REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ REY CÁRDENAS, LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, ANA CLOTILDE CONTRERAS DE CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS PABON, RAFAEL MEDARDO CONTRERAS PABON y PASCUAL CONTRERAS PABON, colombiana la primera de las nombradas y venezolanos los demás, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nro. V- E-803.317, V-14.418.608, V-3.620.858, V-3.192.105, V-5.699.892 y V-.3.792.656, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Esteban Ramón Quintero y Julio Arsenio Mora Cuellar, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.819 y 17.274 en su orden, representación que consta en poderes otorgados en fecha 5 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 9 y 10; 14 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 23, inserto a los folios 11 y 12; 05 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 13 y 14; 13 de marzo de 1992, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, notado bajo el Nro. 14, Tomo 64, inserto al folio15 y en fecha 21 de diciembre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda anotado bajo el Nro. , Tomo 317, inserto a los folios 16 y 17 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.566, domiciliado en el Edificio Goldrim, primer piso, prolongación de la 5ta. Avenida de la concordia, frente al terminal de pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Felipe Oresteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Alvarez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.439 y 20.219 respectivamente, según poder apud acta de fecha 27 de junio de 2.002, el cual corre inserto al folio 36 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE CIVIL Nro. 6122/2005. (CUESTIONES PREVIAS).


II

En fecha 02 de noviembre de 2001, los ciudadanos Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Ana Clotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón y Pascual Contreras Pabón a traves de sus apoderados judiciales abogados Esteban Ramón Quintero y Julio Arsenio Mora Cuellar, presentaron libelo de la demanda en los siguientes términos:

Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 1993, la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA causada por Pascual Contreras Ochoa, fallecido el 21 de febrero de 1992.

Que en el referido documento se convino distribuir equitativamente los bienes dejados por el causante, y es así como en el Punto Primero de los Bienes a Repartir se señalan dos (2) Edificaciones antiguas construidas dentro de un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Que en la adjudicación de esas dos edificaciones se establecieron los siguientes porcentajes y se distribuyó de la forma siguiente:

El Edificio 2:

1.- Para Jorge Enrique Contreras Pabón, se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 de dos plantas y acceso a la platabanda.

2.- Para Liliana del Carmen Contreras Rey, se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 .

3.- Para Gerson Alí Contreras Pabón, se les adjudicó el 5,70%.

4.- Para Nataly Contreras Niño y sus hermanas Marisela Contreras Niño, se les adjudicó el 5,70%.

5.- Para Emperatriz Rey Cárdenas (concubina del causante) se le adjudica el 65,80% del Edificio 2, el cual está sin terminar, de dos (2) plantas y acceso a la platabanda, todo ello en piso de granito, paredes de bloque, ventanas de reja de hierro y vidrio, techos de platabanda, balcones con reja y hierro, en la planta baja existen salas de baño, en cuyas paredes tiene loza de altura de 1,50, salón comercial; en la parte alta dos (2) cuartos dormitorios, una sala de recibo, una sala de baño, cocina, comedor, balcón con reja de hierro, así mismo dos (2) salas de baño, tres (3) cuartos dormitorio y una cocina comedor.

Edificio 1: Donde funciona la Panadería Goldrim, alinderados así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Jorge Contreras Pabón, Aura Stella Contreras de Romero, Nataly Contreras Niño, mide 19,50 metros; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Moreno, mide 27 metros; ESTE: Carretera que conduce al llano, mide 56,65 metros; OESTE: Propiedades de Autora Pernía Vda. de Hinojosa, mide 49,30 metros. Sobre dicho inmueble existen dos (2) construcciones así: El Edificio Nro. 1, donde funciona una Panadería en cuya planta baja hay tres (3) salas sanitarias, salón comercial en piso de granito, paredes de bloque, techo de placa, puertas de madera, con puertas de hierro a la calle, en l planta alta dos (2) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, patio, antes sala y acceso a la azotea, todo ello también en piso de granito e puertas de madera, ventanales de hierro y vidrio, techos de platabanda en su mayor parte, y en menor parte techo de acerolit, se le adjudicó a los otro cuatro hermanos así:

1.- Pascual Contreras Pabón, el 25% de este Edificio.

2.- Rafael Medardo Contreras Pabón, el 25% de este edificio.

3.- Ana Cleotilde Contreras de Castillo el 25% de este edificio.

4.- José Antonio Contreras Pabón el 25% de este edificio, más plusvalía.

