EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, once de Enero de dos mil once.

201° y 152°


Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, hecha por la parte actora, ciudadanos ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, NEREIDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ Y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-165.595, V-3.618.622, V- 3.621.942, V-3.997.874 y V-4.210.135, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.176 y V-12.227.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.334 y 78.353 y estos últimos actuando también con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.997.875, con ocasión de RESOLUCION DE CONTRATO, que interponen contra el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, domiciliado en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Finca SAMARIA, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

II

DE LOS HECHOS

El demandante ha fundado su pretensión señalando que desde hace mas de veinticinco (25) años, específicamente en fecha diecinueve (19) de junio de 1986, su núcleo familiar, encabezado por su madre la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, inició un proceso de adquisición de pequeños lotes de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que fueron adquiridos por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, dos (02) lotes de terreno según consta en documento de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, el cual agregan en copia fotostática simple, en tres (03) folios útiles marcado “B”.
Que posteriormente fueron adquiridos tres (03) lotes de terreno por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, según consta en documento de fecha trece (13) de noviembre de 1991, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el Nro 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre, el cual agregan en copia fotostática simple, en tres (03) folios útiles marcado “C”.
Que por último fueron adquiridos por los ciudadanos MERCEDES OFELIA RAMIRES SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, NEREYDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, dos (02) lotes de terreno denominados “La Labranza” según consta en documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y fue protocolizado bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, el cual agregamos en copia fotostática simple, consistente en dos (02) folios útiles marcado “D”.
Que es menester acotar que todo el conjunto de los lotes de terreno, cuyos datos de adquisición se indican supra, conforman un solo predio agrícola de su propiedad que hoy es conocido como la “FINCA SAMARIA”.
Que durante todo el tiempo que han sido propietarios del referido predio Agrícola, encabezados por su madre ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, se dedicaron a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un prospero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche, entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas. Todo ello consta en Informe de Avaluo de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, el cual fue elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón, el cual agregan en original, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles marcado “E”
Que en fecha diecinueve (19) de abril del año 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de su madre Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, nos vimos en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto fue el referido predio agrícola, con el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, contrato que entraría en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009.
Continúa aduciendo, que pasados alrededor de seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y el precio para el año 2009, quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.00,00), para dicha negociación quedó establecido de manera verbal, que el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de agosto de 2010, pero contrario a lo pactado, no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, específicamente el día veintiocho (28) de mayo de 2010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y sucesivamente efectuó una serie de abonos, lo cual no fue de ninguna forma lo establecido y pactado como condiciones de la negociación,
Que en virtud de la relación de abonos realizados por el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, pueden afirmar que a la fecha solo se ha consignado la cantidad de Trescientos Cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 305.400,00).
Que en este orden de ideas y toda vez que se materializaron un conjunto de abonos, sin discriminación de cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían al pago de los cánones de arrendamiento, optaron por realizar tal discriminación de la siguiente forma: La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el primero (01) mayo de 2009 (fecha en que inició el contrato de arrendamiento) y el mes de febrero de 2011 ambos inclusive, fecha en que se verificó el último pago efectuado por el ciudadano ya nombrado. Y la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 283.400,00) correspondiente a los abonos imputables al precio, cantidad que fue pagada solo parcialmente por el optante comprador, por lo cual nunca se perfeccionó el contrato de compra venta.
Que como se prueba la buena fe, permitieron que se fuesen realizando pagos parciales, confiando también en la buena fe del optante comprador y manteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento, pero cual seria su sorpresa cuando aproximadamente a finales del mes de agosto del corriente, los vecinos de la comunidad nos informaron que la finca de su propiedad ya no era ocupada por el ciudadano José Guzmán Chacón, sino que era ocupada por personas diferentes al optante comprador con el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento en abril de 2009 y posterior opción de compra-venta en febrero de 2010..
Que fue así como se apersonaron en la Finca Samaria y se entrevistaron con el ciudadano FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-10.145.372, quien les manifestó que se encontraba en posesión del bien, en razón de una negociación de compra venta que había realizado con el ciudadano José Guzmán Chacón y había recibido en parte de pago la Finca Samaria, pero que aun estaban en la etapa de redacción y tramitación de la documentación, de lo cual se estaba encargando el inhábil vendedor. Fue entonces cuando procedieron a poner en conocimiento al ocupante de la finca, que las verdaderas propietarias de la finca Samaria eran ellos, junto con su madre, situación esta que sorprendió al comprador de buena fe y lo obligó a contactar inmediatamente al incapaz vendedor José Guzmán Chacón.
Que esa situación y aunado al incumplimiento del plazo estipulado para que se verificara el pago definitivo del precio convenido, los llevó a tomar la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado con el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y procedieron a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca Samaria, la cual es su propiedad, es decir, que actualmente sus trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y ellos encargados de la administración de la producción de guineo y café existente.
Continua aduciendo la parte actora, que no conforme con ello, tuvieron conocimiento de parte del Consejo Comunal de la Zona, que el ciudadano José Guzmán Chacón, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, había solicitado una Constancia de ocupación y una Carta de Residencia, en la cuales fraudulentamente hizo constar que se encontraba ocupando la Finca Samaria desde hace cuatro (04) años y que su residencia estaba establecida en dicha finca.
Que esta circunstancia los obligó a hacerlos presentes también en la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira (ORT), donde pudieron constatar que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, basado en una cantidad de falsedades y engaños, arguyendo hechos totalmente alejados de la realidad, basándose en falsos supuestos, actuando con dolo e intencionalidad de defraudar, no solo a ellos como propietarias de la Finca Samaria, sino a la propia Administración Pública, solicitó la Adjudicación de Tierras y dio inicio a un procedimiento de adjudicación de tierras, con la sola intención de defraudarnos e incumplir con el pago del precio convenido, violando flagrantemente los términos en que se había celebrado la negociación inicialmente y pretendiendo lucrarse con un bien de su propiedad al pretender darlo en venta un tercero.
Que dicho procedimiento administrativo (aun en etapa de sustanciación), signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, el cual consignan en este acto marcado “F, en (183) folios, contiene una serie de hechos que exponen y que contribuyen de manera determinante a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el optante comprador, para pretender despojarlos del bien que les pertenece.

Que por las razones antes expuestas demandan al Ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA – VENTA.

III

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO

Solicitó La Parte Actora, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre Una Finca ubicada en el Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, bien inmueble objeto del presente litigio, toda vez que no se encuentra en peligro la seguridad agroalimentaria ni se paralizaría la actividad agrícola, ya que como se dijo en el cúmulo probatorio aportado, el accionado posee, contiguo al bien de su propiedad, un bien inmueble que cumple perfectamente con los requerimientos para el desarrollo de su actividad agrícola, pudiendo trasladar sus semovientes a dicho inmueble.

Que tal pedimento lo formula en base a los artículos 588, en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, configurados como se encuentran el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple Instrumento Poder en el cual consta la Representación del Demandante (f 24/25).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, (f- 29/31).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre, de fecha trece (13) de noviembre de 1991, (f- 32 /34).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, (f- 35/36).

• Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón, el cual agregamos en original, consistente en cincuenta y cuatro (54) folios útiles marcado.

• Copia fotostática simple, Expediente Administrativo, signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, llevado por el Instituto Nacional De Tierras, Oficina Regional Táchira. (92/274).

• Copia simple de escrito de descargo presentado por la parte actora, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, (f- 275/306).

• Ejemplar del Diario la Nación (cuerpo C) Sección de Mini Avisos.



PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.372, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 2.- ORANGEL CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, 3.- GERARDO ANTONIO LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.789, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 4.- PAULO ISAURO NUÑEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.513, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil, 5.- YISNER EMILIA PERDOMO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.152.648, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil., 6.- MERCEDES ALVIAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.818, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 7.- JOSE GREGORIO PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 11.490.157, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 8.- ABEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.715, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 9.- MARISELA CHACON ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 10.- DANIEL JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.924.451, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 11.- JOSE LUIS CHACON ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.651, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 12.- ELIS ADRIAN OBESO ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° CC 1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil, 13.- LUZ ESTELA ARIAS ZAMBRANO, colombiana, con cédula de ciudadanía N°. V-26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira y civilmente hábil.

V
DE LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS A LOS SÓLOS EFECTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA:


• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro. 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, de fecha diecinueve (19) de junio de 1986, (f- 29/31).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro. 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre, de fecha trece (13) de noviembre de 1991, (f- 32 /34).

• Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro. 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, (f- 35/36).

• Copia fotostática simple, Expediente Administrativo, signado con el Nro. 20-20-RAT-11-8104, llevado por el Instituto Nacional De Tierras, Oficina Regional Táchira. (92/274).

• Copia simple de escrito de descargo presentado por la parte actora, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011. (f- 275/306).

• Ejemplar del Diario la Nación (cuerpo C) Sección de Mini Avisos.

VI


En el caso sub judice, el Actor demanda una acción de Resolución del Contrato Verbal de Opción a Compra-Venta con daños y perjuicios, por lo cual, para que proceda el decreto de la cautelar, es necesario el análisis de los presupuestos para ser acordadas.

Las medidas precautelativas, como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En el caso de autos, solicitándose la resolución del Contrato, y una medida cautelar de secuestro, que implicaría –de ser gananciosa la parte demandante-, la entrega del inmueble, no existe ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar. Por el contrario, ordenar el “Secuestro” del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, vale decir, que se resuelva el contrato y que en consecuencia la posesión de lo vendido vuelva a manos de la parte demandante; lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999.

En efecto, ante la indefensión del demandado ante el alegato y la presunción de existencia de un incumplimiento contractual de su parte, desde ya, acarrearían un adelanto cautelar del fallo. Y así se decide.

Sin embargo, frente a una medida de secuestro en un juicio, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, por lo que los jueces agrarios pueden velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puesto que en todo caso el juez agrario lo que busca es la continuidad de la producción agroalimentaria, sin que esto signifique pronunciamiento del fondo de la causa. Así lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en el artículo 8 cuando disponía que: ‘Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en el juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción’.

En este sentido los derechos sociales están por encima de los derechos individuales, más aun cuando la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable”. De forma que la negativa a la Medida de Secuestro en el presente juicio, no obsta para que el Tribunal pueda eventualmente y de manera futura una medida previamente comprobadas las circunstancias fácticas de desmejoramiento de la producción agraria en la Finca SAMARIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se NIEGA, la procedencia de la cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ONCE (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ


Abg. NELITZA CASIQUE MORA.
LA SECRETARIA