos aun para extraer cosechas que tampoco existen, pues ninguno de los actores ha señalado un rubro en particular.
El Tribunal al resolver observa que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad de los demandantes, es decir, si son titulares para el ejercicio de la presente acción.

El artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.”

Igualmente, dispone el artículo 15 ejusdem:

“La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiario de esta Ley, garantizará:
1.- El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agrícola.
2.- El derecho a ser usufructuario de una parcela para la producción agrícola, así como los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos. “

Ahora bien, en el libelo de la demanda, expresan los demandantes lo siguiente: “ … es el caso que en la actualidad la Comunidad en referencia ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de éste se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta muy engorroso hacerlo por la vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata del ensanche de esta vía con el fin deque puedan acceder por esta, vehículos automotores, ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la comunidad de Momaría, y que tiene sustento en la producción agrícola que allí desarrolla, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura.”

Respecto a este hecho, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda, expuso: “ En cuanto a la presunta actividad agrícola que en la actualidad la comunidad en referencia ejerce, esgrimo las siguientes consideraciones: los demandantes ejercieron su acción como personas naturales, la comunidad no es persona natural, la comunidad tiene personalidad jurídica y jamás han realizado los demandantes (personas naturales) actividad agrícola alguna, entonces como su abogado representante se atribuye una represtación comunitaria y apenas le dieron poder siete personas, ninguna de los cuales les informo que actuaba en representación de la comunidad”.

Ahora bien, del Informe de Inspección consignado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, específicamente de lo referido en los particulares 3 y 4 del desarrollo de la inspección, folio 219, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el práctico dejó constancia de:

“ AL PARTICULAR 3 y 4: Se deja constancia de que se hizo un recorrido por todo el sector señalado por las partes, habiendo observado en primer lugar el tránsito por el camino vecinal que pasa por lateral del inmueble de uno de los demandados y por otros caminos, de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas. Por la vera del camino vecinal que pasa por un costado del inmueble propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, se observan unidades de producción agrícola como por ejemplo la de la Sucesión Pérez Mora, en la cual el ciudadano José Pérez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.124.101, presentó evidencias de siembras de cilantro, manzanilla y maíz. Posteriormente, por solicitud de la parte demandante, el Tribunal se trasladó al inmueble propiedad de la familia Chacón, y al de la Sra. Rosa Alviárez donde se observaron naranjales en pequeña producción. Posteriormente se llegó hasta el inmueble propiedad del ciudadano Ramón Mora, sitio en el cual se hizo presente el ciudadano Pedro Mora quien manifestó que era hijo del propietario Ramón Mora y que en ese inmueble se cultiva papa, café, guineos, aguacates y otros rubros agrícolas, teniendo también un pequeño rebaño de ganado. Seguidamente se recorrió la propiedad de Rosa Alviárez y de Aurora Zambrano, hasta llegar al inmueble propiedad de Avilio Mora. En cuanto al las familias afectadas, se observaron las siguientes: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CARDENAS, HENRY CARDENAS, SUCESION MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESION PEREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, aparte del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias. También se deja constancia de que durante el recorrido por el sector, que de la Joya –Conduce hacia La Peña, se presentó la Ciudadana Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, en su condición de codemandante, para dejar constancia de la existencia de un lote de terreno donde cultiva tomate, pimentón cebollón y otros rubros. El práctico deja constancia de que en todo el recorrido se observó que en el sector se cultivan rubros agrícolas como café, tomates, pimentón, naranjas, arvejas, limones, cilantro, guineo, cebolla, mandarinas, cebolla junca, eneldo fríjol tierno, maíz, vainitas, papa y aguacates, aparte de ganado lechero.” ( Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 660 del Código Civil, dispone:

“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predio vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

Esto es, el que demuestre que usando el paso requiere su ensanchamiento, puede demandar legítimamente y así también si al propio tiempo este paso que siempre ha usado le está siendo obstaculizado, puede demandar la restitución y ensanchamiento, cuya acción adecuada a los hechos narrados en el libelo, así la codifica esta Juzgadora a tenor del Principio Novit Curia. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar que el legislador sustantivo incluyó en el artículo 660 del Código Civil la palabra podrá que indica entonces la facultad de que el Juzgador aplique similar disposición a quien teniendo paso deba ensanchar su camino para vehículos. Situación semejante en el presente caso; en el que el grupo de demandantes y de terceros tal como la palpó esta Juzgadora al recorrer los distintos caminos que conducen a los Sectores de La Peña, La Joya, Aldea Momaria, forman parte de una gran comunidad agrícola, de un colectivo dedicado esencialmente a las actividades agrícolas, y solicitan al Estado el ensanchamiento de la vía. Obra que ya se inició por parte de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira al construir una regresiva desde la carretera principal, la cual se interrumpió desde el día en que los demandados colocaron el portón metálico en medio del a vía. Y ASÍS SE DECIDE.

Por lo que, a juicio de quien juzga, no cabe dudas de que los demandantes, ejercen actividad agrícola y por ende son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que de conformidad con las normas citadas, tienen cualidad para demandar en la presente causa. Y así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada y así se decide.

III.- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Opuso también el apoderado de la parte demandada como defensa de fondo, la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio en concordancia con lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo necesario, uniforme o forzoso, consta en autos, en el instrumento que marcado “F” y anteriormente mencionado e identificado, Municipio Lobatera, por hechos ilícitos contra la propiedad de mi defendido LIBERIO ZAMBRANO

Respecto a la falta de cualidad opuesta por los demandados, les observa esta juzgadora que por escrito de fecha 08 de enero de 2007, inserto a los folios 36, 37, 38 y 39,el abogado actor, Reformó la demanda original, incluyendo como demandado al ciudadano Gaudencio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.101.909, constituyéndose así el litis consorcio pasivo necesario a que aluden en la Contestación de la demanda, por lo que es improcedente la falta de cualidad en esos términos alegada. Y así se declara.

IV.- DE LA FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES

Observa igualmente esta juzgadora, que por escrito de fecha 31 de enero de 2011, inserto a los folios 77 al 84 de la pieza IV, los demandados ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano Zambrano, asistidos por los abogados LUIS OMAR URBINA ROA y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, con cédulas de identidad NOS. V- 4.001.004 y V- 4.203.164, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.755 y 44.504 respectivamente, oponen la inadmisibilidad de la acción, por la falta de presupuestos procesales, por cuanto consta de autos, específicamente de la copia de la cédula de identidad del ciudadano Liberio Zambrano que su estado civil es CASADO, lo cual corroboran con la copia certificada de su acta de matrimonio Nro. 29, la cual consignan (folio 85 pieza IV), con la ciudadana Juana Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.536.013; y que así mismo, el ciudadano GUADENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, es casado con la ciudadana Carmen Haydee Moncada guerra, tal y como consta al folio 99 de la pieza I, de la copia certificada del acta de matrimonio, y las referidas ciudadanas fueron obviadas de la relación sustancial controvertida, y las mismas debieron haber sido citadas, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario, lo que atañe a la cualidad de las partes y es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción.

Para decidir observa este Tribunal observa:

Conforme a lo legado, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, la presente demanda es propuesta por los ciudadanos Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, Aureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez de Mora, Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nacianceno Mora Chacón y Ana Irene Mora Chacón, por Ensanche de Servidumbre de Paso, en contra de los ciudadanos Gaudencio Zambrano y Liberio Zambrano, quienes conforme consta de los documentos de propiedad, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1989, registrado bajo el Nro. 90, Protocolo Primero, y en fecha 14 de enero de 1977, (folios 42 y 43) registrado bajo el Nro. 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, (folio 24), documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son propietarios de dos inmuebles por los cuales existe esta servidumbre de paso.

Así mismo, se observa que efectivamente consta en autos, al folio 99 de la Pieza Nro. I, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO y CARMEN HAYDEE MONCADA GUERRA, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de marzo de 1995, y al folio 85 de la Pieza Nro. 4, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Liberio Zambrano y Juana Zambrano, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de agosto de 1962, documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la confrontación de las anteriores documentales, valga decir, de las Actas de Matrimonio y los documentos de propiedad de los inmuebles, se observa que el inmueble adquirido por el ciudadano Liberio Zambrano Zambrano, forma parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Juana Zambrano, no así el inmueble adquirido por el ciudadano Gaudencio Zambrano. Y así se establece.

En la presente causa, la ciudadana Juana Zambrano, cónyuge del co-demandado, Liberio Zambrano, ha sido excluida de la relación sustancial controvertida por la parte actora o sea no ha sido demandada. Y así se establece.

Ahora bien, conviene determinar, si dicha citación ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, los dos codemandados Gaudencio Zambrano y Liberio Zambrano y la cónyuge de éste último ciudadana Juana Zambrano. quienes necesariamente en conjunto, tienen la cualidad e interés para sostener la presente causa.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que en fecha 15 de octubre del 2010con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

… “ En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges.
En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Evelio Corso y Cristina Parada que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de Alberto Pierini en tres sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –Alberto Pierini-.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.
Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Ahora bien, la circunstancia de que la peticionaria haya probado, ante esta Sala, que debió demandarse a ambos cónyuges no implica, necesariamente, que se declare con lugar la solicitud pues, para ello se requiere que ese acto judicial haya sido dictado “obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”; lo que, en este caso concreto, requiere que se determine que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la aparente falta de cualidad del demandado y bien la desestimó o hizo caso omiso de ésta (cfr. s. S.C n.° 3166 del 21.10.05 caso:. Lisbeth Rosario de Moreno).
El vicio que se señala puede imputarse al fallo objeto de revisión por cuanto en las actas del juicio de cumplimiento, había copia de los documentos constitutivos de Inversiones Baticana C.A., Vip Form Centro de Estética Integral C.A. y Centro Quirúrgico Mil C.A. a los que se les dio “…pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas…”. En esos documentos constaba que el ciudadano Alberto Pierini se identificó como casado cuando adquirió las acciones de esas sociedades. Por otro lado, en el documento poder que otorgó el demandado 13 de marzo de 1997, el Notario Publico Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal declaró haber constatado que Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto era casado. Esos documentos eran suficiente para que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas se percatase de la existencia de la falta de cualidad y al no pronunciarse, tácitamente, contradijo el criterio que esta Sala expresó en la decisión n.º 1193 que fue citada previamente.
La Sala recuerda que el juez, como garante de la constitucionalidad y la legalidad, está obligado a la verificación de la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara.
…omissis…
En conclusión, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión del acto jurisdiccional que profirió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2006; en consecuencia, anula todas la actuaciones con motivo de la demanda que interpusieron Evelio Corso y Cristina Parada contra Alberto Pierini Bonaiutto por cumplimiento de venta y la reconvención por resolución de contrato; y ordena la reposición de dicha causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la anterior doctrina, en el presente caso, no se está causando un gravamen al bien de la comunidad conyugal de los ciudadanos Liberio Zambrano y Juana Zambrano, pues tal y como consta del texto de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el Nro. 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por el cual el ciudadano Liberio Zambrano, adquiere el lote de terreno propio, con el gravamen ya constituido: “Pasando a manos del comprador la propiedad del mismo y la posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tráfico de cuatro metros para un ramal carretero mas dos metros para un camino, en un total de 6 metros de ancho por 184 metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor, hasta salir a la carretera central. Cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero, queda a favor del comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos de motor sin reservas.”, por lo que a la luz del artículo 168 del Código Civil, no está conformado un litis consorcio pasivo necesario, al no pretender los demandantes con la presente acción establecer un gravamen sobre un bien de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Liberio Zambrano y Juana Zambrano. Y así se declara.

Es de advertir, que tal como se estableció ut supra, la acción es de Restitución de Paso y de Ensanche del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no existir un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, entre el co-demandado Liberio Zambrano y su cónyuge Juana Zambrano, se desecha el pedimento de falta cualidad opuesto por la parte demandada. Y así se decide.

V.- DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con los artículo 224, 225 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada Reconviene a los demandantes en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de agosto de 2006, fue dirigida al Procurador Agrario del Estado Táchira, denuncia por daños a la propiedad de mis representados LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, respecto de las actuaciones ilegales por parte de varios ciudadanos entre ellos IRENE MORA, parte demandante en la presente causa y ahora reconvenida por amenazas y hechos consumados, específicamente, amenazando en derribar un falso que protegía la propiedad de sus representados, narra que: “ de las amenazas se fueron a los hechos, enrollaron el falso en forma de tejido y lo tiraron al piso, por este motivo me dirigí a la Prefectura de Borota con mis representados y formularon la respectiva denuncia, explanando los hechos acontecidos, denuncia ante la Procuraduría Agraria la cual acompaña en un folio útil, marcada con la letra C, debidamente sellado por el Procurador Agrario del Estado Táchira.

Que en fecha 8 de agosto de 2006, sus representados LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, denunciaron ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera a la ciudadana FLORIDES MORA CHACON, parte demandante en la presente causa, por pasar por propiedades de sus representados, abrir el falso, enrollarlo y tirarlo al suelo, dejándolo abierto; la cual acompaño en un folio útil marcada D”, debidamente sellado por la Prefectura.




VI.- De la Contestación a la Reconvención:

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, presentó la Contestación a la Reconvención propuesta en los siguientes términos:

Que contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho.

Que de los hechos alegados por los reconvinientes, resulta lo siguiente:

1.- “Amenazas y hechos consumados, específicamente amenazando en derribar un falso que protegía la propiedad de sus representados, de las amenazas se fueron a los hechos, enrollaron el falso en forma de tejido y lo tiraron al piso.” Explana además denuncias realizadas a la ciudadana IRENE MORA ante la extinta Procuraduría Agraria y a la ciudadana Filorides Mora Chacón ante la Prefectura de Borotá, con respecto a supuestos daños causados a sus propiedades, calificándolos como “hechos ilícitos contra la propiedad”. Hechos éstos que contradice, ya que los entes administrativos citados por la parte reconviniente, en todo caso no tienen la competencia para determinar responsabilidades por hechos denunciados.

2.- Que también se puede inferir que presuntamente han existido perturbaciones y daños y perjuicios causados a la parte reconviniente, alegato que contradice por genérico, abstracto e impreciso, al no señalarse cuales han sido los supuestos hechos perturbatorios ni la descripción de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.

3.- Que se puede también inferir, al reconvenir por acción reivindicatoria, que existió un despojo de la propiedad agraria, sin que se señalen las circunstancias necesarias para establecer primero la propiedad agraria alegada y segundo el despojo; lo cual es una incongruencia y contradicción total por parte del reconviniente.

Que en petitorio de la reconvención, la parte demandada reconviniente, pretende “que los demandantes reconvenidos, convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en reivindicarle a sus representados sus derechos de propiedad y de posesión sobre los inmuebles suficientemente descritos en autos. Fundamentando la reconvención, en instrumentos de propiedad que corren en los autos en sendas copias certificadas, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folio 17 y 18, Protocolo Primero de fecha 14 de enero de 1977, bajo el Nro. 13, folio 21 y 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 24 de abril de 1969, y Nro. 90, folios 167 – 168, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio de 1989, los dos primeros a nombre de LIBERO ZAMBRANO y el tercero a nombre de GAUDENCIO ZAMBRANO, los cuales hacen plena prueba de la propiedad por reivindicar”, alegato que rechaza en todos sus aspectos.

Que sabido es, que desde el punto de vista agrario la posesión debe conllevar un elemento que podría decirse es el productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de la tierra para que pueda configurarse la posesión agraria, encontrándose por tanto implícito el cumplimiento de la función social de la tierra, de allí que la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque la determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, o la explotación.

Que así las cosas, mal puede pretender el demandado reconviniente, utilizar una acción reivindicatoria agraria, para proteger una supuesta propiedad agraria, alegada solamente con la titularidad civil sobre los predios que detenta, los cuales no configuran ninguna propiedad agraria como se indicó anteriormente, luego que no presentara título de adjudicación debidamente otorgado por el Instituto Nacional de tierras, ni Sentencia definitivamente firme de un Juzgado con competencia agraria que le declare la propiedad agraria, así como tampoco ha comprobado ni alegado al menos, elementos que hagan presumir una posesión agraria para ser protegida, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.

Para decidir observa este Tribunal:

Versa la presente reconvención, en unos presuntos hechos violentos ejecutados por los demandantes que pudieran calificarse de pretensión de daños y perjuicios por el Principio Iura Novit Curia, en perjuicio de los demandados, en su afán de servirse del paso establecido en los terrenos de los demandados ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, para lo cual invocan una serie de actas que con ocasión a los mismos se levantaron ante la Prefectura del Municipio Constitución, Distrito Lobatera del Estado Táchira y ante la Procuraduría Agraria del Estado. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a la parte demandante, correspondía la carga de probar sus dichos, para lo cual promovió como prueba de informe, se oficiara tanto a la Prefectura del Municipio Lobatera, como a la Procuraduría Agraria de este Estado, a fin de que remitieran toda la información que en esas oficinas reposara, relacionadas con las denuncias formuladas, no constando en autos respuesta de la Procuraduría Agraria del Estado e informando la Prefectura el Municipio Lobatera, que en sus archivos no reposa actuación alguna relacionada con el caso, entonces los demandados reconvinientes no asumieron la carga de la prueba ni tampoco señalaron los daños y perjuicios por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.

VII.- DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS POR LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos APARICIO ANTONIO, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, manifestaron su voluntad de intervenir como Terceros en el presente juicio, dado que –tal como se ha establecido en el thema decidendum-, la presente acción busca restituir el uso del paso que ya existe y así mismo lograr su ensanche. Siendo entonces que estos usan el paso pues se encuentran sus parcelas a lo largo y alrededor de la vía que comprende el ensanche solicitado, razón por la cual su intervención se encuentra a derecho a tenor de lo establecido en el único párrafo del artículo 660 del Código Civil. Y así queda establecido.

Respecto de la figura de la intervención de terceros debe este Juzgado Superior Agrario, atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….”.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Ahora bien, además de analizar, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, si la intervención de los terceros es a título de verdadera parte o a título de tercero adhesivo simple, se observa que, en el caso que se analiza, que los terceros antes nombrados que fueron asistidos jurídicamente por la Defensoría Pública Agraria del Estado Táchira, comprobaron –y no fue un hecho controvertido por la parte demandada- que estas personas usan el paso y necesitan ensancharlo para sacar sus productos agrícolas, por lo que son legitimados para actuar como verdaderas PARTES CO-DEMANDANTES EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso concreto, este Juzgado advierte que la solicitud de hacerse parte en el presente juicio por parte de los Ciudadanos APARICIO ANTONIO, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

En efecto, este Tribunal, al examinar el contenido de la solicitud referida, que consta en escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 observa que en dicha exposición se sostiene el interés jurídico actual que tienen dichas personas en lograr el ensanche de la vía que usan para consolidarse como una comunidad agrícola, y lograr una mejor calidad de vida, siendo que este tribunal efectivamente el día de la Inspección Judicial observó la presencia de estos en sus parcelas en plena producción. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia este Juzgado debe admitir y declarar Con Lugar la Tercería así incoada y en consecuencia tenerlos en lo adelante como parte co-demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

V
VALORACIÓN PROBATORIA

I.- De los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Filorides Mora Chacón, Ángel Pociano Lozada Bustamante, Yajaira Coromoto Araque. Documentales que se desechan por impertinentes.

2.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Ángel Ponciano Lozada Bustamante y Yajaira Coromoto Araque, declaran que saben y les consta que la ciudadana Filorides Mora Chacón, ocupa y reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Documental administrativa que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una presunción conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no fue desvirtuada por los demandados.

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Labrador Mora Áureo, Alviarez de Velazco Betza Isabel y Antonio Cárdenas Chacón. Documentales que se desechan por impertinentes.

4.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Alviarez de Velazco Betza Isabel y Antonio Cárdenas Chacón, declaran que saben y les consta que el ciudadano Áureo Labrador Mora, ocupa y reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 20 años aproximadamente. Documental administrativa que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una presunción conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no fue desvirtuada por los demandados.

5.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Chacón Chacón Jesús David, Lozada Carlos Iván y Alviarez de Mora Rosa Noraima. Documental que se desecha por impertinente.

6.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Jesús David Chacón Chacón y Carlos Iván Lozada, declaran que saben y les consta que la ciudadana Rosa Noraima Alviarez de Mora, reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 15 años. Documental administrativa que se desecha por impertinente, pues no es un hecho controvertido la ocupación. Documental administrativa que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una presunción conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no fue desvirtuada por los demandados.

7.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio Cárdenas Chacón, Betza Isabel Alviarez de Velazco y Ana Irene Mora Chacón. Documental que se desecha por impertinente.

8.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que los ciudadanos Antonio Cárdenas Chacón y Áureo Labrador Mora, declaran que saben y les consta que la ciudadana Betza Isabel Alviarez de Velazco, reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 15 años. Documental administrativa que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una presunción conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no fue desvirtuada por los demandados.

9.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Irene Mora Chacón. Documental que se desecha por impertinente.

10.- Declaración Jurada de Ocupación, en la que las ciudadanas Ana Elba Contreras y Maira Lucía Araque, declaran que saben y les consta que la ciudadana Ana Irene Mora Chacón, reside en la Aldea Momaria, Sector El Corozo, Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, emitida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, desde hace 15 años. Documental administrativa que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una presunción conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no fue desvirtuada por los demandados.

11.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Nacianceno Mora Chacon, consistente en un lote de terreno con casa de edificación de ladrillo, adobe, techos de teja y zinc, pisos de cemento y demás anexidades, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, Distrito Lobatera, alinderado así: PIE y COSTADO DERECHO: Félix Chacón y COSTADO IZQUIERDO: Termina en punta de reja con terreno de Ramón Mora, divide sus colindancias cercas de cucaná. Tiene derecho al agua de acueducto particular, por tubería propia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de junio de 1965. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, y con la misma se demuestra la propiedad del ciudadano Nacianceno Mora Chacón sobre el referido inmueble, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

12.- Copia simple de la Comunicación de fecha 17 de julio de 2006, suscrita por los ciudadanos Filorides Mora Chacón, Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, Áureo Labrador Mora, Rosa Noraima Alviarez de Mora, Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nacianceno Mora Chacón y Ana Irene Mora Chacón, dirigida a la Procuraduría Agraria Regional Táchira, en el que plantean su problema en cuanto al cierre de la servidumbre de paso por parte del ciudadano Liberio Zambrano y solicitan la intervención de dicho despacho. Documental que se desecha por ser un documento emanado de la misma parte y producido por ésta.

13.- Copia certificada del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERAS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.510, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; YOSMAN ANDREINA MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.380.244, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira San Cristóbal, Estado Táchira; PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.521.986, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; CARLOS JULIO ZAMBRANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.631.561, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; ANA VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.027.350, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que conocen en sitio, y que en ese sector siempre ha existido un camino real de libre tránsito para todos los miembros de la comunidad de Momaria, y que esa vía se encuentra actualmente obstaculizada por un portón, y allí mismo anteriormente había un falso. Documental que se desecha por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano, compra un lote de terreno propio, cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, alinderado así: Cabecera y un Costado Predios del miso vendedor; Un Costado: Predios de Francisco Pérez; Pié: terrenos del comprador, separado por mojones de piedra. Pasando a manos del comprador la propiedad del mismo y la posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tráfico de cuatro metros para un ramal carretero mas dos metros para un camino, en un total de 6 metros de ancho por 184 metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor (JESUS PÉREZ), hasta salir a la carretera central. Cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero, queda a favor del comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos de motor sin reservas. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el Nro. 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha documental demuestra la parte demandante la existencia de la servidumbre que atraviesa el inmueble propiedad de uno de los demandados y que se requiere ser restituida en su uso, constituida en los términos expuestos en el texto del documento.

15.- Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Liberio Zambrano adquiere de manos del ciudadano José Delgado Rivera, un inmueble compuesto de terreno propio, cultivado de café frutal, pasto artificial y una casa par-a habitación, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, delimitado bajo los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Martín García, Francisco Pérez y Pedro Nolasco Mora; ESTE: Una quebrada; SUR: Predios de Francisco Mora y Pedro Nolasco Mora; y OESTE: Inmueble de Iván Pérez Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1969, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero. Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, y con la misma se demuestra la propiedad del ciudadano Liberio Zambrano sobre el referido inmueble el cual colinda en su lindero NORTE con el terreno identificado en el numeral inmediatamente anterior.

16.- Copia Certificada del documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano da en venta al ciudadano Gaudencio Zambrano Zambrano, un lote de terreno propio, con casa de paredes de ladrillo y techo de tejas, en deterioro, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución del Estado Táchira, alinderado: Cabecera: Mide 27,85 metros, con los Sucesores de Juan Pérez; Lado Derecho: Mide 15,90 metros con los mismos Sucesores de Juan Pérez; Pié: Mide 35 metros en línea curva con terreno que le queda al vendedor; y Costado Izquierdo: Mide 6 metros con propiedades que le quedan al vendedor, el cual es parte de lo comprado por documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera el 18 de mayo de 1971, bajo el Nro. 27, folio 38, Protocolo Primero. Pasando al comprador la propiedad y posesión de lo descrito con sus usos y servidumbres conocidas, como es la entrada y salida hasta la vía pública, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento legal. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1989, registrado bajo el Nro. 90, Protocolo Primero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la parte demandante la propiedad del lote de terreno en manos de uno de los demandados, la cual adquirió con la misma servidumbre constituida en el inmueble del vendedor, del cual forma parte.

Medios de Prueba Promovidos en la Contestación:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zambrano de Zambrano Juana. Documental que se desecha por impertinente.

2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Haydee Moncada Guerra. Documental que se desecha por impertinente.

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 10 de fecha 25 de marzo de 1995, perteneciente a los ciudadanos Gaudencio Zambrano Zambrano y Carmen Haydee Moncada Guerra, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Documental que se desecha por impertinente.

4.- Original de la Boleta de Citación librada por el abogado Wilmer Evencio Mora al ciudadano Liberio Zambrano, de fecha17 de julio de 2006. Documental que se desecha por impertinente.

5.- Original del Acta Conciliatoria suscrita ante la Procuraduría Agraria Nacional por los ciudadanos Deleira Pérez de Mora, Juan Bautista Pérez Mora, asistidos por el abogado Humberto Sánchez y el abogado Rolando Velazco Chacón, en representación de la Alcaldía del Municipio Lobatera y la abogado Ramona Ramírez de Suárez, en representación de la comunidad de la Aldea Momaría, a fin de dar cumplimiento al acta levantada en fecha 25 de julio de 2006, en la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: La Alcaldía manifiesta que por razones presupuestarias no se puede llegar a un cuerdo respecto de la indemnización por ensanche. SEGUNDO: Los dueños del terreno están dispuestos a colaborar con el ensanche de esta servidumbre de paso, previo el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece. TERCERO: La Procuraduría se comprometió a realizar los trámites correspondientes por ante los organismos competentes para conseguir los recursos para dicho ensanche. CUARTO: Los presentes manifestaron su voluntad de entablar un dialogo para la solución de esta problemática a los fines de que las comunidades se unan y soliciten ante las autoridades competentes en la búsqueda de los servicios básicos. Documental que se valora como documento administrativo que contiene una presunción por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que es que la Alcaldía de Lobatera ya iniciaba para el 2006 el ensanche de la vía, que de no existir el Derecho de Paso no la hubiera iniciado. Esta presunción no fue desvirtuada por los demandados.

6.- Original de la correspondencia recibida por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, suscrita por el abogado Humberto Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, en el cual participa el hecho de que el falso que protege la propiedad de sus representados, fue derrumbado por los ciudadanos Fernando Mora Chacón, Oswaldo Velazco, Orlando Mora Mora, Henry Cárdenas, Romer Mora e Irene Mora. Documental que se desecha por cuanto fue emanada de la misma parte.

7.- Copia simple de la correspondencia suscrita por los ciudadano Gaudencio Zambrano y Liberio Zambrano, dirigida al Prefecto de la Parroquia constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el cual participa el hecho de que el falso que protege la propiedad de sus representados, fue derrumbado por los ciudadanos Fernando Mora Chacón, Oswaldo Velazco, Orlando Mora Mora, Henry Cárdenas, Romer Mora e Irene Mora. Documental que se desecha por cuanto fue emanada de la misma parte.

8.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Liberio Zambrano da en venta a la ciudadana Dilza Mireya Zambrano y sus hijos Luz Marina Sánchez Zambrano, José Hernán Quiróz Zambrano y Anggi Lisbeth Quiroz Zambrano, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Momaría, Jurisdicción del Municipio Constitución, Distrito Lobatera, alinderado: CABECERA: Mide 9,40 metros, con terrenos del vendedor; LADO DERECHO: Mide 20,70 metros, un ramal carretero; PIE: Mide 10,60 metros, con inmueble también propiedad del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: Mide 19,85 metros, terreno de los Sucesores de Francisco Pérez, lo cual es parte de lo adquirido en fecha 14 de febrero de 1977, según documento Nro. 14. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1989, registrado bajo el Nro. 89, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se ratifica que el inmueble propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, siempre ha existido una servidumbre de paso o ramal carretero, que a través de las sucesivas ventas parciales ha transmitido igualmente a los compradores.

9.- Promovió testimonial de los ciudadanos Benedicto Guerra, quien rindió declaración testimonial en fecha 30 de julio de 2010, Jesus Armando Arellano Chacón, quien rindió declaración testimonial en fecha 05 de agosto de 2010, Catalina Ibarra de Contreras, quien rindió declaración en fecha 05 de agosto de 2010, Bruno Antonio Márquez Carrero y Freddy José Chacón, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 13 de agosto de 2010 y Oscar Gómez Leal, quien rindió declaración testimonial en fecha 29 de septiembre de 2010, ciudadanos éstos que afirman conocer el sector, y que transitan por la carretera La Peña, que no puede pasar por el Corozo, porque dice que es propiedad privada, es una vía que dicen es de uso privado, pero no saben que exista una servidumbre de paso en el terreno propiedad de los demandados y que dicho paso haya sido de uso publico o privado, declaran que no tienen conocimiento de los hechos a pesar de que afirman residir en el sector, por lo que se desechan dichas testimoniales.

10.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículos 472, 473 y siguientes del Código de Procedimiento civil, desde la vía principal de la carretera que conduce a Palo Grande a las Minas desde donde comienzan la servidumbre hasta lugares de destino de las mismas. Respecto al valor probatorio de esta prueba, se pronunciará este Tribunal en el capitulo siguiente.

11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Prefectura de la Parroquia Constitución- Borota - Municipio Lobatera, y a la Procuraduría Agraria, a fines de que envíe copia certificada de las actuaciones señaladas en autos. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- El mérito favorable de los autos, para cada uno de sus defendidos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, desde el inicio de la presente causa, incluyendo los numerales específicamente cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho ( 8), de la ratificación del acta de ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal; así como las cuestiones perentorias de fondo que con antelación y en la debida oportunidad legalmente fueron solicitadas ( Cuestiones perentorias estas que no fueron opuestas con elementos contundentes por los actores sin cualidad en la contestación de la demanda y mucho menos en la audiencia preliminar, ni por su respectivo representante legal, conocedor del derecho y que constan en el capítulo cuarto de la contestación de la presente demanda); así mismo, en el mérito favorable de los autos, constan sendos instrumentos de propiedad, señalados igualmente en el capítulo cuarto de la contestación de la demanda. Respecto al valor probatorio de los medios de prueba que invoca, el Tribunal se pronunció supra, al otorgarle valor probatorio a los medios de prueba promovidos en la contestación de la demanda, y en cuanto a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, este Tribunal se pronunció precedentemente en las consideraciones para decidir; en consecuencia se declara el mérito invocado.

2.- Testimonial. De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: OSCAR GÓMEZ LEAL, SANTOS ENRIQUE CHÁVEZ CARRERO, VENEDICTO GUERRA, JESÚS ARMANDO ARELLANO CHACÓN, CATALINA IBARRA DE CONTRERAS, BRUNO ANTONIO MÁRQUEZ CARRERO y FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.894.979, V-10.160.961, V-8.096.291, V-3.623.827, V-13.349.298, V-9.181.591 y V-5.650.863, respectivamente, domiciliado el primero y el segundo en San Cristóbal, el tercero en la minas de Lobatera, Municipio Lobatera y el cuarto en la Vereda Monte Cristo, Parroquia Borotá, Municipio Lobatera, la quinta en Caneyes parte alta, y los dos últimos en la Calle los Carrero, Galpón Nro. 44-44 en las Pilas, calle principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto al valor probatorio de estas testimoniales, el Tribunal se pronunció supra, en el numeral 9, al otorgarle valor probatorio a los medios de prueba promovidos en la contestación de la demanda.

3.- Prueba de Inspección Judicial desde la vía principal de la carretera que conduce de Palo Grande a las Minas, desde comienzan las servidumbres hasta los lugares de destino de las mismas, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Su ubicación; 2) la distancia que existe desde su ubicación hasta las distintas servidumbres de paso que para ellos existe, entre ellas: a. La del ramal carretero del sector la peña, b. La servidumbre de paso de Avilio Mora, c. La servidumbre de paso por camino vecinal de los ciudadanos Betza Isabel Alviarez de Velazco, Nacianceno Mora Chacón y Áureo Labrador Mora.

Practicándose en fecha 07 de mayo de 2010, las Inspecciones Judiciales solicitadas, tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda, como la de la parte demandante en el lapso de promoción, dejando el Tribunal constancia de los siguientes hechos, conforme a lo solicitado por ambas partes:

“…Se observó la existencia del comienzo de una servidumbre de paso en forma de camino de tierra, la mencionada ciudadana expresó que dicho camino estaba enmontado y hace pocos días se acercó al sitio y vio ese camino limpio y que este llega al sector El Hoyo o La Joya, el cual tiene varias ramificaciones, no habiéndose podido accesar a la servidumbre (…). Posteriormente el tribunal se trasladó a un sitio que el demandado denominó como servidumbre de paso del Avilio Mora, allí se hizo presente el ciudadano ROMEL MORA quien manifestó ser el hijo del propietario AVILIO MORA, quien manifestó que dicha propiedad es privada y ese camino que se visualiza solo lo usan ellos para visitar a su papá (…) Seguidamente se trasladó el tribunal al denominado servidumbre Nº 04, (literal D) corresponde a una vía tipo rural, que partiendo del sector La Peña conduce hacia el sector denominado la Joya y/o predios de María Guillermina Mora de Labrador, Betzabe Alviarez y entre otros, Áureo Labrador Mora, correspondiendo la misma a una vía con pendiente pronunciada, pavimento rígido al comienzo con calzada en tierra y huellas en pavimento rígido, (…), partiendo en el sitio denominado “la Joya” en una distancia de 700 mts aproximadamente, en dirección hacia el Sector La Peña, se observó un camino vecinal de tres metros aproximadamente de ancho, al recorrer aproximadamente 39.00 metros se deja constancia del camino empinado hasta encontrar los inmuebles propiedad del señor Avilio Mora y Nacianceno Mora, en una distancia de 164 metros aproximadamente medidos desde la vía que desde La Joya conduce hacia la Peña, se encuentra el portón de entrada de la propiedad del señor Nacianceno Mora, y desde ese mismo portón hasta la vivienda hay una distancia de 64,50 metros aproximadamente, siendo importante acotar que este camino corresponde al camino vecinal que pasando por el inmueble propiedad del demandado llega hasta la vía principal o carretera que conduce hacia las minas. (…) se accedió por la vía cuya entrada se visualiza un letrero de vieja data que se lee “Aldea Momaria Sector El Corozo”, a través de cuya propiedad se entró con el ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO y, se inició el recorrido por orientación de la parte demandante, a pie, el tribunal deja constancia de la existencia del camino vecinal que comienza en la margen derecha de la vía que conduce a Palo Grande, hacia el sector las Minas que conduce a Lobatera, y sigue con pavimento rígido y ancho de 3,50 metros aproximadamente en una distancia de 200 mts, hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan 2 portones de hierro, uno de color verde que permite la entrada al inmueble propiedad de la sucesión Pérez, y otro portón ubicado en la entrada propiedad del inmueble del demandado el cual siendo metálico presenta en la parte central un herraje o cerradura mecánica y en la parte inferior una cabilla de 5 octavos lisa con empotramiento en el piso y un candado que al estar cerrado impide la apertura total del portón, siendo importante acotar que el portón consta de dos hojas o abras independientes, que abren hacia la parte interior del inmueble. A partir del portón y con rumbo norte, hacia la casa o vivienda principal del demandado se observa pavimento rígido que tiene un ancho de 3.50 mts aproximadamente y una longitud de 42 metros aproximadamente, a partir de ese punto se observa la continuación de un camino vecinal ubicado por el costado con el lindero oeste de la vivienda con el mismo ancho y una longitud aproximado de 32, 60 mts hasta el punto demarcado como lindero NORTE del inmueble propiedad del demandado. Cruzando a mano derecha se observa que el camino vecinal parte inicialmente con rumbo oeste-este, y a una distancia de 35 metros aproximadamente sigue con rumbo norte en una distancia total de 443 metros aproximadamente hasta encontrar el portón que permite el acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Nacianceno Mora y Avilio Mora Chacón. En estas condiciones se deja constancia de que la longitud o distancia total del camino vecinal ubicado entre la margen derecha de la vía Las Minas y el Portón de acceso del ciudadano Nacianceno Mora, tiene una longitud total de 723, 60 metros, y hasta encontrar la vía que de la Joya conduce a la Peña, hasta el punto de intersección de los 2 caminos tiene una distancia total de 887.60 metros. (…) el Tribunal deja constancia de que efectivamente en la actualidad existe un portón metálico en terreno propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, con candado en la parte inferior el cual sólo permite la apertura de una sola hoja. (…) con la ayuda del Práctico designado recorrió el Sector El Corozo en su totalidad para determinar la cantidad de familias que residen a lo largo del camino y su actividad agrícola y pecuaria. En este estado el Tribunal deja constancia que a lo largo de la Inspección se observó el tránsito de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas y por los distintos caminos hoy recorridos. A partir de la vivienda de GAUDENCIO ZAMBRANO (lindero oeste) se evidencia camino vecinal y en el curso del mismo se observan unidades de producción de la sucesión PEREZ MORA, el ciudadano JOSE PEREZ con cedula de identidad Nº 5.124.101, mostró las pequeñas siembras de cilantro, manzanilla, maíz. Posteriormente, POR SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE, se trasladó el tribunal a la propiedad de la familia Chacón , hasta llegar a la propiedad de la señora Rosa Alviarez, donde se evidencia naranjales, en pequeña producción, luego por la propiedad de Ramón Mora, en este estado se hizo presente el ciudadano Pedro Mora, quien manifestó que es hijo del propietario Ramón Mora y que su papá cultiva en esos terrenos papa, café, guineo, aguacates y tiene ganado; seguidamente se recorrió la propiedad de Rosa Alviarez, posteriormente de Aurora Zambrano hasta llegar a la de Avilio Mora. Las familias afectadas se encuentran: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CARDENAS, HENRY CARDENAS, SUCESIÓN MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESIÓN PEREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, además del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias. En este estado el tribunal deja constancia que previo a todos estos particulares el tribunal fue abordado en la carretera que de la joya concede a La Peña, por la ciudadana Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, codemandante, a fin de dejar constancia dada la oportunidad del recorrido de un lote de terreno donde cultiva: tomate, pimentón, cebolla junca, en fin en tal zona se produce café, tomate, naranja, arveja, limones, ganado lechero, cilantro, guineo, cebolla, pimentón, mandarinas, cebolla junca, eneldo, frijol tierno, maíz, vainita, cilantro, aguacate, papa. (…) con la ayuda del practico se deja constancia de la existencia de un camino vecinal por el lindero oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad al explanar el mismo que uno de los linderos del inmueble propiedad del demandado colinda con el pie con un camino vecinal.”…

En fecha 12 de mayo de 2010, constaron en autos Informes Técnicos de la Inspección Judicial, presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en el cual dejó constancia de los siguientes hechos:

AL PARTICULAR 1: Al Llegar al sector denominado Palogrande, se tomó la Carretera asfaltada que conduce hacia el Sector Las Minas, y aproximadamente a 5 minutos de camino se llegó al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la controversia, habiendo observado en primer lugar una vía que constituye un camino vecinal que comenzando en la margen derecha de la vía principal, con pavimento rígido y un ancho aproximado de 3.50 metros, continúa en una distancia de 200 mts. aproximadamente hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan dos portones de hierro, uno de ellos de color verde que comunica con el inmueble propiedad de la Sucesión Pérez, y otro en la entrada al inmueble propiedad de los demandados, el cual presenta en la parte central un herraje que sirve de elemento mecánico para evitar que se abra, y en la parte inferior una cabilla de diámetro 5/8 lisa, con empotramiento en el piso y un candado que al estar cerrado impide la apertura de una de las dos hojas del portón, teniendo el mismo dos abras o puertas que abren hacia adentro, o sea hacia la vivienda de uno de los demandados. A partir del portón y en dirección hacia el inmueble de uno de los demandados se observa pavimento rígido en concreto con un ancho aproximado de 3.50 metros y una longitud de 42 metros aproximadamente. A partir de éste punto se observa la continuación de un camino vecinal ubicado por el lindero Oeste de la vivienda propiedad de uno de los demandados, con el mismo ancho del pavimento rígido y una longitud aproximada de 32.60 metros hasta el punto de lindero por el Norte con la continuación del mismo camino vecinal. Cruzando mano derecha con rumbo Nor-Este, se observa que el camino vecinal parte con éste rumbo y a una distancia aproximada de 35 metros cruza a mano izquierda con rumbo norte en una distancia aproximada de 443 metros hasta encontrar el portón que permite el acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Avilio Mora Chacón y Nacianceno Mora Chacón. Se deja constancia que de acuerdo con mediciones efectuadas en sitio directamente con cinta métrica, que el camino vecinal observado tiene una longitud total de 723.60 metros, medida entre su punto de arranque ubicado en la vía que de Palogrande conduce hacia Las Minas, y el portón de acceso a los inmuebles propiedad de los hermanos Avilio y Nacianceno Mora Chacón, y que el mismo continúa hasta encontrar la intersección con el ramal carretero que de la Peña conduce hacia el sector La Joya, en una distancia hasta éste punto de 164 metros lo que significa que entre la vía principal de palogrande las minas y la intersección del camino vecinal y el ramal carretero La Joya La peña existe una distancia total aproximada de 887.60 metros. AL PARTICULAR 2: Se deja constancia de que en la entrada a los inmuebles propiedad de los demandados existe un portón con tubos metálicos y malla tipo ciclón con un candado en la parte inferior el cual no permite la apertura sino de una sola hoja, teniendo también un herraje en el centro para colocar candado que en caso de que se colocara impediría la apertura libre de las dos hojas, o sea del portón completo. AL PARTICULAR 3 y 4: Se deja constancia de que se hizo un recorrido por todo el sector señalado por las partes, habiendo observado en primer lugar el tránsito por el camino vecinal que pasa por lateral del inmueble de uno de los demandados y por otros caminos, de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas. Por la vera del camino vecinal que pasa por un costado del inmueble propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, se observan unidades de producción agrícola como por ejemplo la de la Sucesión Pérez Mora, en la cual el ciudadano José Pérez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.124.101, presentó evidencias de siembras de cilantro, manzanilla y maíz. Posteriormente, por solicitud de la parte demandante, el Tribunal se trasladó al inmueble propiedad de la familia Chacón, y al de la Sra. Rosa Alviárez donde se observaron naranjales en pequeña producción. Posteriormente se llegó hasta el inmueble propiedad del ciudadano Ramón Mora, sitio en el cual se hizo presente el ciudadano Pedro Mora quien manifestó que era hijo del propietario Ramón Mora y que en ese inmueble se cultiva papa, café, guineos, aguacates y otros rubros agrícolas, teniendo también un pequeño rebaño de ganado. Seguidamente se recorrió la propiedad de Rosa Alviárez y de Aurora Zambrano, hasta llegar al inmueble propiedad de Avilio Mora. En cuanto al las familias afectadas, se observaron las siguientes: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CARDENAS, HENRY CARDENAS, SUCESION MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESION PEREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, aparte del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias. También se deja constancia de que durante el recorrido por el sector, que de la Joya –Conduce hacia La Peña, se presentó la Ciudadana Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, en su condición de codemandante, para dejar constancia de la existencia de un lote de terreno donde cultiva tomate, pimentón cebollón y otros rubros. El práctico deja constancia de que en todo el recorrido se observó que en el sector se cultivan rubros agrícolas como café, tomates, pimentón, naranjas, arvejas, limones, cilantro, guineo, cebolla, mandarinas, cebolla junca, eneldo fríjol tierno, maíz, vainitas, papa y aguacates, aparte de ganado lechero. AL PARTICULAR 5: El práctico deja constancia de la existencia de un camino vecinal por el lindero Oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad en el sentido de que uno de los linderos del inmueble propiedad del demandado colinda por el pie con un camino vecinal, sin que se pueda precisar con exactitud la ubicación exacta del pie o cabecera por no haber sido presentado plano de levantamiento topográfico que así lo determine y porque además, en las técnicas de documentología no existe un criterio definido ni elementos técnicos ciertos que permitan determinar con precisión el pie o cabecera como lindero de un inmueble.

DE LA SOLICITUD DE LOS DEMANDADOS:

AL PARTICULAR 1: Al Llegar al sector denominado Palogrande, se tomó la Carretera asfaltada que conduce hacia el Sector Las Minas, y aproximadamente a 5 minutos de camino se llegó al sitio de ubicación de los inmuebles objeto de la controversia, habiendo observado en primer lugar una vía que constituye un camino vecinal que desde la carretera principal se comunica con una vía tipo ramal que desde el sector La peña conduce hacia el Sector La Joya de Bolívar en el sitio denominado El Corozo. , llamado también Momaría. Esta vía que se convierte en camino vecinal pasa por un costado de la vivienda perteneciente al Inmueble propiedad del demandado Gaudencio Zambrano. Por instrucciones de los abogados solicitantes de la presente prueba, volvimos a subir hasta la Carretera principal o carretera que desde Palogrande conduce hacia Las minas, seguimos con rumbo NorOeste, o sea hacia las Minas, y a una distancia de 104 mts. aproximadamente encontramos una entrada a mano derecha que conduce hacia el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ACEVEDO CONTRERAS RAMIREZ, la cual corresponde a una camino vecinal con regresiva de concreto, con un ancho al comienzo de 2.50 mts. y al final de de 1.48 metros y una longitud aproximada de 111 metros hasta el comienzo del inmueble del Ciudadano JOSE ACEVEDO CONTRERAS RAMIREZ, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 3.803.271, manifestando a su vez que ese camino era privado y que al único inmueble que se dirigía desde la carretera principal era al suyo. Las coordenadas U.T.M. del comienzo de éste camino en la carretera principal son las siguientes: N: 871960; E: 801873. Posteriormente continuamos con rumbo hacia Las Minas y a una distancia aproximada de 84 metros aproximadamente encontramos un camino en tierra que conduce hacia un inmueble propiedad de la Sucesión Morales representada en el Acto por la ciudadana Petra Mireya Morales, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 5.682.338, quien a su vez manifestó que no había permiso para entrar por el camino señalado en razón de que el mismo estaba sobre propiedad privada, que no era público y que el mismo era para comunicarse desde la Carretera principal hasta el inmueble propiedad de la Sucesión Morales. La entrada a éste camino tiene las coordenadas U.T.M.: N: 872033; E: 801831. Al continuar caminando por al carretera principal con rumbo hacia el sector Las Minas, encontramos un tercer camino a una distancia de 183 metros del anterior, y al llegar al mismo se observó un camino en tierra del cual emergió el ciudadano Romel Mora, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 16.258.898, y manifestó que ese camino conducía hacia el inmueble de su familiar Avilio Mora y que ese camino conducía únicamente hacia el inmueble de su familiar y que el mismo en todo momento pasaba por propiedad privada y que no era servidumbre pública. Posteriormente apareció el ciudadano Telmo Mora quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 9.342.053, habiendo manifestado en primer lugar que era hijo del ciudadano Avilio Mora, y presentó un documento de propiedad del inmueble de su padre, corroborando que la vía que desde la Carretera Principal hasta el inmueble de su padre era privada, sin ningún derecho de servidumbre. La Entrada a éste inmueble por el camino señalado se encuentra en las coordenadas U.T.M. N: 872.192; E: 801.740. Posteriormente continuamos por la vía principal señalada, hasta encontrar a una distancia aproximada de 260 metros una vivienda ubicada en el Sector denominado La Peña, con un ramal carretero que comenzando en ese punto se dirige hacia el sector El Corozo Parte baja, o Momaría o La Joya de Bolívar, a decir de los moradores de la zona. Este ramal carretero se caracteriza por tener al principio una base de pavimento, posteriormente un tramo en tierra directamente sin granzón, y partes con base de pavimento en la huella de las ruedas, un ancho de 4 metros aproximadamente en promedio, y una considerable pendiente, que limita mucho el uso de la misma en condiciones normales, teniendo una longitud total aproximada de 3 kms. Las coordenadas sobre la vía principal de éste ramal carretero son las siguientes: N: 872421; E: 801622. Al final de ésta vía en el sector La Joya encontramos la vivienda propiedad del Ciudadano ABREU MORA, en la cual se encontraba la ciudadana MARIA GUILLERMINA MORA DE LABRADOR, quien se identificó con la cédula de Identidad Nº 1.559.671, y manifestó que ella era la madre del ciudadano Áureo Labrador, propietario del Inmueble En ésta vivienda prácticamente termina el ramal carretero que proviene del Sector La Peña sobre la vía que de Palogrande conduce hacia el Sector Las minas. Es de acotar que en éste sector y a una distancia aproximada de 135 metros se encuentra la vivienda propiedad de la ciudadana Betza Isabel Álvarez. Partiendo desde el sitio denominado La joya de Bolívar en dirección hacia el Sector La peña en una distancia aproximada de 700 metros se encuentra un punto de intersección o punto de partida de un camino vecinal de tres metros de ancho aproximadamente, con un comienzo semiplano en una distancia de 39.60 mts. Aproximadamente, sitio donde comienza el camino con una considerable pendiente o un camino muy empinado, y a una distancia aproximada de 164 metros se encuentran los inmuebles propiedad de los ciudadanos Avilio Mora y Nacianceno Mora, representados por un portón de entrada, siendo importante acotar que la vivienda del Sr. Nacianceno Mora se encuentra a una distancia aproximada de 64.60 metros del portón de entrada, medida en terrenos de su propiedad. En la vivienda propiedad del Ciudadano Nacianceno Mora fuimos atendidos por la señora ANA IRENE MORA CHACON, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 8.091.254 y manifestó ser la Esposa del propietario del Inmueble Sr. Nacianceno Mora Chacón. El práctico deja constancia de que se observó que tanto el inmueble propiedad del ciudadano Avilio Mora y Nacianceno Mora Chacón se encuentran frente al camino vecinal que para efectos de ésta experticia proviene del sector denominado La Joya, y continúa en dirección NorOeste-Sureste, por donde se observó durante la Inspección el paso de varias bestias, entre ellas caballos y yeguas cargados con productos agrícolas.”

Así las cosas, el autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establece lo siguiente:

“...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…”

Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:

“...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…”

Inspección que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, y con ello se demostró:

1.- Que si existe un acceso desde la carretera principal que atraviesa incluso la propiedad de los demandados.
2.- Que los presuntos caminos que mostró la parte demandada como los otros posible para que los demandantes pasen, o son privados y no tienen salida a la vía pública o son más en forma incómodos, onerosos y difíciles que el que la parte demandante mostró al Tribunal como el que siempre ha estado en uso por años.
3.- Que existe una regresiva hecha por la Alcaldía de Lobatera que se interrumpe con el portón metálico que arbitrariamente colocaron los demandados donde inicia su propiedad tal como se muestra en las fotografías que forman parte de la Inspección.
4.- El camino más fácil y que se muestra como el que siempre ha estado en uso corresponde a una vía tipo rural, que partiendo del sector La Peña conduce hacia el sector denominado la Joya y/o predios de María Guillermina Mora de Labrador, Betzabe Alviarez y entre otros, Áureo Labrador Mora, correspondiendo la misma a una vía con pendiente pronunciada, pavimento rígido al comienzo con calzada en tierra y huellas en pavimento rígido, (…), partiendo en el sitio denominado “la Joya” en una distancia de 700 mts aproximadamente, en dirección hacia el Sector La Peña, se observó un camino vecinal de tres metros aproximadamente de ancho, al recorrer aproximadamente 39.00 metros se encuentra un camino empinado hasta encontrar los inmuebles propiedad del señor Avilio Mora y Nacianceno Mora, en una distancia de 164 metros aproximadamente medidos desde la vía que desde La Joya conduce hacia la Peña, se encuentra el portón de entrada de la propiedad del señor Nacianceno Mora, y desde ese mismo portón hasta la vivienda hay una distancia de 64,50 metros aproximadamente, siendo importante acotar que este camino corresponde al camino vecinal que pasando por el inmueble propiedad del demandado llega hasta la vía principal o carretera que conduce hacia las minas y camino vecinal que comienza en la margen derecha de la vía que conduce a Palo Grande, hacia el sector las Minas que conduce a Lobatera, y sigue con pavimento rígido y ancho de 3,50 metros aproximadamente en una distancia de 200 mts, hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan 2 portones de hierro, uno de color verde que permite la entrada al inmueble propiedad de la sucesión Pérez, y otro portón ubicado en la entrada propiedad del inmueble del demandado el cual siendo metálico presenta en la parte central un herraje o cerradura mecánica y en la parte inferior una cabilla de 5 octavos lisa con empotramiento en el piso y un candado que al estar cerrado impide la apertura total del portón, siendo importante acotar que el portón consta de dos hojas o abras independientes, que abren hacia la parte interior del inmueble. A partir del portón y con rumbo norte, hacia la casa o vivienda principal del demandado se observa pavimento rígido que tiene un ancho de 3.50 mts aproximadamente y una longitud de 42 metros aproximadamente, a partir de ese punto se observa la continuación de un camino vecinal ubicado por el costado con el lindero oeste de la vivienda con el mismo ancho y una longitud aproximado de 32, 60 mts hasta el punto demarcado como lindero NORTE del inmueble propiedad del demandado. Cruzando a mano derecha se observa que el camino vecinal parte inicialmente con rumbo oeste-este, y a una distancia de 35 metros aproximadamente sigue con rumbo norte en una distancia total de 443 metros aproximadamente hasta encontrar el portón que permite el acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Nacianceno Mora y Avilio Mora Chacón.
5.- Que a lo largo del camino mostrado por los demandantes se observó el constante movimiento de bestias con cargas agrícolas, y los campesinos por donde pretende el demandado pasen los demandante y no se les restituya el paso, se gasta aproximadamente entre ir y venir sin carga alguna unas 4 horas, mientras que en cuestión de minutos gracias a la regresiva iniciada por la Alcaldía a través de la servidumbre de paso que siempre ha existido para iniciar el ingreso a los habitantes del sector El Corozo de la misma Aldea y que comunica por supuesto a la vía principal, lo que hace más célere el ingreso de vehículos para carga los productos agrícolas. Por ello a partir de la vivienda de GAUDENCIO ZAMBRANO (lindero oeste) se evidencia camino vecinal y en el curso del mismo se observan unidades de producción de la sucesión PÉREZ MORA, el ciudadano JOSÉ PÉREZ con cedula de identidad Nº 5.124.101, mostró las pequeñas siembras de cilantro, manzanilla, maíz. Posteriormente, POR SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE, se trasladó el tribunal a la propiedad de la familia Chacón , hasta llegar a la propiedad de la señora Rosa Alviarez, donde se evidencia naranjales, en pequeña producción, luego por la propiedad de Ramón Mora, en este estado se hizo presente el ciudadano Pedro Mora, quien manifestó que es hijo del propietario Ramón Mora y que su papá cultiva en esos terrenos papa, café, guineo, aguacates y tiene ganado; seguidamente se recorrió la propiedad de Rosa Alviarez, posteriormente de Aurora Zambrano hasta llegar a la de Avilio Mora. Las familias afectadas se encuentran: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CARDENAS, HENRY CARDENAS, SUCESIÓN MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESIÓN PEREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, además del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias. En este estado el tribunal deja constancia que previo a todos estos particulares el tribunal fue abordado en la carretera que de la joya concede a La Peña, por la ciudadana Aurora de la Consolación Zambrano de Mora, codemandante, a fin de dejar constancia dada la oportunidad del recorrido de un lote de terreno donde cultiva: tomate, pimentón, cebolla junca, en fin en tal zona se produce café, tomate, naranja, arveja, limones, ganado lechero, cilantro, guineo, cebolla, pimentón, mandarinas, cebolla junca, eneldo, frijol tierno, maíz, vainita, cilantro, aguacate, papa. (…) con la ayuda del practico se deja constancia de la existencia de un camino vecinal por el lindero oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad al explanar el mismo que uno de los linderos del inmueble propiedad del demandado colinda con el pie con un camino vecinal.”…
6.- también se deja consta de que: El camino vecinal observado tiene una longitud total de 723.60 metros, medida entre su punto de arranque ubicado en la vía que de Palogrande conduce hacia Las Minas, y el portón de acceso a los inmuebles propiedad de los hermanos Avilio y Nacianceno Mora Chacón, y que el mismo continúa hasta encontrar la intersección con el ramal carretero que de la Peña conduce hacia el sector La Joya, en una distancia hasta éste punto de 164 metros.
7.- Que los demandantes son los que demostraron tener producción agrícola vegetal tales como cilantro, manzanilla, maíz, tomates, pimentón, cebollin, naranjales, papá, café guineos, aguacates y agrícola animal como ganado bovino.
8.- Que los afectados son los demandantes y demandados.
9.- La existencia de un camino vecinal por el lindero Oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad en el sentido de que uno de los linderos del inmueble propiedad del demandado colinda por el pie con un camino vecinal, sin que se pueda precisar con exactitud la ubicación exacta del pie o cabecera por no haber sido presentado plano de levantamiento topográfico que así lo determine y porque además, en las técnicas de documentología no existe un criterio definido ni elementos técnicos ciertos que permitan determinar con precisión el pie o cabecera como lindero de un inmueble.
10.- También se demuestra que los demandados pretenden que los demandantes demanden a varias personas que tienen caminos privados por las lugares más difíciles e irregulares, siendo que ya existe un uso el más fácil, menos oneroso y el que siempre ha usado cual es el que atraviesa la propiedad de Liberio y Gaudencio Zambrano. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Pruebas de informes: Solicitó se oficie a 1) La Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de que envíen copia certificada de las actuaciones señaladas en los autos y de cualquier otra actuación que al respecto y en relación al presente caso que se haya ventilado en dicha oficina . 2) La Procuraduría Agraria, a fin de que se envíe a la mayor brevedad posible copia certificada de las actuaciones señalas en los autos y de cualquier otra actuación que al respecto y en relación al presente caso se haya ventilado en dicho ente público, entre otras respecto de la carretera del sector La Peña, para lo cual agregó copias simples debidamente selladas por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Táchira, en cinco folios útiles, marcados “C”, “D” y “E”. En relación a las actuaciones que se levantaron ante la Prefectura del la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, este Tribunal, por cuanto en fecha 27 de abril del 2010, constó en autos oficio procedente de dicha dependencia en la que informan que en ese despacho no reposan actas ni denuncias de los mencionados ciudadanos no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, desecha dichas documentales, y en lo que respecta a la documentación que reposa en la Procuraduría Agraria, no consta en autos respuesta alguna de dicho ente, por lo que no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

5.- Copia simple de la correspondencia de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano Zambrano, dirigidas a la Prefecto de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la cual solicitan sean citados los ciudadanos Romer Alberto Mora Mora y Henry Alexis Cárdenas, quienes pasan por su propiedad, y dejan el falso abierto, lo que les ha ocasionado la perdida de unos animales, por lo que piden se fije una caución al respecto. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es una documental que deba admitirse en copia simple.

6.- Copia simple de la correspondencia de fecha 8 de agosto de 2006, suscrita por los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano Zambrano, dirigidas a la Prefecto de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en la cual solicitan sean citados los ciudadanos Romer Alberto Mora Mora y Henry Alexis Cárdenas, quienes pasan por su propiedad, y dejan el falso abierto, lo que les ha ocasionado la perdida de unos animales, por lo que piden se fije una caución al respecto. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es una documental que deba admitirse en copia simple.

7.- Copia simple de la orden de citación de fecha 17 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria Nacional Nro. 159/06, suscrita por el abogado Wilmer Evencio Mora, en la cual se solicita la comparecencia ante esa oficina, del ciudadano Liberio Zambrano, domiciliado en Momaria, Sector El Corozo, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es una documental que deba admitirse en copia simple.

8.- Copia simple de Acta Conciliatoria suscrita en fecha 14 de agosto de 2006, por los ciudadanos Deleira Pérez de Mora, Juan Bautista Pérez Mora, y el abogado Oscar Rolando Velazco Chacón, en representación de la Alcaldía del Municipio Lobatera y la abogado Ramona Ramírez de Suárez, en representación de la comunidad de la Aldea Momaría, en la cual se suscribió el siguiente acuerdo: PRIMERO: La Alcaldía manifiesta que por razones presupuestarias no se puede llegar a un acuerdo respecto a la indemnización por el ensanche; SEGUNDO: Los dueños del terreno están dispuestos a colaborar con el ensanche de esta servidumbre de paso, previo el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece. TERCERO: Ese despacho se comprometió a realizar los trámites con los organismos competentes para conseguir los recursos para dicho ensanche; CUARTO: Todos los presentes manifestaron la voluntad de entablar un dialogo para la solución de esta problemática, a fin de que las comunidades se unan y soliciten ante las autoridades competentes en la búsqueda de los servicios básicos. Sobre esta documental y se pronunció el Tribunal.

9.- Copia simple del oficio remitido por el abogado Humberto Sánchez, representante de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en el cual informa hechos violentos acaecidos luego de la suscripción del acuerdo ante ese mismo organismo, porque emanó de la misma parte.

10.- Documentales nuevas que demuestran que los demandantes tienen sus servidumbres de paso ( antiguo camino vecinal) en la Aldea Momaria, Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, aclarando que dichos documentos de propiedad son del mismo lote de terreno, donde el primero es más antiguo que el segundo y en ambos se verifica la existencia de la servidumbre de paso ( antiguo camino vecinal) en el sector donde se encuentran ubicados los demandantes, a saber:

a.- Copia certificada del documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de Lobatera, el primero bajo el N° 39, Folios 123 al 125, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 06 de diciembre de 1990, por el cual el ciudadano José Tomás Mora Pineda, da en venta a los ciudadanos Pedro Antonio Mora Mora, Aura María Mora Mora y Alicia Mora de Peña, un fundo agrícola consistente en un terreno propio, con cultivos de pasto artificial, sabana natural, huertas y frutos menores, con una casa para habitación construida en parte con paredes de ladrillo y en parte adobe, totalmente frisadas y pintadas , techo de teja con armazón de madera, pisos de cemento, compuesta de una sala de recibo, tres dormitorios, una cocina, un corredor, un patio, una sala de baño con su respectivo sanitario, lavadero, una cochinera, anexo una enramada de zinc con un armazón de madera y sobre ella un trapiche de tres piedras para melar, dos pailas de cobre y demás accesorios elementales y provisto todo de las elementales servidumbres públicas tales como agua por tubería para el uso doméstico proveniente de un manantial que se encuentra sobre el mismo terreno, luz eléctrica rural, ramal de acceso propio del fundo a la carretera central, demás dependencias y adherencias domésticas, situado en la Aldea Momaría, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: Mide 31 metros con la Carretera Palo Grande – Las Minas, separa cerca de alambre propia del fundo; NORTE: Mide 80 metros , en parte con terrenos de la Sucesión Morales Mora y en parte Ramón Mora, separa con ambos colindantes cerca de alambre medianera, ESTE: mide 260 metros, con terrenos de Pedro Antonio Mora Mora, divide cerca de alambre propia del fundo y OESTE: Parte en línea recta, mide 32 metros, con terreno antes del vendedor, hoy terrenos de la tercera compradora, luego cruza en sentido este-oeste en 32 metros, con terreno de la misma última compradora, para luego cruzar en sentido sur-norte en 132 metros, con antiguo camino vecinal el cual separa terreno de la misma sucesión morales Mora, separa cerca de alambre propia del fundo. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra la existencia de una servidumbre de paso en el inmueble propiedad de Pedro Antonio Mora Mora, Aura María Mora Mora y Alicia Mora de Peña, de uso privado de dicho fundo, que lo comunica con la carretera principal.

b.- El segundo, copia certificada del documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de Lobatera, inserto bajo bajo el N° 44, Folios 175 al 178, Tomo I, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 04 de junio de 2004, por el cual los ciudadanos Pedro Antonio Mora Mora, Aura María Mora Mora y Alcira Mora de Peña, dan en venta al ciudadano José Eduardo Mora Guerrero, el inmueble anteriormente identificado. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra la existencia de una servidumbre de paso en el inmueble propiedad de José Eduardo Mora Guerrero, de uso privado de dicho fundo, que lo comunica con la carretera principal.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1.- Ratificó Declaración Jurada de Ocupación, consignada con la letra B, correspondiente a los ciudadanos FILORIDES MORA CHACON, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASZO y ANA IRENE MORA CHACON, que rielan a los folios 8, 10, 12, 14 y 16, del presente expediente, otorgada por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, para lo cual promovió el testimonio de los ciudadanos ÁNGEL PONCIANO LOZADA BUSTAMANTE, YAJAIRA COROMOTO ARAQUE, BETZA ISABEL ALVIAREZ, JESÚS DAVID CHACÓN CHACÓN, CARLOS IVÁN LOZADA, AUREO LABRADOR MORA, ANA ELBA CONTRERAS y MARÍA LUCIA ARAQUE, suficientemente identificados en autos, quienes suscribieron la referida declaración para su debida ratificación, en la oportunidad que fije este Tribunal, a los efectos de demostrar su ocupación en los predios donde ejercen la actividad agraria y por ende su cualidad para intentar acciones agrarias de conformidad con lo previsto en el artículo 13, 17 y 2078 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Respecto a las documentales, fueron desechadas por impertinentes, en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