Que desde el 27 de julio de 1993, fecha en que se materializó la protocolización del documento, nuestros representados no han podido disfrutar, usar, ni usufructuar, sus cuartas partes correspondientes a la partición indicada, debido a que Jorge Enrique Contreras Pabón, quien ocupaba el apartamento del Edificio Nro. 1 para la fecha del fallecimiento del causante Pascual Contreras Ochoa, ha utilizado todo tipo de artimaña judicial, para impedir la posesión y goce de la correspondiente adjudicación, siendo así como se han agotado todas las instancias, amistosas y legales, para que cada quien disfrute de lo que le corresponde, siendo lo mas grave que el demandado se ha apropiado de toda la edificación, ya que ha usufructuado, alquilado, explotado económicamente ante el sombro y silencio de sus comuneros, ya que entro de los locales comerciales (plata baja), de los edificios, funciona una red de mercaderes de verduras, cd, terminales, pasteles, empandas y otra serie de vendedores cuyo acceso es permitido sólo y exclusivamente por quien se abroga la condición de único propietario, ya que tiene años sacándole provecho a los que o es suyo, dejando en absoluta indefensión a sus propios hermanos.

Que en tal virtud, es por lo que en nombre de sus representados demandan al ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, para que convenga:

1.- A la entrega de los Edificios 1 y 2 anteriormente descritos.

2.- En pagar por concepto de daños y perjuicios provocados por la conducta evasiva del demandado, la suma de Bs. 40.000.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios Morales y Materiales que se reflejan: a) En la imposibilidad de disfrutar, usar y gozar el inmueble; b) en virtud de aprovechamiento derivado de los locales comerciales que tiene mas e 8 años usufructuando solo; c) la impotencia moral de sentirse frustrado por la imposibilidad de posesionarse de lo que les corresponde; d) El lucro cesante que hubiera producido el inmueble en sus manos y bajo la administración de todos sus dueños; e) El deterioro y descuido de las instalaciones que por su culpa ha dejado de mantenerse y ha desmejorado notablemente; f) el daño moral provocado por la conducta personalista y exclusiva de hacerse dueño de lo que no le corresponde.

3.- En pagar las costas del proceso y honorarios profesionales que protestan en este acto.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 17 de Julio de 2002, la parte demandada ciudadano, JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON asistidos por el abogado asistido por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346,8 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que es verdad que su padre es Pascual Contreras Ochoa y su madre Aura María Pabón de Contreras, quien falleciera primero que su padre, quedando como únicos hijos y herederos legítimos, su persona, sus hermanos Gerson Alí Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Aura Stella Contreras Pabón, José Luis Contreras Pabón, quien falleció antes que su madre y dejó 3 hijos menores de nombre Nataly, Marisela y Aura María Contreras Niño.

Que al morir su madre, se realizó la declaración de herencia, ante el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, Planilla Nro. 059 del 2 de marzo de 1984, donde se declaró que PASCUAL CONTRERAS OCHOA, MARCOS GERMAN, JOSÉ ANTONIO, ANA CLOTILDE, PASCUL, AURA STELLA, JOSÉ LUIS, RAFAEL MEDARDO, GERSON ALI Y ÉL eran los únicos y universales herederos, y los edificios 1 y 2 referidos en la demanda ya existían a la muerte de su madre y fueron construidos por sus padres durante el matrimonio, y a la muerte de su padre Pascual Contreras Ochoa, existían los mismos edificios con la diferencia que ingresan como herederas sus sobrinas Nataly, Marisela y Aura María Contreras Niño, en representación de su hermano José Luis Contreras Pabón.

Que éstas son las personas llamadas a suceder a la muerte de sus padres, en los respectivos órdenes y no puede existir otra heredera diferente a los ya señalados; y en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero del 27 de julio de 1993, que anexan marcado “D” los demandantes y que denominan de Partición y Liquidación de Herencia, fue realizado ante el Registro por los abogados Luis Alfonso López, Julio Arsenio Mora Cuellar, Juan José Molina y Esteban Ramón Quintero, y no firmaron ni participaron en el mismo, los legítimos sucesores y herederos.

Que en el referido documento de partición, se cometieron una serie de errores:

Primero: En el documento mencionado, los abogados referidos le adjudican a la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas el 65,80 % del Edificio Nro. 2 y otros bienes más, sin ser heredera o sucesora de sus padres.

Segundo: Se le asignó también en el documento la ciudadana Liliana del Carmen Contreras Rey el 17,10% del Edificio Nro. 2, cuando la referida ciudadana no es hija de sus padres ni de Emperatriz Rey Cárdenas.

Tercero: Los abogados referidos y el Registrador, no tomaron en cuenta que incluían en la partición a 4 niños menores de edad para la época: Nataly, Marisela, Aura María y Liliana del Carmen y se requería la autorización de un Tribunal de Menores acordando la autorización de la partición; además debió nombrarse un tutor par el caso de Liliana del Carmen, quien aparecía con su madre Emperatriz Rey Cárdenas, creando un choque de intereses y conflictos.

