República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA, Instituto Autónomo creado mediante la Ley Especial de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, Número Extraordinario 1.642, de fecha 14 de octubre de 2005m según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2008, anotado bajo el No. 49, Tomo 1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YURBIN SAILETH RODRIGUEZ COLMENARES y RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.661 y 107.409 (f. 10 y 11).
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 39-A, de fecha 07 de junio de 1984, de este domicilio; y a la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de febrero de 1956, bajo el No. 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el No. 14, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. A-44.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.: Abogados ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.747, 28.357 y 63.745 (f. 104).
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A.: abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278.
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por las abogadas YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENAREZ y RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA, por motivo de ejecución de contrato de fianza, en el cual exponen: Que la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., representada por el ciudadano JESUS ELEASSER GONZALEZ REMIREZ, en su carácter de presidente, comprometió a la empresa a ejecutar la obra “TERMINACION ACUEDUCTO OSUNA-LAS CRUCES-LA BLANCA MUNICIPIO AYACUCHO”, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 291.409.718,25), hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 291.409,72), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
Alegan que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado y la ejecución de la obra, la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., constituyó con la empresa mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, contrato de fianza de Anticipo No. FI0111-1003002273, por un monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50), hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.422,92) del anticipo no amortizado, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 16, Tomo 235.
Que la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., firmó el contrato para la construcción de la TERMINACION ACUEDUCTO LA OSUNA-LAS CRUCES-LA BLANCA MUNICIPIO AYACUCHO, y motivado al cambio de proyecto, ya que la comunidad solicitó la verificación del mismo originando un nuevo estudio, visto el informe del Ingeniero Supervisor de la Obra, Arq. JESUS MARTINEZ sobre el estado de la obra, recomienda tramitar el corte de cuenta y la rescisión bilateral del contrato, determinándose que quedó pendiente el monto de anticipo por reintegrar de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50) , hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 87.422,92).
Esgrimió que como consecuencia de la imposibilidad de la empresa contratista de ejecutar la obra, se procedió a la rescisión bilateral del contrato No. CORP-AC-PC-011-2006, de fecha 10 de octubre de 2006, por medio de acuerdo contractual, de fecha 18 de enero de 2007, ordenándose, entre otras cosas, el corte de cuenta y que la empresa contratista se comprometió a reintegrar el anticipo recibido.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1804, 1160, 1264 del Código Civil, y 563 del Código de Comercio.
Ratifica que la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., incumplió con las obligaciones contenidas en el acuerdo de rescisión bilateral del contrato de fianza de anticipo, de conformidad con las disposiciones contractuales y legales por cuanto la obligación principal no fue cumplida, en consecuencia, la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, se encuentra legalmente y solidariamente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con CORPOINTA, que establece la obligación de la compañía aseguradora de cancelar la suma asegurada.
Expresa que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demandan para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., al cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de Anticipo No. FI0111-1003002273, por un monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50) , hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 87.422,92), del anticipo no amortizado ni reintegrado, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A. no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con CORPOINTA.
Estiman la demanda en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50) , hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 87.422,92).

LA CONTESTACION
DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A.
El defensor ad-litem de la parte co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., en su escrito de contestación expresó que se trasladó al lugar indicado como domicilio de su defendida, constatando que dicha empresa no funciona en esa dirección, consignando a su sede social misiva el 19 de mayo de 2011 en la que participa su nombramiento.
Señala que en vista de que los intentos por localizar a su defendida no fueron provechosos y no pudiendo tomar elementos que coadyuvaran a la defensa, procede a rechazar, negar y contradecir todos los alegatos esbozados por la demandante; rechaza que su defendida haya incumplido sus obligaciones contractuales con CORPOINTA, impugna las copias simples presentadas por la actora, y por último rechaza que su defendida haya incurrido en el incumplimiento que genere para la actora el cobro de las cantidades indicadas en el PETITUM.

DE LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES .C.A.
La parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus co-apoderados judiciales, en escrito de contestación de la demanda, fecha 02 de junio de 2011 (f. 110 al 117), rechaza y contradice la demanda tanto en los fundamentos de hecho con el derecho argumentado.
Opone que la pretensión es improcedente por cuanto al demandante quebrantó los postulados normativos contenidos en el artículo 4 del Contrato de Fianza que pretende ejecutar, y en el Decreto Número 1417 31 de julio de 1996, de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, ya que incumplió con el deber de notificar a su representada dentro de los quince días siguientes al conocimiento de la improcedente de ejecutar el contrato por cambio integral del proyecto, verificado en el Corte de Cuentas de fecha 30/10/2007 realizado por el Arq. JESUS MARTINEZ, acreditado como ingeniero Inspector Supervisor de la Obra, según contrato CORP-AC-PC-011-2006.
Rechaza que su representada SEGUROS LOS ANDES C.A. en su carácter suscribiente del Contrato de Fianza de Anticipo No. FIO111-1003002273, se encuentre obligada frente a la demandante al pago de la pretensión, por encontrarse eximida de cumplir cualquier compromiso adquirido en la Fianza por haber operado la caducidad de la acción que eventualmente le asistía a la accionante CORPOINTA, a partir del momento del corte de cuenta de fecha 31/12/207, realizado por el Arq. JESUS MARTINEZ, paso previo para la rescisión bilateral del Contrato de Obra No. CORP-AC-PC-011-2006 de fecha 10 de octubre de 2006.
Opone que en razón a que en el contrato de rescisión bilateral suscrito entre la demandante y la afianzada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A. no participó su representada, no es vinculante, promoviendo de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil la confesión de la demandada en el folio 4 del libelo de demanda renglones 9 al 14.
Alega en relación a la verificación del incumplimiento contractual por la demandante, que según el artículo 4 de las condiciones Generales del Contrato, la demandante quedó obligada en notificar a la afianzadora de cualquier circunstancia u hecho que pudiera dar origen al reclamo del monto afianzado, y que de la redacción del libelo de demanda se observa que se admite como hecho cierto que la obra no pudo ejecutarse en razón que la comunidad solicitó un nuevo estudio del proyecto, por lo cual el ingeniero supervisor de la obra el día 30/10/2007, realizó el corte de cuentas recomendado la rescisión del contrato, por lo cual, a partir de ese acto era de obligatorio cumplimiento notificar a SEGUROS LOS ANDES C.A. dentro de los 15 días esta circunstancia atinente a la inejecución de la obra, no obstante de ello, tanto de la narración del libelo de la demanda como de las documentales acreditadas, no consta que se haya dado cumplimiento con la previsión contractual, lo cual implica que operó el incumplimiento del contrato que se solicita en ejecución.
Que habiéndose firmado el contrato de obras afianzado el día 10 de octubre de 2006 y teniendo conocimiento su inejecutabilidad por la reformulación del proyecto solicitado por la comunidad, es claro que al demandante en su condición de acreedor desarrollo una conducta de pasividad al no haber notificado oportunamente a la afianzadora de esta situación, esperando más de un año para ordenar el corte de cuentas (31/10/2008), hechos que implican la transgresión del contrato que solicita.
Arguye que le era obligatorio a la demandante notificar de la rescisión bilateral del contrato de obra a la afianzadora SEGUROS LOS ANDES C.A., en virtud de que en su cláusula quinta se reguló un punto relativo al reintegro del monto anticipado y afianzado, siendo el caso que entre los 15 días siguientes, ni más allá de este no se procedió a efectuar la correspondiente notificación para imponerla de la inejecutabilidad del contrato de obras afianzado y de la s nuevas condiciones regulativas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 opone la caducidad de la acción, fundamentando su defensa en que a partir del 10/10/2006 (convenio de rescisión bilateral del contrato), la demandante se encontraba obligada a supervisar, fiscalizar e imponer y tomar los correctivos para la ejecución de la obra, o de manera inmediata proceder a ejercer los mecanismos legales para proceder a recuperar el anticipo otorgado, agregando que el artículo 115 de le Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento de interposición de la demanda, dispone los requisitos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, entre los cuales se encuentra el establecimiento de un lapso de caducidad que no podrá ser mayor de un año contado a partir de que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, invocando igualmente el contenido de los artículos 4 y5 de las Condiciones Generales del Contrato.
Expone que se debe valorar que la demandante CORPOINTA estaba al tanto que la contratista CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., estaba imposibilitada de ejecutar obras por un hecho sobrevenido desde el mismo instante en que se firmó el contrato de obra No. CORP-AC-PC-011-2006, por lo tanto, en apego a la normativa legal y del Contrato de las Fianzas que s pretende ejecutar, era un deber en primer lugar participar por escrito a su representada; y en segundo la ejercer la correspondiente acción de ejecución de fianza dentro del plazo de un año siguiente al día 30/10/2007, fecha en que definitivamente realiza el Corte de Cuenta y se acuerda la rescisión contractual, por lo tanto, es claro que a las fechas de la presentación de la demanda a distribución, de consignación de recaudos o de admisión de la demanda ](03 de noviembre de 2007) transcurrió sobradamente más de un año, incurriéndose en la sanción de caducidad establecida en el presupuesto normativo del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5° del contrato.
Solicita se valore que la rescisión Bilateral del contrato de Obra No. CORP-AC-PC-011-2006, de fecha 10 de octubre de 2006, para la obra TERMINACION ACUEDUCTO LA OSUNA-LAS CRUCES-LA BLANCA MUNICIPIO AYACUCHO, suscrito entre la demandante y la co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A. es un contrato privado de fecha incierta que no le puede ser opuesto a su representada C.A. SEGUROS LOS ANDES C.A. en tanto y cuanto constituyó un mecanismo en el que no participo, ni fue notificada, siendo un tercero extraño a los compromisos ahí adquiridos en el que transgrediendo de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras se encubrió extemporáneamente (casi dos años a la firma del contrato) la forma en que la afianzada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A. se comprometió a reembolsar el anticipo.

DE LA SOLICITUD DE PERENCION
La parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus apoderados judiciales, en escrito de fecha 02 de junio de 2011 solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la admisión de la demanda se efectúo el 03/11/08, y que el alguacil informó que le fueron suministrados los emolumentos el 08/12/08, sin que conste que durante el lapso de treinta días siguientes al auto de admisión, que vencieron el 04 de diciembre de 2008, que el demandante haya diligenciado informando que entregó los emolumentos para el fotocopiado necesario para armar la compulsa y entregado el dinero para el pago de los emolumentos de transporte, y tampoco que haya requerido o instado que el Alguacil informara sobre el cumplimiento de la carga procesal; y que si bien es cierto el Alguacil mediante diligencia de fecha 08/12/2008 informó que le había sido suministrados los emolumentos, no por ello, se puede excluir la perención breve, toda vez que dicha actuación fue efectuada fuera del lapso de los treinta días.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de fecha 22 de junio de 2011 (f. 122 al 124), promueve:
- Copia del Decreto No. 1417 de fecha 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 5096.
- Decisión de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por la sala Político Administrativa del expediente No. 2001-0322.

DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A.
El defensor ad-litem de la parte co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., en escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio de 2011 (f. 121) promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al SENIAT.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.
Los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., en escrito de fecha 28 de junio de 2011 (f. 175 y 176), promueven las siguientes pruebas:
1. Contrato de Fianza de Anticipo No. FIO111-1003002273
2. Contrato de obras distinguido con el No. CORP-ACPC-011-2006.
3. Informe técnico que señala la fecha de culminación de la obra el día 26/07/2007.
4. Corte de Cuenta de fecha 30/10/2007.
Convenido de Rescisión bilateral del Contrato de Obra No CORP-AC-PC-011-2006 de fecha 10 de octubre de 2006.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTRO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA CAUSA
La parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus apoderados judiciales, solicita la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En este orden de ideas, corresponde analizar el iter procesal transcurrido posterior al auto de admisión de la demanda, y siendo así, tenemos que si bien es cierto la solicitud de citación de la demandada por correo certificado realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora data del día 23/11/2010, no es menos cierto que del contenido de las diligencias de fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 67 y68) suscritas por el Alguacil de este Juzgado, se desprende que la última gestión que realizó la parte demandante para dar impulso al proceso previo a la solicitud de citación por correo certificado fue en la mencionada fecha (08/12/2009), por lo que resulta improcedente la declaratoria de perención de la instancia de un año solicitada por la parte demandada, y así se decide.

DE LA CADUCIDAD

así las cosas, tenemos que en fecha las gestiones realizadas para lograr la citación de la parte demandada a partir del auto de admisión de la demanda (03/11/2008 f. 44 y 45), desprendiéndose a los folios 48 y 49 diligencias del Alguacil de este Juzgado en donde deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2008 le fueron suministrados los emolumentos necesarios para elaborar la boleta de citación, así como los medios de transporte para llevar a efecto la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, lo que en el presente caso no consta, en aplicación a los criterios anteriormente expuestos, puesto que no obstante el Alguacil del Juzgado diligenció transcurrido los 30 días, consta de dichas diligencias que la parte demandante pago los emolumentos necesarios para librar la compulsa de citación y costear los gastos de transporte dentro de dicho lapso, resultando evidente, en tal virtud, la inoperatividad de la perención solicitada por la parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., por lo que se desecha la misma, en consecuencia se declara improcedente la perención de la instancia, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo No. FI0111-100302273 por parte de la co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., y a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., en virtud de la rescisión del contrato de obra No. CORP-AC-PC-011-2006 de fecha 10 de octubre de 2006.
En este sentido, tenemos que el defensor ad-litem de la co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., rechaza, niega y contradice genéricamente la demanda interpuesta.
Por su parte la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. opone la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 tanto del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. FIO111-1003002273, así como el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Asimismo, alega que la demandante sustenta la pretensión en la existencia de un contrato de rescisión bilateral del contrato de obras No. CORP-ACPC-011-2006, y que frente a ella –SEGUROS LOS ANDES C.A.- en su carácter de afianzadora, no se le puede abstraer o eludir de los deberes y cargas que le imponía el contrato de garantía de Fianza de Anticipo librado en beneficio del afianzado, puesto que no fue notificada de dicha rescisión, de conformidad con el artículo 4 de las bases normativas del mencionado contrato de Fianza.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 12 al 24 corren insertas Gacetas Oficiales de fechas 14 de octubre de 2005 y 03 de septiembre de 2007, y acta No 1 de CORPOINTA, las cuales se valoran como documentos administrativos que indican el nombramiento y autorización de la Junta Directiva de la representante de la demandante para la fecha de la contratación.
2.-A los folios 30 y 31 corre inserto Contrato No. CORP-AC-PC-011-2006, suscrito entre la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, y la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., mediante el cual la mencionada empresa se obligó a ejecutar para la Corporación a todo costo y por su exclusiva cuenta, la obra TERMINACION ACUEDUCTO LA OSUNA-LAS CRUCES-LA BLANCA MUNICIPIO AYACUCHO, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 291.409.718,25) o DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 291.409,72), en un plazo de noventa días continuos, contrato que se valora como documento público administrativo, al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, y en el que se estableció que lo no previsto en él se regiría por el Decreto No. 114 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira No. 312 Extraordinario de fecha 04 de agosto de 1995, el Decreto No. 148 de fecha 27 de septiembre de 1995 y su reforma parcial según Decreto No. 406 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira No. Extraordinario 557-A, de fecha 30 de agosto de 1999 y las Normas Generales de Contratación contenidas en el Decreto de Contratación del Ejecutivo Nacional.
3.- Del folio 32 al 35 y del 178 al 179 corre inserto Contrato de Fianza de Anticipo No. FIO111-1003002273, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 16, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50) , hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 87.422,92) para garantizar a la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA (CORPOINTA) el reintegro del anticipo por la cantidad mencionada, recibido por la afianzada en virtud del contrato de obra No. CORP-AC-PC-011-2006, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, quedando establecido en el artículo 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, que en caso de que Seguros Los Andes C.A. efectúe pagos con ocasión de dicho contrato, quedará subrogada en todos los derechos, acciones garantías y privilegios contra la empresa afianzada y contra terceros hasta el monto pagado.
4.- Del folio 36 al 42 corre inserto Informe Técnico de fecha 30 de octubre de 2007 y Rescisión Bilateral del Contrato No. CORP-AC-PC-011-2006 de fecha 10/10/2006, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la rescisión del contrato No. CORP-AC-PC-011-2006, por parte de la Corporación y el Contratista CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., así como las cláusulas establecidas para llevar a efecto la misma.
4.- Al folio 109 corre inserta misiva dirigida a la co-demandada SEGUROS LOS ANDES por parte del defensor ad-litem de la co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., y del folio 188 al 194 corre inserta misiva emanada del SENIAT con anexo copia de la planilla de Registro de Información Fiscal, las cuales se valoran como pruebas que permiten verificar el cumplimiento del defensor de sus deberes como tal.
5.- Del folio 125 al 157 corre inserta copia simple del Decreto No, 1417 de fecha 31 de julio de 1996, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, haciendo plena fe de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
6.- Del folio 158 al 173 corre inserta sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no ser de carácter de vinculante.
DE LA CADUCIDAD
La parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., opone la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Contrato de Fianza de Anticipo No. FIO111-1003002273.
En este orden de ideas, tenemos que el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. FC-107927 señala:
Artículo 4. “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
Artículo 5. Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑIA”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se desprende del contenido de la norma transcrita, que efectivamente operó la caducidad al haber transcurrido el año fijado en el condicionado, no obstante, en aplicación al principio de la relatividad de los contratos, en los cuales “…se alude la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo…” (Melich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato,2006, pág 656), en la causa bajo estudio, no habiendo intervenido la parte actora CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA, en la celebración de las contrataciones cuyos condicionados se hizo referencia anteriormente, no puede exigírsele el cumplimiento de ninguna de sus cláusulas, pues iría en franca contraposición al principio de la relatividad de los contratos señalada, por lo que la defensa de caducidad esgrimida por la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. se hace improcedente, y así se decide.

DE LOS PRESUPUESTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Visto lo anteriormente transcrito, corresponde en este punto determinar la procedencia de la normativa legal aplicable al caso bajo estudio, y en este sentido tenemos que el artículo 1159 del Código Civil establece:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por su parte el artículo 1268 ejusdem señala:
Artículo 1268.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De conformidad con la norma transcrita tenemos que, al celebrar el contrato de seguro la aseguradora garante adquirió el derecho de subrogación contra la contratista afianzada, tal como lo señala el artículo 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, asumiendo la aseguradora frente al tomador de la póliza la obligación de indemnización, así como los riesgos a excepción de los excluidos expresamente en el contrato, habiendo recibido para ello la contraprestación correspondiente del tomador como era el pago de la prima.
En este orden de ideas, tenemos que la defensa esgrimida por la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., relacionada a que no se le notificó en el lapso de quince (15) días de la rescisión del contrato, es improcedente por cuanto el contrato que obliga a cumplir dicha cláusula involucra únicamente a la contratista co-demandada CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., puesto que CORPOINTA nunca se vinculo a dicha contratación, a diferencia de la contratista antes referida que si adquirió una obligación con la demandante y que debe ser cumplida en este caso ya sea por ella o por su aval y principal pagadora SEGUROS LOS ANDES.
En definitiva, al encontrarse debidamente sustentada la pretensión de la parte actora y en virtud de ser el contrato de seguro de carácter indemnizatorio, por medio del cual la aseguradora asumió frente a la contratista CONSTRUCTORA TECPROYAGA C.A., la obligación de indemnizar los montos señalados a la CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVIVIOS DEL ESTADO TACHIRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara con lugar la demanda, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para corregir monetariamente la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50), hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.422,92), teniendo como punto de partida la fecha de la admisión de la demanda y no la fecha del plazo concedido para entregar la obra, por no haber sido solicitado en la demanda, hasta la fecha de realización de la experticia, sin perjuicio de corregir monetariamente la cantidad que resulte si en fase de ejecución la parte demandada, no cumple voluntariamente la sentencia.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA contra Empresa CONSTRUCTORA TECPROYGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 39-A, de fecha 07 de junio de 1984, de este domicilio; y a la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de febrero de 1956, bajo el No. 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el No. 14, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. A-44 por EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50), hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.422,92), correspondiente a la suma garantizada.

CUARTO: Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para corregir monetariamente la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.422.915,50), hoy OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.422,92), teniendo como punto de partida la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia, sin perjuicio de corregir monetariamente la cantidad que resulte si en fase de ejecución la parte demandada no cumple voluntariamente la sentencia.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 6648