Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROSA ALBA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.291

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.270.

PARTE DEMANDADA: YORMEN ANTONIO, JOSE EDUARDO y ANDERSON DANIEL NIETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.931.723, 20.424.773 y 20.424.772, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, sector Veracruz, casa No. 0-74.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7330

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana ROSA ALBA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.291, debidamente asistida de abogado, en la cual expone lo siguiente:
“Que en fecha 08 de octubre de 2008, falleció ab-intestato en el CDI de la ciudad de Santa Ana del Táchira, el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO, tal y como se evidencia de partida de defunción No. 72 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdova del Estado Táchira. Desde el año 1983 hasta el día de su muerte 08 de Octubre de 2008, vivió en concubinato con el difunto anteriormente identificado.
Desde el año 1983, inició relación extramatrimonial de manera pública, permanente y notoria con el difunto PEDRO ANTONIO NIETO. La relación tuvo como característica el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por el tiempo aproximado de 25 años, recibiendo el trato igual al de los cónyuges ante familiares.
Durante la Unión Concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombre: YORMEN ANTONIO, ANDERSON DANILO y JOSE EDUARDO NIETO BUSTAMANTE.
Durante la existencia del concubinato, se adquirieron los siguientes bienes:
1. Un inmueble consistente en un lote de terreno y sus mejoras o bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle 2, No. 0-74, Sector Veracruz, vía Santa Ana del Municipio Córdoba.
• Un vehículo clase: Automóvil,; tipo: sedan; uso: particular; marca: Chevrolet; año: 1983.
1. Es por lo que solicita de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, sea declarada judicialmente la Unión estable de hecho existente entre su persona y el causante PEDRO ANTONIO NIETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.154, en consecuencia demanda a los ciudadanos YORMEN ANTONIO, JOSE EDUARDO y ANDERSON DANIEL NIETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.931.723, 20.424.773 y 20.424.772, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, sector Veracruz, casa No. 0-74.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Copias simples de cédulas de identidad
2. Copia certificada de Acta de Defunción No. 72
3. Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos.
4. Constancia de Convivencia.
5. Copia certificada de Documento Registrado.
6. Copia simple de documento de compra venta de vehículo.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de que procedan a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal deja sentado que la parte actora le suministro el costo de los fotostatos a los fines de que se elabore la respectiva compulsa.
En auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, se acuerda librar compulsa a los demandados de autos, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, se recibió comisión No. 5847 de fecha 09 de Diciembre de 2010, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en donde se deja constancia que fueron citados personalmente los demandados
CONTESTACION A LA DEMANDA
No hubo contestación por parte del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Acta de Defunción No. 72.
2. Copias certificadas de Partidas de Nacimientos Nos. 2926, 1008 y 992
3. Constancia de Convivencia.
4. Copias simples de cédulas de identidad.
5. Testimoniales:
• OSCAR OSWALDO PRIETO ZAMBRANO
• NANCY COROMOTO NAVAS VELASCO
• MARIA RAMONA MORENO MORENO
• JOSE TEOFILO ALBORNOZ FRANCO

VALORACION DE PRUEBAS
Acta de Defunción No. 72; Al folio 11, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.72 expedida por la Registradora Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de Octubre de 2008, falleció el ciudadano: PEDRO ANTONIO NIETO, titular de la cédula de identidad número V-5.665.154.

Copias certificadas de Partidas de Nacimientos Nos. 2926, 1008 y 992; A los folios 12 al 17, corren copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos YORMEN ANTONIO, JOSE EDUARDO y ANDERSON DANIEL NIETO BUSTAMANTE, son hijos de PEDRO ANTONIO NIETO y ROSA ALBA BUSTAMANTE MARQUEZ.

Constancia de Convivencia. Observa el Tribunal que al folio 18 constancia de convivencia emanada por la Delegación del Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos ROSA ALBA BUSTAMANTE MARQUEZ y PEDRO ANTONIO NIETO, hacían vida concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de convivencia. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

Testimoniales:
1. OSCAR OSWALDO PRIETO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 13.303.077
2. NANCY COROMOTO NAVAS VELASCO; titular de la cédula de identidad No. 10.146.258
3. MARIA RAMONA MORENO MORENO; titular de la cédula de identidad No. 4.698.634
4. JOSE TEOFILO ALBORNOZ FRANCO; titular de la cédula de identidad No. 5.679.015
Testigos los cuales fueron contestas al responder:
Que si conocieron al difunto PEDRO ANTONIO NIETO y a la señora ROSA ALBA BUSTAMANTE
Que les consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO y ROSA ALBA BUSTAMANTE, convivieron desde el año 1983 hasta que el señor falleció.
Que si procrearon tres (03) hijos, y que se trataban como marido y mujer.
La declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de la Unión Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO, desde el año 1983 hasta el día de su muerte 08 de Octubre de 2008.
El demandado a su vez no contestó ni promovió prueba alguna


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber:
a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados YORMEN ANTONIO, JOSE EDUARDO y ANDERSON DANIEL NIETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.931.723, 20.424.773 y 20.424.772, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, sector Veracruz, casa No. 0-74. , fueron citados personalmente por el Alguacil, comisión que fue agregada a los autos el 16 de marzo de 2011, quienes no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la Unión concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos PEDRO ANTONIONIETO y ROSA ALBA BUSTAMANTE, afirmando la actora que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano desde el año 1983 hasta la fecha de la muerte de éste 08 de Octubre de 2008; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, y analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, y en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostró en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria con la demandante durante los años que esta alega, es por lo que este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en Enero del año 1983 y culminó el 08 de Octubre de 2008, y así se decide..


CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, de los demandados de autos YORMEN ANTONIO, JOSE EDUARDO y ANDERSON DANIEL NIETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.931.723, 20.424.773 y 20.424.772, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, sector Veracruz, casa No. 0-74.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana: ROSA ALBA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.291, contra los ciudadanos YORMEN ANTONIO, JOSE EDUARDO y ANDERSON DANIEL NIETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.931.723, 20.424.773 y 20.424.772, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, sector Veracruz, casa No. 0-74, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

TERCERO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: ROSA ALBA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.291, y el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.154, desde Enero del año 1983 al 08 de Octubre de 2008.

CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (26) días del mes de enero del año 2012.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal













Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


Exp. 7300