REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º
Visto el convenimiento suscrito por el ciudadano JORGE LEON CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V,.5.125.736 y Jorgelina Alviarez de Chacón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.967, en su carácter de demandados, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.225 parte demandante, por una parte y por la otra la parte demandante abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.240.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, quien actúa en nombre propio, mediante el cual expresan lo siguiente:
“…a los fines de poner fin al presente juicio, las partes hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: El demandante, recibe en este acto la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de manos de los demandados en dinero efectivo, suma esta la cual acepta el demandante, quien declara renunciar a ejercer cobro posterior a éste convenimiento por la presente causa… SEGUNDO: Pedimos al Tribunal, homologue el presente convenimiento y archive el presente expediente. Igualmente solicitamos se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con oficio N° 120 de fecha 29 de enero de 2001…”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por el ciudadano JORGE LEON CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V,.5.125.736 y Jorgelina Alviarez de Chacón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.967, en su carácter de demandados, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.225, por una parte y por la otra la parte demandante abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.240.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, quien actúa en nombre propio, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad a lo solicitado por las partes se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 29/01/2001 oficiándose lo conducente al Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Asimismo, se acuerda la entrega del instrumento cambiario objeto de la presente acción y el cual se encuentra en reguardo del Tribunal a la parte demandada y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA