República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS CARLOS VEGA ROJAS y JULIO CESAR DAZA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 143.566 y 146.992.

PARTE DEMANDADA: S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A, en la persona de su presidente JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.467.008, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.467.008, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.855

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 7417

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por los Abgs. LUIS CARLOS VEGA ROJAS y JULIO CESAR DAZA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 143.566 y 146.992, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507, de este domicilio, por motivo de Ejecución de Hipoteca, en donde expone: Que en fecha 01 de Julio de 2010, según consta en documento Público Protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el No. 427-18-2-1-1367 del año 2010, la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, suficientemente identificada en autos, otorgó un Préstamo con garantía hipotecaria al ciudadana JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.467.008, actuando con el carácter de Presidente de la S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 44; tomo: 3-A RM 445 de fecha 19 de febrero de 2010, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo) esto es, 4.300 UT, monto éste que se obligó a devolver en un plazo fijo de 44 días. Contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, 14 de Agosto de 2010, obligación ésta que nunca fue cumplida. Luego de vencida la obligación, como gesto de buena fe por parte de la prestamista, se acordó entre las partes otorgar una prórroga de (02) meses, en donde el prestatario debería cancelar a la prestamista por concepto de daños y perjuicios en el retardo del cumplimiento de esta obligación la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.900,OO), consentimiento el cual quedó manifestado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 24 de septiembre de 2010, cantidad que tampoco fue cancelada.
Es por lo que procede a demandar al ciudadano: JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.467.008, de este domicilio, en representación de la Empresa CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRES CRISTAL C.A, la Ejecución de la Hipoteca constituida a favor de la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507 y el pago de los daños y perjuicios convenidos por las partes en el documento de prórroga debidamente registrado.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, por Ejecución de Hipoteca, sobre el inmueble suficientemente descrito, para que cancele a su representada la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo), por los conceptos antes señalados y a su vez intimar al obligado de los montos establecidos en la prórroga acordada por las partes, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.900,OO), por concepto de daños y perjuicios en el retardo del cumplimiento de dicha obligación.
Es por lo que solicitan, se proceda a emplazar al demandado a que cancele la obligación anteriormente acotada la cual esta referida en las siguientes cantidades:
1.- DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo), por conceptp del préstamo con garantía hipotecaria.
2.- CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.900,OO), por concepto de daños y perjuicios en el retardo del cumplimiento de dicha obligación.
Estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 335.900,oo), equivalentes a 5160 UT.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

1. Documento Poder debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2010.
2. Documento de Hipoteca, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2010.
3. Documento de Prórroga de Hipoteca, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 2010.
4. Certificación de gravámenes.

En auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda, intimándose al ciudadano JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.467.008, a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero:
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo), por concepto del préstamo con garantía hipotecaria.
La cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.180,oo) por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido en Hipoteca, de conformidad con el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil, informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de marzo de 2011, se acordó librar boleta de intimación al ciudadano JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, y se ordenó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil entregar la compulsa al apoderado de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2011, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con las resultas de la intimación debidamente practicada.

OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA.

Se opone formalmente al pago que se intima.
En fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ parte actora en el presente procedimiento, realizó un contrato de préstamo verbal con el ciudadano RAFAEL TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.114.229, quien es accionista y gerente de la Empresa Construcciones e Inmobiliaria TORRE CRISTAL, demandada de autos, dicho préstamo se realizó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y se entregó como garantía un cheque de la Empresa Prisma Regalos Asociados C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el No, 67; tomo: 6-A de fecha 02 de junio de 2008, dicho cheque es de la cuenta No. 0102-0363-56-0000051606 del Banco de Venezuela, signado con el No. S-92700001375, el cual fue protestado para su cobro judicial tal y como se desprende del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 18620-2011, la entrega de este cheque con garantía se hizo en virtud de que ambas empresas COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A y CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A son compañías familiares cuyos principales accionistas y juntas directivas son la misma persona en ambas empresas, y por tratarse de empresas pequeñas y como es costumbre entre comerciantes, se entrego en un primer momento el referido cheque como garantía de pago de la mencionada obligación, por lo que de ser necesario debería levantarse la figura del Velo Corporativo, con el fin de demostrar que se trata de una sola deuda, garantizada de dos manera diferentes.
Ahora si bien es cierto, que el monto prestado en un inicio fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) no es menos cierto que la demandante ante la difícil crisis económica en la que se ha visto inmersa una gran parte del sector comercio, y ante la imposibilidad de cubrir dicha deuda, la misma exigió la constitución de un nuevo tipo de garantía la que llevó a constituirse la garantía hipotecaria cuya Ejecución se solicita y sumado al monto del préstamo la demandante exigió el pago de un interés mensual al 10% interés absolutamente ilegal y exagerado, es por ello que aunque la deuda se vencía en un primer término el 14 de enero de 2010, al constituirse dicha hipoteca, su vencimiento se estableció para el 14 de agosto de 2010, la misma se estableció por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo), pues se sumo a la deuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL por concepto de intereses, cobrados al 10% mensual durante 08 meses, que transcurrirían desde enero del 2010 hasta Agosto del mismo año, fecha en que se haría efectiva la posibilidad de ejecutar la Hipoteca, mas la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 9.500.oo), que se incluyeron por concepto de intereses de mora por el tiempo transcurrido sin cancelar los respectivos intereses mensuales, siendo a todas luces una usura y un abuso en el contrato de préstamo, que en este caso por tratarse ya de un préstamo hipotecario no puede excederse del 1% mensual según lo establecido en el Código Civil.
El cobro de los intereses al 10% se evidencia de varias formas, en primer lugar de los tres cheques que sumados al mencionado anteriormente se intentan cobrar mal intencionada demanda que consta por ante el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, dichos instrumentos cambiarios están signados con los Nos. S-9218001376, 9264001377 Y 92234001378 cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que equivalen al 10% de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) deuda real con la demandada.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 de ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, presenta formal Oposición al pago que se intima en la presente causa, pues existe total disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, pues el monto total de la deuda es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), más 14 meses de intereses contados desde Enero de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011, calculados al 1% mensual según lo permitido por la ley, que corresponden a un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), lo que hace un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,oo) y no de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS (Bs. 335.900,oo) como lo establece la demandante en el libelo, ni tampoco de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 290.680,oo) que es el total de lo establecido en la boleta de intimación.
Es por lo que solicita el levantamiento del Velo Corporativo, a fin de demostrar que ambas deudas tanto de la Comercializadora Prisma Regalos Asociados C.A, cuyo pago se solicito mediante demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, como la de CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A demandada en el presente expediente son las mismas y que su diferencia radica en los montos cobrados por el exagerado interés del 10% mensual.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproducen el merito favorable de los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Copia simple de Documento Constitutivo de la S.M COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A.
2. Copia simple de Documento Constitutivo de la S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A.
3. Copias certificadas del Exp. 18620-11.
4. Copias certificadas de la prórroga de hipoteca.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se agregaron las pruebas al presente expediente, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de junio de 2011.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

La parte demandada pretende en la presenta causa, entro otros argumentos, el levantamiento del velo corporativo; a fin de demostrar que ambas deudas tanto de la Comercializadora Prisma Regalos Asociados C.A, cuyo pago se solicito mediante demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, como la de CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A demandada en el presente expediente son las mismas y que su diferencia radica en los montos cobrados por el exagerado interés del 10% mensual.
Tenemos que el velo corporativo en el mundo societario ha permitido deslindar la persona jurídica de la sociedad con sus accionistas, con la competencia, con los iguales, con el Estado, y con la sociedad en general, para permitir que la marcha empresarial tenga la autonomía y fuerza suficiente en el cumplimiento de su objeto social, sin que elementos, componentes y actos que necesitan resguardarse puedan afectar su personería.
Ahora bien, cuando individuos se asocian para lograr una unidad colectiva en la consecución de un objeto determinado se produce el nacimiento de un ente que se denomina sociedad, al que también el derecho le crea una ficción de PERSONA JURÍDICA, sujeto a derechos y obligaciones. Aparece para esa existencia lo que se ha dado en llamar la personalidad jurídica.
Existe para esta ficción de persona una situación jurídica que es regulada por la ley, otorgándole como a la persona humana derechos y obligaciones, sus propias responsabilidades y principios de existencia, porque la ciencia jurídica no puede descartar ninguna existencia social porque la vida de los individuos estarían en permanente conflicto, con muchas incertidumbres, estancando cualquier posibilidad de desarrollo social. Este principio es recogido por nuestra legislación mercantil cuando en el artículo 201 del Código de Comercio expresa: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.”
En los casos de sociedades de capitales como la anónima y la de responsabilidad limitada, es conocido que los socios tan solo están obligados al pago de sus acciones o aportaciones, es decir, su responsabilidad se constriñe a aquella derivada del pago de su participación social, nada mas. Por ello, en estricto derecho no serán los socios responsables por las deudas de la sociedad, ni por la responsabilidad que a esta resulte por las obligaciones contraídas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta; al menos esta ha sido la actitud observada por juristas y corroborada por los Tribunales de nuestro país, quienes han reiterado respeto una y otra vez al principio de separación radical de personalidades entre corporación y las personas que la integran.
Ahora bien, el levantamiento, rasgamiento o desestimación del velo corporativo de una empresa o persona jurídica, parte del inevitable principio separatista existente entre la sociedad mercantil, como ente individualizado y autónomo, frente a sus accionistas, frente al tren ejecutivo no autorizado para el conocimiento de ciertos asuntos por no tener el nivel exigido por la administración para ello; y mas aún, frente a terceros de la competencia o interesados por razones diversas.-
Levantar el Velo Corporativo es el acto por el cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, para investigar la realidad que existe en su interior, la verdad de aquello que extrovierte los secretos medulares, financieros y de procesos que genera la acción empresarial; ello cuando se hace vital el conocimiento de esa parte resguardada o protegida para aclarar o decantar situaciones producidas por la empresa que han afectado el normal desenvolvimiento de las relaciones corporativas o con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad jurídica en perjuicio de intereses públicos o privados.
Según una autora venezolana MAGALY PERRETI DE PARADA el levantamiento del velo corporativo requiere de “…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (sentencia nº 152/2000, caso: Firmeca 123 C.A), ha señalado que cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, los administradores al defenderse, lo hacen también por sus representados.
El eventual rasgamiento del Velo Corporativo es de aplicación restrictiva y subsidiaria como bien lo señala Francisco Hung Valliant (“Doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad jurídica”, en El Derecho Público a comienzos del Siglo XXI. Estudios Homenaje a Allan R. Brewer-Carías, Tomo II, Civitas, Madrid, 2003). Debe partirse siempre del hermetismo de la personalidad jurídica como presupuesto fundamental para requerir la decisión de levantar el Velo Corporativo, sobre la base de existir causa suficiente, necesaria y demostrada. Autores, como el señalado Hung Vailant, estiman que la causa primaria es la existencia de un fraude para legitimar “la enervación de la personalidad jurídica”. Por vía a contrario y en justificación de su posición estima que “cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable”. Este autor estima que la razón es sencilla: la ley permite a los ciudadanos, y éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un Estado de Derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en un sistema jurídico.
Levantar el velo corporativo es allanar la personalidad jurídica de la empresa, la cual debe proceder, como quedó dicho, en forma excepcional. Bien cuando exista abuso de derecho, fraude a la ley o enriquecimiento sin causa; o bien cuando la administración pervierta sus responsabilidades en perjuicio de los accionistas y terceros.
Hay abuso del derecho: cuando las normas escritas, los principios fundamentales sobre el que descansa la justicia, el fin de la norma o su contenido ético o moral son desconocidos formalmente, o de hecho, por la empresa como tal, como expresión corporativa. Ello implica que el ejercicio de los derechos no puede materializarse en perjuicio de terceros o ejercerse con culpa o dolo para perjudicar a terceros sin causa alguna.
En el mundo de la competencia empresarial y en decisiones del ente que regula la lealtad comercial (Procompetencia) se ha dicho que existe abuso de derecho cuando se utiliza la posición dominante en perjuicios de otras dominadas, o cuando se produce una acción invasiva en los derechos de la empresa dominante.
Hay fraude a la ley cuando dolosa o culposamente la corporación se soporta en la norma, para obtener beneficios o privilegios que exceden la ecuación empresarial conocida en la costumbre mercantil; y hay enriquecimiento sin causa cuando se producen ventajas mercantiles y crecimiento patrimonial sin que exista una causa lícita, produciendo coetáneamente el empobrecimiento de un tercero y hasta de algunos accionistas (interno) de la empresa.
Bajo la misma óptica, tenemos que los socios o accionistas de las empresas tienen limitada su responsabilidad al monto de su aporte; el cual es, en principio, el valor nominal de las acciones suscritas por ellos. Una vez cumplida por los accionistas esta obligación de pagar las acciones suscritas, ellos no comprometen su responsabilidad personal por las obligaciones que pueda asumir la sociedad. Al cumplir cada uno de los accionistas con el pago de su proporción accionaria por el capital social; ellos no tienen otras obligaciones patrimoniales con la sociedad. Los aportes de los socios están dirigidos a constituir el patrimonio inicial de la sociedad, con el cual ella emprenderá los negocios propios de su objeto social.
En nuestra doctrina societaria tradicional se afirma que el carácter especial y distintivo de la sociedad consiste en que la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía por sus accionistas que su capital social; además se sostiene que la exclusión de toda obligación personal es de la esencia de la sociedad. Todo el que entra en relación con la sociedad trata no con los accionistas, sino con una persona jurídica que tiene un patrimonio compuesto por el montante íntegro de las acciones suscritas y pagadas más el capital activo que la sociedad ha producido en su actuación corporativa o empresarial, por lo que la limitación de la responsabilidad de los socios al monto del capital accionario suscrito y pagado constituye la característica de mayor importancia de la compañía.
Ahora bien, del análisis de lo pretendido por la parte demandada con respecto al levantamiento del velo corporativo, se desprende que la misma no aporto pruebas suficientes que sustenten dicho argumento, no logrando demostrar fehacientemente lo pretendido, por lo que, basándose en lo transcrito en esta sección, declara sin lugar la solicitud de levantamiento de velo corporativo., y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente causa, se circunscribe al cumplimiento por parte de la demanda de dar cumplimiento al Contrato Protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el No. 427-18-2-1-1367 del año 2010, dinero otorgado en préstamo por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo) esto es, 4.300 UT, monto éste que se obligó a devolver en un plazo fijo de 44 días, contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, 14 de Agosto de 2010, obligación ésta que nunca fue cumplida; así como también al consentimiento el cual quedó manifestado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual la prestamista como gesto de buena fe, acordó entre las partes otorgar una prórroga de (02) meses, en donde el prestatario debería cancelar a la prestamista por concepto de daños y perjuicios en el retardo del cumplimiento de esta obligación la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.900,OO).
Por su parte la demandada, arguye que dicho préstamo se realizó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y se entregó como garantía un cheque de la Empresa Prisma Regalos Asociados C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el No, 67; tomo: 6-A de fecha 02 de junio de 2008, dicho cheque es de la cuenta No. 0102-0363-56-0000051606 del Banco de Venezuela, signado con el No. S-92700001375, el cual fue protestado para su cobro judicial tal y como se desprende del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 18620-2011, la entrega de este cheque con garantía se hizo en virtud de que ambas empresas COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A y CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A son compañías familiares cuyos principales accionistas y juntas directivas son la misma persona en ambas empresas, y por tratarse de empresas pequeñas y como es costumbre entre comerciantes, se entrego en un primer momento el referido cheque como garantía de pago de la mencionada obligación, por lo que de ser necesario debería levantarse la figura del Velo Corporativo, con el fin de demostrar que se trata de una sola deuda, garantizada de dos manera diferentes

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

1. Documento de Hipoteca, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2010; A los folios 12 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 01 de Julio de 2.010, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.467.008, actuando con el carácter de Presidente de la S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 44; tomo: 3-A RM 445 de fecha 19 de febrero de 2010, recibió de la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507, de este domicilio, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500,oo), en calidad de préstamo, constituyendo garantía hipotecaria, sobre un local comercial, ubicado en el Barrio La Popa del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

2.- Documento de Prórroga de Hipoteca, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 2010; a los folios 19 al 22, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, , el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que se otorgó una prórroga de dos meses al ciudadano JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.467.008, actuando con el carácter de Presidente de la S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 44; tomo: 3-A RM 445 de fecha 19 de febrero de 2010, a los fines de que cancelara la deuda contraída con la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507.

3.-Certificación de gravámenes; Al folio 23, corre documento del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que sobre el inmueble dado en Hipoteca no pesan Medidas Judiciales de Enajenar y Gravar ni Embargos vigentes.


PARTE DEMANDADA
• Copia simple de Documento Constitutivo de la S.M COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que RAFAEL TORRES RAMIREZ y JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, constituyeron una S.M denominada COMERCIALIZADORA PRISMA REGALOS ASOCIADOS C.A, cuyo objeto principal es importación, exportación, comercialización, transporte y compra y venta al mayor y detal de artículos de quincallería, bisutería, mercería, piñatería , juguetería etc. ...”

• Copia simple de Documento Constitutivo de la S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que RAFAEL TORRES RAMIREZ y JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, constituyeron una S.M denominada S.M CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA TORRE CRISTAL C.A, cuyo objeto principal es la construcción en general, abarcando las áreas civiles, mecánicas, eléctricas e industriales, etc…”.

• Copias certificadas del Exp. 18620-11; las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre Expediente 18620, en donde demanda: NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507, de este domicilio a que RAFAEL TORRES RAMIREZ por Cobro de Bolívares Intimación…

• Copias certificadas de la prórroga de hipoteca; documento que ya fue valorado por esta Juzgadora.

DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
El jurista Oswaldo Parilli Araujo, (2.001) en su obra “De la Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria, 5ta edición, Gráficas Mar S.R.L, Caracas. Pág. 27, define a la ejecución de hipoteca como “El procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal competente, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que en caso de ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. La solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y estar acompañada de los recaudos allí requeridos. Si el Juez encuentra que están llenos los extremos que se exigen en la norma, decretará la prohibición de enajenar y gravar, iniciándose el procedimiento”.
Toyn F. Villar V., (2.008), en su texto ‘La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria). Ediciones Libra, Caracas. Pág. 230’. Apunta que es el, procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor a su crédito garantizado con privilegio hipotecario.
Es así que cuando se constituye una hipoteca por vía contractual como garantía de un contrato principal, se le aplica los principios de la teoría general del contrato y sus nulidades, en tal sentido la hipoteca debe cumplir con los requisitos de forma exigidos por el Legislador, así como también con los requisitos que son concurrentes y esenciales para hacer valer en juicio este tipo de procedimiento judicial, en tal sentido la parte demandante interpone dicha solicitud de hipoteca para satisfacer con esa garantía el pago de su acreencia derivada de la obligación contraída.

Al respecto el Código Civil ha señalado que la HIPOTECA INMOBILIARIA es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación,( Código Civil artículo 1877 ).
Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes:
1) Es un derecho real de garantía.
2) Es accesoria a la obligación garantizada,
3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada.
4) La constitución de la hipoteca, esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.
Existen consecuencias del carácter constitutivo del registro de Hipoteca tenemos:
La hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro ( 1896 del Código Civil).
La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien (Código Civil 1896, 1897 Y 1924).
La falta de registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado lo cual con estos efectos se determina categóricamente que la hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.
Dentro de los requisitos para su validez se requiere:
1) El consentimiento mutuo,
2) La capacidad para gravar,
3) El objeto y la causa definida y la legitimación para otorgar la hipoteca.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la hipoteca señala el artículo 1907 del Código Civil:

Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa Hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella. “Cursiva propia” ( no es el caso que nos ocupa) .

Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia numero 00576 de fecha 1 de agosto de 2006 señala cito:
…. “el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.
En igual sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“...el inminente procesalista venezolano José Andrés Fuenmayor, en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

“…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277)

Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:
“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa Sala) (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A) ( fin de la cita).

Igualmente ha opinado la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Octubre de 2004 , numero 01233 en materia de intereses moratorios y convencionales lo siguiente:

…… “ Por lo que respecta a las diferencias surgidas en torno a la compensación monetaria, se observa que en la demanda textualmente se señala: Igualmente exijo, que en caso de oposición , la ejecutada sea condenada a indexar las cantidades adeudadas por las razones expuestas anteriormente , se evidencia que cuando el intimante solicita se indexe la cantidad a pagar por el deudor no esta haciendo otra cosa que insistir en el pago de la cantidad dada en préstamo, pero sin la disminución surgida por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario. Así que en puridad se esta exigiendo algo que se encuentra incluido en la obligación garantizada con la hipoteca; al reclamar se aplica la indexación no se persigue una mejoría del crédito sino el mantenimiento de este en las mismas condiciones que tenia para el momento de efectuar la entrega del dinero al deudor, con ocasión del préstamo , todo enmarcado dentro del principio legal de que las obligaciones deben cumplirse exactamente en la forma en que han sido pactadas. Comparte plenamente esta alzada lo sustentado por el tribunal de la causa cuando afirma… “ el caso de autos por haber incumplido la deudora intimada su obligación de pago al vencimiento debe soportar la corrección monetaria sobre los montos de capital e intereses que debe pagar de acuerdo con los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela” ….”. fin de la cita.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Al presente caso esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primeramente se desprende que la hipoteca convencional constituida por el demandado a favor de la ciudadana NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, cumple con el requisito principal establecidos por el Código Civil en el articulo 1877, como es: Es un derecho real de garantía, es accesoria a la obligación garantizada, no confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada pues la misma esta ya garantizando el pago del dinero prestado y por ultimo la constitución de la hipoteca esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la Oficina Subalterna del Registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.
En tal virtud, analizados los argumentos esgrimidos por las partes, así como ponderadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, no habiendo demostrado plenamente la parte demandada lo alegado en su escrito de demanda, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la inexistencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandado que hagan sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por NANCY ESPERANZA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.507, de este domicilio, contra de JHORMAN STIVENSON FUENTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.467.008, de este domicilio por EJECUCION DE HIPOTECA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.500) por concepto de saldo.
2.- La suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.180,oo) por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo de los intereses que se hayan generado con ocasión de las cantidades señaladas en el numeral anterior hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de depreciación de la moneda aplicando la conversión actual de Bolívares a Bolívares Fuertes y tomando la base el indicie de las tasas de interés moratorios señalado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús A. Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m).
Abg. Jesús A. Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7417