REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.653991, domiciliado en la calle 3, Nro. 4-30, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Elsa Lourdes Moreno Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.080, y posteriormente la Defensa Pública a través del abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesional Cordillera, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARÍA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.814.951, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco José Rubio Quintero, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.924, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 17 de enero de 2001, inserto al folio 10 de la Pieza III del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8762/2009.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, en el cual el ciudadano Milton Zambrano Muñoz demanda a la ciudadana Flor de María Molina García, por Acción Posesoria Agraria, en base a los siguientes hechos:

Que desde el mes de enero de 1.990, ha venido ocupando pacíficamente unas bienhechurías realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos, que tienen un área total aproximada de dieciséis mil novecientos dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (16.902,37 M2), con plantaciones de pasto artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranjas, lechosas, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mtr2) con sala, comedor, cocina, corredor de entrada, un habitación principal con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de covertit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura de techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral, ubicadas en el caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: en ciento Setenta y Seis Metros (176 Mts) con la escuela Rural y terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Ortega; SUR: En línea Quebrada en Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts) con terrenos que son o fueron de Clementa Maldonado Delgado y Ramón Maldonado; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado Ortega y OESTE: En tres metros (3Mts) que en su entrada con la carretera Nacional vía Agua Linda y en su parte media en ciento seis metros (106 Mts) Bienhechurias que le pertenecen por compra que realizó a su padre ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, según consta en documento privado de fecha 30 de enero de 1.990 y a su familia respectivamente en su carácter de legítimo heredero de su causante Cristóbal Zambrano Zambrano, quien falleció el día 13 de abril de 1.993, según planilla Sucesoral complementaria de la principal N° 162, de fecha 28-12-1.993, expediente N° 050017, con certificado de liberación N° 0188-A, de fecha 19 de agosto de 2005.

Que el día 19 de Septiembre del año 2008, ha sido despojado de las mejoras señaladas, por la ciudadana Flor de María Molina García, quien amparada en una Carta Agraria otorgada por el INTI en el año 2006, quien tomó posesión de su casa y las mejoras allí existentes, que le perturba su posesión, que se introdujo en su casa y desalojó de allí a la persona que el tenía cuidando la casa ciudadano Oscar Gelvez, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.445.724.

Que ante tal situación, se dirigió al INTI para informarse el por qué se le había otorgado Carta Agraria a la referida ciudadana, puesto que él tenía una solicitud anterior de la cual no le han dado respuesta, y solo se le otorgo en el año 2001 por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria Táchira una Constancia de Catastro Rural, y motivado a ello interpuso denuncia por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009, por invasión, causa penal N° 7C-9494/2009 causa que fue sobreseída a favor de la ciudadana Flor de María Molina García.

Que la ciudadana Flor de María Molina García anteriormente nunca había visitado el lugar, y de la noche a la mañana aparece como dueña de unas mejoras que su padre ciudadano Cristóbal Zambrano (ya fallecido) venia poseyendo desde el año 1.980 hasta el mes de abril de 1.993, en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca y teniendo como suyo el terreno y las bienhechurias; que solo aquel que tiene una cosa, en su caso un inmueble durante años, es el que arriesga dinero de su peculio para mejorar el bien, adecuarlo a los fines para lo cual lo tiene concebido, como lo hizo su padre, que puso a producir el terreno e hizo las bienhechurias que asumió como suya y que en el año de 1.990 se las traspaso mediante un documento privado y que desde esa fecha y posterior a la muerte de su padre el se encargo de dichas bienhechurias junto a su esposa ciudadana Emilia Chacon y sus hijos, hasta el día 19 de Septiembre de 2008, en que fue despojado.

Que por los motivos antes señalados, interpone la presente querella para que le sea restituida la posesión de las bienhechurias antes mencionadas, de las cuales fue despojado por la ciudadana Flor de María Molina García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.814.951, domiciliada en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza vía chorro del Indio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales son patrimonio de su familia desde el año de 1.980, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil y articulo 689 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario promueve:

TESTIMONIALES:

1.- ROSA LEIDA MENESES TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.669.592, domiciliada en la carrera 4 con calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

2.- EVARISTO NAVAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.549.801, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Calle 3, Nro. 6-9, San Cristóbal, Estado Táchira.

3.- PAUSOLINO PANQUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.030.214, domiciliado en San Josesito, Sector E, Pedro Duque, Calle Unión, Casa s/n, Municipio Torbes del Estado Táchira.

4.- DAMELIS JOSEFINA GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.115.267, domiciliada en la Avenida Carabobo con intersección de la Avenida Ferrero Tamayo, Nro. 18-15, San Cristóbal, Estado Táchira.

5.- MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.266.813, domiciliado en Paramillo, La Cueva Parte Alta, La Serranía, Nr. 208-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

6.- JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.155.925, domiciliado en la calle 16, Nro. 17-64, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

7.- FREDY ARMANDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.170.272, domiciliado en el Barrio El río, Pasaje Guaicaipuro, Nro. 4-32, San Cristóbal, Estado Táchira.

8.- FRANCISCO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.031.742, domiciliado en la carrera 14 con calle 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del levantamiento topográfico efectuado a un lote de terreno con casa, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano.

2.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, da en venta con la autorización de su cónyuge la ciudadana Teresa de Zambrano, el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano Milton Zambrano Muñoz, de fecha 30 de enero de 1990.

3.- Original del Certificado de Liberación N° 0188-A, emitido a favor de la Sucesión Zambrano Muñoz, de fecha 06-01-2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

4.- Original del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 08 de enero de 2005, Expediente Nro. 050017 a nombre del ciudadano Zambrano Zambrano Cristóbal, en la cual se declara como activo de la Sucesión, la mitad del valor de unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales y frutos menores, cercadas de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas sobre un lote de terreno baldío, que abarca un área aproximada de 16.902,37 m2, ubicadas en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento Setenta y Seis Metros (176 Mts) con la escuela Rural y terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Ortega; SUR: En línea Quebrada en Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts) con terrenos que son o fueron de Clementa Maldonado Delgado y Ramón Maldonado; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado Ortega y OESTE: En tres metros (3Mts) que en su entrada con la carretera Nacional vía Agua Linda y en su parte media en ciento seis metros (106 Mts).

5.- Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Otilia Fuentes de Tarazona, da en venta al ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, las mejoras identificadas en el numeral inmediatamente anterior, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el Nro. 373, Tomo 3.

6.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Clemente Maldonado Delgado da en venta al ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, unas mejoras agrícolas compuestas de frutos menores en terreno baldío ubicado en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de servidumbre y escuela rural, mide 48 metros; SUR: Mejoras del vendedor, mide 48 metros; ESTE: Mejoras del comprador, mide 3 metros y OESTE: Carretera Nacional Vía Agua Linda, mide 3 metros.

7.- Copia simple de denuncia de fecha 11-07-2008, realizada por el ciudadano Milton Zambrano dirigida al Director del Instituto Nacional de Parques, contra el ciudadano Oscar Gelvez.

8.- Copia simple de citación emitida por el Colegio de Abogados del Estado Táchira de fecha 15-07-2008 al ciudadano Milton Zambrano.

9.- Original del Oficio librado por el Delegado Agrario del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Catastro Rural de fecha 22 de enero de 2001, a los fines de que se sirva insertar en los Libros de Catastro el Fundo San Judas ubicado en el Sector Pedraza, Asentamiento Campesino Baldíos San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

10.- Original de la Constancia de fecha 30-05-2005, donde la ciudadana Yury Maldonado hace constar que conoce al ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

11.- Original de la Constancia de fecha 30-05-2005, donde el ciudadano Jesús A. González hace constar que conoce al ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

12.- Original de Factura de fecha 7-7-2003, emitida por la Distribuidora “Mangueras la Grita”, a nombre del ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

13.- Original de factura N° 020167 de fecha 01-07-2006 emitida por la Fortaleza Agrícola a nombre de la ciudadana Emelia Chacon.

14.- Original de Factura N° 020166 de fecha 01-07-2006, emitida por la Fortaleza Agrícola C.A, a nombre de la ciudadana Emelia.

15.- Original de Factura N° 001871 de fecha 07-08-2006, emitida por CORPLAST, C.A, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

16.- Original de Factura N° 739077 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

17.- Original de Factura N° 739075 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

18.- Original de 30 fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción.

19.- Original del levantamiento topográfico planimétrico realizado a un lote de terreno propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz, ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

20.- Copia de la Denuncia por Invasión de la propiedad contra la ciudadana FLOR MOLINA GARCIA, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

21.- Copia del escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano, en el cual denuncia una serie de irregularidades en el procedimiento de Adjudicación efectuado por el INTI a favor de la ciudadana Flor de María Molina García.

22.- Original de la solicitud suscrita por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz, dirigida al Director del Ministerio del Ambiente, en la cual le solicita una Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de la presente acción, ante la posibilidad de una deforestación.

23.- Original del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 7021 de fecha 21 de septiembre de 2009, en que rindieron declaración testimonial los ciudadanos Jesús Arnoldo González Hernández, Damelis Josefina García Rivas, Miguel Ángel Samaca Carrero, declaran conocer al ciudadano Milton Zambrano Muñoz; que le consta que ocupa pacíficamente unas bienhechurías realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos que tiene un área aproximada de 16.902,37 m2, ubicado en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que les consta que sobre ese terreno existen las siguientes mejoras: plantaciones de pasto artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranjas, lechosas, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mtr2) con sala, comedor, cocina, corredor de entrada, un habitación principal con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de covertit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura de techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido de su padre el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, quien a su vez las adquirió de la ciudadano Otilia Alcalá Fuentes de Tarazona, y que el 19 de septiembre de 2008 fue desalojado de su casa por la ciudadana Flor de María Molina García, quien se introdujo a la casa y desalojó al ciudadano Oscar Gelves, a quien tenia como cuidandero, y que a la fecha han sido inútiles las diligencias efectuadas para impedir que esa ciudadana entrara a su casa.

De la Contestación a la Demanda:

En escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana Flor de María Molina García, a través de su representante el abogado Francisco Rubio Quintero, en su carácter de Defensor Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, contestó la demandan en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de Abril de 2004, la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, procedió a “denunciar una parcela improductiva, abandonada y sin mejoras con una casa en ruinas ubicada en la vía el Chorro” según se desprende del expediente N° 04-20-202301-0001-OC sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Inti-Táchira, la cual es la parcela objeto de la presente acción, siendo que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 51-05, punto de cuenta N° 153, de fecha 29 de Abril de 2005, acordó: (…) Omissis “PRIMERO: Declarar la ociosidad del predio denominado s/n ubicado en la vía Chorro del Indio Caserío Pedraza, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1 ha con 5000 m2) , cuyos linderos son : Norte: La Escuela Nacional Pedraza y con terrenos que son o fueron de Cristina Delgado; Sur: Con terrenos que son o fueron de Ramón Maldonado, Este: Con terrenos que son o fueron de Cristina Delgado; Oeste: Carretera Vía Pedraza-Chorro el Indio y varios parceleros, el cual es objeto del procedimiento contenido en el expediente administrativo 04-20-200302-0001 OC. (…). Cumpliéndose a su vez con las publicaciones de Ley, inclusive en la para entonces existente Gaceta Agraria.

Que dicho acto administrativo a su vez fue recurrido el 21 de Julio de 2005, y reformado el libelo el 19 de Septiembre de 2005 por ante el Juzgado Superior con competencia en materia agraria de esta circunscripción judicial, por el hoy aquí demandante, en el expediente 1204 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, siendo estas sus únicas actuaciones en el juicio, lo que trajo como consecuencia que el día 28 de Abril de 2006 el Juzgado en base al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otros criterios jurisprudenciales haya declarado la Perención de la Instancia, sin que contra dicha Decisión se haya interpuesto recurso de apelación.

Que no obstante, y al no interponer los recursos de ley contra la sentencia que declaró perimido el recurso de nulidad contra el acto administrativo de declaratoria de tierra ociosa, y a pesar de que a la ciudadana aquí demandada ya se le había otorgado Carta Agraria, citada ut supra, el demandante en la presente causa la denuncia por el delito de invasión, siendo que en el juicio penal llevado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, signado con el N° 7C-9494/2009; el día 13 de Julio de 2009 fue declarado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA , en virtud de que el hecho objeto de la investigación no ocurrió por ser la denunciada beneficiaria de la Ley de Tierras mediante el otorgamiento de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, fundamento de su ocupación lícita sobre el terreno propiedad de la República.

Que el actor indica en su escrito libelar, que la demandada detenta ilegítimamente la cosa, desde el 19 de septiembre de 2008, con lo cual se contradice en cuanto a la detentación ilegítima de la presunta posesión agraria por parte de la aquí demandada, requisito sine qua non para que proceda la Acción posesoria Agraria por despojo, ya que como lo expuso la posesión que detenta la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, deviene de un acto administrativo legalmente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sin que sobre el mismo se haya ejercido recurso alguno.

Que de autos se desprende que el actor presenta documentos varios como prueba fundamental, con los cuales no se demuestra de manera alguna la posesión agraria despojada a ser recuperada. Además no hay ningún elemento que hagan presumir la posesión de la cual dice haber sido despojado.

Que es totalmente falso que haya invadido o despojado tierras presunta propiedad del demandante en virtud de los alegatos ya expuestos, siendo que, el origen de la posesión agraria de la aquí demandada proviene de un acto administrativo (Carta Agraria) legalmente válido, con plenos efectos, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 95-06, de fecha 19 de Septiembre de 2006.

Que niega y contradice el alegato de despojo de la posesión agraria, ya que el demandante no la ejerció, ya que fue en el año 2004 que se inició un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo declarada la misma por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 51-05, punto de cuenta N° 153, de fecha 29 de Abril de 2005, lo cual nos conduce a concluir que el lote de terreno objeto del presente litigio estaba abandonado, inculto y por supuesto ocioso, sin que pueda presumirse la posesión alegada por el demandante.

Que no conviene en restituir, el lote de terreno y las supuestas bienhechurías mencionadas por el demandante, ni en pagar los costos y costas del proceso.

Medios de Pruebas promovidos por la parte demandada en la Contestación:

Testimonial

1.-: FENIX ANTONIO PINEDA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.282, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

2.-: JOSÉ LEONIDAS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.430, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3.-: BENEDICTO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.767, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

4.-: SECUNDINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.495, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

5.-: PEDRO JESÚS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.710, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

6.-: HERMINIA VALERO DE BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.530, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

7.-: CUSTODIA MALDONADO DE PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.358, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

8.-: ANA VIANNEY PARADA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.312, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

9.-: NANCY YOLEIDA MALDONADO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.277, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

10.-: SILVINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.963, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Documentales:

1.- Copia certificada de la Carta Agraria otorgada a favor de FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 95-06, de fecha 19 de Septiembre de 2006.

2.- Copia simple de la Notificación librada en el Expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas N° 04-20-202301-0001 OC, el cual reposa en los archivos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras.

3.- Copia simple de la Sentencia dictada en el Expediente N° 1204 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad sobre el acto administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa, del cual fue declarada la perención de la causa, sin que se haya interpuesto posteriormente recurso alguno contra el acto administrativo.

4.- Copia simple de la sentencia librada en el juicio penal llevado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, signado con el N° 7C-9494/2009; donde el día 13 de Julio de 2009 fuese declarado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA (aquí demandada), en virtud de que el hecho objeto de la investigación no ocurrió por ser la denunciada beneficiaria de la Ley de Tierras mediante el otorgamiento de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, fundamento de su ocupación lícita sobre el terreno propiedad de la República.

Desconocimiento de Instrumentos.

Que de conformidad con el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario niega el instrumento privado de fecha 30 de Enero de 1990, mediante el cual realizó compra de mejoras al ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, acompañado por el demandante en su libelo anexo marcado “B”.

Que de igual manera desconoce el contenido del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de Octubre de 1980, anotado bajo el N° 373, Tomo 3, de los libros de reconocimiento llevados por esa Notaría anexo marcado “D”, y el otro terreno al cual se refiere el demandante según documento privado agregado marcado “E”.

De la Reconvención.

Que como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por el ciudadano demandante en contra del ejercicio de la legítima posesión agraria que detento sobre el predio objeto de la presente acción, como lo fue haber instalado una familia extranjera en el lote de terreno con lo cual se perturbó totalmente la posesión agraria ejercida por la demandada, y por la destrucción de plantaciones, cercas divisorias y de colindancia, entre otros, de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propone Reconvención contra el demandante, para lo cual promuevo como prueba fundamental las pruebas promovidas en el aparte IV De las pruebas, del presente escrito de contestación, al igual que el mismo listado de declaración testimonial de los ciudadanos promovidos en el citado Aparte IV Testimonial.

Que la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA detenta una posesión agraria legítima derivada de un acto administrativo legalmente válido (Carta Agraria), en consecuencia no ha habido ningún despojo y que esta posesión legítima con base y fundamento a una Carta Agraria otorgada por el órgano administrativo competente debe ser amparada ya que la misma esta siendo objeto de actos perturbatorios por parte del ciudadano aquí demandante.

Que con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas y alegadas solicita que la presente Demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la Reconvención propuesta, en la Sentencia Definitiva.

De la Audiencia Preliminar

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez, siendo las diez (10:00) de la mañana, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR encontrándose presentes en la misma, el demandante ciudadano Milton Zambrano Muñoz asistido por la abogado Elsa Lourdes Moreno Ramírez, el abogado Francisco José Rubio Quintero en representación de la parte demandada ciudadana Flor de María Molina García quien igualmente se encontraba presente. En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de la demanda. Destaco los actos del INTI respecto a los actos administrativos, cometidos por funcionarios del INTI, al falsear la tipología de suelos de la parcela, con el fin de favorecer intereses de terceros. Además solicito como prueba se practique una Inspección Judicial. Solicito de sea devuelta la posesión. Ratifico las pruebas promovidas en el libelo de demanda, como lo es el justificativo de testigos, testimoniales y promuevo la Inspección Judicial. Igualmente hago referencia al presunto nexo de filiación que tuviera el señor MARCOS ORTEGA FLORES con los testigos promovidos por la contraparte.”
En uso de su derecho de palabra, el representante judicial de la parte demandada expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto como en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. La causa que hoy nos trae es la posesión agraria, y niego y rechazo los alegatos de la contraparte, también dentro de las pruebas rechazo el plano por ser inoficioso, el documento privado del 30-01-1990 anexado “B” del libelo de demanda que fue desconocido en el escrito de contestación de la demanda, también el documento marcado “C”. Certificado de liberación Nro. 0188-A; por inoficioso e impertinente; así mismo el anexo “D” por cuanto no aclara nada la presente causa, de igual manera el anexo “E” y el anexo “H” por impertinentes e inoficiosos. Hago referencia a la Carta Agraria emanada del INTI, otorgada a la demandada, por cuanto los terrenos objeto de la presente causa, son baldíos y están bajo la administración del INTI, los cuales fueron declarados ociosos, y no fue recurrido en el tiempo legal correspondiente. También destaco sobre la denuncia interpuesta por el demandante contra la demandada ante la Fiscaliza, refiero también la reconvención alegada en el escrito de contestación a la demanda, por actos perturbatorios, como fueron violaciones de las cercas, no permitir ejercer a posesión agraria permitida con la Carta Agraria. Ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, así mismo solicitaremos las testimoniales para la causa principal y para la reconvención, la carta agraria, expediente de declaración de tierras ociosas, solicito prueba de informes a fin de que se solicite copia certificada del presente expediente, informes al Juzgado Sétimo de Control del Estado Táchira donde fue sobreseída la causa.”

En uso de su derecho de palabra la ciudadana Flor de María Molina García expuso: “Tengo una Carta Agraria otorgada por el INTI, vivo en el campo, trabajo como mujer con raíces de campo y de pueblo, pero mas de campo que de pueblo, tengo gallinas, reces, cultivos como yuca, chocheco, perejil, tengo entendido de que las tierras son de quien las trabaja y es ahí donde estoy.”

De la Fijación de los Hechos:

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, con vista a lo que cada parte en el presente juicio ha expresado, hecho o hechos admitidos y contradichos, en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS O NO CONTROVERTIDOS (Y POR TANTO EXENTOS DE PRUEBA)

PRIMERO: Que el Director Nacional del Instituto Nacional del Tierras en sesión Nro. 51-05, punto de cuenta Nro. 153, de fecha 29 de abril del 2005, del predio denominado s/n ubicado en la Vía Chorro del Indio, Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 1 hectárea con 5000 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Escuela Nacional Pedraza y con terrenos que son o fueron de Cristina Delgado; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ramón Maldonado; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Cristina Delgado y OESTE: Carretera Vía Pedraza Chorro El Indio y varios parceleros.

SEGUNDO: Que en primer término el demandante le hizo la compra de bienhechurías a su padre el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, según consta de documento privado de fecha 30 de enero de 1990 y a su familia en su carácter de legítimos herederos de su causante Cristóbal Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.576.550, quien falleció el día 13 de abril de 1993, según consta de planilla sucesoral complementaria de la principal Nro. 162 de fecha 28/12/1993 expediente 050017, con Certificado de Liberación Nro. 0188-A de fecha 19 de agosto de 2005, dichas mejoras agrícolas las adquirió el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano así: parte de las mismas por compra a la ciudadana Otilia Alcalá Fuentes de Tarazona, según consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el Nro. 373 Tomo 3 de los Libros de reconocimiento llevados por esa Notaría, y el otro terreno a Clemente Maldonado Delgado, según documento privado.

TERCERO: Que en fecha 16 de abril del 2004, la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCIA, procedió a denunciar una parcela improductiva, abandonada, sin mejoras, con una casa en ruinas, ubicada en la vía al Chorro El Indio, según se desprende del expediente Nro. 04-20-202301-0001-OC, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Inti Táchira.

CUARTO: Que dicho Acto Administrativo fue recurrido a su vez el 21 de julio de 2005, y reformado el libelo el 19 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado Superior con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por el hoy aquí demandante, en el Expediente 1204 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, siendo éstas sus únicas actuaciones en el juicio, lo que trajo como consecuencia que el dí 28 de abril del 2006 el Juzgado, en base al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otros criterios jurisprudenciales, haya declarado la perención de la instancia, sin que contra dicha decisión se haya interpuesto recurso de apelación.

QUINTO: Que el demandante denunció el delito de invasión a la ciudadana aquí demandada, siendo que el juicio penal llevado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, signado con el Nro. 7C-9494/2009, el día 13 de julio de 2009, fue declarado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Flor de María Molina García, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no ocurrió, por ser la demandada beneficiaria de la Ley de Tierras, mediante el otorgamiento de la Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, fundamento de su ocupación lícita sobre el terreno propiedad de la República.

HECHOS CONTROVERTIDOS (OBJETO DE PRUEBA)

PRIMERO: Si el demandante venía poseyendo desde 1990 pacíficamente las bienhechurías y mejoras dentro de la parcela objeto de la presente acción.

SEGUNDO: Que las (presuntas) bienhechurías que existían son: plantaciones de pasto artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranjas, lechosas, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mtr2) con sala, comedor, cocina, corredor de entrada, un habitación principal con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de covertit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura de techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral.

TERCERO: Si la ciudadana Flor de María Molina despojó de su presunta posesión al ciudadano Milton Zambrano.

CUARTO: De ocurrir el despojo, si lo hizo el 19 de septiembre de 2008 o el 19 de septiembre de 2006.

QUINTO: Si la demandada desalojó al ciudadano Oscar Gelvez quien cuidaba de la parcela.

SEXTO: ¿Cuál es el origen de la posesión de la demandada?

SEPTIMO: Si el demandado “Instaló” en la Finca objeto de la querella una “familia extranjera”.

OCTAVO: Si el lote de terreno objeto del presente litigio, estaba abandonado inculto y ocioso.

NOVENO: Si la demandada debe restituir o no el lote de terreno y las supuestas bienhechurías mencionadas por el demandante.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACION

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano Milton Zambrano Muñoz, asistido por la abogado Elsa Lourdes Moreno Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31080, promovió:

DOCUMENTALES

1.- Copia simple del levantamiento topográfico efectuado a un lote de terreno con casa, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano.

2.- Copia simple de denuncia de fecha 11-07-2008, realizada por el ciudadano Milton Zambrano dirigida al Director del Instituto Nacional de Parques, contra el ciudadano Oscar Gelvez.

3.- Original del Oficio librado por el Delegado Agrario del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Catastro Rural de fecha 22 de enero de 2001, a los fines de que se sirva insertar en los Libros de Catastro el Fundo San Judas ubicado en el Sector Pedraza, Asentamiento Campesino Baldíos San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

4.- Original de la Constancia de fecha 30-05-2005, donde el ciudadano Jesús A. González hace constar que conoce al ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

5.- Original de las facturas que se discriminan: de fecha 7-7-2003, emitida por la Distribuidora “Mangueras la Grita”, a nombre del ciudadano Milton Zambrano Muñoz; N° 020167 de fecha 01-07-2006 emitida por la Fortaleza Agrícola a nombre de la ciudadana Emelia Chacon; Factura N° 020166 de fecha 01-07-2006, emitida por la Fortaleza Agrícola C.A, a nombre de la ciudadana Emelia; Factura N° 001871 de fecha 07-08-2006, emitida por CORPLAST, C.A, a nombre del ciudadano Milton Zambrano; Factura N° 739077 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano; Factura N° 739075 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

6.- Original de 30 fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción.

7.- Original del levantamiento topográfico planimétrico realizado a un lote de terreno propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz, ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

8.- Copia de la Denuncia por Invasión de la propiedad contra la ciudadana FLOR MOLINA GARCIA, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

9.- Copia del escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano, en el cual denuncia una serie de irregularidades en el procedimiento de Adjudicación efectuado por el INTI a favor de la ciudadana Flor de María Molina García.

10.- Original de la solicitud suscrita por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz, dirigida al Director del Ministerio del Ambiente, en la cual le solicita una Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de la presente acción, ante la posibilidad de una deforestación.

11.- Original del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 7021 de fecha 21 de septiembre de 2009, en que rindieron declaración testimonial los ciudadanos Jesús Arnoldo González Hernández, Damelis Josefina García Rivas, Miguel Ángel Samaca Carrero.

12.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Gobernación del Estado Táchira, informar si por ante ese despacho en el año 2003, el demandante solicitó un crédito destinado a la siembra de maíz y ayuda para mangueras y cables para el mejoramiento de la finca.

13.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al antiguo INTI, informe a este Juzgado, todos los procedimientos y diligencias realizadas por el demandante ante dicho despacho, desde el año 1990 a la fecha, sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

14.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al CICPIC San Cristóbal, que informe sobre la denuncia Nro. 21665 de fecha 23 de marzo de 2005 y cualquier otra diligencia que curse por ante ese despacho, respecto a una propiedad ubicada en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

15.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, informe a este despacho sobre la solicitud Nro. P-07-00058 de fecha 11 de enero del 2007 realizada por el demandante ante ese despacho.

16.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, a los fines de que informe si por ante ese despacho se encuentran insertos en los libros respectivos Poder General que le fuera otorgado bajo el Nro. 78, Tomo 167, de fecha 02 de noviembre de 2007, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

17.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Táchira, Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario, San Cristóbal, a los fines de que informen si por ante ese organismo reposa la muestra Nro. 080408-02 de fecha 14/04/2008, realizada sobre cultivo de plátano en la Finca ubicada en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

18.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Coordinador Estatal Táchira del VII Censo Agrícola Nacional adscrito al Poder Popular para la Agricultura y Tierras a fin de que informe si por ante ese Ministerio se censó unas mejoras agrícolas ubicadas en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira.

19.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Instituto Nacional de Parques, Oficina de Guardería Ambiental Táchira, sobre la denuncia por él interpuesta en fecha 11 de julio del 2008, referida a la tala de árboles en un terreno ubicado al lado de la Escuela Rural Nro. 84, Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

20.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Director del Ambiente Táchira, hoy Dirección Estatal Ambiental Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre cualquier denuncia interpuesta por él ante ese organismo en fecha 24/08/2009, caso Nro. 2021, sobre un terreno ubicado al lado de la Escuela Rural Nro. 84, Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

21.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Alcaldía del Municipio Torbes, Oficina de Catastro, si por ante esa oficina existe la suscripción del un inmueble ubicado en el Sector 5, calle 5 Nro. 43, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Flor de María Molina García parte demandad en la presente causa.



TESTIMONIALES

1.- OSCAR ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.241, Topógrafo Nro. 231, para que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Topográfico de las bienhechurías despojadas, de fecha Enero de 2001.

2.- JESUS ARNOLDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.654.426, domiciliado en el Edificio Cantaclaro, Apartamento 12 de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que ratifique la declaración rendida en el Justificativo de testigos agregado al libelo de la demanda.

3.- DAMELIS JOSEFINA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.267, domiciliada en la Avenida Carabobo con Avenida Ferrero Tamayo, Nro. 18-15, San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que ratifique la declaración rendida en el Justificativo de testigos agregado al libelo de la demanda.

4.- MIGUEL ANGEL SAMACA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.815, domiciliado en Paramillo, La Cueva Parte Alta, La Serranía Nro. 208-A, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que ratifique la declaración rendida en el Justificativo de testigos agregado al libelo de la demanda.

5.- ROSA LEIDA MENESES TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.669.592, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

6.- EVARISTO NAVAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.549.801, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

7.- PAUSOLINO PANQUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.030.214, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

8.- DAMELIS JOSEFINA GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.267, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

9.- MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.813, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

10.- JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.155.925, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

11.- FREDY ARMANDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.170.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

12.- FRANCISCO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.742, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.




INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno objeto de la presente acción, ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

1° De la ubicación exacta del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.

2° De la existencia o no de personas en el interior del lote de terreno donde se practica la inspección, y de existir identificar a las personas y en que calidad se encuentran dentro de dicho lote de terreno.

3° De la existencia o no de cercas perimetrales en el lote de terreno objeto de la presente acción, y de existir, las características y condiciones de las mismas.

4° De la existencia o no de bienhechurías en el interior del lote de terreno, y de existir éstas, las características y condiciones de las mismas y de ser posible la identificación de las personas a quien pertenecen.

5° De la existencia o no de sembradíos y de existir éstos, las características, condiciones o vestigios de las mismas.

6° De la existencia o no de una vivienda y de existir ésta, el tipo de construcción y de ser posible de la familia quien pertenece.

PRUEBAS FOTOGRÁFICAS

Ratificó las fotografías agregadas junto al libelo de la demanda, tomadas en los años 2005, 2008 y 2009, en el sitio donde encuentra el lote de terreno y las bienhechurías objeto de la presente demanda.

Promovió un CD contentivo de 98 fotografías digitales archivadas en 5 carpetas, relacionadas con la posesión del lote de terreno y de las bienhechurías allí existentes, tomadas desde el años 2005 al 2009.

Solicitó se designe a un práctico en fotografía para que verifique la veracidad de las fotografías anexadas así como los equipos y cámaras usadas y demás determinaciones que sean necesarias para el valor probatorio de las mismas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito de fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana Flor de María Molina García, a través de su representante el abogado Francisco Rubio Quintero, en su carácter de Defensor Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, promovió:




DOCUMENTALES:

1.- Ratificó el valor probatorio de la copia certificada de la Carta Agraria otorgada a favor de FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N°95-06, de fecha 19 de Septiembre de 2006.

TESTIMONIAL

Ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda:

1.-: FENIX ANTONIO PINEDA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.282, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

2.-: JOSÉ LEONIDAS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.430, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3.-: BENEDICTO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.767, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.-: SECUNDINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.495, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

5.-: PEDRO JESÚS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.710, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

6.-: HERMINIA VALERO DE BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.530, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

7.-: CUSTODIA MALDONADO DE PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.358, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

8.-: ANA VIANNEY PARADA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.312, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

9.-: NANCY YOLEIDA MALDONADO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.277, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

10.-: SILVINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.963, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de comprobar las actividades agrícolas y conexas alegadas por la demandada tales como: siembra de distintos rubros y cría y levante de ganado vacuno y cría y engorde de especies menores así como los hechos perturbatorios señalados en la reconversión, en el lote de terreno objeto de la presente acción, y se deje constancia de os siguientes hechos:

1° De las condiciones del lote de terreno objeto de la presente acción y de la estructura agraria presente en la misma.

2° De los signos, señas e indicios de la actividad agrícola y pecuaria.

3° De la existencia de potreros perfectamente delimitados.

4° En caso de haber potreros, de sus características, conformación y tipo de pastos.

5° De la presencia de ganado vacuno en el predio.

6° De las condiciones actuales del fundo en cuanto a su aspecto productivo.

INFORMES:

Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de tierras, para que informe sobre el estado del expediente de Declaratoria de Tierras ociosas Nro. 04-20-202301-0001 OC, y en caso de ser un acto administrativo firme, indicar fecha y motivo.

EXPERTICIA

Con la finalidad de obtener la verdad en cuanto a los presuntos elementos, hechos y actividades agrícolas alegados por los demandantes, en torno a la posesión agraria, solicitó la realización de una experticia en el fundo objeto de la presente acción, dirigida sobre: características, tiempo de cultivo, condiciones fitosanitarias entre otros, de los cultivos señalados de pastos artificiales, naranjos, lechosos, limón, para así determinar el posible tiempo de posesión.

DE LA EVACUACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2010 se practicó la Inspección Judicial solicitada por ambas partes, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el sitio denominado Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, designándose como práctico al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Flor de Mará Molina García, parte demandada en la presente causa, haciéndose presente en el sitio el ciudadano Milton Zambrano, parte demandante asistido por la abogado Elsa Lourdes Moreno Ramírez, identificada en autos, y el Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, abogado Francisco Rubio Quintero, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, de la siguiente forma:

“Primero: El inmueble está ubicado por la margen izquierda de la vía que partiendo de San Cristóbal se desvía hacia Macanillo en el mismo Municipio cuyo desvío, aproximadamente a 3 km del puesto Loma de Pío de la Guardia Nacional, a una distancia aproximada de un km de esa vía, por el desvío señalado se encuentra la entrada al inmueble en litigio, Sector Pedraza, Agua Linda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Segundo: El Tribunal deja constancia que le fue manifestado que al momento de la inspección habitan en la casa destinada a vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno objeto de la misma, las siguientes personas quienes se identificaron con cédula de identidad: Flor de María Molina García, con cédula de identidad Nro. V- 2.814.951, Manuel Antonio Contreras Prato, con cédula de identidad Nro. V- 10.154.988, los prenombrados aparecen en su cédula de identidad “solteros”, por lo que le fue presentado para vista y devolución al Tribunal, copia simple del Acta de Matrimonio signada 63 de fecha 22 de mayo de 1996, de la misma de esboza el matrimonio civil contraído por los mismos, de igual manera se encuentra la ciudadana María Eugenia Pérez Molina, con cédula de identidad Nro. V-12.226.404, quien manifestó tener 2 hijos que residen con ella también: una hembra adolescente de 15 años y un varón niño de 09 años, igualmente manifestó que ambos se encuentran en la escuela y por eso no se encuentran en el sitio objeto de la inspección.
Tercero: Partiendo de la esquina Nor Oeste, por el lindero Norte, se observan dos tipos de cerca, una de data reciente formada por horcones de madera de data no superior a dos años aproximadamente con cuatro pelos de alambre de púa galvanizada, tipo moto 400 y separaciones de estantillos de 2,50 metros paralelamente a esa cerca, se observa otra cerca de data muy antigua con horcones también de data antigua y en parte alambre de púa de 2 y 3 hebras completamente oxidado; por el lindero Este se observan también cercas de las mismas características de la anterior hasta llegar a un punto donde comienza una cerca transversal que será descrita posteriormente en el complemento del lindero Este, se observa una sola cerca con 4 hebras de alambre de púa y estantillos de data reciente. Al llegar a la esquina Sur Este se observan los arranques o pedazos de alambre cortos de una cerca con rumbo este-oeste, o sea, por el lindero Sur, no obstante se apreció que aproximadamente en una tramo de 40 metros no existe cerca de ningún tipo y a partir de este punto, con el mismo rumbo se observó una cerca de las mismas características de la existente en el Fundo colindante con el lindero, o sea, con horcones pintados de color verde y blanco con las grapas colocadas hacia la parte interna con el inmueble colindante con el inmueble en litigio. Al terminar este lindero se observa por el lindero Oeste, unas paredes de bloque de arcilla y bloque de cemento que forman línea divisoria, sin emitir juicio de valor alguno respecto de la propiedad, dejando constancia que estas paredes pasan a una distancia aproximada de 1,50 metros de la esquina Sur-Oeste de la vivienda ubicada dentro del terreno referido en la presente causa; continuando las paredes con rumbo Oeste hasta llegar a la acera correspondiente a la vía Agua Linda. Esas paredes encierran una parte de la superficie trapeidonal que partiendo de la vía Agua Linda conforma la entrada principal al inmueble referido, o sea, al objeto de la causa. La otra parte de esta superficie trapeidonal la conforma un muro de contención ubicado por el lindero Sur de la Escuela Rural Nro. 84. Continuando otra parte en un artificio de pared de lo que aparentemente era una construcción derrumbada y posteriormente en otro muro de contención protector de la vivienda (un talud) del inmueble referido, aclarando que estos muros de contención forman parte del lindero Norte del inmueble en litigio y que la pared referida constituye una parte del lindero Sur del mismo inmueble. En cuanto a los linderos del inmueble, los mismos son los siguientes: Norte, en parte con la Escuela Rural Nro. ER 84 Pedraza, y en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Delgado Ortega; por el Sur, con la Sucesión de Clemente Maldonado; Este, con propiedades que son o fueron de Delgado Ortega en parte y en parte con Sucesión Ortega Maldonado y Oeste, en parte con la Sucesión Maldonado y en parte con carretera que conduce a la vía Loma de Pío y en parte hacia Agua Linda.
Cuarto: En el inmueble en litigio se observaron las siguientes bienhechurías: 1° Una vivienda que será descrita en el numeral 6°; 2° Sembradíos los cuales se describieron en el numeral 5° y aparte de las anteriores se observaron potreros con cultivos de pasto tipo braecharia, pasto tipo estrella vestigios de pasto de corte tipo elefante ; también se observaron dentro de los potreros árboles en crecimiento que fungirán como sombra para el ganado o madera para horcones de tipo ficus, pomarrosas, eucalipto, un aguacate enfermo de vieja data, 3 árboles de naranja , raíces de árboles tipo guayabo y arbustos que corresponden a la flora del sector. En este estado, el Tribunal aclara que la solicitud sobre la identificación de las personas a quienes pudieran pertenecer las bienhechurías es objeto de otro medio de prueba, no es posible por naturaleza del acto tal identificación; sin embargo, el Tribunal consultó a las personas que señalan habitar la referida vivienda, manifestando al momento de la inspección no poseer documento alguno específico con respecto a la misma. En este estado, retoma la palabra el práctico y expuso: “Como complemento a este punto se deja constancia de la existencia en la entrada principal al inmueble, o sea, en el área trapeidonal de un pino tipo ciprés de aproximadamente 40 centímetros de diámetro, a la altura del techo.
Quinto: Adyacente a la vivienda del litigio se observó un área encerrada en parte por paredes de inmuebles adyacentes, en parte por un pequeño muro de contención de la vivienda, en parte por cerca de alambre de púa e en parte por cerca malla gallinera con una superficie aproximada de 520 m2, la cual corresponde a un sembradío de plantas frutales como: tomate, lechuga, cilantro, topocho, yuca guineo, café, maíz, lechosa, cítricos y árboles medicinales como sauco, dejando constancia que en este sembradío se incluyen las matas de apio correspondientes en su mayoría a huerta casera y cultivos de de edad corta, a excepción de matas de café, plátano y guineo.
Sexto: Dentro del inmueble en litigio se observa construida una vivienda con infraestructura y columnas en concreto armado, paredes de bloque frisadas, techo con estructura metálica y cubierta con lámina climatizada tipo acerolit de diferente data, piso de cemento requemado, rejas metálicas y puerta metálica en el porche, puerta y ventana metálica en interiores con romanilla de aluminio, paredes de bloque con revestimiento rústico, plomería y electricidad en tubería de PVC y Hg, con la siguientes distribución: entrada desde la vía Agua Linda con garaje descubierto al frente, porche, sala, comedor, cocina, 3 habitaciones, un ambiente adicional en forma de cuña y semi techado que correspondía posiblemente a un depósito, 2 baños, un patio semi descubierto en el fondo con techo de lámina de acerolit de vieja data, teniendo descubierta, o sea, sin techo, la esquina Nor Este, con una superficie aproximada de 1421 m2 con 80 decímetros cuadrados, con las siguientes obras adicionales: acera por el lado Sur con un ancho de 1,70 en un parte y 1,16 en otra parte, que forma parte de una jardinera de 12,15 mts de longitud, por 0,16 metros de ancho por 0,80 cms de profundidad, además del área de servicios cuya medida está contemplada en la superficie determinada de la vivienda; se observó un área en regulares condiciones de mantenimiento, que posiblemente funge como gallinero o cochinera de la vivienda construida con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento requemado, una pequeña división en bloque frisado, techo en una parte de la misma con estructura metálica formada por correa y lámina de zinc en alto nivel de deterioro, con puertas de marco metálico en tubo oxidado y malla gallinera. En la entrada principal al inmueble o área trapezoidal con superficie de 300 metros aproximadamente, se observan matas de jardín y grama tipo San Agustín, Se deja constancia que en la inspección al inmueble se observó que una parte de las láminas de acerolit del patio techado tenían refracciones posiblemente de ganchos en el área de solape de la misma.”

Se dejó constancia a los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente forma:

“Primero: Desde el punto de vista e infraestructura agraria, el lote en litigio tiene 3 áreas perfectamente definidas: una para vivienda ya descrita anteriormente, otra de sembradíos menores también descritos anteriormente y otra para cría, levante o manejo de ganado vacuno y/o caballar, formada por 4 potreros perfectamente delineados y cercados, habiéndose observado en una parte de los mismos, un tramo en cerca eléctrica, incluyendo una longitud de 40 mts sin cerca por la esquina SUR ESTE del inmueble, pero con suficiente cerca viva que no permite el paso de ganado manso. Como se explicó anteriormente, estos potreros se encuentran sembrados con el pasto referido, con árboles de sombra y buen estado de mantenimiento, o sea, charapeados y libre de maleza, lo que otorga buena capacidad de sustentación de ganado en función de la superficie de los mismos.
Segundo: Desde el punto de vista agrícola se observa actividad en el área de sembradío de huerta casera y frutales referidas en otra inspección realizada en este mismo acto, desde el punto de vista pecuario, se observó la existencia en buen estado de conservación y/o mantenimiento de 06 cabezas de ganado mestizo tipo cebú, pardo y holstem que corresponde a una vaca parida con su correspondiente cría, un maute blanco tipo braman-cebú mestizo, y 03 mautes tipo pardo. En cuanto a los hierros existen 02 animales co hierro perfectamente definido uno en forma de G y otro en forma de mariposa con el Nro. 17, teniendo la vaca vestigios de un hierro imposible de descifrar.
Tercero: En cuanto a esta aparte ya se encuentra señalado en la otra inspección, igualmente ocurre con el numeral Cuarto y Quinto.
En este estado el práctico agrega en la inspección se observa que en cuanto a la topografía de la parte donde está ubicado el inmueble, es completamente plana, incluyendo la entrada al mismo, y la parte del inmueble correspondiente a los potreros tiene pendiente aproximada de 30%.
Sexto: El aspecto productivo se deja constancia que el fundo presenta cualidades agrológicas edafológicas que configuran una buena capacidad de sustentación desde el punto de vista pecuario y buenas condiciones para la producción agrícola.
El Tribunal deja constancia que se presentó para vista y devolución las guías, identificadas de la siguiente manera: “Punto de Guía Único de Despacho de Movilización de fecha 07.07.2010 Nro. 2741442 de Semovientes. 1 vaca, 1 becerro para cría cuyo vendedor aparece: José Oscar Rivas Pérez, con C.I. 5.343.004 a nombre de la demandada, por la cantidad de 3.000 Bs. con destino Fundo Zamora, Sector Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral identificado con su hierro, y los semovientes que se describieron anteriormente con su hierro. Es todo.”

Inspección Judicial que es complementada con el Informe Topográfico consignado por el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo en fecha 2 8 de octubre de 2010, inserto a los folios 87 al 96, constante de 14 fotografías impresas.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la testimonial de la ciudadana ROSA LEIDA MENESES TOLOZA venezolana, divorciada, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.669.592, de oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Santa Inés, carrera 4 con calle 3, casa N° 3-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN VINCULO DE PARENTESCO O AMISTAD CON EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO? CONTESTÓ: “NO, ninguno vinculo de amistad ni parentesco simplemente somos vecinos”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO Y DESDE CUANDO? CONTESTÓ: “SI conozco al señor Milton Zambrano porque es mi vecino desde hace aproximadamente 13 años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTE TIENE UNAS MEJORAS UBICADAS EN LA ALDEA AGUA LINDA, CASERIO PEDRAZA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL? CONTESTO: “Si se y como me consta, bueno yo fui funcionario del el Instituto Agrario Nacional, ingrese en el año 1996, como asistente de la Oficina de Personal, luego en el 99, me asignan a la Unidad de Tierras, es la unidad donde se tramita todo lo referente a títulos de tierra, allí, ejercí la función de analista de expedientes, tenia en esa funciones que los documentos que la persona estaba presentando para obtener sus respectivos títulos eran los correctos para conformar un expediente, teníamos que ordenar una inspección del lugar para de nuevo constatar que era efectivamente los documentos que se estaban presentando con el lugar, y recopilar los datos como los planos que él tuviera o todos los documentos que tuviera que presentar para conformar el expediente, una vez que ya se constataba todo el Director del Instituto solicitaba ante la oficina central de Caracas, el tramite definitivo del titulo a la persona que lo estaba solicitando, quiero aclarar, que nosotros éramos el filtro, si no había veracidad en los datos no se podían enviar o solicitar a Caracas, con este quiero decir, que si el expediente del Señor Milton fue a Caracas, es porque todo estaba legal, ahora una vez Caracas nos responde y devuelve el expediente porque se tenia que aclarar que la señora Otilia, una de las vendedoras como aparecía titulada en Caracas de otro Terreno, se tenia que aclarar que no era el mismo, se le asigna de nuevo el expediente a otros funcionarios técnicos agropecuarios adscritos a la unidad, específicamente se le asigna a la señora Rosario Guevara y al señor Edison Lugo, para que continúen con el caso, pero justamente en ese tiempo entramos en proceso de liquidación y duramos en ese proceso aproximadamente año y medio, con la expectativa que eso lo iba a resolver el nuevo organismo que es el INTI, y quiero decir finalmente, que a mi me consta como funcionario que fui del IAN, que el señor Milton tenia ese lotecito de terreno trabajado y unas bienhechurías que es su casa”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONCOCIMIENTO QUE DICHAS MEJORAS ERA DEL CIUDADANO CRISTOBAL ZAMBRANO, PADRE DEL SEÑOR MILTON ZAMBRANO QUIEN LE TRASPASO ESTAS A ÉL?.- CONTESTÓ: “si. Cuando revise la tradición legal de los documentos, eso es cierto y luego él le hace una venta por un documento privado a su hijo”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO FUE DESPOJADO DE DICHAS MEJORAS? CONTESTÓ: “Si, aunque para la fecha que nosotros lo conversamos, que el me lo contó, yo ya no era funcionario del IAN, incluso tuve conocimiento que se afecto su salud por esa situación.” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN DICHAS MEJORAS EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO TENIA CONTRATADO ALGUNA PERSONA PARA CUIDAR DICHA PROPIEDAD? CONTESTÓ: No se si estaba bajo contrato o no, lo que si se es que tenia una persona que le estaba cuidando, porque él estaba estudiando para ese tiempo en la universidad de noche, y se le hacia imposible permanecer allí entre semana, eso me lo menciona en varias oportunidades y era familiar de otra vecina del sector de la Popita. SÉPTIMA PREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, SI HA VISITADO EN ALGÚN MOMENTO DICHAS MEJORAS- CONTESTO: “bueno he pasado por la carretera nacional, y se que esta a un kilómetro aproximadamente de la entrada de la Loma del Viento, he llegado a la entrada he visto el Caserío pero efectivamente estar ahí en el lugar no, ni cuando fui funcionario porque no era mis funciones, si ordene la visita al lugar, y bajo fe de juramento la técnico Rosario Guevara que si fue al lugar, lo certificó mediante un escrito de inspección, que constaba la inspección del lugar.”.- No hubo más preguntas.- l ser repreguntada por el representante de la parte demandada, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿EN TORNO A LA PRIMERA PREGUNTA AL INDICAR QUE HAY RAZONES DE VECINDAD LA DIRECCIÓN QUE PLANTEA EL CIUDADANO DEMANDANTE, EN EL LIBELO DE DEMANDA, ESTA EN LA MISMA URBANIZACIÓN DONDE LA TESTIGO CITA SU DIRECCIÓN, QUISIERA SABER A CUANTAS CASAS DE DISTANCIA SE ENCUENTRA SU CASA A LA DEL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO? CONTESTÓ: “Estamos a tres casas, pero quiero hacer una aclaratoria, yo vivo en la carrera 4 de acuerdo a los recibos públicos, que es un tapón y de acuerdo a los recibos públicos eso viene siendo una continuación de la urbanización Santa Inés, del Centro Clínico y el señor Milton vive en la Cuesta, dos casas después, nos separa tres casas una del tapón, una de la esquina y dos subiendo que viene siendo la calle 3, de acuerdo a la nomenclatura de la Alcaldía, viene siendo una prolongación del Barrio la Popita.”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿EN TORNO A LA SEGUNDA PREGUNTA LA TESTIGO INDICA TENER TRECE AÑOS DE CONOCER AL CIUDADANO DEMANDANTE, QUISIERA SABER SI ESA CANTIDAD DE TIEMPO ESTA REFERIDA ESPECÍFICAMENTE A LA VENCIDAD QUE NOS ACABA DE COMENTAR? CONTESTO: “Bueno a mi me criaron con principios muy a la antigua, no tenemos casi trato con los vecinos, se que él ha vivido ahí mucho tiempo, pero en realidad empiezo a tratarlo a raíz de las visita al IAN, en busca de la titularidad de su lote de terreno y a raíz de ese trato en el IAN, ES QUE YO Básicamente lo empiezo a conocer mejor.”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿EN TORNO A LA TERCERO PREGUNTA DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU PROFESIÓN, YA QUE MANIFESTÓ SER ASISTENTE DE LA OFICINA DE PERSONAL EN EL IAN, EN 1996, SIENDO POSTERIORMENTE ASIGNADA EN 1999, A LA UNIDAD DE TIERRAS Y QUE TUVO EN SUS MANOS EL EXPEDIENTE DEL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO Y REVISO ENTRE OTRAS COSAS DOCUMENTACIÓN Y CADENA TITULATIVAS?- CONTESTÓ: “Mi profesión es TSU en Administración, ingreso al IAN, y afortunadamente de acuerdo al escalafón de sueldos y salarios yo quede ubicada como Asistente de Analista 3, en vista de la necesidad que había aquí en Táchira de funcionarios para ese tiempo que dirigieran las unidades me capacitaron y llegue a ser Jefe de Personal, hasta el 99, en el año 99, me asignan a una unidad con unas funciones completamente diferentes a la que yo venia ejerciendo, ellos me entrenan y se dan cuenta que sirvo para hacer los análisis de esos expedientes, y es cuando conozco el caso del señor Milton. CUARTA REPREGUNTA: CON RESPECTO A LA QUINTA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI HA ESTADO EN EL SITIO PARA INDICAR QUE EFECTIVAMENTE HA HABIDO ALGÚN DESPOJO O EL DESPOJO QUE ELLA MISMA CITA. CONTESTO: “No he estado en el sitio propiamente, y no me corresponde a mi, ir allá y determinar si la persona que esta ocupando allí, le despojo o no al señor Milton, pero si se, porque el señor Milton y su familia los cuales se han visto afectados por esta situación, si se por ellos como lamentan el hecho que ya no tiene su casa, porque esta invadida, es una situación que le ha afectado mucho a él y a su familia. QUINTA REPREGUNTA: CON RESPECTO A LO QUE ACABA DE SEÑALAR LA TESTIGO, DIGA LA TESTIGO SI ADICIONALMENTE A LA REFERENCIA QUE LE HA HECHO EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO Y SU FAMILIA EN TORNO A LA SITUACIÓN, O SI POR ALGUNA OTRA PERSONA O POR CUALQUIER OTRO MEDIO ELLA SE HA ENTERADO DE LA SITUACIÓN QUE AQUÍ SE ESTA DISCUTIENDO; CONTESTO: No, para nada, y si hemos comentado la situación del señor, con los funcionarios que hicieron la inspección, hemos comentada la situación que esta pasando el señor, como le han cambiado el tipo de suelo, lo comento la señora Rosario también. Es todo.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la declaración testimonial del ciudadano PAUSOLINO PANQUEVA, venezolano, de 54 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.214, de oficio Trabajo Agricultura, domiciliado en El Sector “E”, calle Unión, casa S/N, cerca de la cancha deportiva nueva, San Joselito, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló l parte demandante, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGÚN VINCULO DE PARENTESCO O DE AMISTAD CON EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “No, tengo”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DE DONDE CONOCE AL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Yo lo comencé a conocer porque yo le trabajo a mi hermano que vive cerca de la casa de el”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTO: “Si yo conocí al señor CRISTÓBAL, lo conocí desde el año 90, mi papá trabajaba con el viejito, yo llegaba y lo acompañaba a mi papá lo iba y lo buscaba hasta allá, el señor era mas altico que yo, era blanquito y tenia una señora de allá, el día sábado traía a mi papá para la casa del corozo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, TENIA UNA CASA JUNTO CON UNA PARCELA EN LA ALDEA AGUA LINDA?- CONTESTÓ: “Si me consta porque yo estuve allá y mi papa trabajaba con el viejito el señor CRISTÓBAL”.QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE QUE SEMBRABA EL SEÑOR CRISTÓBAL EN DICHA PARCELA?- CONTESTÓ: “cuando iba para allá yo escuchaba que sembraba ocumo, y maíz eso era lo que sembraba”.SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, LE VENDIÓ A SU HIJO MILTON ZAMBRANO LA MEJORA CONSISTENTE EN LA CASA Y EL TERRENO ADYACENTE A LA CASA? CONTESTO: “Yo escuché era que él le iba a vender a un hijo, que inclusive mi papa quería que le vendiera un pedacito y el señor le salía con ese cuento que no, que era para un hijo, ahí yo no le puedo dar mas respuesta”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TETIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO, TENIA ALLÍ EN LA CASA A UNA PERSONA CUIDÁNDOLA?- CONTESTO: “Antes de la invasión, después que yo me fui el decía que tenia a alguien allá, yo trabaja en mayo allá en la finca del señor de Pedraza, yo trabaje allá como un mes y empezaron los problemas a mi me invadieron y me toco dejar abandonado allá eso unos días, cuando yo llegue me robaron las cositas que yo tenía allá, una motobomba y herramientas de trabajo durante ese mes yo deje todo charapiaito, limpie la matas de naranjo y de aguacate quedaron apodadas, entonces no encontré nada allá porque me robaron y me baje a demandar a los señores que me invadieron en San Josecito, también”.OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE AÑO LABORO EN EL TERRENO DE MILTON ZAMBRANO?- CONTESTO: “Eso fue en el año 2003, para la fecha de abril, mayo, finales de abril”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO LE FUE INVADIDA SU PROPIEDAD? En este estado la parte demandada objeto la pregunta, en razón de que en su criterio esta induciendo la respuesta. El Tribunal, ordena al testigo contestar a la pregunta a reserva de su apreciación en la definitiva. CONTESTO: “Si tengo conocimiento, porque el me contó que le invadieron la casa donde hace tres años yo había trabajado.” DÉCIMA PREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO, QUE LO MOTIVO A VENIR A DECLARAR EN ESTE JUICIO?- CONTESTO: “El motivo fue al ver las injusticias que le quitan las cosas a uno, y la ley no hace nada, y se que un tribunal en compañía de la policía puede hacer cumplir las leyes. A las repreguntas que le formuló el representante judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, donde ha vivido durante los últimos diez años? CONTESTÓ: “HE VIVIDO EN EL COROZO, AGUA LINDA Y SAN JOSECITO”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TRABAJO PARA EL SEÑOR MILTON, APARTE DE LAS FECHAS YA SEÑALADAS POR EL?- CONTESTO: “En el 2003, trabaje con el señor MILTON ZAMBRANO, a medias, a la tercia, finales de abril y comenzando el mes de mayo”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A USTED LE CONSTA QUE EL SEÑOR MILTON TRABAJARA DIRECTAMENTE EL TERRENO DE AGUA LINDA?- CONTESTÓ: “Pues el me contaba que tenia que ir a limpiar el terreno de Agua Linda que el tenia sembrado allá, pero no me consta si fue o no fue, no me consta, no se si iría”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿EL TESTIGO, QUE NOS PUEDE DECIR, ACERCA DEL TRABAJO DE LA TIERRA EN LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS POR PARTE DEL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?.- CONTESTO: “En los últimos cuatro años, pienso que buscaría otra persona para cuidar allá, después de que yo me salí y después escuche el cuento que le habían invadido”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANDO EL SEÑOR MILTON LE CONTÓ SOBRE LA INVASIÓN SEGÚN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA NUMERO NUEVE?- CONTESTO: “Eso fue a finales del 2008, que salio con ese cuento”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO HAYA PRETENDIDO, ENTRAR A LA PARCELA POR CUALQUIER VÍA?- CONTESTO: “No, tengo conocimiento”.

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la declaración testimonial del ciudadano SALCEDO FREDDY ARMANDO, venezolano, de 40 años de edad, soltero en la cedula pero manifiesta ser casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.272, de oficio Semanero en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o Electricista a Destajo, domiciliado en El Barrio El Río, Pasaje Guaicaipuro, N° 4-32, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LE UNE ALGÚN VINCULO DE PARENTESCO O DE AMISTAD CON EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Nosotros no, nos une ningún vinculo familiar conocidos desde hace años si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DE DONDE CONOCE AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Mi señora madre, ella trabajaba lavando y planchando en casa de familia y ella siempre buscaba su trabajo y en una de esas llego ala casa del señor CRISTÓBAL ZAMBRANO, padre del señor MILTON ZAMBRANO, donde vivían en la Unidad Vecinal, mas abajo de la DISIP, mas o menos en el año 82 o 1983, desde ahí es que lo conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTO: “Si lo conocí, mi mamá siempre solía llevarme para allá donde ella trabajaba”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, TENIA UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA, UNA PARCELA, EN EL CASERÍO PEDRAZA ALDEA AGUA LINDA ?- CONTESTÓ: “Por petición del señor Cristóbal, le solicita a mi mama que me dejara ahí, por eso me consta que si la tenia”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, LE TRASPASO A SU HIJO MILTON ZAMBRANO DICHAS MEJORAS?- CONTESTO: “Tengo conocimiento que el señor CRISTÓBAL le traspaso a su hijo, pero no tengo conocimiento realmente, si le traspaso con documento”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LOS ÚLTIMOS AÑOS, ESTUVO EN LA CASA O EN EL TERRENO PROPIEDAD DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO Y LUEGO TRASPASADO AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTO: “Si, iba frecuentemente para el terreno del señor CRISTÓBAL, recuerdo que la ultima vez que estuve ahí, fue en febrero del año 2008”. Al ser repreguntado por el representante judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE A CIENCIA CIERTA Y CON EXACTITUD COMO, CUANDO Y DONDE SE REALIZO EL TRASPASO DE MEJORAS DEL CUAL HABLA?- CONTESTÓ: “Tengo conocimiento de que el señor CRISTÓBAL, le traspaso a su hijo MILTON porque el señor MILTON me explico la situación. Después del año 93 cuando fallece el señor CRISTÓBAL, lo vi. En la continuidad de lo que era de su padre, del terreno, en relación a donde se realizo no tengo la fecha exacta?- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PODEMOS CONCLUIR ENTONCES QUE LOS QUE NOS HA COMENTADO, RELATIVO ES CON OCASIÓN A LAS REFERENCIAS COMENTADAS POR EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTO: “A mi criterio de conocer al señor CRISTÓBAL desde hace años atrás conociendo su terreno, estoy seguro por la moral que conozco de la familia, es mas de lo que el mismo me comento de lo que el señor MILTON Me comento”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR QUE VINO A DECLARAR?- CONTESTÓ: “Porque conozco, a la señora TERESA, la madre del señor MILTON y conocí al señor CRISTÓBAL, que ellos son propietarios desde el año 82, que tengo conocimiento de ese terreno. Como no conozco un soporte real de que ese terreno fue realmente vendido, por eso es que vengo a atestiguar.” Es todo.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de proceder a ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora, haciéndose presente la testigo DAMELIS JOSEFINA GARCÍA VIVAS, venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.267, de oficio Ama de Casa, domiciliado en La Avenida Carabobo, con Ferrero Tamayo, N° 18-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien la ciudadana Juez le entrego para su lectura, El Justificativo de Testigos de fecha 21 de Septiembre de 2009, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 76 al 86, y quien al interrogatorio que le formuló la representante de la parte demandante contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si, lo conozco lo suficiente desde hace 23 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 1990, EL SEÑOR EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO, TIENE OCUPANDO UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN BIENHECHURÍAS, SOBRE DOS LOTES DE TERRENO CONTINUO SOBRE UN ÁREA APROXIMADA DE 16000 METROS CUADRADOS, UBICADAS EN EL CASERÍO PEDRAZA, ALDEA AGUA LINDA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL?- CONTESTÓ: “Si, me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE EN QUE CONSISTEN DICHAS BIENHECHURÍAS?.- CONTESTO: “Una casas con tres habitaciones, una sola habitación con baño principal, atrás un porche mas un comedero de vacas si algo así y en la entrada un porche y matas de guayaba de naranjo.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DICHAS MEJORAS LE PERTENECEN AL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO POR COMPRA QUE EL LE REALIZARA A SU PADRE CRISTOBAL ZAMBRANO, POR DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE ENERO DE 1990?- CONTESTÓ: “Si”.-QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI IGUALMENTE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO, FUE DESPOJADO DE SU CASA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008?- CONTESTO: “Si”. A las repreguntas que le formuló el representante judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, COMO LE CONSTA EL DESPOJO DEL QUE ACABA DE CONTESTAR?- CONTESTÓ: “Me consta porque el ciudadano MILTON ZAMBRANO, fue a la casa y me dijo que lo habían despojado de su casa para ese entonces el 19 de Septiembre del 2008, el fue y me dijo que le habían invadido su casa.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DONDE SE ENCONTRABA EN LA FECHA QUE ACABA DE SEÑALAR?- CONTESTO: “En mi casa”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI HA ESTADO PRESENTE EN LAS MEJORAS, QUE COMENTA?- CONTESTÓ: “Si, he estado presente incluso en diciembre hemos estado haciendo casas navideñas todas las noches y nos quedábamos allá”.-CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUE AÑO TRABAJO PARA EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO?- CONTESTO: “Que yo recuerde en 1998.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de proceder a ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora, haciéndose presente el testigo GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JESÚS ARNOLDO, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.426, de oficio Comerciante, domiciliado en La Unidad Vecinal, Edificio Canta Claro, apartamento 12, planta baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien la ciudadana Juez le entrego para su lectura, El Justificativo de Testigos de fecha 21 de Septiembre de 2009, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 76 al 86, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante promovente, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si, lo conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 1990, EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO, TIENE OCUPANDO UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN BIENHECHURÍAS, SOBRE DOS LOTES DE TERRENO CONTINUOS SOBRE UN ÁREA APROXIMADA DE 16000 METROS CUADRADOS, UBICADAS EN EL CASERÍO PEDRAZA, ALDEA AGUA LINDA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL?.- CONTESTÓ: “Si, si me consta posee ese tipo de vivienda el, porque yo también poseo una parcela con casa vivienda que es de mi propiedad como a doscientos metros mas debajo de donde el, en el mismo caserío”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE EN QUE CONSISTEN DICHAS BIENHECHURÍAS?- CONTESTO: “árboles frutales, como guayaba, limones, mandarinos, pastos, cuando yo le conocí y le revise esa parcela había un cultivo de maíz, la vivienda dos cuartos habitable, un baño, sala comedor, una especie de porchecito en el frente, hacia la parte de atrás una especie de vaquera, con los servicios de un baño y un mini cuartito ahí de deposito, en la casa ubicada hacia el fondo”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DICHAS MEJORAS LE PERTENECEN AL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO POR COMPRA QUE EL LE REALIZARA A SU PADRE CRISTÓBAL ZAMBRANO, POR DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE ENERO DE 1990?.- CONTESTÓ: “Si, le pertenecen por ser su padre, vecino de la misma Unidad Vecinal y por la compra de ese documento privado hacia el ciudadano MILTON ZAMBRANO”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO, FUE DESPOJADO DE SU CASA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008?- CONTESTO: “Si tengo ese conocimiento, conocí el problema por medio de la comunidad, mas después la participación del ciudadano MILTON del desalojo y el deterioro de las cosas existentes ahí ya que la comunidad me participa de ciertos daños ocasionados, la tumba de los árboles y los frutales”.-Al ser repreguntado por el representante judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER AL SEÑOR MILTON Y DE DONDE?- CONTESTÓ: “Lo conocí en 1989, en la Unidad Vecinal, por intermedio de un familiar.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN RELACIÓN A ESA VECINDAD PUEDE DECIR EL TESTIGO QUE LE UNAN LAZOS DE AMISTAD INTIMA CON EL SEÑOR MILTON?- CONTESTO: “Intima no, pero de compañerismo en el sector que nos conocimos, la estadías de las canchas, amistades, vecindarios.”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TRABAJO CON O PARA EL SEÑOR MILTON?- CONTESTÓ: “No, trabajaba para el, pero si le compraba su artesanía y su mermelada”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿EL TESTIGO SE REFIRIÓ A UNAS MEJORAS AGRÍCOLAS, PUEDE DECIRNOS EL TESTIGO QUIEN LAS SEMBRÓ?- CONTESTO: “Unas, fueron sembradas por su padre los árboles frutales y otras fueron sembradas por el ciudadano MILTON”.-QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LA FECHA EXACTA EN LA CUAL VISITO LA PARCELA?- CONTESTO: Yo, compre por 1991, esa parcela la conocí yo por 1990, porque lo anterior mío era posesión del suelo, la conocí porque entre el suegro y el papá del señor MILTON había una buena amistad y la conocí por medio del suegro que la visitaba para mí. SEXTA REPREGUNTA: ¿EL TESTIGO HA REFERIDO, QUE EL SEÑOR MILTON FUE EL QUE LE CONTÓ LA SITUACIÓN, PODRÍA DECIRNOS COMO Y CUANDO? CONTESTO: “Me comento la forma como se invadió, el procedimiento por ser miembro de la misma comunidad, por los rumores a que en la mía iba a pasar algo parecido, por la misma comunidad me alerto la situación de la invasión de varias personas que estaban frecuentando la comunidad y conociendo el caso yo localice a mi suegro y recibí la noticia que le había vendido al hijo.” Es todo.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de proceder a ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora, haciéndose presente el testigo SAMACA CARRERO MIGUEL ÁNGEL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.813, de oficio Maestro de construcción, domiciliado en Paramillo, La Cueva, Sector La Serranía, N° 208-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien la ciudadana Juez entrego para su lectura, El Justificativo de Testigos de fecha 21 de Septiembre de 2009, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 76 al 86, y quien al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandante respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si, lo conozco, desde hace aproximadamente a esta época de 21 a 24 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 1990, EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO, TIENE OCUPANDO UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN BIENHECHURÍAS, SOBRE DOS LOTES DE TERRENO CONTINUOS SOBRE UN ÁREA APROXIMADA DE 16000 METROS CUADRADOS, UBICADAS EN EL CASERÍO PEDRAZA, ALDEA AGUA LINDA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL?.- CONTESTÓ: “Si, tengo conocimiento de que esta en propiedad, desde que lo conozco, conozco el terreno completo y la vivienda, el tiene el terreno el ha sido el propietario ”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE EN QUE CONSISTEN DICHAS BIENHECHURÍAS?- CONTESTO: “Bueno consiste en árboles frutales como aguacate, bastante matas de guayabo aproximadamente como 80 matas de guayabo, matas de lechosa, naranjo dulce, como agrio existían ahí o existen habían limón, matas de mora silvestre me acuerdo yo y la vivienda consta de tres habitaciones porque anteriormente me habían dicho que era una pero no son tres habitaciones, dos baños un pasillo al frente con una reja, había un patio en la parte de atrás o hay mejor dicho, habían dos galpones, pero el día de las inspección vi uno, el otro lo habían demolido que era donde el señor Cristóbal metía dos vaquitas que tenia, gallinas, pollos, frente a la vivienda tiene un tramo largo, pasillo ese largo que es el estacionamiento de la vivienda, habían tres pinos ahorita existe uno solamente el techo de la vivienda era todo de acerolit, los galpones de la vivienda el techo si es de laminas de zinc y las paredes de la viviendas son de bloque frisado y todo esta bien pintado y los alrededores de la parcela todo estaba cercado con alambre de púa”.-CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DICHAS MEJORAS LE PERTENECEN AL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO POR COMPRA QUE EL LE REALIZARA A SU PADRE CRISTÓBAL ZAMBRANO, POR DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE ENERO DE 1990?- CONTESTÓ: “Si, me consta ya que el señor MILTON ZAMBRANO, me mostró un tipo de escritura que había hecho el señor ZAMBRANO CRISTÓBAL AL SEÑOR MILTON”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO, FUE DESPOJADO DE SU CASA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008?- CONTESTO: “Si, tengo conocimiento ya que en esa Época era época de elecciones para elección de GOBERNADORES, FUIMOS A VER COMO ESTABA LA VIVIENDA para colocar el comando de campaña y ahí existía una señora que ese día salio hasta con un machete la señora, informándonos que el señor MILTON ZAMBRANO no podía entrar a la vivienda ya que ella era la dueña de la casa, fue cuando nos dimos cuenta que era una invasión”.Al ser repreguntado por el representante judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE CON EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO, LABORAL, DE AMISTAD, POLÍTICA?- CONTESTÓ: “Es como especie de amistad, ya que conozco al padre desde hace como veinticinco de años atrás.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LA FECHA EXACTA DE LA ULTIMA VEZ QUE ESTUVO EN LA PARCELA?- CONTESTO: “Bueno, la fecha exacta fue exactamente cuando fueron ustedes hacer una investigación en la misma y no me dejaron entrar en la misma, me quede afuera”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE DIA AL CUAL SE REFERÍA HACIA ACTO DE PRESENCIA COMO, FOTÓGRAFO Y PERITO CONTRATADO POR EL SEÑOR MILTON ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “No, en ningún momento fui solamente como maestro de construcción que soy para observar nada más”.-CUARTA REPREGUNTA: ¿PODRÍA EXPLICAR EL TESTIGO, PORQUE ESE DÍA POSEÍA UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA DE COLOR PLATEADO EN SUS MANOS Y CUAL ERA SU MISIÓN?- CONTESTO: “Esa cámara fotográfica la cargaba el señor MILTON ZAMBRANO, en el momento que no lo dejaron tomar fotos el me la entrego, para que yo la tuviese en mis manos, mi misión observar”.-

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se celebró LA AUDIENCIA PROBATORIA, a fin e evacuar la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.742, de oficio comerciante y de profesión T.S.U en Alimentos, domiciliado en calle 16, N° 13-81, La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira quien al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGÚN VINCULO DE PARENTESCO O AMISTAD CON EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO? CONTESTÓ: “No”.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO Y DESDE CUANDO? CONTESTÓ: “Si, desde hace como 25 o 26 años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE USTED AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO? CONTESTO: “cuando estudiamos en el IUT.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si.”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO TENIA UNA CASA Y PARCELA DE TERRENO EN EL CASERÍO PEDRAZA ALDEA AGUA LINDA? CONTESTÓ: “Si,” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE TIENE CONOCIMIENTO QUE DICHAS MEJORAS FUERON TRASPASADAS POR EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO A SU HIJO MILTON ZAMBRANO? .CONTESTO: Si.” Al ser repreguntado por el representante judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CON RESPECTO A LA QUINTA PREGUNTA COMO LE CONSTA DE LA EXISTENCIA DE ESA CASA? CONTESTÓ: “cuando estudiamos en el IUT, en una oportunidad fui a la casa y conocí al Señor Cristóbal, el papa del señor Milton, él era un señor gordito y catire.”- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA EL TRASPASO DEL QUE DICE TENER CONOCIMIENTO? CONTESTO: “Porque vi el documento que tenia notariado.” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO Y DONDE VIO ESE DOCUMENTO NOTARIADO DEL QUE HABLA?- CONTESTÓ: “Eso fue como en el año 1990, no estoy muy seguro, estuve hablando con el señor Milton y el me dijo que el papa le había vendido la parte y la casa y el terreno”

En fecha (15) de marzo de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la declaración testimonial del ciudadano FÉNIX ANTONIO PINEDA MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.282, Taxista, domiciliado en Pedraza, vía Chorro El Indio, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el representante judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO Y DE DONDE CONOCE A LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “la conozco desde que yo tenia 14 años siempre la he conocido en la Aldea Pedraza”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE DONDE SE ENCUENTRA LA PARCELA O LOTE DE TERRENO, OBJETO DE ESTA DEMANDA?- CONTESTÓ: “se encuentra en la vía principal de la Aldea Pedraza, como a un kilómetro de la vía principal de Chorro del Indio”.TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI VIVE CERCA O LEJOS DE LA SEÑALADA PARCELA?- CONTESTO: “donde yo vivo, colinda con la parcela”.CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE LA CIUDADANA FLOR MOLINA, ESTA OCUPANDO DICHA PARCELA?- CONTESTÓ: “esa parcela toda la vida desde que yo la conocí estaba toda en rastrojada y llena de monte, y la señora Flor es la que la ha arreglado, potreros casa y todo lo que estaba abandonado, no tenia techo”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN TIENE EN PRODUCCIÓN ACTUALMENTE LA PARCELA?- CONTESTO: “la señora Flor”.SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE DE ALGÚN HECHO, SITUACIÓN O PERSONA QUE HAYA PRETENDIDO PERTURBAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, LLEVADA POR LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTO: “El señor Milton, no se me el apellido de el”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA LO QUE NOS ACABA DE INDICAR?- CONTESTO: “Pues hay como la parcela colinda con la casa mía, un día como a media noche el perro que yo tengo amarrado atrás de la casa, empezó a latir y latir, en vista de que el perro no se calmaba yo Salí a observar habían dos hombres encapuchados con una linterna, caminando por la parcela de la señora flor”.Al ser repreguntado por la parte demandante respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE CUANDO VIVE EN LA ALDEA PEDRAZA?- CONTESTÓ: “Desde niño"- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTO: “Si lo conocí”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE CUANDO ESTUVO EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO EN POSESIÓN DEL LOTE DEL TERRENO UBICADO AL LADO DE SU CASA?.- CONTESTÓ: “desde la edad, que yo tenia diez años no lo volví a ver mas por ahí a el”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, desde cuando esta ocupando la señora flor la parcela del terreno objeto de este juicio?- CONTESTO: “desde hace aproximadamente siete u ocho años”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR QUE LE CONSTA QUE LA PARCELA ESTABA, EN RASTROJADA Y ABANDONADA?- CONTESTO: “porque siempre he vivido ahí, y desde que se fue el señor Cristóbal mas nadie le ha puesto mano a eso solo la señora flor”.
SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA QUE EL SEÑOR MILTON HAYA PRETENDIDO PERTURBAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LLEVADA POR LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTO: “porque siempre me he dado cuenta que nunca la ha dejado trabajar allá y siempre la ha denunciado como invasora”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TETIGO, POR QUE VINO A DECLARAR?- CONTESTO: “porque conozco la señora flor desde hace muchos años y no quiero que ella salga perjudicada en esta pues ella es la que siempre ha trabajado ahí”.Al ser repreguntado por el Tribunal, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE QUE PERSONA SE ENCONTRABA EN LA PARCELA OBJETO DEL JUICIO A MEDIADOS DEL AÑO 2003? CONTESTO: “Vivian unos colombianos, esa gente duro ahí unos días y se fue”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI SABE Y LE CONSTA DE QUE FORMA EN ESPECIFICO, INGRESO LA CIUDADANA FLOR MOLINA A LA PARCELA EN REFERENCIA?- CONTESTO: “Que yo tengo conocimiento por un documento que le entrego el INTI”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI EL CIUDADANA MILTON ZAMBRANO HA REALIZADO LABORES AGRÍCOLAS EN DICHA PARCELA Y EN QUE ÉPOCA? CONTESTO: “En ninguna época porque desde que se fue el señor Cristóbal nadie le ha puesto mano ha eso”.-

En fecha quince (15) de marzo de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la testimonial del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ORTEGA PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.430, Construcción, domiciliado en Pedraza, vía Chorro El Indio, casa S/N, mas arriba de la Escuela vía Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO Y DE DONDE CONOCE A LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “yo la conozco desde hace como 8 a diez años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE DONDE SE ENCUENTRA LA PARCELA O LOTE DE TERRENO, OBJETO DE ESTA DEMANDA?- CONTESTÓ: “eso queda en Pedraza, agua Linda”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI VIVE CERCA O LEJOS DE LA SEÑALADA PARCELA?- CONTESTO: “vivo cerca, como unos ochenta metros”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL POR QUE LA CIUDADANA FLOR MOLINA, ESTA OCUPANDO DICHA PARCELA?- CONTESTÓ: “ella tiene carta agraria sobre ese terreno”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN TIENE EN PRODUCCIÓN ACTUALMENTE LA PARCELA?- CONTESTO: “que yo sepa es la señora Flor, es la propietaria del terreno ”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE DE ALGÚN HECHO, SITUACIÓN O PERSONA QUE HAYA PRETENDIDO PERTURBAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, LLEVADA POR LA SEÑORA FLOR MOLINA?.- CONTESTO: “que yo sepa no”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE MAS NOS PUEDE DECIR EN ESTE CASO?- CONTESTO: “que yo sepa Flor tiene tiempo de estar en ese terreno”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI HA VISTO A ALGUIEN ROMPIENDO CERCAS O INTENTANDO NO DEJAR LLEVAR LA PRODUCCIÓN DE LA SEÑORA FLOR EN LA PARCELA?- CONTESTO: “no yo no he visto nada de eso”.- A las repreguntas que le formuló la parte demandante respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE VINCULO LE UNE CON LA SEÑORA FLOR MOLINA GARCÍA?- CONTESTÓ: “ninguno"- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA ALDEA PEDRAZA?- CONTESTO: “MI PERSONA VIVE DESDE HACE MAS DE CUARENTA AÑOS”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, si conoció al SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “si, si lo conocí”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PARCELA QUE OCUPA ACTUALMENTE LA SEÑORA FLOR MOLINA, ESTUVO EN POSESIÓN POR VARIOS AÑOS DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTO: “el señor Cristóbal estuvo como dos a tres años, en esa parcela”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR QUE TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA FLOR MOLINA, TIENE UNA CARTA AGRARIA SOBRE DICHA PARCELA?.- CONTESTO: “porque precisamente la gente por ahí comenta, sobre eso.”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR QUE VINO A DECLARAR?- CONTESTO: “vine a declarar porque la señora me pidió el favor que declarara”.- Al ser interrogado por el Tribunal, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE QUE PERSONA SE ENCONTRABA EN LA PARCELA OBJETO DEL JUICIO A MEDIADOS DEL AÑO 2003? CONTESTO: “eso si no”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI SABE Y LE CONSTA DE QUE FORMA EN ESPECIFICO, INGRESO LA CIUDADANA FLOR MOLINA A LA PARCELA EN REFERENCIA?- CONTESTO: “no tengo, ni idea de cómo ingreso a ese terreno”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI EL CIUDADANA MILTON ZAMBRANO HA REALIZADO LABORES AGRÍCOLAS EN DICHA PARCELA Y EN QUE ÉPOCA? CONTESTO: “que yo sepa no se si el señor MILTON ha hecho y no lo conozco no se quien será”.- El testigo agrega, que ha visto que ese terreno antes estaba enmontañado, y lleno de culebras pero que ahorita esta limpio, porque la señora le coloco techo la señora Flor.- No hubo más preguntas.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la testimonial del ciudadano BENEDICTO PARADA, venezolano, de 61 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026767, Funcionario Público (MINFRA), domiciliado en Pedraza, vía Chorro del Indio, casa N° 29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ AL CIUDADANO CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si señor yo lo conocí hace mucho, fue compadre mío.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ TENIA CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO CRISTÓBAL ZAMBRANO, TUVIERA UNA PARCELA EN EL CASERÍO PEDRAZA?- CONTESTÓ: “Sí, la finquita esa que quedó, pero cuando quedó quedo todo eso perdido.”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI FUE ALGUNA VEZ A LA PARCELA O SI LA VISITABA CON REGULARIDAD?- CONTESTÓ: “Sí iba para allá para la casa de él, íbamos todas las tardes, cuando el llegaba de San Cristóbal”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE QUE TIPO DE CULTIVO EXISTIÓ EN LA FINCA CUANDO FUE POSEÍDA POR EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO ?- CONTESTÓ: “ Cuando el murió, él no dejó nada, solo la casita que dejó, y la señora cuando llegó consiguió sólo paredes. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ TIENE CONOCIMIENTO SOBRE UNOS ÁRBOLES DE GUAYABO EXISTENTES SOBRE EL PREDIO?-CONTESTÓ: “Bueno, los guayabos que habían ahí, eran de los mas antiguos de esos que son puro gusano, no guayabos buenos, guayabos de monte”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA CUANDO FUE EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Yo creo que ese murió mas o menos en el 98”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ ALGUNA OTRA PERSONA OCUPO LA PARCELA LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “ El murió allá, nadie llegó a ver que bienes había dejado, nadie ocupo eso, solo se llevaron los techos, puertas y todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA VISTO AL SEÑOR MILTON ZAMBRANO, AQUÍ PRESENTE EN LA PARCELA? CONTESTO: “Nunca lo vía trabajando allá, nunca lo veía trabajando.” NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN OCUPA LA PARCELA ACTUALMENTE? CONTESTO: “La está ocupando Flor Molina”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE POR QUÉ LA SEÑORA FLOR MOLINA OCUPA LA PARCELA? CONTESTO: “Bueno, la ocupa para ella, porque ella es la que está trabajando, no se por qué está ahí.” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO VIVE EN LA ZONA? CONTESTO: “Yo nací y soy criado en la zona, tengo sesenta y un años allá.”Al ser repreguntado por la parte demandante respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUIEN VIVÍA EL SEÑOR CRISTÓBAL EN LA PARCELA?- CONTESTÓ: “El vivía con la concubina Esther y la suegra de él, ella murió allá, pero no se el nombre de ella.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ TIENE CONOCIMIENTO EN QUE SE OCUPABA O EN QUE TRABAJABA EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “ El trabajaba viajando, cargando repuestos para acá para San Cristóbal, la única ocupación que yo le conozca era esa.”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ERA LA PERSONA QUE SE OCUPABA O TRABAJABA LA FINCA DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “El buscaba sus trabajadores y gente para trabajar, pero él viajaba mayormente.”CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTÍAN LOS TRABAJOS QUE REALIZABAN LAS PERSONA QUE EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO TENIA EN LA FINCA?- CONTESTÓ: “ El buscaba obreros para limpiar el monte, para charapear y tener limpio eso, pero desde que él murió eso se perdió todo, él matas no sembraba, lo que tenía era un potrerito ”.- QUINTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ A LA FAMILIA DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, ES DECIR, A SUS HIJOS Y A SU ESPOSA?- CONTESTÓ: “Al único que conocí fue a él y a la señora Esther su concubina, no conocí a nadie más.”SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE CUÁNDO ESTÁ OCUPANDO LA SEÑORA FLOR MOLINA, LA FINCA QUE ERA DE CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Ya tiene años, pero no recuerdo cuántos años”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE VINO A ESTE TRIBUNAL A DECLARAR? CONTESTO: “ Yo vine aquí para que haga justicia, porque yo no voy ni para el uno ni para el otro, sólo quiero que haya justicia.” Al ser interrogado por el Tribunal, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE DISTANCIA APROXIMADA SE ENCUENTRA SU VIVIENDA O MORADA DE LA PARCELA QUE ERA DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO? CONTESTO: “Queda como a unas cuatro cuadras.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ERA SU OCUPACIÓN ENTRE LOS AÑOS 2001 Y 2003? CONTESTO: “Yo he sido operador de maquinaria pesada.”TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA LA PARCELA DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO? CONTESTO: “Todos los días me la pasaba allá.”

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la declaración testimonial de la ciudadana ANA VIANEY PARADA MALDONADO, venezolana, soltera, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.312, es Técnico Superior en Administración de Empresas pero ejerce el oficio de la peluquería, domiciliada en Pedraza, Chorro del Indio, casa sin número, frente a la Posada de Rojas en la vía principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ CONOCE A LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE DÓNDE VIVE LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ:”En Pedraza, al lado de la escuela, las casas son sin número, sé que vive al lado de la escuela y el nombre de la finca no lo sé“.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO VIVE ALLÍ LA SEÑORA?- CONTESTÓ: “Creo, bueno aproximadamente cuatro o cinco años más o menos, específicamente no sé, en esa casa sí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CÓMO LE CONSTA DE QUE HAYA ALGÚN TIPO DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN LA PARCELA SEÑALADA?- CONTESTÓ: “He visto que la señora ha tenido obrero allí, sacan que sí cilantro, produce cilantro, árboles frutales lechosa ganado, zanahoria, cebolla, ella siembra cositas y cositas no sé sí para uso propio o para sacar y gallinas“.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, CÓMO SE ENCONTRABA LA PARCELA ANTES DE ENTRAR EN POSESIÓN LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “Abandonada, estaba esa montaña, montes por todo lado, la casa sin techo, toda deteriorada, puro monte hasta adentro de la misma casa, yo vi que había monte, el techo se lo robaron “.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD ANTES DE LA ENTRADA EN POSESIÓN DE LA SEÑORA FLOR DE LA PARCELA, OBSERVÓ O PUDO OBSERVAR LA PRESENCIA DE ALGUNOS DE LOS CIUDADANOS PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, ALLÍ EN LA PARCELA ¿.- CONTESTÓ: “ No, nunca vi. a nadie, sé que era sucesión pero nunca vi. a nadie”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE QUE ALGUNA PERSONA, TRABAJARÁ LA PARCELA ANTES DE LA ENTRADA EN POSESIÓN DE LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “No, nunca había nadie allí antes de ella”.- Es todo.- Al ser repreguntada por la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO VIVE EN LA ALDEA PEDRAZA?- CONTESTÓ: “Desde hace veintiocho años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?-CONTESTÓ: “Sí, era compadre de mí mamá”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DÓNDE VIVÍA EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Yo conocí que él vivía en Pedraza en la casita donde está ahora Flor, vivía con la señora Esther”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE CUÁNTO TIEMPO VIVIÓ EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO EN DICHA CASA?- CONTESTÓ: “Con exactitud no sé cuánto vivió ahí, porque desde que tengo uso de razón conozco que vivió allí, sé que ahí murió, cuando murió yo estaba en la escuelita al lado”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “Desde hace veinte años, más o menos”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUÉ AÑO ESTÁ OCUPANDO LA PARCELA LA SEÑORA FLOR MOLINA, QUE ERA DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Cuatro o cinco años, no recuerdo con exactitud”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ USTED VISITABA LA PARCELA ANTES MENCIONADA?- CONTESTÓ: “La visitaba cuando estaba el señor Cristóbal y ahora que la tiene Flor, pero antes no, eso estaba solo”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE OBSERVABA EN DICHA PARCELA CUÁNDO USTED VISITABA AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Lo que alcanzó acordarme es que tenía una cabritas y ovejos, y tenía un galpón para pollos y arbolitos frutales habían para ese entonces, en la parte de arriba donde está el potrero”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la testimonial de la ciudadana MALDONADO DE PARADA CUSTODIA, venezolana, casada, 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.358, de oficio del hogar, domiciliada en Pedraza, Chorro del Indio, casa N° 29, frente a la Posada de Rojas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO HACE CUÁNTO TIEMPO VIVE EN LA ZONA?- CONTESTÓ: “Yo toda la vida allá”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ TIENE EL CONOCIMIENTO SOBRE QUÉ TIPO DE TIERRAS NOS ENCONTRAMOS ME REFIERO TIERRAS BALDÍAS, PRIVADAS, O DE TIERRAS DEL ANTIGUO IAN?- CONTESTÓ: “ Eso siempre ha sido del antiguo IAN, Instituto Nacional de Tierras, eso siempre ha sido baldío allá, siempre lo han reclamado ellos”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Sí, lo conocí”.-CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO CRISTÓBAL ZAMBRANO, TUVO UNA PARCELA EN EL CASERÍO PEDRAZA?- CONTESTÓ: “Sí”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI FUE ALGUNA VEZ A LA PARCELA O SI LA VISITABA CON REGULARIDAD?- CONTESTÓ: “Sí iba para allá para la casa de él, íbamos todas las tardes, cuando el llegaba de San Cristóbal”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA QUE SUCEDIÓ CON ESA PARCELA?- CONTESTÓ: “ Esa parcela lo que sucedió es cuando murió Cristóbal Zambrano la abandonaron toda, quemaron la casa, le quitaron el y techo porque lo robaron, criaderos de culebras demasiado abandonado, no se como esa señora llegó y le metió mano, conozco esa señora más de veinte años, es trabajadora, usted sabe que esos terrenos han sido baldíos, le meten trabajo y trabajo, ahora no es ni un cuarto como está, yo no voy a favor de uno y de otro, pero el que conocí fue a Cristóbal Zambrano, una señora que viva con él y se llamaba Esther no sé el apellido, no conozco hijos, hermanos, ellos eran lo que estaban allá, la única que conocí fue a la abuela la mamá de Esther, pero yo no conocí a más nadie allá.- SÉPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ HA VISTO AL SEÑOR QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA DE AUDIENCIAS EN LA PARCELA ?-CONTESTÓ: “ No, nunca le he visto en la parcela, no, no sé quien será”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA VISTO AL SEÑOR EN LA COMUNIDAD?- CONTESTÓ: “No, ni lo conozco a él, primera vez que lo veo”.-NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN TRABAJADO LA PARCELA ANTES DE LA ENTRADA EN POSESIÓN DE LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “ No, ninguno ha trabajado allá, lo único que han trabajado, son unos caballos que se comía lo que había allá, que eran caballos de unos vecinos”..-Al ser repreguntado por la parte demandante respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ TIENE CONOCIMIENTO DE QUIÉN ERA LA PARCELA QUE ACTUALMENTE OCUPA LA SEÑORA FLOR MOLINA?- CONTESTÓ: “De Cristóbal Zambrano”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ TIENE CONOCIMIENTO CUÁNTO TIEMPO VIVIÓ EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, EN DICHA PARCELA?- CONTESTÓ: “Vivió como aproximadamente veinte años”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI NOS PUEDE DECIR EXACTAMENTE, HASTA QUE AÑO VIVIÓ EL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO, ALLÁ?- CONTESTÓ: “Hasta el 93, que fue cuando murió, sé que fue en Abril pero no el día exacto”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA QUE DICHAS TIERRAS ERAN DEL ANTIGUO IAN.?- CONTESTÓ: “Porque ahí mí mamá sacaba créditos y siempre lo hacían, ella tenía una parcela pegada a la de él, mi mamá trabajaba con eso, eso era una sucesión”.- QUINTA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO POR QUÉ IBA TODAS LAS TARDES A LA CASA DEL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Un momento todas, todas las tardes no, pero si frecuentemente, dos o tres veces a la semana, porque íbamos a ver televisión porque nosotros no teníamos”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE CUÁNDO ESTÁ OCUPANDO LA SEÑORA FLOR MOLINA, LA PARCELA?- CONTESTÓ: “Aproximadamente cinco años de estarle ella metiendo trabajo, en cinco años ha hecho demasiado”.-

En fecha diez (10) de mayo de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de evacuar la declaración testimonial del ciudadano EVARISTO NAVAS LEAL, venezolano, de 73 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.801, Comerciante, domiciliado en La Urbanización Santa Inés, también le dicen Los Naranjos, calle 3, N° 6-10, frente a la Cruz Roja de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO Y DESDE CUANDO?- CONTESTÓ: “Somos vecinos hace varios años, el es Técnico de Alimentos y yo como soy dulcero, comenzamos así la amistad específicamente preguntándole sobre formulas como de la guayaba, fecha exacta no le puedo dar, varios años como vecinos que somos”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCIÓ AL SEÑOR CRISTÓBAL ZAMBRANO Y DESDE CUANDO?- CONTESTÓ: “No, a ese si no lo conocí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MILTON ZAMBRANO, TENIA UNA CASA Y UNA PARCELA EN EL CASERÍO PEDRAZA ALDEA AGUA LINDA?- CONTESTO: “Si, en las charlas que tuvimos relacionadas con la guayaba, en una oportunidad le manifesté que yo quería sembrar guayaba para producirla en mi negocio, entonces el me dijo precisamente yo tengo un terreno que estoy vendiendo y fuimos a verlo, incluso lo visite y estaba sembrado en parte de guayabas, pero la verdad que no le pare y la carretera era muy retirada y no me pareció, estaba enmontada”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN CUANTAS OPORTUNIDADES VISITO USTED EL TERRENO?.- CONTESTÓ: “No, esa sola vez que fui a mirarlo, y la vez que fui había una casa enmontada, estaba sola.”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN LA OPORTUNIDAD QUE USTED VISITO LA CASA Y EL TERRENO EN QUE CONDICIONES, SE ENCONTRABA LA CASA Y QUE OTROS SEMBRADÍOS HABÍAN EN DICHO TERRENO?- CONTESTO: “La casa estaba abandonada, porque no tenia vivienda porque estaba enmontada, vi unos árboles sembrados de guayaba, pero especificarle otras frutas no, porque no me interese en eso”.-Al ser repreguntado por la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA OPORTUNIDAD EN LA CUAL DICE HABER ESTADO, EN LA PARCELA Y LA CASA SI LA MISMA, SE ENCONTRABA HABITADA POR PERSONA ALGUNA?- CONTESTÓ: “Como le dije anteriormente eso estaba solo, deshabitado". SEGUNDA PREGUNTA: ¿CLARIFIQUE EL TESTIGO, QUE QUIERE DECIR CUANDO SEÑALA, QUE ESTABA ENMONTADA?- CONTESTO: “Muy facial la palabra lo dice, estaba enmontada de monte y tenia maleza, pasto y alto”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RECUERDA DE QUE ESPECIE ERAN LOS ÁRBOLES DE GUAYABA O SI SE TRATABA DE ARBUSTOS SILVESTRES?- CONTESTÓ: “Yo le hablo de unos árboles de guayaba en forma general; la especie si no se era para mi árboles de guayaba, ahora silvestre no me recuerdo”.-

En fecha 03 de junio de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de tratar la prueba contenida de un CD, corriente al folio 51, contentivo de 98 fotografías digitales, agripadas en cinco (5) carpetas, designándose como experto para el manejo del equipo de reproducción, al ciudadano Erick Humberto Zambrano Rosales, quien una vez juramentado, dio inicio a la reproducción de las fotografías, concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso:

“Pretendo probar con estas fotos, que allí había producción, habían árboles frutales y motivado a problemas con el agua fue descuidada, y cómo fui afectado en mi patrimonio.”

En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “Quiero referir que los medios de prueba presentados por la parte demandante, no se pueden determinar los árboles frutales que él alega, así mismo, hay fotos que no son alusivas al juicio, que en dichas pruebas se reafirma que esa parcela se encontraba en completo abandono. Se observa de las fotografías que las mismas se dividen en dos años, 2005 y 2009, y en el año 2009, donde mi representada había tomado posesión. De las fotografías 21 a la 38 de la primera carpeta son irrelevantes; de la carpeta 2, demuestra el abandono de la parcela; en la carpeta Nro. 3, están los arreglos que se hizo a la parcela, y es donde mi representada ya había tomado posesión; 1236 y 1237 son irrelevantes; en la carpeta 5, son fotos que nada tienen que ver con el juicio, y solicito se deje constancia en este acto de que mi representada fue quien le quitó el agua junto a un familiar, siendo esta acusación muy seria que puede traer consecuencias, cuyas acciones legales me reservo. Considero que las fotografías favorecen a la parte demandada.”

En uso de su derecho de réplica la parte demandante expuso:

“En cuanto a las fotografías del 2005, que fueron tomadas, no las tomé yo, fueron tomadas por los que me acompañaban y son anterior a la Carta Agraria que fueron al 2006; en cuanto a que me quitaron el agua, eso sí es un hecho verídico; en las fotografías del 2008, ahí si se ven los árboles de guayaba (70) y los cuales fueron demolidos, de allí han modificado completamente mi casa. Se puede ver que las fotografías están nítidas, me siento afectado con respecto a mi patrimonio y el de mis hijos. La carta de la Asociación de Vecinos que está allí, señala que no autorizaron al señor Contreras Prato a que quitaran el agua.”

En uso de su derecho a contrarréplica, la parte demandada expuso:

“Yo denuncié esas tierras en el 2003, el INTI perdió los papeles y volví en el 2004, y los llevé; llegué con una Carta Agraria que me dio el INTI y me encuentro con una sorpresa que había una familia con unos niños, a quien denuncie ante la Fiscalía, y por órdenes de la Fiscalía llegué a ocupar el predio con la Carta Agraria que me entregó el INTI. Respecto al agua, no la quitó mi cuñado que se llama José Humberto Contreras Prato, el agua la quitó el señor Clímaco Maldonado porque era su colindante y porque la casa estaba terminada.”

En fecha catorce (14) de junio de dos mil once, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a fin de tratar las documentales presentadas por la parte demandante, encontrándose presentes en la misma, el ciudadano MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, demandante de autos, asistido de la abogada ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.080, quien en uso de su derecho de palabra expuso:

”Ratifico y pido el valor y merito favorable al plano topográfico anexo a los folios cuatro al seis; donde se demuestra el área del terreno donde se encuentran realizada las bienhechurias que el ciudadano Milton Zambrano Reclama; asimismo documento privado de fecha treinta de enero corriente al folio siete y su Vto. Planilla sucesoral N° 162, inserta a los folios 08 al 17, con la cual se demuestra la propiedad de las mejoras agrícolas que pertenecieron al ciudadano Cristóbal Zambrano, padre del demandante Milton Zambrano; documento reconocido por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 13 de 10 de 1960, inserto a los folios 18 Vto. y 19, con lo cual se demuestra que la ciudadana Otilia Fuentes de Tarazona le vendió las referidas mejoras al ciudadano Cristóbal Zambrano; asimismo el documento privado inserto al folio 20 y su vto., donde se evidencia la venta que el ciudadano Clemente Maldonado Delgado le realizó al ciudadano Cristóbal Zambrano, la venta de una extensión de 48 mts de largo por 3 mts de ancho, donde se evidencia que es la entrada a dichas mejoras; asimismo la constancia de catastro rural inserta al folio 23, de fecha enero de 2001, donde se evidencia que la misma fue otorgada al ciudadano Milton Zambrano Muñoz, sobre una parcela ubicada en el Sector Pedraza, fundo Zancudas, del Municipio San Cristóbal; asimismo varias facturas a nombre del ciudadano Milton Zambrano Muñoz, inserta a los folios 26 al 31, donde se evidencia la compra de equipos, semillas, materiales, compradas por este ciudadano para se utilizaba en la parcela que por ante este Tribunal se encuentra reclamando por Acción Posesoria, asimismo solicito el merito favorable de las documentales promovidas en el escrito de pruebas, correspondiente al folio 216 al 222, específicamente la parte correspondiente a las documentales, correspondiente al folio 216, 217, 218 y 219, correspondiente, en cuanto al escrito de Reforma de la Demanda, el levantamiento topográfico consignada junto con el escrito de reforma de demanda que se encuentra inserta a los folios 65 al 67, con la cual se demuestra el área total del terreno donde se encuentra ubicada las mejoras así como su ubicación exacta; denuncia de la invasión de la propiedad, interpuesta por el ciudadano Milton Zambrano, ante la Fiscalía General de fecha 22 septiembre de 2008, inserta a los folios 68, 69, Escrito interpuesto ante la fiscalía Superior del Estado Táchira en fecha octubre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano, inserta a los folios 70 al 74, con estas dos denuncias se quiere demostrar que el ciudadano Milton Zambrano le fue invadida su propiedad; Denuncia realizada por ante el Ministerio del ambiente, inserta al folio 75, donde el ciudadano Milton Zambrano denuncia la deforestación de parte de su terreno; Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 21 de septiembre de 2009, exp. N° 7021, folios 76 al 86, donde los ciudadanos Jesús Arnoldo González Hernández, Damelis Josefina García Rivas y Miguel Ángel Samaca Carrero, dan fe bajo juramento de la existencia de dichas mejoras; asimismo solicité la prueba de informe descrita en los numerales 13 al 22 del escrito de pruebas inserta al folio 217, 218 y 219; en relación a las pruebas admitidas por auto de fecha 27/09/2010, corriente al folio 18 (2da Pieza), del escrito de pruebas promovido y que consta al folio 15 de la segunda pieza, la repuesta a lo solicitada consta a los folios 275 al 277 de la segunda pieza y del 278 al 281; en cuanto a ello la parte demandante manifiesta que los testigos que se pretendan inhabilitar con estas documentales no se presentaron a declarar, solo uno de apellido Ortega quien manifestó no conocer el caso; respecto a la documentales presentada por la demandada de autos tanto en la contestación y reconvención de la demanda, en cuanto a la carta agraria inserta al folio 118 y 119 Primera Pieza, otorgada a la ciudadana Flora de María Molina García, no se le otorgue el valor ni merito favorable, por cuanto la misma no fue ejercida en su debido momento por cuanto la señora duro dos años, en tomar posesión de las referidas mejoras; en cuanto al expediente de declaratoria de Tierra ociosa N° 04-20-202301-0001OC, inserto a los folios 121 al 129, donde fue anexado en copia simple y por cuanto no se evidencia en el expediente que se haya anexado copia certificada del mismo solicito se deje sin efecto esta prueba, y no se le otorgue ningún valor probatorio; asimismo el expediente N° 1204 contentivo de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad sobre el acto administrativo de declaratoria de tierra ociosa cuya copia fotostática fue inserta a los folios 130 y 131; por cuanto el mismo no aparece anexado en copia certificada, sino simplemente en copia fotostática; sentencia del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente N° 7C- 9494/2009, de fecha 13 de julio de 2009, inserta a los folios 132 y 133, la cual pido se deje sin efecto y sin valor probatorio por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, es todo.

En fecha doce (12) de julio de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de tratar las documentales consignadas por la parte demandada, encontrándose presentes el ciudadano ZAMBRANO MUÑOZ MILTON, parte demandante y el Abogado FRANCISCO RUBIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Quien en uso de su derecho de palabra expuso:

“ En este acto que corresponde para el día de hoy, quiero desglosar, haciendo valer en su justa dimensión probatoria el merito y valor: 1.- Carta Agraria, otorga a favor de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, corriente al folio 118, la cual está depositada en la caja fuerte, documento fundamental en el cual descansa la defensa.- Así mismo, se desconoce el alegato de la copias de los expedientes de fiscalía insertos al expediente como del acto administrativo del INTI, relativo a la tierras ociosas de la tierra y la carta agraria de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA.- Igualmente, hago valer el documento en copia simple, corriente al folios 130, 131 y 132, la cual no fue desconocida en su debida oportunidad, marcado C y D, anexo a la contestación de la demanda, por cuanto no fue desconocido en su debido momento. También con respecto, a la prueba que pretende hacer valer en cuanto a denunciar desconoce el mérito porque una denuncia no indica necesariamente culpabilidad.- No existe recurso de nulidad contra la carta agraria.- Hizo valer el documento B, que corre al folio 120, notificación del acto administrativo, donde se evidencia la legitimada de la posesión de su representada. Asimismo, ratifico el desconocimiento que realizara en la contestación de la demanda, en cuanto al documento de adquisición de mejoras realizada por el ciudadano MILTON ZAMBRANO realizada a su padre, él mismo no fue ratificado ni se hizo valer en su debida oportunidad.- Igualmente, con respecto a las documentales de la parte demandada son las mismas que se promovieron en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas al mérito.- Rechazo el valor del plano topográfico anexado junto al libelo de demanda, por cuanto con ello no se demuestra posesión.- Rechazó el valor probatorio de la denuncia marcada F, por cuanto esto no demuestra posesión o desposesión por parte de la demandada.- En cuanto a la constancia de catastro rural marcada I, igual tratamiento a la anterior.- Rechazó el valor y mérito de la constancia anexa J, del 30 de mayo de 2005, la cual no fue ratificada por su firmante, rechazó también el valor probatorio de las facturas anexas a los folios 26 al 31, de igual manera rechazamos el valor probatorio del levantamiento topográfico de mejoras, insertos a los folios 65 al 67; en cuanto al numeral noveno fue lo tratado por el Juzgado Séptimo de Control, se rechaza por sí mismo, por la decisión del Tribunal, inserta al folio 68, 69, en referencia a la decisión corriente al folio 132, la cual ya mencione.- Igual tratamiento, rechazo de valor probatorio al escrito del folio 70 al 74, y denuncia inserta al folio 75.- Es todo”.-

En fecha 04 de agosto de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de tratar la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre de 2010, corriente a los folios 42 al 64, promovida por la parte demandante y la parte demandada, Expediente Principal, II Pieza, encontrándose presentes el ciudadano ZAMBRANO MUÑOZ MILTON, parte demandante y la abogada ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.080, quién asiste a la parte mencionada; asimismo, la ciudadana MOLINA DE CONTRERAS FLOR de MARÍA, parte demandada y su apoderado judicial Abogado FRANCISCO RUBIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, y el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, práctico designado en la Inspección Judicial.-

En uso de su derecho de palabra el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, expuso:

“…En fecha 22 de octubre de 2010, se realizó la Inspección Judicial al inmueble señalado en los autos, en virtud de asesorar al Tribunal, en los particulares de la solicitud realizada tanto por la parte demandante como la parte demandada, se llegó al inmueble, no voy a tener todo claro en virtud del lapso transcurrido, pero recuerdo que se hizo un recorrido perimetral conjuntamente con las partes, no quedando duda de los puntos recorridos son los puntos de los linderos del inmueble; se observó que toda esa zona tiene una pendiente pronunciada en sentido este- oeste, existen sembradío de pastos artificiales, árboles frutales, y troncos cortados; tiene inmuebles que colindan con el lado Oeste; colinda con la vivienda principal matas de guineo; por el terreno se observó la existencia de ganado vacuno en menor escala, pero habían animales pastoreando la zona, había pastos artificiales sembrados, y unos árboles que pertenecen a la tipología de la flora de bosques húmedos, que son los que predominan en el sector; había guayabos, naranjos, limones y yuca, había también una especie de cochinera, pero en ese momento no tenía cochinos, se utiliza como depósito; cinco o seis reses en buen estado, que estaban dentro de la finca, la finca tiene pastos naturales, y pastos artificiales, eso a grandes rasgos es lo que se hizo. En el particular segundo el Tribunal dejó constancia que en la casa estaba Flor de María García, Manuel Antonio Prato, y que los prenombrados son solteros, pero presentaron copia simple del acta de matrimonio, habita María Eugenia Molina, quien tiene dos hijos que residen allí, un adolescente y un niño, que en el momento se encontraban en la escuela; en el particular tercero, se dejó constancia de las cercas perimetrales; en el cuarto, se dejó constancia de las bienhechurías; en el particular quinto: se dejó constancia que había pastos en la parte superior en la parte ascendente y cera a la casa había una huerta, donde se observó guineo, árboles frutales, café, plátano y otros, en el particular sexto: se deja constancia de la existencia de una vivienda y la familia que la habita; en la entrada al inmueble hay una grama y unas paredes o muro enterado que permite encajonar la entrada hasta llegar a la vivienda, una de las paredes en colindancia pertenecían las paredes del vecino, en el folio 63, corre constancia del hierro señalado, es todo”.-

En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso:

“En lo referente a la inspección judicial evacuada por este Tribunal, específicamente en lo que corresponde a los numerales 1 al 6, folio 46 al 59, puntos previos solicitados por la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, solicito al Tribunal, se le otorgue su valor probatorio y el mérito favorable que se desprende de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y del Código de Procedimiento Civil y el articulo 201 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por cuanto en la misma se observó, lo siguiente: Primero: de la existencia exacta del lugar donde se encuentra las referidas mejoras y bienhechurias, que son objeto del presente juicio, como lo es específicamente el sector Pedraza Agua Linda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Segundo, se observó también de la ciudadana Flor de María Molina y su familia, se encontraba en el momento de la práctica de la inspección judicial ocupando la vivienda y el lote de terreno objeto de este juicio; Tercero: De la existencia de cercas de data muy antigua así como horcones de data antigua, tanto en los linderos Norte, Este, y parte del Lindero Sur, así también se observó en el lindero Oeste la existencia de paredes de bloque, y paredes de arcilla, que encierran parte del inmueble y que conforman la entrada principal, por el Lindero Norte, se observó dos muros de contención de vieja construcción pertenecientes al inmueble, Numeral Cuarto: De la existencia de los linderos correspondientes al inmueble que aquí se reclama y se encuentran señalados en el último aparte del numeral tercero de la inspección judicial de la parte demandante, folio 51 y 52, Numeral Quinto: De la existencia en el lote de terreno de pastos tipo elefante, brecharía, y algunos vestigios de pasto de corte elefante, así mismo, de árboles madereros como ficus, pomarrosas, eucalipto, un aguacate de vieja data,. Tres árboles de naranjo, vestigios de raíces de árboles de guayaba, matas de plátano, café y guineo, en la entrada principal se observó, un pino de tipo ciprés, Numeral Sexto: Se observó la existencia de una vivienda y las mejoras adyacentes a la misma en su parte posterior, consistentes en unos galpones en estado deteriorados, cuya estructura y condiciones se encuentran especificadas en el numeral sexto de la inspección judicial de la parte demandante, folio 55 al 59, también se observó, que la vivienda no es de reciente construcción, sino que ya estaba construida desde hace tiempo y sólo se pudo observar algunas reformas de las mismas en cuanto al techo y la pintura, con la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la controversia queda plena comprobado de la ubicación exacta de las mejoras y bienhechurias que se reclaman así como sus respectivos linderos correspondientes y se ve claramente que la vivienda ya existía en el sitio cuando la ciudadana Flor Molina, ingreso a la misma con lo que se comprueba que tanto la casa como las demás bienhechurias ya que existían en el lugar, y que fueron construidas por el ciudadano Cristóbal Zambrano, quien luego que se las traspaso a su hijo Milton Zambrano, parte demandante en el presente juicio.- En cuanto a la inspección judicial solicitado por la parte demandada y evacuada por este Tribunal, solicito a la ciudadana Juez, dejar sin valor probatorio alguno la referida inspección, por cuanto la misma no prueba fehacientemente que la ciudadana demandada, primero, que haya ejercicio actividad agrícola alguna por cuanto sólo se observó en la práctica de la inspección judicial una pequeña huerta familiar alrededor de la casa con sembradíos menores, segundo: La vivienda existente en el lote de terreno, se pudo observar que no es de construcción reciente, porque ya existía en el lugar cuando la ciudadana Flor Molina, se mudo a la casa, hace tres años; en cuanto a la cría de ganado, se pudo observar al particular tercero, la existencia de seis cabezas de ganado, pero no se demuestra de forma alguna, que dicho ganado perteneciera a la demandada, sólo se presento una guía de movilización perteneciente a una vaca y aun becerro de cría, en la vaca se pudo observar, vestigios de un hierro difícil de precisar; numeral cuarto, tampoco se observó ningún hecho perturbatorio que haya sido realizado por el demandante, en el lote de terreno como lo señala la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, todo lo anterior solicito que dicha inspección no sea tomada en cuenta por cuanto la parte demandada, por cuanto en la misma no se aporta prueba alguna que señale, la actividad agrícola ni tampoco ni los animales allí presentes eran de su propiedad, es todo”.- Aclara el práctico que los árboles no son maderables porque son de estructura flexible, explicó las características de los árboles mencionados por la parte demandante por ejemplo el guayabo, su nombre técnico, es sinaren madera dura, las cercas son de tres tipos cercas con estantillos de madera, cercas con estantillo de cemento y tembladores y cercas eléctricas. La cerca de buena madera dura mucho, pero en bosques tropicales se pudre mucho, el alambre de púa dura entre ocho y diez años, porque los factores ambientales de humedad, produciéndose hierro oxidozo lo que hace que se dañe, en cuanto al manejo de ganado hay dos tipos, ganado propio o ganado dado a medias, a repartir siendo importante considerar lo importante es la producción agroalimentaria del país independientemente de quien sea la propiedad, uno socio industrial, es el dueño de la finca y un socio capitalista quien pone el capital para la producción, es todo”.-

En uso de su derecho de palabra la parte demandada expuso:

“ .. Lo primero que quiero acotar el objeto de la prueba que se está tratando hoy, la parte demandante emite juicio de valor por lo aportado por el práctico, los cuales deben ser desechados los juicios de valor, tales como este que está aclarando el ciudadano práctico, la data de las bienhechurías, con respecto sí la ciudadana demandada si fue quien sembró o no sembró. Y si al caso vamos ella pidió que no se tome en cuenta los puntos señalados por la parte demandada, siendo que los puntos solicitados por la parte demandante como por la parte demandada son coincidente, de ser hacía se debería desechar la inspección judicial solicitada por ambas partes, ahora bien desde el punto de vista práctico, se determinó la existencia de actividad agrícola y pecuaria la cual redundada por supuesto a favor de la ciudadana Flor de María, demandada dando indicios de posesión agraria, estamos en un juicio de posesión agraria, la prueba específica para determinar la data de las bienhechurias es otra no está, la cual ya se practicó y evacuó, si consideramos que se debe tomar en cuenta con la ayuda del práctico la que se pudo constatar, lo cual desde mi punto de vista favorece a mi parte representada, por que se deriva un ejercicio pleno de la posesión agraria ejercida por la ciudadana Flor María Molina, la cual se evidencia de una carta agraria otorgado por el ente respectivo.- Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Milton Zambrano, quien expuso: “…realizó una serie de exposiciones sobre hechos a su consideración. Con respecto a las reses es importante indicar que la inspección no se tome en cuenta, ya que el área es inferior no se justifica seis reses, esta inspección judicial fue entregada el 25 y días antes fue entregada otra por el MAC, donde está todo el área señalada, no se explica la diferencia de la cantidad de reses, cabe señalar el CAF, le fue encargado en el año 2008, por ser áreas especiales los parques nacionales, estudiaron todos los parques nacionales y el informe fue entregado a Inparques en ese señala, que altamente productiva en la página 23, que la zona no es de buena producción agrícola, porque son suelos de baja calidad, ya que no son aptos para la producción agraria ni ganadera; los hierros hizo algunas acotaciones, los árboles si existen árboles madereros, los cuales describió y realizó varias acotaciones sobre los árboles de guayabos, y sobre las fotos que fueron tomadas, es todo.”

De la Experticia promovida por la parte demandada-reconviniente

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió procedente de la Dirección de la UEMAT- Táchira, Informe de Experticia Técnica de Campo con su respectivo informe fotográfico, realizado por el Ingeniero Agrónomo Carlos G. García, experto designado, en el cual expone:

“...1.- Características de los Cultivos:
Se pudo observar una pequeña unidad de producción ubicado al margen del Caserío Pedraza desarrollada en las pendientes de un cono de deyección fisiográfico en el Parque Nacional Chorro del Indio parte inferior de la carretera principal que conduce hacia la población de Macanillo.
En un área de aproximadamente una hectárea se observó una pequeña unidad de producción manejada bajo la modalidad de conuco familiar de reciente data, no mayor a dos años conformada por un pequeño huerto compuesto de algunos frutales de mas de diez años y cultivos varios recientes , como lo son, hortalizas menores en pequeñas cantidades, arboles frutales nuevos (de menos de dos años), aves de corral, pastos y bovinos de leche, cercados de estantillos de madera y alambre de púas de muy reciente realización.

2.- Tiempo de los cultivos:
• Algunos árboles frutales cítricos de vieja data (al menos diez años)
Cultivos de reciente fundación (dos años o menos aproximadamente)
• Musáceas (cambur y sus variedades)
• Lechosas
• Yuca
• Hortalizas varias
• Aguacates
• Cafetos
• Leguminosas arbóreas (quinchoncho)
• Pastos artificiales. Estrella, Brachiarias Guineas.

3.- Condiciones Fitosanitarias.

El manejo de estos cultivos es básicamente familiar de conuco lo que implica una atención permanente y control manual de plagas y malezas por lo que no se observan daños fitosanitarios mayores en ninguno de los cultivos observados (Anexó informe fotográfico).

En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de tratar la experticia Técnica de Campo realizada por el experto adscrito a la Dirección de la UEMAT- Táchira, corriente a los folios 35 al 37, Pieza II, promovida por la parte demandada-reconviniente, |encontrándose presentes Abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA. y el Ingeniero Agrónomo CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.686.813, inscrito en el colegio de Ingenieros bajo el N° 009.826, experto designado, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira.-

En uso de su derecho de palabra el Ingeniero CARLOS G. GARCÍA, expuso:

“…Eso fue hace aproximadamente como año y medio por lo cual voy a leer porque fue hace tiempo, inspección ocular a la finca y constatar algunos requisitos técnicos. Características del cultivo está expuesto en el informe ampliamente, está asentada una comunidad, existe una pequeña unidad agropecuaria algo de animales algo agrícola. Seguidamente, el tiempo de cultivos son de vieja data, de al menos diez o más años, hay otros de dos años o menos, existen cambures, lechosas, yuca en lapsos de menores de edad, hortalizas varias, cilantros, otros, quinchonchos, pastos artificiales que no son propios de allí sino sembrados, en el informe consta los nombres técnicos”.-

De la Experticia ordenada de oficio por el Tribunal por auto de fecha 20-10-2011, folio 38 de la Pieza II.|

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió procedente de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, Informe Técnico de Inspección con su respectivo respaldo fotográfico, realizado por el Ingeniero Forestal Jairo Velandria Chacón, experto designado, en el cual expone:

“Al efecto propuesto, el suscrito asistió al sitio en referencia en la fecha arriba indicada, y como resultado se puede informar lo siguiente:

1. Según lectura tomada de GPS en sitio, el terreno objeto de esta inspección se encuentra ubicado en las Coordenadas UTM, latitud Norte: 854.795 y longitud Este: 809.529, localizado intermedio entre la vía hacia Chorro del Indio y la vía hacia Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, enclavado e un pequeño declive natural, cuyas pendientes van en dirección de norte a sur y e este a oeste.
2. Dicho terreno posee una pendiente variable que van de un 5% a 25%, y actualmente posee una total cobertura vegetal tipo pastizal (potreros), con presencia de algunas especies bajas de hoja ancha y uno que otro árbol de manera aislada y rala, que coadyuvan en su protección de los factores erosivos.
3. Para el momento de la inspección, es de resaltar que no se observó sobre el mismo ninguna tala o deforestación de reciente o mediana data, solo algunos tocones de pequeño diámetro en estado de podredumbre, como indicadores de afectaciones de vegetación ocurridas de vieja data (difícil precisar desde cuando ocurrió).
4. En las adyacencias de la vivienda perteneciente al predio, ubicada aproximadamente a 30 metros de la vía de acceso al Caserío Pedraza, que es donde actualmente habita la ciudadana Flor de María Molina García, se observó que existen algunos árboles y/o cultivos en pequeña escala de la especies aguacate, lechosa, naranja, cambur, café, yuca y quinchoncho, y luego de la parte posterior de la vivienda (lindero norte), existe un pequeño galpón de aproximadamente 6 metros de largo por 4 metros de ancho, en el cual existen en pequeña escala, la cría de animales, pollos, gallinas y pavos.
5. El terreno en referencia forma parte del sistema de drenaje natural de las aguas de escorrentía provenientes de las partes más altas, especialmente de la parte posterior de la carretera que conduce hacia El Chorro del Indio y su formación geológica corresponde principalmente a la formación de La Quinta, cuyo suelo es de textura gruesa (conglomerados y arenisca), cuya característica resaltante es la de erosionarse fácilmente.
6. Con relación a las intervenciones de la cuales han sido objeto los terrenos en referencia, según lo expresado por la prenombrada ciudadana, se obtuvo que, cuando ella tomó posesión de éstos, allí lo que existía era rastrojo, ya que un grupo de nacionalidad Colombiana, que estuvieron en dicho terreno a lo largo de varios meses , entre los que figuraba un tal Oscar Gelves y un tal Pablo, afectaron vegetación con fines de establecer principalmente cultivos de maíz, para lo cual tumbaron arbustos de la especie Guayaba, especie que crece de manera espontánea, así como otras especies de árboles. Alguna de la madera que se cortó en esa oportunidad, fue utilizada para las cercas y la madera buena se la llevaron estos señores Colombianos. Por otra parte, las personas vecinas del sector, dada la peligrosidad en la zona por la abundante presencia de animales peligrosos, principalmente culebras, realizaron quemas en el terreno con fines de brindarse protección.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Se ratifica que, para el momento de la inspección no se observó ninguna tala o deforestación de reciente o mediana data, solo escasos tocones en pequeño diámetro en estado de podredumbre, como indicadores de afectaciones de vegetación de vieja data y el terreno en la actualidad se encuentra en progresiva recuperación natural; y por los aspectos anteriormente expuestos, es opinión del suscrito que el terreno en referencia agrológicamente corresponde a la Clase III, dado que el mismo presenta un declive medianamente pronunciado cuyo uso recomendado según su clase es preferiblemente para plantación de especies frutales, principalmente cítricos. Se recomienda también la plantación de café, asociado a árboles de sombra tales como guamo, musáceas (cambures), entre otros. Así mismo se requiere de algunas prácticas conservacionistas, especialmente el empleo de canales de desviación de aguas lluviales, para evitar la erosión.

Ahora bien, en cuanto se refiere al planteamiento en cuanto a determinar si en el periodo comprendido entre enero de 1993 a septiembre de 2008, hubo actividades tales como: Deforestación, Tala y Quema sobre el lote de terreno en referencia, al respecto, es preciso señalar que es por demás difícil precisar si en el periodo en referencia ocurrieron tales actividades, ya que para ello se requieren indicadores tales como fotografías, videos, documentos, entre otros, donde ello conste de manera cronológica…)”

En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de tratar la experticia realizada por el experto adscrito al Ministerio del Ambiente, corriente a los folios 101 al 104, Pieza III, ordenada de oficio por el Tribunal, encontrándose presentes ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, Defensor Público Segundo Agrario, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandante, ciudadano MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, , el Abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, y el Ingeniero JAIRO VELANDRIA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.283.414, inscrito en el colegio de Ingenieros bajo el N° 56344, adscrito al Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, experto designado para la practica de la Experticia.-

En uso de su derecho de palabra el Ingeniero JAIRO VELANDRIA CHACON, expuso:

“Atendiendo la petición del Tribunal, me traslade a la finca objeto del litigio, siendo atendido por la ciudadana Flor, se hizo inspección ocular a fines de determinar el grado de deforestación de la tierra, se pudo determinar que el área tiene uno grado de afectación que data de muchos años, al momento de la inspección se pudo evidenciar que no ha habido tala ni forestación de momentos recientes, todos los terrenos han sido objeto de afectaciones de cultivos de mucho tiempo, se pudo determinar el tipo de suelo según las características son de formación de tipo 03, el terreno no esta desprotegido, puede meterse especies que puedan ayudar a sostener el terreno. Recomiendo que en el terreno se desarrolle una practica de sillvo pastoril.”
IV
PUNTO PREVIO

PRIMERO: Ante la actitud reiterada, tozuda, y constante de la parte demandante en el juicio principal ciudadano Milton Zambrano, de querer involucrar tres (3) procedimientos en uno y pretender que este Juzgado Agrario los resuelva, ha de advertirse que los procedimientos Penales, Administrativos y Agrarios tienen una esencia distinta con características distintas y por ende con Organismo distintos, por tanto este Tribunal resolverá sólo lo que pertenece al Thema Decidendum bajo la competencia que la da exclusiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 198 (Competencia) y sólo evaluará para ello los escritos y actos procesales promovidos por las partes dentro de los lapsos procesales y que se refieran al juicio Agrario de Acción Posesoria por Despojo (Demandante) y por Perturbación (Demandado); pues lo que refieran a los actos Administrativo del Inti en su forma y oportunidad legal le pertenece resolver a los Juzgados Superiores Agrarios Regionales y lo Penal a los Jueces Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y Así se Decide.

SEGUNDO: DE LA TACHA DE TESTIGOS: Al haber tachado la parte demandante a los testigos José, Secundino, Pedro y Silvino Ortega Pérez, esta Juzgadora al haber evacuado las pruebas dentro de la articulación respectiva para que el demandante pudiera comprobar la supuesta inhabilidad de los mismos para declarar, observa que a los folios 276 al 281 sólo corren insertas partidas de nacimiento remitidas por el Registro Principal del Estado Táchira, la primera con el N° 792 asentada en fecha 04 de julio de 1955, perteneciente al ciudadano MARCOS de donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo de Francisco Antonio Ortega y de María Elvira Pérez y la segunda con el N° 1.309 asentada en fecha 15 de octubre de 1955, perteneciente a la ciudadana MARÍA HORTENCIA, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana es hija natural de la ciudadana Aurora Navarro; partidas de las cuales no emerge ninguna relación ni de afinidad ni de consaguinidad con la ciudadana Flor de María Molina García. En consecuencia Declara Sin Lugar la Tacha de Testigos así interpuesta, y por tanto entrará el Tribunal a valorarlas. Y Así se Decide.

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum se centra en determinar si la parte demandante, ciudadano Milton Zambrano Muñoz, ha sido despojado o no de unas mejoras agrícolas en terrenos baldíos que presuntamente desde el mes de enero de 1.990, ha venido ocupando pacíficamente; unas bienhechurias realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos, que tienen un área total aproximada de dieciséis mil novecientos dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (16.902,37 M2), con plantaciones de pasto artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranjas, lechosas, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mtr2) con sala, comedor, cocina, corredor de entrada, un habitación principal con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de covertit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura de techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral, ubicadas en el caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: en ciento Setenta y Seis Metros (176 Mts) con la escuela Rural y terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Ortega; SUR: En línea Quebrada en Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts) con terrenos que son o fueron de Clementa Maldonado Delgado y Ramón Maldonado; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado Ortega y OESTE: En tres metros (3Mts) que en su entrada con la carretera Nacional vía Agua Linda y en su parte media en ciento seis metros (106 Mts). Y si ese despojo ha ocurrido por parte de la ciudadana Flor de María Molina García quien amparada en una Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2006, tomó posesión de su casa y las mejoras allí existentes; y por parte d los demandados reconvinientes se centra en determinar si el ciudadano Milton Zambrano Muñoz está perturbando la presunta posesión pacifica que detenta Flor de María Molina García, sobre las mejoras antes mencionadas Y Así se Establece.

Así las cosas, ha de observar esta Juzgadora que:

En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.

Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela-ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 07 de julio de dos mil once dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, ratificó:

“ …omissis…

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.”

La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

Sencillamente con la vigente Ley de Tierras y toda la normativa agraria venezolana, la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem.

En lo que se refiere al despojo Nerio Perea Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales. (pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

| Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal procede a analizar el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, en aras de determinar tanto la ocurrencia del despojo alegado por el demandante como la perturbación en la posesión alegada por la demandada. Y Así se Establece.

I.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

TESTIMONIALES:

1.- ROSA LEIDA MENESES TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.669.592, domiciliada en la carrera 4 con calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira., quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 5/11/2010, inserta a los folios 103 al 105 de la Pieza I del expediente. Declaración en la cual la referida ciudadana afirma haber sido funcionaria del Instituto Agrario Nacional (hoy INTI) desde el año 96, asignada en el 99 a la Unidad de Tierras, y conocer al demandante desde hace 13 años, porque es su vecino, y que presume que el Sr. Milton Zambrano, posee el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto los hechos que constan en el Expediente Administrativo llevado por el referido ciudadano ante el Instituto, deben coincidir con la realidad reflejada en los mismos, aunque no es ella quien la constata, y declara que supo que el demandante fue despojado porque él mismo se lo contó. Testimonial que se desecha por cuanto aún cuando la testigo afirma conocer al demandante, no tiene conocimiento directo de los hechos que se investigan, sólo por referencia.

2.- EVARISTO NAVAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.549.801, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Calle 3, Nro. 6-9, San Cristóbal, Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 10/05/2011, inserta a los folios 65 y 66 de la Pieza III del expediente, y manifestó conocer al ciudadano Cristóbal Zambrano, que fue una vez al fundo y lo vio enmontado y solo, deshabitado, con maleza y pasto alto, lo que vio fue unos árboles de guayaba, declaración que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que por el Principio de la Comunidad de la Prueba aprovecha más bien a la parte demandada.

3.- PAUSOLINO PANQUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.030.214, domiciliado en San Josecito, Sector E, Pedro Duque, Calle Unión, Casa s/n, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 07/02/2011, inserta a los folios 20 y 21 de la Pieza III del expediente. Declaración que se desecha por cuanto el testigo manifiesta saber del despojo porque se lo contaron, y no le consta que el demandante Milton Zambrano, haya poseído la parcela que era del papá, y además no parece tener certeza de los hechos que conoce, tal como consta de las preguntas 5 y 7 y de la 4 repregunta.

4.- DAMELIS JOSEFINA GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.115.267, domiciliada en la Avenida Carabobo con intersección de la Avenida Ferrero Tamayo, Nro. 18-15, San Cristóbal, Estado Táchira. Testimonial que se desecha, no obstante haber rendido la referida ciudadana su declaración en fecha 09 de febrero de 2011, inserta a los folios 30 y 31 de la Pieza III del expediente, por cuanto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue promovida la testimonial en el libelo de la demanda.

5.- MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.266.813, domiciliado en Paramillo, La Cueva Parte Alta, La Serranía, Nr. 208-A, San Cristóbal, Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 09/02/2011, inserta a los folios 34 y 35 de la Pieza III del expediente, quien manifiesta en su declaración que conoce al demandante desde hace 21 a 24 años, que le consta la existencia de las mejoras objeto de la presente acción, y refiere a que algunas que existían en vida del Sr. Cristóbal Mendoza que actualmente no existen, como un galpón y unos pinos, que le consta la presencia de la demandada en el Fundo desde el año 2008, y que le consta que esas mejoras el Sr. Milton las adquirió por habérselas comprado a su padre Cristóbal Mendoza, porque el mismo Milton le mostró una escritura: Testimonial que se desecha por cuanto, la propiedad de las mejoras adquiridas por el demandante de manos de su padre Cristóbal Zambrano y la ocupación de las mismas por parte de la demanda, no son hechos controvertidos, amen de que a todo evento manifestó ser amigo del demandante, aunado del hecho de que este testigo se encontraba al servicio de Milton Zambrano como presunto fotógrafo el día de la Inspección Judicial.

6.- JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.155.925, domiciliado en la calle 16, Nro. 17-64, La romera, San Cristóbal, Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el testimonio del referido ciudadano no fue evacuado en la presente causa.

7.- FREDY ARMANDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.170.272, domiciliado en el Barrio El río, Pasaje Guaicaipuro, Nro. 4-32, San Cristóbal, Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 08 de febrero de 2011, inserta a los folios 26 y 27 de la Pieza III del expediente, testimonial que se desecha por cuanto el testigo declara que le consta la existencia de las mejoras porque el Sr. Milton se lo contó, y no le consta que las mismas hayan sido poseídas por el demandante, como se desprende de las repreguntas que se le hicieron, y de la primera pregunta donde dice no recordar desde cuando se confirmó la presunta posesión.

8.- FRANCISCO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.031.742, domiciliado en la carrera 14 con calle 16, San Cristóbal, Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 17/02/2011, inserta a los folios 39 y 40 de la Pieza III del expediente, declaración en la cual el testigo afirma conocer al Sr. Milton Zambrano y a su padre el Sr. Cristóbal Zambrano, sabe de la existencia de las mejoras, que fueron adquiridas por éste, lo cual no es un hecho controvertido, y en su declaración no refiere que las mejoras hayan estado en posesión del demandante menos aún la ocurrencia del despojo. A todo evento el conocimiento de los hechos es referencial.

9.- En cuanto al testigo JESÚS GONZÁLEZ, se desecha igualmente bajo los criterios anteriores, pues es amigo del demandante y el conocimiento de los hechos es referencial.

DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del levantamiento topográfico efectuado a un lote de terreno con casa, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de esta documental.
2.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, da en venta con la autorización de su cónyuge la ciudadana Teresa de Zambrano, el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano Milton Zambrano Muñoz, de fecha 30 de enero de 1990. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el hecho que consta en dicho instrumento no fue un hecho controvertido. Amén de declararse Improcedente el desconocimiento que de este hizo la parte demandada pues no fue emanada de ésta ni el otorgante es su causante.

3.- Marcado “C”, Original del Certificado de Liberación N° 0188-A, emitido a favor de la Sucesión Zambrano Muñoz, de fecha 06-01-2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. en la que se declara como activo de la sucesión, el inmueble objeto de la presente acción, y se describen las mejoras sobre él edificadas, consistentes en y una casa para habitación con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) con estructura metálica, paredes de bloque frisadas , pisos de cemento pulido y puertas y ventanas de hierro, compartida de porche, sala, recibo, cocina, comedor, área de servicio, depósito, patio exterior, con piso de cemento pulido, tres (3) habitaciones y sala sanitaria y demás anexidades y dependencias; dos galpones cada uno con un área aproximada de 36 mts2; un corral encerrado en malla metálica o cerca de ciclón, y un muro de contención en bloques de concreto que divide la Escuela Rural Agua Linda, ubicadas en el caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, sin embargo es impertinente y por tanto debe desecharse siendo ha lugar el alegato expuesto por la parte demandante con respecto a esta prueba en la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Original del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 08 de enero de 2005, Expediente Nro. 050017 a nombre del ciudadano Zambrano Zambrano Cristóbal, en la cual se declara como activo de la Sucesión, la mitad del valor de unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales y frutos menores, cercadas de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas sobre un lote de terreno baldío, que abarca un área aproximada de 16.902,37 m2, ubicadas en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento Setenta y Seis Metros (176 Mts) con la escuela Rural y terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Ortega; SUR: En línea Quebrada en Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts) con terrenos que son o fueron de Clementa Maldonado Delgado y Ramón Maldonado; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado Ortega y OESTE: En tres metros (3Mts) que en su entrada con la carretera Nacional vía Agua Linda y en su parte media en ciento seis metros (106 Mts), documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Estas documentales sin embargo se desechan pues no fue un hecho controvertido la Sucesión Zambrano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Otilia Fuentes de Tarazona, da en venta al ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, las mejoras identificadas en el numeral inmediatamente anterior, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el Nro. 373, Tomo 3. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por no ser un hecho controvertido. Adicional a ello no se declara desconocido el documento por parte de Flor de María Molina García porque no le está facultado para hacerlo ya que no fue emanado de ella. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Clemente Maldonado Delgado da en venta al ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, unas mejoras agrícolas compuestas de frutos menores en terreno baldío ubicado en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de servidumbre y escuela rural, mide 48 metros; SUR: Mejoras del vendedor, mide 48 metros; ESTE: Mejoras del comprador, mide 3 metros y OESTE: Carretera Nacional Vía Agua Linda, mide 3 metros. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse porque no es un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Copia simple de denuncia de fecha 11-07-2008, realizada por el ciudadano Milton Zambrano dirigida al Director del Instituto Nacional de Parques, contra el ciudadano Oscar Gelvez. Documental que se desecha por cuanto el hecho a que en la misma se hace referencia, no constituye un hecho controvertido.

8.- Copia simple de citación emitida por el Colegio de Abogados del Estado Táchira de fecha 15-07-2008 al ciudadano Milton Zambrano. Documental que se desecha por impertinente, ya que la misma no tiene relación con el fondo de la causa.

9.- Original del Oficio librado por el Delegado Agrario del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Catastro Rural de fecha 22 de enero de 2001, a los fines de que se sirva insertar en los Libros de Catastro el Fundo San Judas ubicado en el Sector Pedraza, Asentamiento Campesino


Baldíos San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz. Se desecha por cuanto se trata de una petición administrativa y no es un hecho controvertido.

10.- Original de la Constancia de fecha 30-05-2005, donde la ciudadana Yury Maldonado hace constar que conoce al ciudadano Milton Zambrano Muñoz. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, no fue ratificada en el presente juicio por su suscriptor.

11.- Original de la Constancia de fecha 30-05-2005, donde el ciudadano Jesús A. González hace constar que conoce al ciudadano Milton Zambrano Muñoz. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, no fue ratificada en el presente juicio por su suscriptor.

12.- Original de Factura de fecha 7-7-2003, emitida por la Distribuidora “Mangueras la Grita”, a nombre del ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

13.- Original de factura N° 020167 de fecha 01-07-2006 emitida por la Fortaleza Agrícola a nombre de la ciudadana Emelia Chacon.

14.- Original de Factura N° 020166 de fecha 01-07-2006, emitida por la Fortaleza Agrícola C.A, a nombre de la ciudadana Emelia.

15.- Original de Factura N° 001871 de fecha 07-08-2006, emitida por CORPLAST, C.A, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

16.- Original de Factura N° 739077 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

17.- Original de Factura N° 739075 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

Las documentales consignadas bajos los numerales 12, 13, 14, 15, 16 y 17 (facturas) se desechan por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales no fueron ratificadas en el presente juicio.

18.- Original de 30 fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de estas documentales.

19.- Original del levantamiento topográfico planimétrico realizado a un lote de terreno propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz, ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, dicho documento no fue ratificado en el presente juicio.

20.- Copia de la Denuncia por Invasión de la propiedad contra la ciudadana FLOR MOLINA GARCÍA, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz. Documental que se desecha por cuanto, tal y como lo afirma la parte demandada en la contestación de la demanda, la causa penal que se le abrió a la referido ciudadana fue sobreseída, hecho éste que no fue negado por el demandante.

21.- Copia del escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano, en el cual denuncia una serie de irregularidades en el procedimiento de Adjudicación efectuado por el INTI a favor de la ciudadana Flor de María Molina García. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto las denuncias a que se refiere la misma, no son el objeto de la presente acción.

22.- Original de la solicitud suscrita por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz, dirigida al Director del Ministerio del Ambiente, en la cual requiere una Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de la presente acción, ante la posibilidad de una deforestación. Documental que se desecha por impertinente.

23.- Original del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 7021 de fecha 21 de septiembre de 2009, en que rindieron declaración testimonial los ciudadanos Jesús Arnoldo González Hernández, Dámelis Josefina García Rivas, Miguel Ángel Samaca Carrero, declaran conocer al ciudadano Milton Zambrano Muñoz; que le consta que ocupa pacíficamente unas bienhechurías realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos que tiene un área aproximada de 16.902,37 m2, ubicado en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que les consta que sobre ese terreno existen las siguientes mejoras: plantaciones de pasto artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranjas, lechosas, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mtr2) con sala, comedor, cocina, corredor de entrada, un habitación principal con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de covertit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura de techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido de su padre el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, quien a su vez las adquirió de la ciudadano Otilia Alcalá Fuentes de Tarazona, y que el 19 de septiembre de 2008 fue desalojado de su casa por la ciudadana Flor de María Molina García, quien se introdujo a la casa y desalojó al ciudadano Oscar Gelves, a quien tenia como cuidandero, y que a la fecha han sido inútiles las diligencias efectuadas para impedir que esa ciudadana entrara a su casa. Documental que se desecha toda vez que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada en el presente juicio, por todos sus firmantes mediante declaración testimonial.


II.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA



TESTIMONIAL

1.-: FENIX ANTONIO PINEDA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.282, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, inserta a los folios 43 y 44 de la Pieza III del expediente, y en la misma el testigo refiere que siempre ha residido donde se encuentra la parcela objeto de la presente acción, nació en dicho sector, es vecino, y afirma conocer los hechos, en su testimonio afirma haber conocido al Señor Cristóbal Zambrano, y que desde que éste falleció, la parcela permaneció abandonada, hasta que la demandada amparada en un título del INTI la ocupó, y siempre ha permanecido allí, ha sido perturbada en su posesión por el Sr. Milton Zambrano.

2.-: JOSÉ LEONIDAS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.430, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, inserta a los folios 45 y 46 de la Pieza III del expediente, y quien manifiesta ser vecino del sector donde está ubicada la parcela, desde hace 40 años, que conoce a la Sra Flor y sabe que actualmente ocupa la parcela, que desconoce si está siendo perturbada e su posesión, pero si sabe que en esa parcela estaba el Sr. Cristóbal, que estuvo enmontada y quien la limpió fue la Sra. Flor, que no conoce ni sabe quién es Milton Zambrano.

3.-: BENEDICTO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.767, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, inserta a los folios 49 y 50 de la Pieza III del expediente, y manifestó ser vecino del sector desde hace 61 años, que conoció a Cristóbal Zambrano y a su concubina Esther, a nadie más, que al fallecimiento de éste, el fundo se encontraba abandonado y nadie estuvo allí hasta que llegó la Sra. Flor.

4.-: SECUNDINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.495, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha testimonial no fue evacuada en la presente causa.

5.-: PEDRO JESÚS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.710, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha testimonial no fue evacuada en la presente causa.

6.-: HERMINIA VALERO DE BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.530, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha testimonial no fue evacuada en la presente causa.

7.-: CUSTODIA MALDONADO DE PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.358, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 27 de abril de 2011, inserta a los folios 56, 57 y 58 de la Pieza III del expediente, y manifiesta ser vecino del sector, y vivido allí toda su vida, que conoció al Sr. Cristóbal que era quien vivía en la parcela con la Sra. Esther, que le consta porque con frecuencia iba a ver t.v, porque en su casa o había, que a la muerte de Cristóbal, todo quedó abandonado, que allí no vio a nadie, la parcela estaba enmontada y hasta el techo de la casa se lo robaron, que la Sra. Flor es quien le ha metido mano a la parcela, y que no conoce al demandante, es la primera vez que lo ve.

8.-: ANA VIANNEY PARADA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.312, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. quien rindió su testimonio en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 27 de abril de 2011, inserta a los folios 59, 60 y 61 de la Pieza III del expediente, y manifiesta residir en el sector desde hace 28 años, que conoce la parcela y conoció a Cristóbal Zambrano, quien vivió allí con la Sra. Esther y allí murió, que supo que a su muerte eso entró en sucesión, pero nunca vio a nadie en el lugar, que todo estaba abandonado, abandonado y sin techo, que desde hace 4 o 5 años la Sra. Flor vive ahí siembra y cría unas reses, y antes de ella, eso estaba abandonado.

9.-: NANCY YOLEIDA MALDONADO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.277, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha testimonial no fue evacuada en la presente causa.

10.-: SILVINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.963, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha testimonial no fue evacuada en la presente causa.

De las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Fénix Antonio Pineda Medina, José Leonidas Ortega Pérez, Benedicto Parada, Ana Vianey Parada Maldonado y Custodia Maldonado, observa esta Juzgadora, estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda no así sobre el hecho principal de la Reconvención cuál es la presunta perturbación a la posesión que invoca el demandado le ha hecho el demandante reconvenido, pues se centran es en declarar sobre los hechos despojadores. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la Carta Agraria otorgada a favor de FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 95-06, de fecha 19 de Septiembre de 2006. Documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada por el demandante, permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Con tal acto administrativo cuya presunción de posesión pacífica y legítima no fue desvirtuada por el demandante Milton Zambrano Muñoz, se demuestra que no hubo despojo de las mejoras, por le contrario se demuestra por el principio de la comunidad de la prueba que la presunta posesión que dice tener Milton Zambrano Muñoz, no sería continua, pacífica, pues el INTI bajo estudios constata que no hay posesión para entregar en uso la tierra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Copia simple de la Notificación librada en el Expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas N° 04-20-202301-0001 OC, el cual reposa en los archivos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras. Documental que se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple de la Sentencia dictada en el Expediente N° 1204 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad sobre el acto administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa, del cual fue declarada la perención de la causa, sin que se haya interpuesto posteriormente recurso alguno contra el acto administrativo. Documental que se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra la firmeza de la Carta Agraria.

4.- Copia simple de la sentencia librada en el juicio penal llevado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, signado con el N° 7C-9494/2009; donde el día 13 de Julio de 2009 fuese declarado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA (aquí demandada), en virtud de que el hecho objeto de la investigación no ocurrió por ser la denunciada beneficiaria de la Ley de Tierras mediante el otorgamiento de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras, fundamento de su ocupación lícita sobre el terreno propiedad de la República. Documental que aún cuando tiene valor formal, se desecha pues es impertinente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

DOCUMENTALES

1.- Copia simple del levantamiento topográfico efectuado a un lote de terreno con casa, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano.

2.- Copia simple de denuncia de fecha 11-07-2008, realizada por el ciudadano Milton Zambrano dirigida al Director del Instituto Nacional de Parques, contra el ciudadano Oscar Gelvez.

3.- Original del Oficio librado por el Delegado Agrario del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Catastro Rural de fecha 22 de enero de 2001, a los fines de que se sirva insertar en los Libros de Catastro el Fundo San Judas ubicado en el Sector Pedraza, Asentamiento Campesino Baldíos San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

4.- Original de la Constancia de fecha 30-05-2005, donde el ciudadano Jesús A. González hace constar que conoce al ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

5.- Original de las facturas que se discriminan: de fecha 7-7-2003, emitida por la Distribuidora “Mangueras la Grita”, a nombre del ciudadano Milton Zambrano Muñoz; N° 020167 de fecha 01-07-2006 emitida por la Fortaleza Agrícola a nombre de la ciudadana Emelia Chacon; Factura N° 020166 de fecha 01-07-2006, emitida por la Fortaleza Agrícola C.A, a nombre de la ciudadana Emelia; Factura N° 001871 de fecha 07-08-2006, emitida por CORPLAST, C.A, a nombre del ciudadano Milton Zambrano; Factura N° 739077 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano; Factura N° 739075 de fecha 16-10-2006, emitida por SeFloarca, a nombre del ciudadano Milton Zambrano.

6.- Original de 30 fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción.

7.- Original del levantamiento topográfico planimétrico realizado a un lote de terreno propiedad del ciudadano Milton Zambrano Muñoz, ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

8.- Copia de la Denuncia por Invasión de la propiedad contra la ciudadana FLOR MOLINA GARCIA, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz.

9.- Copia del escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2008, por el ciudadano Milton Zambrano, en el cual denuncia una serie de irregularidades en el procedimiento de Adjudicación efectuado por el INTI a favor de la ciudadana Flor de María Molina García.

10.- Original de la solicitud suscrita por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz, dirigida al Director del Ministerio del Ambiente, en la cual le solicita una Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de la presente acción, ante la posibilidad de una deforestación.

11.- Original del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 7021 de fecha 21 de septiembre de 2009, en que rindieron declaración testimonial los ciudadanos Jesús Arnoldo González Hernández, Damelis Josefina García Rivas, Miguel Ángel Samaca Carrero.

Las documentales promovidas en los numerales 1 al 11, ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal al valorar las documentales presentadas por la parte demandante en el libelo de la demanda.

12.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Gobernación del Estado Táchira, informar si por ante ese despacho en el año 2003, el demandante solicitó un crédito destinado a la siembra de maíz y ayuda para mangueras y cables para el mejoramiento de la finca.

13.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al antiguo INTI, informe a este Juzgado, todos los procedimientos y diligencias realizadas por el demandante ante dicho despacho, desde el año 1990 a la fecha, sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

14.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al CICPIC San Cristóbal, que informe sobre la denuncia Nro. 21665 de fecha 23 de marzo de 2005 y cualquier otra diligencia que curse por ante ese despacho, respecto a una propiedad ubicada en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

15.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, informe a este despacho sobre la solicitud Nro. P-07-00058 de fecha 11 de enero del 2007 realizada por el demandante ante ese despacho.

16.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, a los fines de que informe si por ante ese despacho se encuentran insertos en los libros respectivos Poder General que le fuera otorgado bajo el Nro. 78, Tomo 167, de fecha 02 de noviembre de 2007, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

17.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Táchira, Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario, San Cristóbal, a los fines de que informen si por ante ese organismo reposa la muestra Nro. 080408-02 de fecha 14/04/2008, realizada sobre cultivo de plátano en la Finca ubicada en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al lado de la Escuela Rural Nro. 84 del Estado Táchira.

18.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Coordinador Estatal Táchira del VII Censo Agrícola Nacional adscrito al Poder Popular para la Agricultura y Tierras a fin de que informe si por ante ese Ministerio se censó unas mejoras agrícolas ubicadas en el Caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira.

19.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Instituto Nacional de Parques, Oficina de Guardería Ambiental Táchira, sobre la denuncia por él interpuesta en fecha 11 de julio del 2008, referida a la tala de árboles en un terreno ubicado al lado de la Escuela Rural Nro. 84, Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

20.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera al Director del Ambiente Táchira, hoy Dirección Estatal Ambiental Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre cualquier denuncia interpuesta por él ante ese organismo en fecha 24/08/2009, caso Nro. 2021, sobre un terreno ubicado al lado de la Escuela Rural Nro. 84, Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

21.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de informe se requiera a la Alcaldía del Municipio Torbes, Oficina de Catastro, si por ante esa oficina existe la suscripción del un inmueble ubicado en el Sector 5, calle 5 Nro. 43, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Flor de María Molina García parte demandada en la presente causa.

Respecto a la prueba de informes promovida en los numerales 12 al 21, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de dicha prueba.

TESTIMONIALES

1.- OSCAR ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.241, Topógrafo Nro. 231, para que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Topográfico de las bienhechurías despojadas, de fecha Enero de 2001. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de esta testimonial.

2.- JESUS ARNOLDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.654.426, domiciliado en el Edificio Cantaclaro, Apartamento 12 de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que ratifique la declaración rendida en el Justificativo de testigos agregado al libelo de la demanda, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de esta testimonial, no obstante haberse evacuado en la Audiencia Probatoria celebrada el 09 de febrero de 2011, inserta a los folios 32 y 33 de la Pieza III del expediente.

3.- DAMELIS JOSEFINA GARCÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.267, domiciliada en la Avenida Carabobo con Avenida Ferrero Tamayo, Nro. 18-15, San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que ratifique la declaración rendida en el Justificativo de testigos agregado al libelo de la demanda. Testimonial que se desecha, no obstante haber rendido la referida ciudadana su declaración en fecha 09 de febrero de 2011, inserta a los folios 30 y 31 de la Pieza III del expediente, por cuanto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue promovida la testimonial en el libelo de la demanda.

4.- MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.815, domiciliado en Paramillo, La Cueva Parte Alta, La Serranía Nro. 208-A, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que ratifique la declaración rendida en el Justificativo de testigos agregado al libelo de la demanda.

5.- ROSA LEIDA MENESES TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.669.592, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

6.- EVARISTO NAVAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.549.801, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

7.- PAUSOLINO PANQUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.030.214, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

8.- DAMELIS JOSEFINA GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.115.267, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

9.- MIGUEL ÁNGEL SAMACA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.813, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

10.- JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.155.925, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

11.- FREDY ARMANDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.170.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

12.- FRANCISCO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.742, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Las testimoniales promovidas en los numerales 5 al 12, ya fueron objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, al valorar las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno objeto de la presente acción, ubicado en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

1° De la ubicación exacta del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.

2° De la existencia o no de personas en el interior del lote de terreno donde se practica la inspección, y de existir identificar a las personas y en que calidad se encuentran dentro de dicho lote de terreno.

3° De la existencia o no de cercas perimetrales en el lote de terreno objeto de la presente acción, y de existir, las características y condiciones de las mismas.

4° De la existencia o no de bienhechurías en el interior del lote de terreno, y de existir éstas, las características y condiciones de las mismas y de ser posible la identificación de las personas a quien pertenecen.

5° De la existencia o no de sembradíos y de existir éstos, las características, condiciones o vestigios de las mismas.

6° De la existencia o no de una vivienda y de existir ésta, el tipo de construcción y de ser posible de la familia quien pertenece.

En fecha 22 de octubre de 2010 se practicó la Inspección Judicial solicitada por ambas partes, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el sitio denominado Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, designándose como práctico al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Flor de Mará Molina García, parte demandada en la presente causa, haciéndose presente en el sitio el ciudadano Milton Zambrano, parte demandante asistido por la abogado Elsa Lourdes Moreno Ramírez, identificada en autos, y el Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, abogado Francisco Rubio Quintero, dejándose constancia de los particulares solicitados por ambas partes como ya se indicó en la parte motiva del presente fallo, prueba ésta tratada en AUDIENCIA PROBATORIA celebrada en fecha 04 de agosto de 2011, en la que el práctico designado expuso: “… (…), se hizo un recorrido perimetral conjuntamente con las partes, no quedando duda de los puntos recorridos son los puntos de los linderos del inmueble; se observó que toda esa zona tiene una pendiente pronunciada en sentido este- oeste, existen sembradío de pastos artificiales, árboles frutales, y troncos cortados; tiene inmuebles que colindan con el lado Oeste; colinda con la vivienda principal matas de guineo; por el terreno se observó la existencia de ganado vacuno en menor escala, pero habían animales pastoreando la zona, había pastos artificiales sembrados, y unos árboles que pertenecen a la tipología de la flora de bosques húmedos, que son los que predominan en el sector; había guayabos, naranjos, limones y yuca, había también una especie de cochinera, pero en ese momento no tenía cochinos, se utiliza como depósito; cinco o seis reses en buen estado, que estaban dentro de la finca, la finca tiene pastos naturales, y pastos artificiales, eso a grandes rasgos es lo que se hizo. En el particular segundo el Tribunal dejó constancia que en la casa estaba Flor de María García, Manuel Antonio Prato, y que los prenombrados son solteros, pero presentaron copia simple del acta de matrimonio, habita María Eugenia Molina, quien tiene dos hijos que residen allí, un adolescente y un niño, que en el momento se encontraban en la escuela; en el particular tercero, se dejó constancia de las cercas perimetrales; en el cuarto, se dejó constancia de las bienhechurías; en el particular quinto: se dejó constancia que había pastos en la parte superior en la parte ascendente y cera a la casa había una huerta, donde se observó guineo, árboles frutales, café, plátano y otros, en el particular sexto: se deja constancia de la existencia de una vivienda y la familia que la habita; en la entrada al inmueble hay una grama y unas paredes o muro enterado que permite encajonar la entrada hasta llegar a la vivienda, una de las paredes en colindancia pertenecían las paredes del vecino”….

De dicha inspección se dejó constancia no solo de las características del inmueble, ubicación, extensión del terreno y tipo de construcción sino no pudiendo precisar el experto la data aunque se pudo apreciar que en el techo existían reparaciones algo recientes, y se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones rendidas por el práctico en la audiencia probatoria coinciden con la Inspección practicada por este Tribunal, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, pues tal como lo reconoció la parte demandante en su exposición, con dicha prueba se dejó constancia: “Primero: de la existencia exacta del lugar donde se encuentra las referidas mejoras y bienhechurias, que son objeto del presente juicio, como lo es específicamente el sector Pedraza Agua Linda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Segundo, se observó también de la ciudadana Flor de María Molina y su familia, se encontraba en el momento de la práctica de la inspección judicial ocupando la vivienda y el lote de terreno objeto de este juicio; Tercero: De la existencia de cercas de data muy antigua así como horcones de data antigua, tanto en los linderos Norte, Este, y parte del Lindero Sur, así también se observó en el lindero Oeste la existencia de paredes de bloque, y paredes de arcilla, que encierran parte del inmueble y que conforman la entrada principal, por el Lindero Norte, se observó dos muros de contención de vieja construcción pertenecientes al inmueble, Numeral Cuarto: De la existencia de los linderos correspondientes al inmueble que aquí se reclama y se encuentran señalados en el último aparte del numeral tercero de la inspección judicial de la parte demandante, folio 51 y 52, Numeral Quinto: De la existencia en el lote de terreno de pastos tipo elefante, brecharía, y algunos vestigios de pasto de corte elefante, así mismo, de árboles madereros como ficus, pomarrosas, eucalipto, un aguacate de vieja data,. Tres árboles de naranjo, vestigios de raíces de árboles de guayaba, matas de plátano, café y guineo, en la entrada principal se observó, un pino de tipo ciprés, Numeral Sexto: Se observó la existencia de una vivienda y las mejoras adyacentes a la misma en su parte posterior, consistentes en unos galpones en estado deteriorados, cuya estructura y condiciones se encuentran especificadas en el numeral sexto de la inspección judicial de la parte demandante, folio 55 al 59, también se observó, que la vivienda no es de reciente construcción, sino que ya estaba construida desde hace tiempo y sólo se pudo observar algunas reformas de las mismas en cuanto al techo y la pintura, con la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la controversia queda plena comprobado de la ubicación exacta de las mejoras y bienhechurias que se reclaman así como sus respectivos linderos correspondientes y se ve claramente que la vivienda ya existía en el sitio cuando la ciudadana Flor Molina, ingreso a la misma … (…).”.
PRUEBAS FOTOGRÁFICAS

1.-Ratificó el valor probatorio de las fotografías agregadas junto al libelo de la demanda, tomadas en los años 2005, 2008 y 2009, en el sitio donde encuentra el lote de terreno y las bienhechurías objeto de la presente demanda. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de dicha prueba.

2.- Promovió un CD contentivo de 98 fotografías digitales archivadas en 5 carpetas, relacionadas con la posesión del lote de terreno y de las bienhechburías allí existentes, tomadas desde el años 2005 al 2009, prueba que fue evacuada en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 03 de junio de 2011, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a la cual asistieron el ciudadano MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, demandante de autos, asistido de la abogada ELSA MORENO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.080, el Abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR DE MARÍA, CD contentivo de 98 fotografías digitales, agrupadas en cinco (5) carpetas, designándose como experto para el manejo del equipo de reproducción, al ciudadano Erick Humberto Zambrano Rosales, quien una vez juramentado, dio inicio a la reproducción de las fotografías de la siguiente manera:

CD “A” CONTENTIVO DE 6 CARPETAS.

CARPETA 1. 0 FOTOS. 7-5-2005. ANTES DE CARTA AGRARIA Contentivo de las fotografías que se enumeran así: 0000. se corresponde con la foto que agregó el demandante en el libelo de la demanda, inserta al folio 48; 004-5 se corresponde con la inserta al folio 50; 008-9, se corresponde con la agregada al folio 51; 0011-15 y 0014- se corresponde con la agregada al folio 47; 0020 se corresponde co la agregada al folio 42, 0030 se corresponde con la agregada al folio 50; 0034 se corresponde con la agregada al folio 49, en consecuencia, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de dichas impresiones fotográficas; respecto a las fotografías restantes, identificadas con los números 004, 005, 006-7, 007, 0010, 0011-15, 0012, 0013, 0015, 0016, 0016-19, 0017, 0018, 0019, 0020-24, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026-27, 0027, 0028, 0028-29, 0033, 0034-37, 0035, 0036, 0037, Acometida Eléctrica, Acometida HSO, Acometida Eléctrica y Planta de Mora, observa esta juzgadora que las mismas se corresponden con imágenes de vegetación, de la montaña y el paisaje, de una casa sin techo, ni puertas o ventanas, totalmente inhabitable, en ruinas, con rastros de arena, de vías pavimentadas y de la existencia de servicios públicos, como el eléctrico, mas no llevan al convencimiento de quien suscribe que exista posesión por parte del demandante del fundo objeto de la presente acción, por el contrario reflejan la existencia de unas mejoras en un estado de completo abandono, que bajo el principio de la Comunidad de la Prueba aprovechan a la parte demandada, pues ello confirma la presunción de que la Finca integralmente estaba abandonada, y no se demuestra que la demandada haya sido la autora de este desvalijamiento. Una Finca no se, desvalija si su dueño está al frente de la producción agrícola. Y Así se Establece.

Carpeta 2. 1 frutales 23-3-2008. Foto 23-03-08_1739 se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 40; 23-03-08_1759, 23-03-08_1800 se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 38 ; 23-03-08_1801, se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 39, 23-03-08_1803, se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 38, 23-03-08_1805 se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 33 ; 23-03-08_1811, se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 33, 23-03-08_1815, se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 32, 23-03-08_1816, 23-03-08_1817 ambas se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 34, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de dichas fotografías; respecto a las fotografías restantes, identificadas con los números 23-03-08_1755, 23-03-08_1756, 23-03-08_1757, 23-03-08_1802, 23-03-08_1804, 23-03-08_1806, 23-03-08_1807, 23-03-08_1809, 23-03-08_1812, 23-03-08_1813, 23-03-08_1814, las mismas reflejan situaciones familiares (paseo) que nada tienen que ver con el objeto de la presente acción, por lo que se desechan por impertinentes, no se observa que la presencia de personas o familias sea para trabajar la tierra.

Carpeta 3. 2 Fotos 3-9-2009 Desforestar tras Invadir a 3 años con carta. Foto 000_1228, 000_1230 se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 44, 000_1234 y 000_1239 se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 45, 000_1236 se corresponde con la agregada al libelo de la demanda e inserta al folio 43, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto por auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto a los folios 2 al 7 de la Pieza II del expediente, se negó la admisión de dicha prueba; respecto a las fotografías restantes, identificadas con los números 000_1164, 000_1167, 000_1171, 000_1173, 000_1190, 000_1200, 000_1201, 000_1202, 000_1208, 000_1216, 000_1217, 000_1220, 000_1225, 000_1229, 000_1231, 000_1233, 000_1235, 000_1237, 000_1238 y P3120014_mediana, se desechan por impertinentes, por cuanto se corresponden a situaciones familiares que nada tienen que ver con el objeto de la presente acción.

CARPETA 4. 3 Propiedades- de Flor-Molina. Las fotos contentivas en esta carpeta identificadas con los números: HPIM4247, HPIM4248, HPIM4249, HPIM4250, HPIM4251, HPIM4252, HPIM4253, HPIM4254, HPIM4255, HPIM4256, HPIM4257, HPIM4258, HPIM4259 y HPIM4260, se refieren a imágenes tomadas en una propiedad de la demandada, hecho éste que se presume pues no fue negado por la ciudadana Flor de María Molina García, no obstante las mismas no guardan relación con el objeto de la presente acción. En consecuencia se desechan por impertinentes.

CARPETA 5 .4 videos Chorro Del Indio. No fue objeto de reproducción, en consecuencia no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.

CARPETA 6. 5 fotos-por correo. Fotos identificadas P3120005, P3120006, P3120007, P3120011, P3120012, P3120014, P3120016, P3120017 y P3120018, no tienen relación con el objeto de la demanda, en consecuencia se desechan por impertinentes.

IV.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Ratificó el valor probatorio de la copia certificada de la Carta Agraria otorgada a favor de FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N°95-06, de fecha 19 de Septiembre de 2006.

TESTIMONIAL

Ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda:

1.-: FENIX ANTONIO PINEDA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.282, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

2.-: JOSÉ LEONIDAS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.430, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3.-: BENEDICTO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.767, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

4.-: SECUNDINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.495, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

5.-: PEDRO JESÚS ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.710, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

6.-: HERMINIA VALERO DE BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.530, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

7.-: CUSTODIA MALDONADO DE PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.358, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

8.-: ANA VIANNEY PARADA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.312, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

9.-: NANCY YOLEIDA MALDONADO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.277, residenciada en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

10.-: SILVINO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.963, residenciado en Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Las testimoniales promovidas en los numerales 1 al 10, fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, al otorgarle valor probatorio a los medios de prueba promovidos en la contestación de la demanda.

INSPECCIÓN JUDICIAL. A los fines de comprobar las actividades agrícolas y conexas alegadas por la demandada tales como: siembra de distintos rubros y cría y levante de ganado vacuno y cría y engorde de especies menores así como los hechos perturbatorios señalados en la reconversión, en el lote de terreno objeto de la presente acción, y se deje constancia de os siguientes hechos: 1° De las condiciones del lote de terreno objeto de la presente acción y de la estructura agraria presente en la misma.2° De los signos, señas e indicios de la actividad agrícola y pecuaria.3° De la existencia de potreros perfectamente delimitados.4° En caso de haber potreros, de sus características, conformación y tipo de pastos.5° De la presencia de ganado vacuno en el predio.6° De las condiciones actuales del fundo en cuanto a su aspecto productivo. El valor probatorio de este medio de prueba fue otorgado ut supra, al valorar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, toda vez que ambas inspecciones fueron evacuadas en un mismo acto.

INFORMES: Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de tierras, para que informe sobre el estado del expediente de Declaratoria de Tierras ociosas Nro. 04-20-202301-0001 OC, y en caso de ser un acto administrativo firme, indicar fecha y motivo. No consta en autos la evacuación de dicha prueba.

EXPERTICIA: Informe de Experticia que constó en autos en fecha 19 de septiembre de 2011, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, con su respectivo respaldo fotográfico, realizado por el Ingeniero Forestal Jairo Velandria Chacón, experto designado, cuya evacuación se hizo en audiencia oral, en el cual se expone:

“Al efecto propuesto, el suscrito asistió al sitio en referencia en la fecha arriba indicada, y como resultado se puede informar lo siguiente:
1. Según lectura tomada de GPS en sitio, el terreno objeto de esta inspección se encuentra ubicado en las Coordenadas UTM, latitud Norte: 854.795 y longitud Este: 809.529, localizado intermedio entre la vía hacia Chorro del Indio y la vía hacia Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza, enclavado e un pequeño declive natural, cuyas pendientes van en dirección de norte a sur y de este a oeste.
2. Dicho terreno posee una pendiente variable que van de un 5% a 25%, y actualmente posee una total cobertura vegetal tipo pastizal (potreros), con presencia de algunas especies bajas de hoja ancha y uno que otro árbol de manera aislada y rala, que coadyuvan en su protección de los factores erosivos.
3. Para el momento de la inspección, es de resaltar que no se observó sobre el mismo ninguna tala o deforestación de reciente o mediana data, solo algunos tocones de pequeño diámetro en estado de podredumbre, como indicadores de afectaciones de vegetación ocurridas de vieja data (difícil precisar desde cuando ocurrió).
4. En las adyacencias de la vivienda perteneciente al predio, ubicada aproximadamente a 30 metros de la vía de acceso al Caserío Pedraza, que es donde actualmente habita la ciudadana Flor de María Molina García, se observó que existen algunos árboles y/o cultivos en pequeña escala de la especies aguacate, lechosa, naranja, cambur, café, yuca y quinchoncho, y luego de la parte posterior de la vivienda (lindero norte), existe un pequeño galpón de aproximadamente 6 metros de largo por 4 metros de ancho, en el cual existen en pequeña escala, la cría de animales, pollos, gallinas y pavos.
5. El terreno en referencia forma parte del sistema de drenaje natural de las aguas de escorrentía provenientes de las partes más altas, especialmente de la parte posterior de la carretera que conduce hacia El Chorro del Indio y su formación geológica corresponde principalmente a la formación de La Quinta, cuyo suelo es de textura gruesa (conglomerados y arenisca), cuya característica resaltante es la de erosionarse fácilmente.
6. Con relación a las intervenciones de la cuales han sido objeto los terrenos en referencia, según lo expresado por la prenombrada ciudadana, se obtuvo que, cuando ella tomó posesión de éstos, allí lo que existía era rastrojo, ya que un grupo de nacionalidad Colombiana, que estuvieron en dicho terreno a lo largo de varios meses , entre los que figuraba un tal Oscar Gelves y un tal Pablo, afectaron vegetación con fines de establecer principalmente cultivos de maíz, para lo cual tumbaron arbustos de la especie Guayaba, especie que crece de manera espontánea, así como otras especies de árboles. Alguna de la madera que se cortó en esa oportunidad, fue utilizada para las cercas y la madera buena se la llevaron estos señores Colombianos. Por otra parte, las personas vecinas del sector, dada la peligrosidad en la zona por la abundante presencia de animales peligrosos, principalmente culebras, realizaron quemas en el terreno con fines de brindarse protección.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Se ratifica que, para el momento de la inspección no se observó ninguna tala o deforestación de reciente o mediana data, solo escasos tocones en pequeño diámetro en estado de podredumbre, como indicadores de afectaciones de vegetación de vieja data y el terreno en la actualidad se encuentra en progresiva recuperación natural; y por los aspectos anteriormente expuestos, es opinión del suscrito que el terreno en referencia agrológicamente corresponde a la Clase III, dado que el mismo presenta un declive medianamente pronunciado cuyo uso recomendado según su clase es preferiblemente para plantación de especies frutales, principalmente cítricos. Se recomienda también la plantación de café, asociado a árboles de sombra tales como guamo, musáceas (cambures), entre otros. Así mismo se requiere de algunas prácticas conservacionistas, especialmente el empleo de canales de desviación de aguas lluviales, para evitar la erosión.

Ahora bien, en cuanto se refiere al planteamiento en cuanto a determinar si en el periodo comprendido entre enero de 1993 a septiembre de 2008, hubo actividades tales como: Deforestación, Tala y Quema sobre el lote de terreno en referencia, al respecto, es preciso señalar que es por demás difícil precisar si en el periodo en referencia ocurrieron tales actividades, ya que para ello se requieren indicadores tales como fotografías, videos, documentos, entre otros, donde ello conste de manera cronológica, (…)”

De esta experticia ambiental en su esencia, el ciudadano Milton Zambrano Muñoz pretendía comprobar que entre el período comprendido entre Enero de 1993 a septiembre de 2008 hubo deforestación, tala y quema sobre el Inmueble objeto de la presente acción, lo cual son hechos totalmente impertinentes que hacen desechar parcialmente en este sentido dicha prueba. No obstante, en aras de tomar cualquier previsión en materia ambiental ésta jueza hizo evacuar tal particular, resultando infructuosas las conclusiones pues el Experto Ambiental afirmó ser difícil de precisar esto. Igualmente se desecha esta prueba pues su objeto fue un hecho no controvertido cual era el tipo de suelo que en nada afecta la decisión o del despojo ó de la perturbación. Y Así se Decide.

En relación a la Experticia Técnica de Campo practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras Seccional Táchira, corriente a los folios 35 al 37 de la II Pieza, este dejó sentado:

“...1.- Características de los Cultivos:
Se pudo observar una pequeña unidad de producción ubicado al margen del Caserío Pedraza desarrollada en las pendientes de un cono de deyección fisiográfico en el Parque Nacional Chorro del Indio parte inferior de la carretera principal que conduce hacia la población de Macanillo.
En un área de aproximadamente una hectárea se observó una pequeña unidad de producción manejada bajo la modalidad de conuco familiar de reciente data, no mayor a dos años conformada por un pequeño huerto compuesto de algunos frutales de mas de diez años y cultivos varios recientes , como lo son, hortalizas menores en pequeñas cantidades, árboles frutales nuevos (de menos de dos años), aves de corral, pastos y bovinos de leche, cercados de estantillos de madera y alambre de púas de muy reciente realización.

2.- Tiempo de los cultivos:
• Algunos árboles frutales cítricos de vieja data (al menos diez años)
Cultivos de reciente fundación (dos años o menos aproximadamente)
• Musáceas (cambur y sus variedades)
• Lechosas
• Yuca
• Hortalizas varias
• Aguacates
• Cafetos
• Leguminosas arbóreas (quinchoncho)
• Pastos artificiales. Estrella, Brachiarias Guineas.

3.- Condiciones Fitosanitarias.
El manejo de estos cultivos es básicamente familiar de conuco lo que implica una atención permanente y control manual de plagas y malezas por lo que no se observan daños fitosanitarios mayores en ninguno de los cultivos observados (Anexó informe fotográfico).

Esta Experticia se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue hecha por un Funcionario Autorizado y en concordancia con la Inspección Judicial hecha, coincide con el Tribunal en que se trata de un conuco en producción compuesto de huerto con cultivos, aves, pastos, bovinos, cercas y árboles, que respalda el alegato de la parte demandada en el sentido de que efectivamente posee tal Unidad de Producción cumpliendo con la Función Social de la propiedad que le encargó el INTI, cuando le otorgó la Carta Agraria corriente a los autos. Y Así se Decide.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, pues es coincidente con lo observado por esta juzgadora y por el práctico designado al momento de la practica de la Inspección Judicial. Así se declara.

En fin quedó demostrado incluso con las mismas probanzas aportadas por la parte demandante Milton Zambrano, que a la parte demandada le aprovecha con base en el Principio de la Comunidad de la prueba, que Milton Zambrano como presunto adquiriente del Fundo objeto de la presente acción, no continuó la posesión agraria que sí ejercía su digno Padre Cristóbal Zambrano de quien sí da fe la comunidad y los testigo que en general vinieron al Tribunal a rendir declaración que este Ciudadano sí fue un hombre de campo ejemplar que trabajó la tierra. Posesión que terminó aparentemente el día 30 de Enero de 1990 cuando le traspasó las mejoras y bienhechurias a su hijo. Y así se establece.

Debió demostrar el Ciudadano Milton Zambrano y sus Abogados Asistentes que éste continuó la posesión agraria, que es muy distinto a tener PROPIEDAD, pues como se ha dicho ut supra, y se ha explicado suficientemente la tierra es de quien la trabaja pero directamente; contrario a lo que la misma parte demandante ha confesado que tenía la tierra pero en modo de tercerización pues acepta (véase folio 2 del libelo de demanda, renglones 29, 30 y 31) que él (Milton Zambrano) tenía como cuidandero de la casa (no de la tierra siquiera) al Ciudadano OSCAR GELVEZ). Entonces, hay continuidad de la posesión? ¿puede afirmar esta Juzgadora que el ciudadano Milton Zambrano estaba por lo menos enviando a Oscar Gelvez a “cuidar” la tierra o producción alguna? Toda respuesta es negativa. Incluso con esta afirmación el Ciudadano MILTON ZAMBRANO confiesa que no tenía una posesión directa de la tierra. En consecuencia queda totalmente desechado el alegato de la continuidad de la posesión legítima alegada por la parte demandante. Porque de otra forma, hubiese constado en autos que el señor Milton Zambrano solicitó y se le tramitó y acordó la Carta Agraria, ya que tendría la tierra trabajada desde 1990 fecha en que presuntamente adquirió de su digno padre, lo cual no fue así. Y ASÍ SE DECIDE.

Al señalar la parte demandante que el despojo ocurre porque se otorgó una Carta Agraria, equivoca su alegato en absoluto pues como se explicó al inicio de la presente motiva, el despojo ocurre por actos físicos como tales no por actos administrativos (de papel). La posesión agraria a un verdadero campesino, se la arrebatan cuando le cercenan cercas, pastos, le quitan el absoluto dominio no de una casa, sino de toda su finca en sí, bajo la violencia o en general bajo vías de hecho. Al tribunal Agrario le ha sido demostrado que la Ciudadana Flor Molina, entró pacíficamente al Fundo en cuestión autorizada por el ente Rector de la administración de las tierras venezolanas para su uso, cual es el Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede pretender la parte demandante volver a traer a un Juzgado de Primera Instancia Agraria otra vez un juicio de nulidad o no de un acto administrativo que otorgó un ente agrario administrativo cual es el INTI, porque no es competencia de esta Jueza evaluar si la Carta Agraria que consta en autos, fue hecha por actos de corrupción como en innumerables veces lo ha aseverado el señor Milton Zambrano. Lo que le correspondía a éste último era desvirtuar la presunción iuris tantum que contrae la carta agraria cual era de que la tierra no estaba ociosa, de que él era el que ejercía la posesión y no Flor Molina y de que ésta no estaba trabajando la tierra al momento de la demanda. Lo cual nunca hizo en este juicio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Tal como esta Juzgadora se lo hizo saber en incontables oportunidades al demandante, los juicios respecto a la Carta Agraria, (tal como lo hizo a sabiendas en el Juzgado Superior Cuarto Agrario) se tramitan por ante el Juzgado Superior Agrario Regional Contencioso Administrativo Agrario. No se le puede endosar la culpa a este Tribunal de Primera el hecho de que –tal como consta en autos-, el Ciudadano Milton Zambrano no haya impulsado el juicio y se haya Perimido. Incluso habiéndose perimido ese juicio, no habían terminado todas las acciones judiciales que le permitía la Ley para atacar la Carta Agraria que tanto se menciona por él mismo, se otorgó por el INTI en forma fraudulenta a la señora Flor Molina. Y no consta que el Ciudadano Milton Zambrano haya vuelto a demandar al respecto, de lo cual no tiene culpa este Tribunal Agrario. Igual situación ocurre con los juicios penales de presunta invasión que Milton Zambrano endosó a Flor Molina. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EL sólo hecho de que se haya tenido que demandar como ociosa y así lo haya tenido como cierto el Inti amén de que no fuera desvirtuado por el ciudadano Milton Zambrano, ha de hacer concluir a este Juzgado que lo posesión aducida por éste último no era pacífica al momento de la presente demanda, no era continúa y por tanto no era legítima, situación que pide la Ley para que se pueda ganar una demanda por acción posesoria de despojo. Y así se decide.
De manera que en medio de toda esta mezcla pretendida resueltamente de juicios distintos en su esencia por parte del actor en el presente proceso agrario, no eximen a éste de la responsabilidad de haber asumido su carga probatoria, lo cual evidentemente no lo hizo, pues no demostró la posesión legítima agraria ni el despojo en sí. Y así se decide.

Ello no le quita al demandante las acciones que continua otorgándole la Ley de Tierras Venezolana en el sentido, de que si considera que la Ciudadana Flor Molina no está cumpliendo la función social de la tierra que le fue encomendada por el Instituto Nacional de Tierras pueda solicitar la Revocatoria de la Carta Agraria. EL punto es que debe comprobarlo ante ese Órgano Administrativo Agrario.

De la Reconvención. Con los mismos criterios esgrimidos para todas y cada una de las pruebas ya valoradas por este Tribunal, no puede darse por sentado que el Ciudadano Milton Zambrano perturbó la posesión agraria de la Ciudadana Flor Molina ya que no se demostró destrucción de plantaciones de su parte, ni de cercas divisorias y ni de colindancias, ni que hayan sido de la autoría de la parte demandante. Y así se decide.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

De las probanzas antes valoradas, la parte demandante era quien tenia la carga de probar su posesión sobre el Fundo, previo al supuesto despojo del que fue objeto, sin interesar probar la legitimidad de ésta, menos aún la propiedad del bien cuya posesión se reclama, sólo es necesario y suficiente para el demandante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora, representada por el ciudadano Milton Zambrano Muñoz, no logró demostrar que al fallecimiento de su padre el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano el 13 de abril de 1993, hubiese continuado ejerciendo posesión en el fundo, muy por el contrario, quedó suficientemente demostrado en autos, que al fallecimiento del referido ciudadano, esa parcela quedó en completo abandono, lo cual es corroborado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Fénix Antonio Pineda Medina, José Leonidas Ortega Pérez, Benedicto Parada, Ana Parada Maldonado y Custodia Maldonado, que quien vivió en el inmueble objeto de la presente acción fue el ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, en compañía de su concubina la ciudadana Esther y que al fallecimiento de éste el inmueble quedó sólo, lo que trajo como consecuencia que fuera desvalijado, pues fueron robadas de la vivienda, el techo, las puertas y ventanas, y el inmueble se encontraba invadido por la maleza. Y así se declara

Con la Inspección Judicial evacuada y el Informe fotográfico consignado por el practico, quedó demostrado que sobre el inmueble objeto de la presente acción existen las siguientes bienhechurias: existen sembradío de pastos artificiales, árboles frutales, y troncos cortados, colinda con la vivienda principal matas de guineo; ganado vacuno en menor escala, pastos artificiales sembrados, y unos árboles típicos de la zona, además de guayabos, naranjos, limones y yuca, una especie de cochinera, pastos naturales, y pastos artificiales, una vivienda con paredes o muro enterado que permite encajonar la entrada hasta llegar a la vivienda,

De dicha inspección se dejó constancia no solo de las características del inmueble, ubicación, extensión del terreno y tipo de construcción sino no pudiendo precisar el experto la data aunque se pudo apreciar que en el techo existían reparaciones algo recientes, y se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones rendidas por el práctico en la audiencia probatoria coinciden con la Inspección practicada por este Tribunal, y se le otorga pleno valor probatorio, pues tal como lo reconoció la parte demandante en su exposición, con dicha prueba se dejó constancia: “Primero: de la existencia exacta del lugar donde se encuentra las referidas mejoras y bienhechurias, que son objeto del presente juicio, como lo es específicamente el sector Pedraza Agua Linda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Segundo, se observó también de la ciudadana Flor de María Molina y su familia, se encontraba en el momento de la práctica de la inspección judicial ocupando la vivienda y el lote de terreno objeto de este juicio; Tercero: De la existencia de cercas de data muy antigua así como horcones de data antigua, tanto en los linderos Norte, Este, y parte del Lindero Sur, así también se observó en el lindero Oeste la existencia de paredes de bloque, y paredes de arcilla, que encierran parte del inmueble y que conforman la entrada principal, por el Lindero Norte, se observó dos muros de contención de vieja construcción pertenecientes al inmueble, Numeral Cuarto: De la existencia de los linderos correspondientes al inmueble que aquí se reclama y se encuentran señalados en el último aparte del numeral tercero de la inspección judicial de la parte demandante, folio 51 y 52, Numeral Quinto: De la existencia en el lote de terreno de pastos tipo elefante, brecharía, y algunos vestigios de pasto de corte elefante, así mismo, de árboles madereros como ficus, pomarrosas, eucalipto, un aguacate de vieja data,. Tres árboles de naranjo, vestigios de raíces de árboles de guayaba, matas de plátano, café y guineo, en la entrada principal se observó, un pino de tipo ciprés, Numeral Sexto: Se observó la existencia de una vivienda y las mejoras adyacentes a la misma en su parte posterior, consistentes en unos galpones en estado deteriorados, cuya estructura y condiciones se encuentran especificadas en el numeral sexto de la inspección judicial de la parte demandante, folio 55 al 59, también se observó, que la vivienda no es de reciente construcción, sino que ya estaba construida desde hace tiempo y sólo se pudo observar algunas reformas de las mismas en cuanto al techo y la pintura, con la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la controversia queda plena comprobado de la ubicación exacta de las mejoras y bienhechurias que se reclaman así como sus respectivos linderos correspondientes y se ve claramente que la vivienda ya existía en el sitio cuando la ciudadana Flor Molina, ingreso a la misma … (…).”.

En el caso sub iudice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, - se limitó sólo a probar actos posesorios en cabeza del causante Cristóbal Zambrano Zambrano, y no demostró que al momento del presunto despojo que continuó en el uso y en el goce de la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma. Y por el hecho de que en el acto de Inspección efectuada por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, se hubiese dejado constancia de las mejoras y de los cultivos existentes en el fundo, no es suficiente para demostrar este goce y uso. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Con las probanzas evacuadas, quedó demostrado igualmente, que el demandante no ha vivido en ese lugar, pues los testigos por él promovidos, no dan fe de que sea su residencia el Caserío Pedraza. Aldea Agua Linda, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es más la ciudadana Rosa Leida Meneses en su declaración testimonial declara que vive en la Urbanización Santa Inés, carrera 4 con calle 3, Nro. 3-15, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y afirma que el ciudadano Milton Zambrano es su vecino desde hace 13 años, hecho éste que difiere de lo alegado por el demandante quien afirma residir en el inmueble objeto de la presente acción, o al menos residir para el momento del presunto despojo y que fue desalojado del mismo por la demandada, desalojo éste que tampoco fue suficientemente probado, pues no se demostró que la permanencia de la demandada en el inmueble obedeciera a actos de violencia empleados por ésta sino que por el contrario, la permanencia de la misma obedece a una Carta Agraria que le fue otorgada por el INTI en virtud del estado de abandono del inmueble, abandono éste que fue corroborado por el propio demandante con las fotografías evacuadas en la Audiencia de fecha 03 de junio de 2011, específicamente las imágenes contenidas en la CARPETA 1, las cuales nos ilustran un lote de terreno con abundante vegetación, una casa sin techo, ni puertas o ventanas, totalmente inhabitable, en ruinas, con rastros de arena, con sus servicios públicos, como el eléctrico, imágenes que no se corresponden con un inmueble que esté siendo poseído y cultivado, como lo alega el demandante, y todo lo cual coincide con el testimonio del ciudadano Evaristo Navas Leal, en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 10 de mayo de 2005, quien afirma que en compañía del demandante se presentó en el fundo y lo vio enmontado y solo, deshabitado con maleza y pasto alto, por lo que todos estos hechos, llevan a la convicción de esta Juzgadora que no existe la posesión alegada por el demandante. Y así declara.

Por otra parte, y al propio tiempo con las probanzas analizadas promovidas por la parte demandada reconviniente por Perturbación, no quedó suficientemente demostrada la perturbación de que estuviese siendo objeto la posesión de la ciudadana Flor de María Molina García por parte del demandante Milton Zambrano, pues de los testigos promovidos por ella para tal fin, se puede deducir que no les consta que esté siendo victima de acciones perturbadoras en su posesión por parte de éste, en consecuencia tampoco fue demostrada la perturbación alegada por la demandada por vía reconvencional. Y así se declara.

Ello no significa de ningún modo que el Tribunal desconozca las actividades agrarias y por ende la posesión agraria que ejerce la Ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA legítimamente, desde que el Instituto Nacional de Tierras le autorizó su entrada y permanencia. Y así se decide.
Por el contrario, y conforme lo ratificó el Informe del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, quedó comprobada la actividad predominante del Fundo objeto del presente juicio, cuya modalidad es el conuco, protegido por la Ley de Tierras en su artículo 19. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora no puede restituirle a la querellante, una posesión que no ha tenido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por manera que no habiendo demostrado la parte querellante ser poseedor agrario del fundo que señala le fue despojado, no habiendo demostrado la exactitud del despojo, ni que ocurrió en efecto el mismo, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Y no habiendo demostrado la parte demandada la perturbación de la que dijo ser objeto su posesión, debe declararse SIN LUGAR la acción posesoria por PERTURBACIÓN incoada por la Ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA contra el Ciudadano MILTON ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.653991, domiciliado en la calle 3, Nro. 4-30, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.814.951, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.814.951, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en contra del ciudadano MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.653991, domiciliado en la calle 3, Nro. 4-30, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-

No obstante, se reafirma la posesión agraria ejercida por la Ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA en el Fundo objeto de la presente acción y su permanencia, dada la actividad agraria desarrollada y a su vez dada la firmeza de los actos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira.-

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento recíproco- .

CUARTO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y particípese la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Táchira, con oficio y copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CATORCE días del mes DICIEMBRE de del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

En fecha 13 de Enero de 2012, se publico el texto integro de la sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.