2.- Ratificó el documento de Propiedad del ciudadano Nacianceno Mora Chacón, marcado con la letra “C”, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, con cuyo instrumento demuestra la propiedad sobre su predio y que riela a los folios 17 y 18. Documental que fue objeto de valoración por parte de este Tribunal en el numeral 12 al otorgarle valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

3.- Ratificó Justificativo de Testigos, marcado con la letra “E”, evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que corre inserto de los folios 20 al 23; a tales efectos pidió su ratificación. Documental que fue objeto de valoración por parte de este Tribunal en el numeral 14 al otorgarle valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

4.- Ratificó Documentos de Propiedad del ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, registrados bajo los Nros.- 13 de fecha 24 de abril de 1969 y 14 de fecha 14 de enero de 1977, los cuales constan en autos. Documental que fue objeto de valoración por parte de este Tribunal en los numerales 15 y 16 al otorgarle valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

5.- Copia simple del documento de Propiedad N° 27 de fecha 18 de marzo de 1971 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, por el cual el ciudadano Liberio Zambrano, , adquiere un terreno propio, plantado de café, pasto rastrojo, casa de paredes de ladrillo y techo de teja, situado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, comprendido dentro de los siguientes linderos: Cabecera y Un Costado: Terrenos del comprador; Pie: Un camino vecinal, y por el otro Costado con propiedad de Juan Pérez. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos fundamentales de la demanda sino para colrear el hecho ya demostrado de la existencia de un camino vecinal en el lote de terreno propiedad del ciudadano Liberio Zambrano.

6.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, registrado bajo el N° 90 de fecha 28 de junio de 1989, el cual consta en autos, con el cual adquiere parte del terreno propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, transfiriéndole la propiedad y posesión con “los usos y servidumbres conocidas como es la entrada y salida hasta la vía pública”. Documental que fue objeto de valoración por parte de este Tribunal en el numeral 17 al otorgarle valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

7.- Promovió copia simple del documento de Partición de la Sucesión Pérez, registrado bajo el N° 10 de fecha 19 de enero de 1990. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inmueble éste que se encuentra ubicado en el Caserío El Corozo, Parte Baja de Palo Grande, aldea Momaría, Municipio Constitución, Distrito Lobatera del Estado Táchira. colinda por el SUR con predios de Liberio Zambrano, y en el cual se demuestra la existencia de un camino vecinal que separa ambos predios.

8.- Promovió como Hecho Notorio Judicial: Copia simple de la Sentencia proferida por este Despacho en fecha 06 de Diciembre de 1989, en el Expediente 941, por Servidumbre de Paso incoada por la Sucesión Pérez en contra del ciudadano Liberio Zambrano. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

9.- Promovió Informe Técnico, elaborado por el Técnico de Campo Ing. Agr. Daniel Sánchez, adscrito al Área Técnica de la oficina Regional de Tierras Táchira, en fecha 08 de mayo de 2009, junto con levantamiento topográfico del lugar, en el que dejó constancia de los siguientes hechos:

“a) Se llegó al lugar co la ciudadana Rosa Alviarez de Mora, venezolana con cédula de identidad No. 9.340.524, el cual es demandante ante la Defensoría del Pueblo debido al inconveniente que se ha generado motivo de la obstrucción del paso de servidumbre, que según manifiesto verbal de la agraviada, los que interrumpen la entrada y salida, son los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano.

b) Se procedió a realizar un recorrido por el paso de servidumbre o camino real en presencia de la agraviada antes mencionada, conjuntamente con la ciudadana Ismelda Mora, venezolana, con titular, con cédula N° 8.102.288 vecina del sector quien también se encuentra en conflicto producto del cierre del paso de servidumbre.

c) Se georeferenció el camino de acceso, constatando a través de la toma de coordenadas UTM Huso 18, que la vía antigua o camino real tiene una longitud de 636 metros y un ancho promedio de 4 metros.

d) Se observó un portón que limita la entrada y salida de los ciudadanos que viven en el sector El Corozo Parte Baja, los cuales son 15 familias aproximadamente.”

Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con mismo se demuestra la existencia de un camino real o vecinal que atraviesa los predios de los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, y que comunica al sector la Peña con el Sector El Corozo, así como la obstrucción del mismo con el portón, los afectados y la extensión de la vía de paso.

10.- Copia simple del Informe Técnico, elaborado por la Ing. Agr. Nélida Irene Pereira Ramírez, Técnico III adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira, y del levantamiento topográfico efectuado en el lugar, y en el que recomienda: “Según información recopilada por los afectados hay otra vía de acceso que resulta peligrosa y perdida de tiempo para sacar los productos en el debido tiempo que el consumidor los requiere, por lo pronunciada de las pendientes, mayor a 30% y en una carretera de un solo canal. Se recomienda dejar paso libre a los pequeños productores afectados ya que sus unidades de producción se encuentran al final del camino real, y según información recopilada por los Demandantes y comunidad sacan sus productos cargados con burro y otros se las llevan al hombro para ser llevada a los mercados.” Documental que se desecha por cuanto no constituye una documental que pueda ser admitida en copia simple.

11.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 16 de fecha 23 de agosto de 1996, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO MORA CHACÓN y AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO PÉREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Velazco Parra Domingo Oswaldo y Alviarez de Velazco Betza Isabel. Documental que se desecha por impertinente.

13.- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 18 de fecha 23 de octubre de 1986, correspondiente a los ciudadanos DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA y BETZA ISABEL ALVIAREZ CÁRDENAS, expedida por el Registrado Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Aurora de la Consolación Zambrano de Mora y Fernando Mora Chacón. Documental que se desecha por impertinente.

15.- Copia simple del Registro de Hierro de Criador, perteneciente al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 14772 de fecha 18/09/1997, a nombre del ciudadano Fernando Mora Chacón. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

16.- Copia simple de la Guía de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal emanadas de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 28 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano Fernando Mora Chacón. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

17.- Copia simple del Recibo Nro. 11001 de fecha 04 de junio de 1996, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Fernando por el monto de Bs. 400, documental que se desecha por impertinente.

18- Copia simple del Aviso de Pago de Crédito Agrícola N° 4750018723, otorgado por FONDAS al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, para cultivo de cambur, aprobada en fecha 01 de noviembre de 2006. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

19.- Copias simples de tres (3) Formularios de Control de Visita Sector vegetal de FONDAFA por Crédito otorgado para siembra y preparación del terreno al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, de fechas 09 de marzo de 2007, 24 de abril de 2007 y 19 de noviembre de 2009. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

20.- Promovió en 21 folios, copias simples de Facturas de adquisición de implementos e insumos agrícolas y pecuarios, correspondientes a los años 1995, 1996, 1998, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2010. Documental que se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De todas estas documentales evidencia para el Tribunal la parte demandante que no sólo su legitimación para el uso del paso agrícola, sino la dedicación a dicha actividad con la ayuda del Gobierno Nacional, cuestión que de ninguna forma comprueba la parte demandada, dándose entonces preferencia a quienes están cumpliendo la función social de la tierra y los derechos colectivos que coadyuvan a la seguridad agroalimentaria del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: INFORMES. Solicito se oficie a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Área de Catastro, a fin de que informe sobre la existencia y data del camino vecinal o camino real que da acceso a la Aldea Momaría, Sector El Corozo, Parte Baja, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, desde la carretera Central o Vía Pública y en este mismo sentido se sirvan remitir los levantamientos de los predios, por los cuales atraviesa dicho camino vecinal.

Constando en autos a los folios 190 al 194, Informe Técnico de Catastro, en el cual se informa que en ese sector se determina la existencia de un camino real que conduce desde el sector El Corozo hasta la carretera de acceso al sector La Peña, con un ancho promedio de 2,5 metros aproximadamente y una longitud aproximada de 640 metros, adjuntando al informe, levantamientos con coordenadas UTM, con sus respectivas colindancias, en el cual se resalta el área sujeta a limitaciones de paso; e igualmente remiten carta aerofotogrametrica de fecha mayo-septiembre de 1987, donde para esa fecha se evidencia la existencia de un camino. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 507 ejusdem.

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Para lo cual solicito designé a un Experto o práctico en el Área, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Existencia, data y extensión del camino vecinal o camino real por el cual por uso y costumbre ha transitado la Comunidad de Momaria Parte Baja, para llegar a la carretera central o vía pública. Existencia en la actualidad de un portón metálico con candado en la parte inferior, el cual solo permite la apertura de una sola hoja. Cantidad de familias afectadas con la obstaculización del paso por parte del ciudadano Liberio Zambrano. Actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la zona, principalmente en los predios de sus representados, así como el destino de dicha producción. Levantamiento de los linderos del ciudadano Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, principalmente por el lindero que reza al pie “un camino vecinal”, según documento de propiedad Nro. 27 de fecha 18 de mayo de 1971. En relación al valor probatorio de este medio de prueba, el Tribunal se pronunció supra.

En relación al valor probatorio de las testimoniales acordadas de oficio por este Tribunal, observa este Tribunal, que respecto a la declaración rendida en fecha 01 de febrero de 2011 por el ciudadano Termo Avilio Mora Pineda, y en fecha 02 de febrero de 2011 por los ciudadanos Pedro Nolasco Mora Chacón y Oscar Mora Chacón, carecen de valor probatorio, toda vez que los referidos ciudadanos manifiestan ser primo el primero y hermanos los segundos, de una de la co-demandantes, ciudadana Filorides Mora Chacón, en consecuencia se presume su interés directo en la presente causa, ,por lo que se desechan ambas testimoniales; no obstante, de la declaración rendida en fecha 08 de febrero de 2011, por el ciudadano José Acevedo Contreras Ramírez, venezolano, de 62 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.083.271, agricultor, domiciliado en el Sector El Corozo de Palo Grande, Momaría, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quien afirma residir en el sector desde hace 35 años, y desde que vive allí, sabe que por ese paso siempre ha bajado y subido gente y han pasado motos y bestias, que existe otro paso por el sector la Peña, que es un camino ancho por donde pasa un Toyota y bestias cargadas, que la carretera es un poco de tierra y después de cemento, que cuando llueve solo sacan la carga en bestias, testimonio éste que concuerda con las demás probanzas evacuadas, especialmente con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y el Informe Técnico de Inspección consignado por el práctico y la prueba de informes de Catastro Municipal promovida por la parte demandante, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las Pruebas promovidas por los Terceros Intervinientes

PRIMERO: DOCUMENTALES: promueve los siguientes:

1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 10, folios 17 al 22 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha de fecha 19 de Enero de 1.990 el cual acredita a través de cartillas de adjudicación la plena propiedad (en su disfrute, goce y disposición) a los ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA Y MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, marcado “B”. El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano DEIBE JOSE MORA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “C”.

3.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano ALEXANDER MORA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “D”.

4.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano ROMER ALBERTO MORA MORA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “E”.

5.- Constancia de Ocupación otorgada al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, por parte del Consejo Comunal Aldea Momaria, parte baja Lobatera, de fecha 25 de noviembre de 2011, marcado “F”.

6.- Documento consistente en Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT, Número de Recepción SLF-2011-052, Expediente 2011-052, de fecha 08 de Febrero de 2011, de la Sucesión de Mora Mora Ramón, compuesta por María Trinidad Chacón de Mora, Oscar, Isaura, Ismelda, Marina, Ramón, Omaira, Pedro Nolasco, Lilia, Fernando, Florides y Sulay Maritza Mora Chacón, RIF J-30710057-5, domiciliado en la Carretera Principal casa sin número, sector Aldea Momaria, Municipio Lobatera del Estado Táchira, marcado “G”

Junto con los documentos de respaldo que se mencionan a continuación:
Primero: el 50 % del valor del resto de un terreno con pasto natural, y sobre el mismo fue construida una casa para habitación a expensas propias del causante y su cónyuge sobreviviente, con paredes de ladrillo y vigas de cemento, techos de acerolit, pisos de cemento, con cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, una sala de baño ubicado en el Sector el Corozo, aldea Momaria, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, separado por mojones de piedra y cercas de alambre, alinderado así: Cabecera: propiedad de Tomás Mora Pineda y Juan de Jesús Pérez; Pie: predios de Justo Mora Cárdena, divide un callejón con agua; Costado Derecho: tierras de Félix Chacón y Rosalía Bustamante y Nepomuceno Morales y Costado Izquierdo: con predios de Juan Pablo Mora. Según el levantamiento topográfico la superficie es de 2 hectáreas con 7021,49 metros cuadrados. Adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 11 de Septiembre de 1991, bajo el N° 28, folios 89 al 91 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, consignado en copia simple previa confrontación de su original, marcado “H”.

Segundo: El 50 % del valor de el resto de un terreno propio, en barbecho y rastrojos, ubicado en la Aldea Momaria, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, deslindado así: Pie: un callejón con agua separando predios de Israel Mora, con cerca de cucaná; Cabecera: con predios de Israel Mora y la Sucesión Chacón, divide cerca de cucaná; Un Costado: predios de Israel Mora y otro Costado: predios de Alejo Mora; separa también cerca de cucaná y en sus vientos mojones de piedra. Según el levantamiento topográfico la superficie es de 1 hectárea con 2,67 metros cuadrados. Adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 04 de Diciembre de 1974, bajo el N° 38, folios 53 y 54 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, consignado en copia simple previa confrontación de su original, marcado “I”.

Documentos estos descritos en los numerales 2° al 6° que se valoran como documentos administrativos los cuales contienen presunción de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón de ello el Tribunal puede presumir que estos ciudadanos son parceleros de la zona en conflicto y que son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable de los autos en lo que respecta a:

1.- Ratifica Justificativo de Testigos, marcado con la letra “E” evacuados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual corre inserto en los folios 20 al 23, con el que se demuestra que la vía se encuentra obstaculizada por un portón metálico que instalaron una vez que concluyeron con el trabajo de la regresiva, así como también que esa es la vía utilizada por los demandantes para poder sacar los rubros agrícolas, ya que se trata de un paso abierto desde hace muchos años. Documental que se desecha por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Ratifica documento de propiedad del ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, anotados bajo los Nros 13 y 14, de fechas 14 de Abril de 1969 y 14 de Enero de 1977, los cuales corren en autos, donde se demuestra que el paso o camino sobre el cual recae la presente acción no solo ha sido constituido como servidumbre de paso, sino que de vieja data ha existido como camino vecinal siendo uno de los linderos (pie) de la propiedad de Liberio Zambrano. Y específicamente en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Lobatera, anotado bajo el N° 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 14 de Enero de 1977, por medio del cual el demandado Liberio Zambrano, adquiere un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial ubicado en la Aldea Momaria, donde además quedo establecido por el vendedor que le transfirió la propiedad al demandado con sus usos, costumbres inclusive quedando por el mencionado terreno una servidumbre de tránsito de cuatro metros para un ramal carretero, mas dos metros para un camino en un total de seis metros de ancho por ciento ochenta y cuatro metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor hasta salir a la carretera central, cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero y camino queda a favor de comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos a motor.
3.- Ratifica documento de propiedad del ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, marcados con la letra “F”, anotados bajo los Nros 13 y 14, de fechas 14 de Abril de 1969 y 14 de Enero de 1977, los cuales corren en autos, en virtud del cual en dicho documento cuando el ciudadano Liberio Zambrano vende al ciudadano antes mencionado parte del terreno, le transfiere la propiedad y posesión con “LOS USOS Y SERVIDUMBRES CONOCIDOS COMO ES LA ENTRADA Y SALIDA HASTA LA VÍA PÚBLICA”.

4.- Ratifica Informe Técnico de Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, elaborado por el experto Jorge Alexis González Angulo, de fecha 06 de mayo de 2010, de la Inspección Técnica realizada el día 21 de Abril de 2010, el cual corre en autos, donde se determino la existencia de un camino real que conduce desde el sector el Corozo hasta la carretera de acceso al sector denominado la Peña con un ancho promedio de 2,5 mts aproximadamente y una longitud de aproximadamente 640 metros. Se encuentran anexas dos copias de carta aerofotogramétrica de referencia de fecha mayo – septiembre de 1987 donde se observa la existencia del camino, con lo que queda evidencia la existencia del camino de vieja data.

Respecto de estas probanzas el Tribunal ratifica su criterio de valoración, al momento de haberlo hecho con ocasión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

5.- Ratifica como Hecho Notorio Judicial Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 1989, Expediente 941, por Juicio de Servidumbre de Paso incoada por la Sucesión Pérez en contra del ciudadano Liberio Zambrano, la cual corre en autos, con la que queda evidenciado la existencia de la Servidumbre de Paso, basándose a que el referido ramal carretero es la única vía de fácil acceso a la carretera central, como también quedo demostrada la conducta del codemandado Liberio Zambrano, al pretender impedir el libre tránsito y obstaculización del paso por el camino vecinal que ha existido desde hace más de 70 años y que beneficia a la parte baja de la Comunidad de Momaría. Efectivamente tanto por notoriedad judicial como por el hecho de haber consignado en copia simple Expediente 941, por Juicio de Servidumbre de Paso incoada por la Sucesión Pérez en contra del ciudadano Liberio Zambrano, este Tribunal le otorga su valor de Ley a tal prueba y en tal sentido se tiene por cierto la existencia de la Servidumbre de Paso, estableciéndose a que el referido ramal carretero es la única vía de fácil acceso a la carretera central, como también quedó demostrada con la conducta del codemandado Liberio Zambrano, al pretender impedir el libre tránsito y obstaculización del paso por el camino vecinal que ha existido desde hace más de 70 años y que beneficia a la parte baja de la Comunidad de Momaría. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Ratifica oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 28 de Enero de 2.008 en el que se hace del conocimiento a este despacho agrario que para el año 2006 se ejecuto la obra “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE VIAS AGRICOLAS DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA” por un monto de Bs. 356.681.502,14 según contrato N° VI-01-50-03-RN-05-79-FIDES-2005, de fecha 20/03/2006, en la cual se consolido el pavimento rígido y cunetas de los sectores: el tablón, trapiches y el corozo. En el Sector el Corozo se realizo un aproximado de 35 metros lineales de pavimento rígido en un camino real. Con la que se pretende demostrar que la obra de pavimentación no fue realizada por los ciudadanos Liberio Zambrano ni Gaudencio Zambrano, sino que se trata de una obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio, el cual corre en autos.

7.- Ratifica Informe Técnico elaborado por el Técnico Ing. Agrónomo Daniel Sánchez, adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras Táchira, el cual corre en autos, a través del cual se observa el levantamiento de la longitud del camino real o camino vecinal con sus respectivas coordenadas UTM que conduce desde la entrada donde fue obstaculizado el paso con la instalación del portón metálico por parte del ciudadano Liberio Zambrano hasta la parte baja de la Comunidad de Momaria.

8.- Ratifica Informe Técnico elaborado por la Ing. Nelida Irene Pereira Ramírez, adscrita a la Defensa Pública mediante el cual se constata la actividad agrícola y pecuaria producida en la zona, el cual corre en autos.

Documentos estos descritos en los numerales 6° al 8° que se valoran como documentos administrativos los cuales contienen presunción de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón de ello el Tribunal puede presumir la pavimentación rígida ejecutada por la Alcaldía del Municipio Lobatera, así como la existencia de una servidumbre de paso y la actividad agrícola y pecuaria producida en la zona, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- Ratifica Inspección Judicial de fecha 07 de Mayo de 2010 realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la que se demuestra que al entrar por la vía en cuya entrada se visualiza un letrero de vieja data que se lee “Aldea Momaria Sector el Corozo”, a través de cuya propiedad se entró con el ciudadano Gaudencio Zambrano, el tribunal dejo constancia de la existencia del camino vecinal que comienza en la margen derecha de la vía que conduce a Palo Grande, hacía el Sector las Minas que conduce a Lobatera, y sigue con pavimento rígido y ancho 3,50 metros aproximadamente en una distancia de 200 metros, hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan 2 portones de hierro, uno de color verde que permite la entrada al inmueble propiedad de la Sucesión Pérez y otro portón ubicado en la propiedad del inmueble del demandado…. El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico la existencia de un camino vecinal por el lindero Oeste de la vivienda propiedad del demandado GAUDENCIO ZAMBRANO, lo cual coincide con el elemento cierto reflejado en el documento de propiedad. Dicha situación fue ratificada en el Informe de Experticia presentado por el experto juramentado por el tribunal el cual corre del folio 216 al folio 220. La cual se valora a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Ratifica Informe de Experticia levantado por el Ing. Alfonso Murillo sobre los particulares solicitados por los demandados, el cual corre en autos, toda vez que del mismo se desprende que: “… desde la carretera principal o carretera que desde Palogrande conduce hacia Las Minas, seguimos con rumbo Noroeste, o sea hacía las Minas y a una distancia de 104 metros aproximadamente encontramos una entrada a mano derecha que conduce hacía el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ACEVEDO CONTRERAS RAMIREZ, la cual corresponde a un camino vecinal con regresiva de concreto ….. quien manifestó que ese camino era privado y que al único inmueble que se dirigía desde la carretera principal era al suyo.

Posteriormente continuamos con rumbo hacía Las Minas y a una distancia aproximada de 84 metros aproximadamente encontramos un camino en tierra que conduce a un inmueble propiedad de la Sucesión Morales quien manifestó que no había permiso para entrar por el camino señalado en razón de que el mismo estaba sobre propiedad privada, que no era público y que el mismo era para comunicarse desde la Carretera Principal hasta el inmueble propiedad de la Sucesión Morales.

Al continuar caminando por la carretera principal con rumbo hacía el Sector las Minas encontramos un tercer camino a una distancia de 183 metros, y al llegar al mismo se observó un camino en tierra del cual emergió el ciudadano Romel Mora, quien manifestó que ese camino conducía hacia el inmueble de su familiar Avilio Mora y que el mismo en todo momento pasaba por propiedad privada y que no era servidumbre pública. Luego el ciudadano Telmo Mora hijo de Avilio Mora, presentó documento de propiedad del inmueble propiedad de su padre, corroborando que la vía que desde la carretera principal hasta el inmueble de su padre era privada, sin ningún derecho de servidumbre.

Posteriormente continuamos hasta encontrar a una distancia aproximada de 260 metros una vivienda ubicada en el Sector denominado la Peña, con un ramal carretero que comenzando a este punto se dirige hacía el sector el Corozo, parte baja o momaria o la Joya de Bolívar, a decir de los moradores de la zona. Este ramal carretero se caracteriza por tener al principio una base de pavimento, posteriormente un tramo en tierra sin granzón y partes con base de pavimento en la huella de las ruedas…. Y una considerable pendiente, que limita mucho el uso de la misma en condiciones normales, teniendo una longitud total aproximada de 3 kms. Al final de esta vía encontramos la propiedad de ABREU MORA.”

Con este informe de experticia queda demostrado que las servidumbres señaladas por los demandados se tratan de Servidumbres de Paso Privadas y no Públicas, por lo que queda evidenciado que los demandantes y los terceros no han hecho uso de las mismas; así como también se evidencia que el camino que atraviesa al Sector denominado la Peña es riesgoso y de difícil acceso debido a la considerable pendiente que existe.

El cual se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se reitera su criterio de valoración cuando en la oportunidad de hacer lo propio con las pruebas de la parte demandante, el Tribunal se pronunció al respecto; a más de que esta prueba por el Principio de la Comunidad de la Prueba aprovecha a la parte demandante y a los terceros asistidos por la Defensa Publica Agraria.

Así las cosas, ha de observar esta Juzgadora que:

En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.

Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 07 de julio de dos mil once dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, ratificó:

“ …omissis…

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.”

La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

Sencillamente con la vigente Ley de Tierras y toda la normativa agraria venezolana, la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
El thema decidemdum se centra principalmente en determinar si ha lugar al ensanche de la servidumbre de paso, en una medida de seis (6) metros, a fin de obtener el acceso vehicular por este camino. Y así se establece.

Disponen los artículos 660 y 661 del Código Civil:

Artículo 660: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste y el anterior artículo.”

Articulo 661: “El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio de que ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regala, por donde sea menor la distancia a la vía pública.”

Para ello debe tomarse en cuenta que –entre otros-, los hechos controvertidos han sido:

1.- La existencia de la servidumbre de paso a que aluden los demandantes, que inicia en los terrenos de Liberio Zambrano y prosigue en los terrenos de Gaudencio Zambrano.

2.- Si Liberio Zambrano, instaló un portón que impide el libre tránsito por la servidumbre cuya propiedad se evidencia de documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Lobatera, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el Niro. 14, y de fecha 24 de abril de 1969 bajo el Nro. 13.

3.- Si es necesario por la presunta servidumbre de paso, el transito de vehículos para el traslado de las cosechas, constituyéndose también la necesidad de ensanchar la vía, lo que se traduce en beneficio para la comunidad de Momaria, que tiene su sustento en la producción agrícola.

4.- Si los demandantes tienen derecho de paso por el fundo de otro.

5.- Si los demandantes tienes tres (3) vías de acceso hacia la vía pública y su propiedad.

6 .- Si el acceso vehicular que peticionan los demandantes, está plenamente establecido en la carretera que conduce a la Peña desde la vía principal.

Del material probatorio anteriormente analizado, no cabe duda para esta Juzgadora, la existencia de la servidumbre de paso a que luden los demandantes, la cual inicia en los terrenos del ciudadano Liberio Zambrano que incluye el punto donde fue colocado arbitrariamente el portón y continua por la propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, y que comunica al Sector el Corozo de la Aldea Momaría con el Sector La Peña de la misma Aldea, ya que la misma esta legalmente establecida tay como consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el Nro. 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre por el cual el ciudadano Liberio Zambrano, compra un lote de terreno propio, cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio Constitución, en el que se estableció la servidumbre de paso en los siguientes términos: “Pasando a manos del comprador la propiedad del mismo y la posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tráfico de cuatro metros para un ramal carretero mas dos metros para un camino, en un total de 6 metros de ancho por 184 metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor (JESÚS PÉREZ), hasta salir a la carretera central. Cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero, queda a favor del comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos de motor sin reservas”; y de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1989, registrado bajo el Nro. 90, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano Gaudencio Zambrano adquiere parte del inmueble propiedad del ciudadano Libardo Zambrano, y le fue transmitida igualmente la servidumbre en los siguientes términos: “Pasando al comprador la propiedad y posesión de lo descrito con sus usos y servidumbres conocidas, como es la entrada y salida hasta la vía pública, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento legal.”.

