REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
CIRO ARMANDO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.636.380, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.
MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.156.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.934
KENNER RANDY RAMONES DURAN Y SULIN STEFANIA RAMONES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V.-23.540.094 y V.-20.120.522, respectivamente, ambos domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles
DAYANA RICO HINOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.502.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.868.
18741
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano CIRO ARMANDO RAMONES, asistido de abogado, contra de los ciudadanos las ciudadanas KENNER RANDY RAMONES DURAN Y SULIN STEFANIE RAMONES DURAN, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que desde el 15 de enero del año 1989 inició una relación sentimental con la ciudadana REINA SOL DURAN PULIDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.031.096, hasta la fecha de su fallecimiento el cual fue el 27 de junio del 2011. Que durante la vigencia del concubinato procrearon dos (02) hijos de nombres: KENNER RANDY RAMONES DURAN Y SULIN STEFANIA RAMONES DURAN. Que dicha unión concubinaria se inició en el hogar bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre ellos una relación estable permanente y pública, que significó recibir el trato de parte de sus allegados, vecinos, familiares como si fuesen cónyuges, pues se presentaban como marido y mujer, ayudándose mutuamente y con el trabajo y esfuerzo mutuo adquirieron un inmueble ubicado en Palo Gordo, Toico, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde constituyeron su hogar junto con sus dos hijos, por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 77 y 767 ambos del Código Civil (F.1-6).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación..
Mediante diligencia de 07 de noviembre de 2011, las partes asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos Kenner Randy Ramones Duran y Sulin Stefanie, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda, conviniendo en cada uno de los términos de la presente demanda, aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de las demandadas, de una relación concubinario en el mes de enero del año 1989, hasta el 27 de junio del 201l.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los demandados convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre el demandante y la de cujus ciudadana Reina Sol Duran Pulido existió una unión concubinaria. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre el ciudadano Ciro Armando Ramones y la de cujus ciudadana Reina Sol duran Pulido, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el 15 de enero de 1989, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CIRO ARMANDO RAMONES, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos KENNER RANDY RAMONES DURAN Y SULIN STEFANIE RAMONES DURAN, quienes son hijas de la de cujus Reina Sol Duran Pulido, identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre CIRO ARMANDO RAMONES y REINA SOL DURAN PULIDO, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de enero de 1989, hasta el día veintisiete (27) de junio de 2011.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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