REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.041, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 36.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-13.763.422, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.512 y No 89.793.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ, contra la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, por motivo de partición de comunidad concubinaria, en el que exponen: Que su representado mantuvo con la demandada una relación concubinaria que se inició desde el mes de Enero de 2006, y terminó el día 22 de marzo de 2011, tal y como se evidencia en constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 17 de enero de 2008, en la cual se deja constancia que conviven bajo un mismo techo desde hace dos años, anexando igualmente acta de disolución de la unión concubinaria suscrita por los concubinos el día 22 de marzo de 2011.
Que durante dicha unión se adquirió a nombre del demandante y demandada, un inmueble consistente de un lote de terreno con casa para habitación de un nivel signado con No. de Catastro 20-11-03-07-00-25, ubicado en Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide VEINTISEIS METROS (26 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Luis Eugenio Pacheco Cárdenas; Sur: mide VEINTISEIS METROS (26 mts), colinda con terrenos que son propiedad de Ingeniería, Proyectos, Diseño y Construcción Laguna la Cimarronera C.A. “LACIMARCA”; ESTE: mide SIETE METROS Y MEDIO (7,50 mts), colinda con calle privada de acceso; y OESTE: Mide siete metros y medio (7,50 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Serrano Rey; y la casa para habitación con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 23 de julio de 2008, bajo el No. 04-U, Tomo 01, Folios 19/27, correspondiente al año 2008.
Expresan que el inmueble fue adquirido por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) con una cuota inicial de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo) y CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo) mediante préstamo hipotecario obtenido del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, a pagar en un plazo de veinte (20) años mediante doscientas cuarenta (240) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.050,11), constituyendo Hipoteca de Primer Grado a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,oo).
Alegan que a pesar de que realmente existió comunidad concubinaria entre LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, la misma no tiene efectos legales, pues para el momento en que se inició, está no fue declarada mediante una sentencia definitivamente firme, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de de julio de 2005; que en dicha sentencia por el carácter vinculante y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la pública y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir efectos legales, lo cual tuvo lugar el 18 de octubre de 2005, Gaceta Oficial No. 38.295.
Exponen que el acta de disolución no cumple con los requisitos señalados en el artículo 120 numerales 5°, 6° y 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, y que en consecuencia, al no estar legalmente establecida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, lo que existe es una comunidad ordinaria que le otorga a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad del inmueble antes señalado.
Fundamentan la demanda en los artículos 26, 48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 759, 760, 765 y 768 el Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyen que su representando se ha visto impedido para disfrutar del bien común que adquirió con la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, pues ella se valió de una denuncia que interpuso del día 08 de enero de 2009, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el NO. 20F-18-0058-09 y que actualmente se encuentra ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, bajo el Asunto Principal No. SP21-S-2010-001919, por el supuesto delito de violencia psicológica u hostigamiento y violencia física, para obtener una medida de protección y seguridad que la favoreciera y de esa forma se le prohibiera acercarse a ella, teniendo que atender una situación incomoda debido a la falsa denuncia que se interpuso contra su representado.
Que en virtud de lo anterior, su representado se vio en la necesidad de abandonar el inmueble que era el hogar común con CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, pues ambos obtuvieron beneficios para adquirir el inmueble y de materiales de construcción par mejorar dicha vivienda de parte de la Fundación Pueblo Soberano, pues LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ se desempeñaba en la misma como Auxiliar de Correspondencia, tal y como se evidencia en comprobantes de solicitud y pago que anexan.
Señalan que por todo lo expuesto y por el derecho que le asiste a su representado, ya que han resultado infructuosas las conversaciones sostenidas con la demandada para partir y liquidar voluntaria o amistosamente el bien común que adquirieron, es por lo que en nombre de su representado proceden formalmente a demandar, como en efecto lo hacen, a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, por Partición y Liquidación de Bien Habido en Comunidad Ordinaria, para que convenga o a ello sea condenada por esta instancia en:
PRIMERO: Partir y liquidar el bien común, en una proporción del cincuenta por ciento(50%) para cada uno de los comuneros, sobre los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno y casa de habitación sobre él construida, que adquirieron mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 23 de julio de 2008, bajo el No. 04-U, Tomo 1, Folios 19/27 correspondiente al año 2008.
Estiman la demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) que equivalen a OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS SESENTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.552,63 U.T.).
Solicitan igualmente para el caso que se logre una partición amistosa, que en la sentencia definitiva se ordene la indexación de las cantidades fijadas como valor del bien en litigio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011 (f. 57 al 67), la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Opone la falta de cualidad de la parte actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que el origen de la acción puede ser la presunta liquidación de un bien inmueble habido dentro de una presunta comunidad concubinaria, es claro, a su decir, que la acción debería estar precedida de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de tal comunidad, que así debió declararse por vía jurisdiccional y no a partir de instrumentos con los cuales la parte actora pretende demostrar tal vinculo. Que bajo los auspicios de la comunidad concubinaria, no existe concatenación entre la pretensión procesal de la titularidad activa como presunto concubino en el derecho material cuya aplicación persigue la demanda.
Expresan con respecto al fondo de la demanda, que rechazan, niegan y contradicen todo su contenido, alegando que es completamente falsa la presunción en la que pretende afirmar que el demandante haya vivido en el inmueble para ser posteriormente constreñido a dejarlo como consecuencia de la implementación de una medida de protección, que lo cierto es que luego de haber recibidito el crédito y el respectivo inmueble, el demandante nunca vivió en el Estado Táchira, y que su domicilio previo fue el Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, tal y como se desprende de la constancia de trabajo expedida por la Fundación Pueblo Soberano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, desde el 19 de julio de 2006, fechada el 13/03/08, de donde se comprueba, según sus dichos, que no vivió en concubinato con su patrocinada, y que nunca habitó el inmueble.
Agregan que no aportó de modo regular lo correspondiente a su cuota parte de la mensualidad impuesta por el Banco, para honrar el crédito en los términos pactados contractualmente, es decir, su poderdante canceló de modo regular tales mensualidades y ha contribuido unilateralmente en la manutención del inmueble, pago de cuotas, de condominio y demás costos asociados a la preservación del inmueble (obligación prevista en la cláusula Décima Octava del contrato celebrado con el banco), y que los aportes del demandante solo asciendes aproximadamente a la cantidad de SEIS MIL BOLVIARES, cuando los aportes de su patrocinada son superiores a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) en manutención del inmueble más los aportes consecutivos pagados al banco para honrar el crédito.
Que en lo relativo con la denuncia penal, aclaran que la denuncia no es falsa, y que se interpuso por la existencia comprobada de hechos inmersos dentro de la tipificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HSOTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos en la Ley pertinente, llevado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Expresan que se oponen a la Partición en los términos propuestos por el demandante en partes iguales, por ser distintos los aportes de estas, de ser consecuencia de una presunta comunidad ordinaria, sin fundamentos fácticos que demuestren la participación del demandante en el cuidado del inmueble, aportes al banco, preservación y otros gastos, o sin cualidad para ejercerla de ser concubinaria la liquidación del bien, pudiese convertirse en la posibilidad de violencia patrimonial en contra de su poderdante.
Que es falso que el inmueble haya sido hogar común del demandante y su patrocinada, y que cuando éste venía a San Cristóbal, tenía como domicilio de tránsito, en principio la casa No. 10 de la Urbanización Villa San Cristóbal, para mudarse luego a la Urbanización Táchira, que nunca cohabitaron de modo alguno ni siquiera un día el inmueble, con lo cual, a su decir, la falta de cualidad es notoria si se trata de liquidar la comunidad concubinaria.
Expone que es cierto la ayuda recibida por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) de parte de la fundación pueblo soberano, invertida como inicial del inmueble, puesto que las ayudas subsiguientes fueron cobradas por la empresa que vendió el inmueble y que presupuestó los arreglos sugeridos pero fueron devueltas en su totalidad al DEMANDANTE, a través de varios cheques que éste cobró, congruentes con los montos reflejados en dichas ayudas, y de cuyo dinero el dispuso para menesteres distintos a los pactados con dicha fundación. Agrega que del contenido de tales ayudas y del capital inicial de setenta mil bolívares reflejadas en los recibos consignados por el DEMANDANTE junto con el escrito libelar, se comprueba además que su domicilio nunca fue el inmueble, objeto de la liquidación de comunidad ordinaria a la cual se opone en partes iguales, o de la presunta acción de liquidación de comunidad concubinaria para la cual no tendría cualidad.
Que a la intención de demandar por partición y liquidación de bien habido en comunidad ordinaria, se oponen formalmente a efectuarla en partes iguales, puesto que los aportes pírricos del demandante no le otorgan tal derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil.
Se oponen formalmente a la estimación del valor de la demanda, por estar notablemente sobrevaluada, a su decir, lo que puede generar la inadmisibilidad el demanda.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en escrito de fecha 20 de julio de 2011 (f. 224 al 231), promovió:
- Constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Acta de disolución de la Unión Concubinaria suscrita por CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS y LEIDER JOSE RAMIREZ SÁNCHEZ, de fecha 22 de marzo de 2011.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2008.
- Decreto–Notificación de Medidas de Protección y Seguridad.
- Solicitudes y Constancias emitidas por la Fundación Pueblo Soberano.
- Planillas de depósito del Banco del Tesoro.
- Cronograma de pagos previsto por el Banco del Tesoro.
- Comunicación de fecha 20 de octubre de 2009.
- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, al Presidente del Banco del Tesoro C.A..
- Testimonial del ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 18 de julio de 2011 (f. 85 al 90), promueve:
- Informe contable expedido por la licenciada LEIDY MARIANA PEREZ ARELLANO.
- Avalúo Técnico expedido por la arquitecto FANNY GALAVIS.
- Certificación expedida por el Concejo Comunal, Sector Bellavista, Municipio Independencia, Parroquia Román Cárdenas.
- Cédula Catastral.
- Informes a l Banco del Tesoro Banco Universal C.A.
- Testimoniales de la ciudadana LEIDY MARIANA PEREZ ARELLANO, FANNY GALAVIS, ANGEL GREGORI CARDENAS FLORES y MARIA EMILSE RAMIREZ NAVARRO.
- Inspección Judicial al inmueble objeto de partición.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante, a través de co-apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 294 al 303), además de ratificar lo argüido en el escrito de contestación, solicita se nombre partidor para lograr la partición equitativa del bien inmueble habido en comunidad ordinaria, que éste aclare en que proporción se realizaron los partes realizar una breve síntesis de los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, solicita que se nombre partidor con el propósito de que se logre la partición equitativa del bien inmueble habido en comunidad ordinaria, y que determine el verdadero valor actual del inmueble.
Solicita igualmente que el partidor aclare en que proporción se realizaron los aportes de los recursos económicos que se utilizaron para la adquisición del inmueble, así como la contribución de cada comunero en los aportes para dicha adquisición y el aporte de cada uno para el mantenimiento, preservación y conservación del inmueble. Que una vez determinado el equivalente actual ordene a la demandada cancelar esta cantidad a su contraparte, y que una vez cancelado, ordene ceder el respectivo crédito hipotecario a su representada, así como todos sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del juicio.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta Juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
En este sentido, conviene acotar que, conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de autos tiene por objeto la partición de la comunidad de bienes existente presuntamente entre el demandante LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, sobre un bien inmueble ubicado en Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira, estimando la parte actora la demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), equivalentes a OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.552,63 U.T.).
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, alega que el valor del inmueble que se pretende partir tiene un precio real inferior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Así las cosas, tenemos de las documentales traídas a juicio –las cuales serán valoradas debidamente en la parte Análisis de las Pruebas de la presente sentencia-, se desprende que inicialmente el inmueble fue adquirido por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) (23/07/2008), no obstante, consta de Informe Técnico de Avalúo inserto del folio 182 al 216 realizado al inmueble y consignado por la parte demandada, que el mismo para el día 07 de julio de 2011 tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (359.526,oo) equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTAS TREINTA CON SESENTA UNIDADES TRIBUNARIAS (4730,60 U.T.), por lo que, ante la inexistencia de un mejor instrumento que permita determinar el valor actual del inmueble objeto de la demanda, esta Juzgadora establece la cuantía en el presente juicio en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (359.526,oo), siendo competente para conocer de la acción este Juzgado, por encontrarse establecida la cuantía en causas que sean superiores a las 3001 UNIDADES TRIBUTARIAS inclusive, por lo que lo alegado por la demandada con respecto a la incompetencia por la cuantía es improcedente, y así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante LEIDER JOSE RAMÍREZ SANCHEZ en el presente juicio se circunscribe a la partición del bien inmueble adquirido junto a la demandada CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, y que se encuentra bajo comunidad de bienes, en virtud de que, aún y cuando mantuvo una relación concubinaria con la mencionada ciudadana, el mismo fue comprado fuera de ella.
Por su parte la demandada, resiste la pretensión actoral, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, oponiendo por una parte la falta de cualidad del demandante para accionar si la intención es disolver la comunidad concubinaria, defensa que -a criterio de esta Juzgadora- es incongruente bajo los términos en los que plasmó la demanda el actor, puesto que si bien es cierto esgrimió la existencia de una comunidad concubinaria, expresó que el inmueble se encuentra bajo comunidad de bienes y no en comunidad concubinaria, lo que no corresponde conocer en la causa bajo estudio, puesto que para que exista partición de bienes pertenecientes a comunidad concubinaria debe existir previamente una sentencia que establezca que haya existido ésta, por lo que ante tal carencia, cualquier alegato vinculado a este respecto será desechado en el presente juicio, así como lo argumentado con respecto a una denuncia penal existente contra el demandante.
Por otra parte, lo que si constituye un hecho controvertido en la causa bajo estudio es la procedencia o no de la partición del bien inmueble objeto de litigio, así como la cuota parte correspondiente a cada comunero, puesto que la voluntad de disolver la comunidad de bienes existente quedo demostrada por ambas partes tanto en el escrito de demanda como de contestación de la misma, alegatos que fueron argüidos por la demandan en su escrito de contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Corre inserto del folio 08 al 10 instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2011, el cual fue agregado en original, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena que de la cualidad que como apoderados judiciales de la parte demandante tienen los abogados que allí se señalan.
2.- A los folios 12 y 13 corren insertas constancia expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido.
3.- Del folio 14 al 22 y del 217 al 223 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2008, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad y mancomunidad del derecho de propiedad existente sobre el inmueble que allí se describe por parte de la ciudadana LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS.
4.- Del folio 23 al 30 corren insertas actuaciones correspondientes a denuncia penal incoada contra el demandante, instrumentales que no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo realmente controvertido.
5.- Del folio 31 al 42 corren insertas instrumentales emanadas de la Fundación Pueblo Soberano, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no tratarse de las instrumentales permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de firmas y sellos que permitan autentificar su procedencia.
6.- Del folio 43 al 47 corren insertas actuaciones emanadas de la Fundación Pueblo Soberano, las cuales al ser cotejadas con el documento de adquisición del inmueble objeto de partición, permite inferir que dichos recursos fueron invertidos en la compra del mismo, valorándose los mismos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Del folio 68 al 84 corren insertas instrumentales consistentes en constancia de trabajo y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir en la dilucidación de lo controvertido.
8.- A los folios 91 y 92 corre inserto Informe de Revisión del Contador Público Independiente y Actualización Contable del Valor del Inmueble, el cual no obstante fue impugnado por la parte actora, fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por quien lo suscribe (f. 287 y 288), confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil, haciendo fe del valor actual del inmueble, apreciándose igualmente la testimonial rendida por la ciudadana LEIDY MARIANA PEREZ ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Al folio 93 corre inserta Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Bella Vista, Municipio Independencia, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo controvertido.
10.- Del folio 95 al 135 corren insertas documentales consistentes en Depósitos Bancarios del Banco del Tesoro, Estados de Cuenta y cuadro de amortización de crédito hipotecario emitidos por esta misma Entidad Bancaria, los cuales al ser cotejados entre si dan fe de los pagos efectuados por la ciudadana Claudia Zambrano con respecto a la deuda adquirida, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil.
11.- Del folio 137 al 175 corre insertas facturas de pago de servicios públicos y materiales de construcción así constancias de pago de plomería, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por emanar de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificadas en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Del folio 177 al 180 corre inserto documento de opción de compra autenticado en fecha 24 de marzo de 2008, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo realmente controvertido.
13.- Del folio 182 al 213 corre inserto Informe Técnico de Avalúo, el cual fue ratificado por quien lo suscribe a través de testimonial rendida en fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 289), valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo fe del valor actual del inmueble.
14.- Del folio 214 al 216 corre inserta Cédula Catastral del Inmueble objeto de partición, la cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, ratificando las características del inmueble y la propiedad del mismo.
15.- Del folio 232 al 235 corren insertas planillas de depósito del Banco del Tesoro, suscritas por LEIDER RAMIREZ, las cuales valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, haciendo fe del aporte por concepto de pago del inmueble objeto de partición.
16.- Del folio 236 al 241 corre inserto cronograma de pagos, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por carecer de rubricas o sellos con autentifiquen su procedencia.
17.- Al folio 242 corre inserta misiva de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de LACIMARCA, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no haber sido ratificado su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18.- A los folios 275 y 276 corre inserta acta contentiva de testimonial rendida por el ciudadano ANGEL GREGORIT CARDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.257, de profesión administrador, domiciliado en la Av. Principal de Peribeca, Sector Alfarería, casa No. 8, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien en sus deposiciones demostró tener conocimiento de sus dichos por cuanto reside cerca del inmueble objeto de partición, además de tratarse del tesorero de la Junta Vecinal, dejando constancia que la demandada habita el inmueble, en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
19.- A los folios 277 y 278 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana MARIA EMILSE RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.503.864, de profesión T.S.U. en Administración, domiciliada en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien en sus deposiciones demostró tener conocimiento de sus dichos por cuanto reside cerca del inmueble objeto de partición, dejando constancia que la demandada habita el inmueble, en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Expresado todo lo anterior se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada expresó oposición en la cuota parte de los comuneros, por lo que demostrado como fue en la etapa probatoria los aportes de cada uno de los comuneros en el pago de las cuotas correspondientes a las cuotas adeudadas sobre el inmueble objeto de partición, señala esta Juzgadora que, demostrada como esta la comunidad ordinaria sobre el bien inmueble, y existiendo la voluntad de las partes de liquidar dicha comunidad, el informe del partidor debe considerar dichos aportes para estipular la cuota parte correspondiente a cada uno.
En definitiva, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es acogida parcialmente, puesto que del acervo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, se evidencia que la cuota parte aportada por cada uno de los comuneros no es igual, por lo que la pretensión de partir el bien en partes iguales no es procedente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.041, contra el ciudadano CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-13.763.422, por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho una vez quede definitivamente firme la sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del bien inmueble consistente de un lote de terreno con casa para habitación de un nivel signado con No. de Catastro 20-11-03-07-00-25, ubicado en Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide VEINTISEIS METROS (26 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Luis Eugenio Pacheco Cárdenas; Sur: mide VEINTISEIS METROS (26 mts), colinda con terrenos que son propiedad de Ingeniería, Proyectos, Diseño y Construcción Laguna la Cimarronera C.A. “LACIMARCA”; ESTE: mide SIETE METROS Y MEDIO (7,50 mts), colinda con calle privada de acceso; y OESTE: Mide siete metros y medio (7,50 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Serrano Rey; y la casa para habitación con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 23 de julio de 2008, bajo el No. 04-U, Tomo 01, Folios 19/27, correspondiente al año 2008

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m).

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7465