Así mismo, quedó plenamente demostrado, que el libre paso por la servidumbre, fue interrumpido por los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, quienes instalaron un portón a la entrada de la servidumbre; en efecto, en la inspección judicial y en el Informe técnico presentado por el practico designado, se dejó expresa constancia de que: “…en primer lugar existe una vía que constituye un camino vecinal que comenzando en la margen derecha de la vía principal, con pavimento rígido y un ancho aproximado de 3.50 metros, continúa en una distancia de 200 mts. aproximadamente hasta encontrar una bifurcación en la cual se observan dos portones de hierro, uno de ellos de color verde que comunica con el inmueble propiedad de la Sucesión Pérez, y otro en la entrada al inmueble propiedad de los demandados, el cual presenta en la parte central un herraje que sirve de elemento mecánico para evitar que se abra, y en la parte inferior una cabilla de diámetro 5/8 lisa, con empotramiento en el piso y un candado que al estar cerrado impide la apertura de una de las dos hojas del portón, teniendo el mismo dos abras o puertas que abren hacia adentro, o sea hacia la vivienda de uno de los demandados.”

Igualmente, quedaron demostrados estos hechos con el Informe de Experticia Tecnica de Campo practicado por el UEMPPAT- Táchira, pues tal y como consta de la copia de la carta aerofotogrametrica remitida, se observa la existencia del camino y del plano elaborado mediante levantamiento satelital GPS, se observa claramente que dicho camino comunica al Sector El Corozo con el Sector La Peña, y que en sentido Norte, al inicio de la propiedad del ciudadano Liberio Zambrano existe un portón y al finalizar esta propiedad e iniciar la del ciudadano Gaudencio Zambrano, existe un falso, zona esta que se identifica como la zona de conflicto.

Ahora bien, determinada la existencia de la servidumbre, y el hecho de la obstrucción de la misma por parte de los demandados, lo cual impide el libre acceso de la comunidad, pasa esta juzgadora a determinar la necesidad en el uso de este paso y en base a ello, la necesidad en su ensanche para el paso de vehículos.

Alegan los demandantes, que en la actualidad la Comunidad de Momaría, ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso objeto de la presente acción, ya que así es mas fácil para ellos sacar sus cosecha, pues por la vía peatonal que utilizan resulta muy engorrosa, por lo estrecha, constituyéndose por ello en una necesidad el ensanche, pedimento éste al que se oponen los demandados, alegando que existen otras vías a través de las cuales pueden hacerlo y no necesariamente la que atraviesa su propiedad.

Con la Inspección practicada por este despacho y el Informe técnico de inspección efectuado, constató de una manera directa esta juzgadora, que efectivamente existe otra vía de comunicación con la vía principal, por los Sectores La Peña y La Joya, constatandose también que o son las vía mas aptas para el uso, pues son trayectos mas largos y accidentados: “… A partir de éste punto se observa la continuación de un camino vecinal ubicado por el lindero Oeste de la vivienda propiedad de uno de los demandados, con el mismo ancho del pavimento rígido y una longitud aproximada de 32.60 metros hasta el punto de lindero por el Norte con la continuación del mismo camino vecinal. Cruzando mano derecha con rumbo Nor-Este, se observa que el camino vecinal parte con éste rumbo y a una distancia aproximada de 35 metros cruza a mano izquierda con rumbo norte en una distancia aproximada de 443 metros hasta encontrar el portón que permite el acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Avilio Mora Chacón y Nacianceno Mora Chacón. Se deja constancia que de acuerdo con mediciones efectuadas en sitio directamente con cinta métrica, que el camino vecinal observado tiene una longitud total de 723.60 metros, medida entre su punto de arranque ubicado en la vía que de Palogrande conduce hacia Las Minas, y el portón de acceso a los inmuebles propiedad de los hermanos Avilio y Nacianceno Mora Chacón, y que el mismo continúa hasta encontrar la intersección con el ramal carretero que de la Peña conduce hacia el sector La Joya, en una distancia hasta éste punto de 164 metros lo que significa que entre la vía principal de palogrande las minas y la intersección del camino vecinal y el ramal carretero La Joya La peña existe una distancia total aproximada de 887.60 metros. (…) Posteriormente continuamos por la vía principal señalada, hasta encontrar a una distancia aproximada de 260 metros una vivienda ubicada en el Sector denominado La Peña, con un ramal carretero que comenzando en ese punto se dirige hacia el sector El Corozo Parte baja, o Momaría o La Joya de Bolívar, a decir de los moradores de la zona. Este ramal carretero se caracteriza por tener al principio una base de pavimento, posteriormente un tramo en tierra directamente sin granzón, y partes con base de pavimento en la huella de las ruedas, un ancho de 4 metros aproximadamente en promedio, y una considerable pendiente, que limita mucho el uso de la misma en condiciones normales, teniendo una longitud total aproximada de 3 kms. Las coordenadas sobre la vía principal de éste ramal carretero son las siguientes: N: 872421; E: 801622. Al final de ésta vía en el sector La Joya encontramos la vivienda propiedad del Ciudadano ABREU MORA, en la cual se encontraba la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MORA DE LABRADOR, quien se identificó con la cédula de Identidad Nº 1.559.671, y manifestó que ella era la madre del ciudadano Áureo Labrador, propietario del Inmueble En ésta vivienda prácticamente termina el ramal carretero que proviene del Sector La Peña sobre la vía que de Palogrande conduce hacia el Sector Las minas. Es de acotar que en éste sector y a una distancia aproximada de 135 metros se encuentra la vivienda propiedad de la ciudadana Betza Isabel Álvarez. Partiendo desde el sitio denominado La joya de Bolívar en dirección hacia el Sector La peña en una distancia aproximada de 700 metros se encuentra un punto de intersección o punto de partida de un camino vecinal de tres metros de ancho aproximadamente, con un comienzo semiplano en una distancia de 39.60 mts. Aproximadamente, sitio donde comienza el camino con una considerable pendiente o un camino muy empinado, y a una distancia aproximada de 164 metros se encuentran los inmuebles propiedad de los ciudadanos Avilio Mora y Nacianceno Mora…”, por lo tanto, la vía más expedita para conducirse desde el sector La Peña con la vía Principal de Palo Grande es la vía del Sector El Corozo, atravesando la servidumbre de paso constituida sobre los terrenos propiedad de los ciudadanos Gaudencio Zambrano y Liberio Zambrano. Y así se establece.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 661 dispone que el paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

Como bien lo han reconocido ilustres representantes de nuestra doctrina, esta especie de servidumbre o derecho de paso ha sido autorizada por el legislador en beneficio de la agricultura, de la cría y de toda actividad que incremente económicamente el patrimonio de la nación. No se puede, por consiguiente, negar este derecho a quien lo necesite. La disposición legal es de orden público, y cualquier convenio en el cual se renuncie a ella es inclusive susceptible de ser anulado.

Asienta el autor patrio Víctor Luis Granadillo (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Edt. Mediterráneo. Caracas 1971. Tomo III. Pág. 2358-259), que “no solamente cuando la finca esté completamente enclavada se dará el paso, sino cuando pudiéndolo obtener, sea excesivo el gasto que haya o muy incómodo el paso, como cuando mi finca queda limitando por el lado norte con un gran cenegal sobre cuyo lado opuesto pasa una carretera; en estos casos, sí puedo comunicarme con otro camino; por intermedio de la hacienda de mis vecinos tengo el derecho a que ellos me concedan el paso.”

Pues bien, en el presente caso esta determinado que existe una vía a través de la cual en la actualidad los demandantes sacan sus productos a la vía principal de palo grande, esta es la que comunica las aldeas de la Peña y El Corozo, y que pasa por la propiedad de los demandados como se estableció, pero igualmente resulta evidente y así ha quedado demostrado de las probanzas analizadas y apreciadas, que dicha vía establecida documentalmente en la medida de “cuatro metros para un ramal carretero, mas dos metros para un camino, en un total de seis metros”, la cual resulta insuficiente para el paso de vehículos; en este sentido, resulta conveniente destacar que a la luz de los vigentes principios rectores del derecho agrario, se hace necesario dilucidar los conflictos intersubjetivos de intereses que surjan dentro del ámbito de este derecho, atendiendo a un especial sentido social. La paz social en el campo venezolano es uno de los postulados fundamentales de nuestra legislación agraria y la justicia social es en sí misma un valor que forma parte integrante del Estado que propugna nuestra Carta Fundamental. La vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye en esencia un instrumento jurídico de carácter social y sus fines están llamados a lograr la justicia social y determinar su encuadre en el Estado de Derecho, como bien lo dejó señalado el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo, en su trabajo sobre los Aspectos Generales de la Ley de Tierras, de fecha 08 de diciembre de 2004, donde asienta: “En el agro, no hay duda alguna, debe entenderse el Estado Social de Derecho y de Justicia como la única posibilidad de redimir al campesino, al pequeño y mediano empresario del campo para que logre los fines de una vida humana decente,…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lleva consigo el mandato general y de aplicación obligante para todos, en el sentido de que no deben ser contrariados los principios y garantías en ella inmersos, y como producto de ello se ha venido atenuando y flexibilizándose la interpretación de las normas legales, para hacerlas mas acordes a los valores y principios que propugnan ese Estado Social de Derecho y de Justicia concebido en su texto, dejando de lado el método exegético que atiende a la interpretación literal con apego al significado propio de las palabras.

Así, la interpretación de la ley debe procurar la satisfacción de los supremos intereses de la justicia y sobre todo en el campo del derecho agrario ello encuentra su plano de más amplia aplicación, puesto que el Juez por su función, se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Atendiendo a estos aspectos, del conjunto de elementos de prueba ya consideradas y valoradas en el capitulo que antecede a éste, que realmente luce injusto y por demás mezquino, que pudiendo facilitarse a los demandantes el paso que los comunica con la vía principal, a través del paso existente en los terrenos propiedad de los demandados, por ser esta la ruta de más fácil acceso y a su vez la de más corto recorrido, el mismo no se le permita, cuando con ello se está entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan los hombres que cultivan nuestras tierras y que tanto como el propio demandado, requieren de ser protegidos en sus derechos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Es por ello que, esta juzgadora considera que en el presente caso, resulta procedente en derecho al ensanche de la servidumbre constituida en los terrenos propiedad de los demandados, inmuebles ubicados en el Sector El Corozo, Aldea Momaría del Municipio Lobatera del Estado Táchira, estableciéndose que la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación de la mencionada carretera, por tratarse de una infraestructura ya existente, se realice por vía de experticia complementaria del fallo, que una vez libre de eventuales cuestionamientos se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, y por cuanto de los autos que componen este expediente no emergen elementos que permitan realizar la determinación del eventual perjuicio que la constitución de la servidumbre acordada pueda causar a los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, este Tribunal expresamente deja a salvo tal derecho por parte de los mencionados demandados, quienes podrá hacerlo valer oportunamente. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresamente establecido que, queda a cargo de los demandantes, la realización de todos aquellos trabajos que sean o fueren necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasionen daños a los predios sirvientes, y su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el traslado de las cosechas, con el menor perjuicio para los predios sirvientes. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuesta por la parte demandada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Ensanche de Servidumbre de Paso incoada por los ciudadanos FILORIDES MORA CHACON, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACON Y ANA IRENE MORA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.345.727, V-17.145.737, V- 8.097.311, V- 9.340.524, V- 8.105.001, V- 2.550.873 y V- 8.091.254, en contra de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.074.600 y V- 8.101.909.

CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por los demandados ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.074.600 y V- 8.101.909. Domiciliados en la Comunidad de Momaria, Sector la Peña, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos FILORIDES MORA CHACON, AURORA DE LA CONSOLACION ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACON Y ANA IRENE MORA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.345.727, V-17.145.737, V- 8.097.311, V- 9.340.524, V- 8.105.001, V- 2.550.873 y V- 8.091.254, domiciliados en la Comunidad de Momaria, Sector la Peña, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

QUINTO: CON LUGAR LA TERCERÍA propuesta por los Ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACON, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACON, SULAY MARITZA MORA CHACON, representados por la Defensa Pública Primera en Materia Agraria, quedando como parte integrante de la parte demandante en la presente causa, a quienes benefician los dispositivos de la presente Sentencia.

SEXTO: SIN LUGAR LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una Experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación del mencionado paso que será la continuación de la regresiva ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a los propietarios de las propiedades sirvientes, equivalente al perjuicio sufrido por el ensanche que eventualmente requiera ser hecho, tomando en cuenta el punto de partida el lugar donde fue colocado el portón hasta donde llegue el límite o lindero respectivo de la propiedad de Liberio Zambrano o Gaudencio Zambrano que comprenda esa parte del ensanche de la vía.

OCTAVO: SE MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES, la Medida dictada por este Tribunal y ejecutada, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se haya satisfecho el respectivo derecho.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

En fecha 16 de Enero de 2012 se publico el texto integro de la sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA