REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: RITA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.808, domiciliada en el Kilómetro 3, vía Rubio, sector Pan de Azúcar parte alta, Calle José Gregorio, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: AURORA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.119.207, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.979.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.601.801, domiciliado en el Kilómetro 3, vía Rubio, sector Pan de Azúcar parte alta, Calle José Gregorio, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N°: 18530-2010.
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Rita Sierra, asistida por la abogada Aurora Romero Figueroa, por Divorcio, contra el ciudadano José Enrique Márquez, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 05 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano José Enrique Márquez, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, N° 526, de fecha 04 de noviembre de 1977, que posteriormente viajaron a San Cristóbal y fijaron la residencia en el Kilómetro 3, vía Rubio, sector Pan de Azúcar parte alta, Calle José Gregorio, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, siendo éste el ultimo domicilio conyugal. Que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Que su vida matrimonial transcurrió, como cualquier otro matrimonio lleno de ilusiones y sueños de construir juntos un futuro para ellos y sus futuros hijos, trabajando mucho para cumplir la primera meta que era tener una vivienda digna y sin embargo con ello comenzaron los problemas, debido al trabajo desempeñado por su cónyuge, quien se ausentaba con regularidad del hogar y ella se sentía atribulada por las responsabilidades propias del hogar y de esposa, lo que trajo continuas discusiones, que se tornaron en malos tratos.
Que a mediados de mayo de 1979, los problemas de pareja que tenían se volvieron insostenibles, y su conyugue con cualquier excusa dejaba de cumplir con sus deberes maritales y hacía continuos reclamos en tono agresivo, llegando incluso a la violencia física, siendo ello razón para que se sintiera deprimida y sola, y un día en el mes de agosto del mismo año, recogió sus útiles y objetos personales y se marchó, abandonándola voluntariamente, quedándose ella en la residencia matrimonial, sin que hasta la fecha hubiere retornado a ella.
Que por las razones expuestas, acude a demandar formalmente a su cónyuge José Enrique Márquez, por las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de Ley, se decrete el Divorcio.
Solicitó que la citación del demandado se practicará en el Kilómetro 3, vía Rubio, sector Pan de Azúcar parte alta, Calle José Gregorio, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Táchira, indicando el domicilio procesal y solicitando que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada Aurora Romero Figueroa, consignó poder especial otorgado por la ciudadana Rita Sierra, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de abril de 2010. Y en la misma fecha se agregó al expediente. Igualmente el Alguacil informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa al demandado, remitiéndola con oficio N° 994 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil informó que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2011, se agregó al expediente la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Aurora Romero Figueroa, en su carácter de apoderada de la demandante, ciudadana Rita Sierra, solicitó al Tribunal se le designará defensor Ad-Litem, al demandado por cuanto transcurrió el lapso establecido en el cartel de citación sin que el mismo hubiese concurrido por si o por medio de apoderado.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, se designó como defensor Ad-Litem, del demandado a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, a quien se le libró la boleta de notificación.
En fecha 08 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de notificación firmado personalmente por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 12 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 15 de abril de 2011, se libró la compulsa de citación a la defensor Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado personalmente por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 14 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante ciudadana Rita Sierra, asistida por su apoderada abogada Aurora Romero Figueroa, y la asistencia de la defensora Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón. La parte actora insistió en la continuación de la demanda y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de agosto de 2011, la Juez Temporal, abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, se abocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante ciudadana Rita Sierra, asistida por su apoderada abogada Aurora Romero Figueroa, y la asistencia de la defensora Ad-Litem, abogada Francy karina Castellanos Chacón. La parte actora insistió en la continuación de la demanda de divorcio y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación, se emplazó a las partes para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante ciudadana Rita Sierra, asistida por su apoderada abogada Aurora Romero Figueroa, y la asistencia de la defensora Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón. La parte actora insistió en la continuación de la demanda de divorcio, y la defensora consigno en dos folios útiles, escrito de contestación de demanda. El Tribunal acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Y se acordó y agregó al expediente el escrito consignado.
En fecha 11 de octubre de 2011, la defensora Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón, presentó diligencia mediante la cual expuso al Tribunal que realizó las gestiones necesarias para contactar al demandado, sin poder lograr contacto personal con el mismo, y consignó copias del área postal telegráfica de San Cristóbal.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Aurora Romero Figueroa, promovió pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, la defensora Ad-Litem, abogada Francy karina Castellanos Chacón, promovió pruebas.
Por autos de fecha 19 de octubre de 2011, se agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
Por autos de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió las pruebas promovidas por la abogada Aurora Romero Figueroa, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Y se admitió las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 31 de octubre de 2011, se declaró desiertos los actos de los testigos Delfina Cruz Bautista, Lery Haidee González e Ysabelino Cruz Bautista.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada Aurora Romero Figueroa, solicitó se fije nuevo día y hora, para oír declaración a los testigos promovidos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, de la ciudadana DELFINA CRUZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.626, domiciliada en el kilómetro 3, vía Rubio, Villa del Carmen, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Independencia del Estado Táchira, de 53 años de edad, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que hace mas o menos treinta y cinco años la distingue. SEGUNDA: Que conoce al demandado desde hace mas o menos treinta y dos años. TERCERA: Que le consta que ellos contrajeron matrimonio en Caracas. CUARTA: Que si le consta que el demandado se ausentaba del hogar, porque escuchaba los problemas y las discusiones. QUINTA: Que él la agredía con palabras, con golpes, porque ella oía y veía. SEXTA: Que le consta que el señor José Enrique Márquez, se marchó del hogar en agosto de 1979, y desde esa época no regresó mas y no se ha sabido mas de él.
Al folios 68 y vuelto, del expediente, corre inserta la declaración de la testigo ciudadana LERY HAIDEE GONZÁLEZ DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.231, domiciliada en el kilómetro 2, vía Rubio, sector Tonono, vereda 7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de 39 años de edad, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si conoce a la demandante de vista, de más o menos 25 años. SEGUNDA: Que conoce al demandado desde hace 25 años. TERCERA: Que le consta que ellos se casaron en Caracas. CUARTA: Que le consta que él demandado se ausentaba del hogar, porque oía que en la noche discutían, y él iba y venía, en ese tiempo vivían en Pan de Azúcar. QUINTA: Que le consta que el señor José Enrique Márquez, agredía físicamente a la señora Rita Sierra, porque el llegaba tomado y oía golpes y discusiones, y luego se la encontró en la parada y le dijo llorando que el señor Márquez, y que el iba y venía, eso fue en el año 1978. SEXTA: Que le consta que el señor Márquez, se fue de la casa en agosto del año 1979, porque desde esa fecha se fue y no volvió más.
Al folio 69 y vuelto, corre inserta la declaración del testigo ciudadano YSABELINO CRUZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.611, domiciliado en el kilómetro 2, vía Rubio, sector Tonono, vereda 7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de 59 años de edad, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la demandante desde hace aproximadamente cuarenta años. SEGUNDA: Que conoce al demandado aproximadamente igual desde hace 40 años. TERCERA: Que si le consta que ellos contrajeron matrimonio en Caracas. CUARTA: Que si le consta que el señor Márquez, se ausentaba de su hogar y tenían discusiones por ese motivo. QUINTA: Que le consta que ellos tuvieron problemas porque el señor Márquez, llegó a agredir físicamente a la señora Rita Sierra. SEXTA: Que es cierto que el señor Márquez, recogió sus cosas en agosto de 1979 y más nunca regreso al lado de su esposa Rita Sierra.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Aurora Romero Figueroa, presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles.


Consideraciones para decidir

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano José Enrique Márquez, fue demandado por su esposa, Rita sierra, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 526, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, hoy en día Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que corresponden al abandono voluntario que se ha dado desde el momento en que cada cónyuge dejó de convivir en la misma habitación conyugal y se convirtieron en desconocidos. Y a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Citado legalmente el demandado, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana Rita Sierra, asistida por la abogada Aurora Romero Figueroa, y la asistencia de la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensora Ad-Litem del demandado. De igual manera la parte actora promovió y evacuo pruebas.



Valoración probatoria


En el lapso probatorio la parte actora promovió:

-Documentales: El merito y valor probatorio del acta de matrimonio N° 526, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 04 de noviembre de 1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.
-Testimoniales de los ciudadanos: DELFINA CRUZ BAUTISTA, LERY HAIDEE GONZALEZ DE USECHE E YSABELINO CRUZ BAUTISTA, las cuales corren agregadas a los folios 66 y vuelto al 69 y vuelto, del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos RITA SIERRA y JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, en la ciudad de Caracas. Que son vecinos de los cónyuges y siempre se dieron cuenta de que el señor José Enrique Márquez, se ausentaba del hogar y cuando regresaba maltrataba física y verbalmente a su esposa Rita Sierra. Y que en Agosto del año 1979, recogió sus cosas y se fue de la casa sin regresar más nunca.
Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, realizado por el cónyuge dentro del hogar a la ciudadana Rita Sierra, así como las agresiones y amenazas graves en su contra, que configuran la causal de sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común, causales de divorcio que le fueron imputadas al demandado. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

-La abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensora Ad-Litem del demandado, alegó que por parte de la defensa se realizaron todas las gestiones necesarias en procura de la ubicación del ciudadano José Enrique Márquez, dirigiéndose a su posible domicilio, siendo imposible lograr información, ni contacto personal con el mismo. En su escrito de pruebas, promovió el valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto ampliamente favorezca a su representado, pidiendo se tomaran las medidas necesarias, para proteger los derechos e intereses de su representado. Se acogió al principio de la comunidad de pruebas, especialmente en lo que favorezca, a su defendido. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante y por ultimo solicitó que las pruebas fueran admitidas y agregadas a los autos y declaradas con lugar.
Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, la parte actora compareció a hacer uso de tal derecho, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.
Ahora bien, con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.


Señala de igual forma respecto de la Sevicia lo siguiente:

“…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

Con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana RITA SIERRA, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy en día Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1977, según consta de acta de matrimonio Nº 526. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 526.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).