Que ha querido que sus hermanos entiendan la situación aquí planteada por ser la verdad y de interés general para todos, pero hasta el momento no ha tenido receptividad, por lo que emprendió un juicio de nulidad y rescisión de partición, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 27219, hoy día ante el Tribunal Supremo de Justicia en donde se demanda a todas las personas mencionadas en este escrito excepto a sus padres.

Que por ante ese Juzgado cursa demanda de Reivindicación donde parte de sus hermanos lo demandan, juicio que también ha rechazado pues el documento donde fundamentan la pretensión es el mismo que utilizan en la presente demanda y que mantiene los vicios esgrimidos.

Que solicita al Tribunal, como punto previo decretar de conformidad con el artículo 346 ordinal 8vo. Del Código de Procedimiento Civil, LA PREJUDICIALIDAD como en efecto la propone, en el sentido de que está pendiente la decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la demanda de Nulidad y Rescisión de Partición, invocada por los actores en esta demanda, y mal podría el Tribunal decidir el fondo del asunto sin obtener el resultado de dicho juicio el cual es fundamental en la toma de una decisión, consignando al efecto copia del libelo de demanda referido.

Anexos junto con la cuestión previa.

1.- Copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual la Sala se declara incompetente para conocer del Recurso intentado en el Juicio que por Nulidad de Partición sigue el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, contra los ciudadanos Aura Stella Contreras de Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón, Aura María Contreras Niño y Nataly Contreras Niño, procedente de la Sala Civil de ese mismo Tribunal, y solicita de la Sala Plena regule el conflicto de competencia surgido entre las dos Salas.

2.- Copia simple del Escrito de Contestación la demanda de Reivindicación, presentado por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda intentada en su contra por los ciudadanos Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón y Pascual Contreras Pabón.

3.- Copia simple del libelo de demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1007, en el cual el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, demanda a los ciudadanos Aura Stella Contreras de Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón y Aura María Contreras Niño, representada por Nubia Yolanda Niño Valero, por Nulidad del documento que se encuentra inserto en los archivos de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 15 de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 184, Tomo 82, y la nulidad del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 15, folios 2 al 10, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 1993


Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”


La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez la Roche. Tomo III CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Señala Alsina (1958) citado por el Dr. Leoncio Cuenca en su libro: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 que : Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que se acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Pues bien, se observa que la parte demandada, trajo

1.- Copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual la Sala se declara incompetente para conocer del Recurso intentado en el Juicio que por Nulidad de Partición sigue el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, contra los ciudadanos Aura Stella Contreras de Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón, Aura María Contreras Niño y Nataly Contreras Niño, procedente de la Sala Civil de ese mismo Tribunal, y solicita de la Sala Plena regule el conflicto surgido entre las dos Salas.

2.- Copia simple del libelo de demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1997, en el cual el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, demanda a los ciudadanos Aura Stella Contreras de Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón y Aura María Contreras Niño, representada por Nubia Yolanda Niño Valero, por Nulidad del documento que se encuentra inserto en los archivos de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 15 de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 184, Tomo 82, y la nulidad del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 15, folios 2 al 10, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 1993.

Copias a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que la pretensión principal en este juicio signado bajo el Nro. 6122 es que se convenga a la entrega de los Edificios 1 y 2 anteriormente descritos y en pagar por concepto de daños y perjuicios puede constatarse de las actas procesales que forman el presente expediente, del libelo de demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1997, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001, que coincide la narrativa de la sentencia anexada por la parte demandada en copia simple con el libelo de demanda respecto a la acción de nulidad interpuesta, contra la liquidación y partición de la herencia, causada por Pascual Contreras Ochoa, fallecido el 21 de febrero de 1992., la cual alegan consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 1993.

En efecto las partes tanto en la presente demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios como en el libelo de demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1997, son las mismas. Existe cuestión prejudicial ya que debe ser resuelta la demanda de nulidad de la partición realizada, porque constituye un antecedente lógico de la presente sentencia de cumplimiento de convenimiento.

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, ya que mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de convenimiento que esta siendo objeto de nulidad, en consecuencia y tomando en cuenta las copias traídas a las actas las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora valoradas supra por esta Juzgadora, la cuestión previa alegada debe ser declarada CON LUGAR, ya que de las pruebas se puede evidenciar la relación sustancial que existen entre la demanda de nulidad y el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un caso distinto, por lo que la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este juicio, es decir, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para qué informe a la brevedad posible en que estado se encuentra el expediente signado por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 3668.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA