República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MAYRA LUCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.896, domiciliada en Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIO GONZALEZ FLORES Y ALI SALOMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.217 y 26.190 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA DE LABRADOR, MARÍA TERESA LABRADOR RIVERA, CARLOS HELI LABRADOR RIVERA, SERGIO ROLAN LABRADOR RIVERA, CARLOS JULIO LABRADOR RIVERA, JOSÉ ORLANDO LABRADOR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.894.335, V-4.001.928, V-4.001.927, V-5.646.576, V-5.687.755 y V-9.221.184 en su orden, domiciliados en La Blanca, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su carácter de herederos del ciudadano Carlos Julio Labrador Hernández.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 14738-2003.


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Mayra Lucia Araque, quien actuó debidamente asistida por las abogadas Erika Yolimar Becerra Casanova y Fátima Carolina Coelho Goncalves, por inquisición de paternidad, contra los ciudadanos Alejandrina de Labrador, María Teresa Labrador Rivera, Carlos Heli Labrador Rivera, Sergio Rolan Labrador Rivera, Carlos Julio Labrador Rivera, José Orlando Labrador Rivera, en cuyo escrito libelar expone:
Que nació en fecha 08 de agosto de 1971, de una relación concubinaria que sostuvo su madre Teresa Benilde Araque Peralta, con el ciudadano Carlos Julio Labrador Hernández y durante su infancia y juventud, su padre aún y cuando no la reconoció formalmente como su hija, la asistió en sus necesidades, velando por su salud y colaboró en su formación estudiantil, estando presente en todos los momentos más importantes de su vida, brindándole el trato de hija, al igual que sus demás hijos, con los cuales siempre se relacionó como su hermana. De igual manera, ella a él siempre lo trató como su padre, existiendo entre los dos una relación de padre e hija, pues lo visitaba en su casa, y se quedaba a pasar los fines de semana para acompañarlos y compartir con ellos como su familia.
Que el día que contrajo matrimonio eclesiástico en la Iglesia de Borotá, su padre Carlos Julio Labrador Hernández, la recibió y la llevó al altar, y además sus hermanos también estuvieron presentes, luego de lo cual se trasladaron a la casa de fiestas La Casona, donde se realizó la fiesta que le organizó su padre, quien fue el que corrió con los gastos de la misma.
Que su padre Carlos Julio Labrador Hernández, en varias ocasiones, manifestó a varias personas allegadas a la familia y amigos que tenía deseos de reconocerla para darle el apellido, y así se lo expreso a ella directamente, pero su grave enfermedad no se lo permitió.
Que de igual forma sus hermanos siempre la trataron como hermana y la reconocieron como tal, con el hecho de que al momento del fallecimiento de su padre, la incluyeron como hija en la lágrima, y su esposo Luis Colmenares como hijo político, y entre sus nietos mencionaros a sus dos hijos Carlos Eduardo y Luis Alberto.
Que de tales hechos pueden dar fe, vecinos conocidos y allegados de su padre, entre los cuales figuran los ciudadanos Gonzalo Mora Pernia, Domingo Antonio Mora Carrero y Valentín Parada, quienes expresaron tales hechos, mediante justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que posteriormente a la muerte de su padre, los demandados le manifestaron en reiteradas oportunidades, que tenían la plena intención de ayudarla y que aún cuando no la había reconocido, ellos sabían que ella era su hija y por eso no se iban a olvidar de ella y le iban a entregar la parte de la herencia que le correspondía, por haber dejado su padre muchos bienes, pero al transcurrir más de dos años y medio, no obtuvo ninguna respuesta por parte de ellos, sino solo evasivas basadas en que no tenían los papeles listos, que eso lo tenia un abogado, lo que aumentó su preocupación y por eso decidió reclamar que se le reconozca su condición de hija, pues en fecha 04/04/2001, realizaron la Declaración Sucesoral donde aparecen solamente ellos como herederos, excluyéndola de manera definitiva
Fundamentó la presente demanda en el segundo aparte del artículo 210, articulo 226, 227 en su único aparte, 228, 230 en su encabezamiento y 231 del Código Civil. Así mismo, invoca sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/03/1999, tomada de Ramírez & Garay, Marzo 1999, Tomo CLII, Pag.53-53.
Solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad del de cujus, Carlos Julio Labrador Hernández y que se le otorgará el trámite correspondiente de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2003, se admitió la demanda, emplazando a los demandados ciudadanos: Alejandrina de Labrador, María Teresa Labrador Rivera, Carlos Heli Labrador Rivera, Sergio Rolan Labrador Rivera, Carlos Julio Labrador Rivera y José Labrador Rivera, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestaran la demanda. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus Carlos Julio Labrador Hernández, así como a todas las personas que se creyera con interés en el juicio, con la advertencia de que si no comparecían en el lapso establecido en el auto, se les nombraría defensor Ad-Litem, con quien se entendería sus citaciones. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en el libelo de la demanda. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio 1293 al Registro al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 22 de agosto de 2003, se libró las compulsas a los codemandados y se remitieron en comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1383.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se agregó al expediente, la comisión de citación, enviada por el Juzgado comisionado, de la cual se desprende que la ciudadana María Teresa Labrador Rivera, firmó personalmente la citación y los demás codemandados fueron citados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, la demandante solicitó se designara defensor Ad-Litem, a los codemandados. Y en la misma fecha revocó el poder conferido a las abogadas Erika Becerra y Fátima Coelho. Y otorgó poder especial a los abogados Ali Salomón Medina y Ronald Javier Chacón Salas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se designó defensor Ad-Litem de los codemandados al abogado Luis Gerardo Galviz Villamizar, quien fue notificado en fecha 05 de octubre de 2004 y juramentado en fecha 07 de octubre de 2004, ordenándose la citación del mismo.
En fecha 10 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado personalmente por el defensor Ad-Litem, Luis Gerardo Galvíz Villamizar.
En fecha 25 de enero de 2005, el abogado Luis Gerardo Galvíz Villamizar, en su carácter de defensor Ad-Litem de los codemandados, presentó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se repuso la causa al estado de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión relacionado con la publicación del edicto a los herederos desconocidos de Carlos Julio Labrador Hernández, y de todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, declarándose la nulidad de lo actuado a partir del folio 138, relacionado con la contestación de la demanda presentada por el defensor Ad-Litem. Y se libró el edicto ordenado.
En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Ali Salomón Medina Chacón, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, en fecha 22 de febrero de 2005 y se negó su admisión por ser extemporáneas por anticipadas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana Mayra Lucia Araque, confirió poder apud-acta al abogado José Lucio González Flores, revocó el poder conferido al abogado Ronald Javier Chacón Sánchez, y ratificó la representación del abogado Ali Salomón Medina.
En fecha 09 de febrero de 2006, el abogado José Lucio González, solicito se emitiera un nuevo edicto.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dejo sin efecto el edicto librado en fecha 22 de febrero de 2005, y se libró nuevamente el edicto.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Ali Salomón Medina, retiro los edictos a los fines de su publicación.
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado José Lucio González, consignó las publicaciones de los edictos y se agregaron en la misma fecha al expediente.
En diligencias de fecha 02 y 26 de octubre de 2006, el abogado José Lucio González, solicitó se designaran defensores ad-litem.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se designó defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos al abogado Erich Travieso Morales, quien fue debidamente notificado por el Alguacil, en fecha 14 de noviembre de 2006, y prestó su juramento de Ley, en fecha 16 de noviembre de 2006, ordenándose su citación.
En fecha 11 de enero de 2007, se libró la compulsa al defensor Ad-Litem, el cual fue citado en forma personal, por el Alguacil del Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2007.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, el abogado Erich Travieso Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de Carlos Julio Labrador Hernández, dio contestación a la demanda.
En escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007, por el abogado José Lucio González, manifestó que el defensor Ad-Litem, contestó la demanda de manera genérica, y en virtud de la Jurisprudencia que ordena reponer la causa cuando el defensor no cumple con sus deberes, solicitó se nombrara un nuevo defensor Ad-Litem.
En fecha 30 de abril de 2007, el abogado José Lucio González, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente, en fecha 02 de mayo de 2007 y se negó su admisión por haber sido presentado extemporáneamente. Y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado.
En diligencias de fechas 14, 18 y 22 de mayo de 2007, el abogado José Lucio González, solicitó cómputo, copias certificadas y ratificó las diligencias realizadas.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, se ordenó la designación de un nuevo defensor Ad-Litem, para los herederos desconocidos de Carlos Julio Labrador Hernández y a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa.
En auto de fecha 17 de julio de 2007, se designó como nuevo defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, a la abogada Aleida Acevedo Quintero y como defensor Ad-Litem de todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto al abogado Luis Gerardo Galvíz Villamizar, a quienes se les libró boletas de notificación.
En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil consignó notificación firmada personalmente por el abogado Luis Gerardo Galviz Villamizar.
En fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado Luis Gerardo Galvíz Villamizar. Y en la misma fecha el Alguacil consigno notificación personal de la abogada Aleida Acevedo Quintero, quien se juramentó el día 01 de agosto de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado José Lucio González, sustituyó en la abogada Alida Rosales, el poder conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencias de fechas 25 de septiembre y 02 de octubre de 2007, el abogado José Lucio González, solicitó al Tribunal se practiquen las citaciones de los defensores Ad-Litem, nombrados y juramentados en la presente causa.
En fechas 04 y 17 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación firmados en forma personal por los abogados Luis Gerardo Galviz Villamizar y Aleida Acevedo Quintero.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, la defensor Ad-Litem, abogada Aleida Acevedo Quintero, contestó la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado José Lucio González, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se agregó y se negó su admisión por ser presentado en forma extemporánea.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado José Lucio González Flores, solicitó al Tribunal se revocara el nombramiento de los defensores de fecha 17 de julio de 2007, se repusiera la causa al estado de notificar al defensor Ad-Litem de la parte demandada, y se nombre un nuevo defensor de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, se dejó sin efecto el nombramiento hecho al abogado Luis Gerardo Galvíz Villamizar, como defensor Ad-Litem de todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa, y se designó a la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández, advirtiéndose que una vez constara en autos la citación del dicha abogada, así como la de la abogada Aleida Acevedo y Gerardo Galvíz, comenzaría a correr el lapso de contestación de demanda.
En fechas 07 y 11 de marzo de 2008, el Alguacil consigno el recibo de notificación de la abogada Belkys Xiomara Labrador y tuvo lugar el acto de juramentación.
En fechas 23 de mayo y 05 de junio de 2008, el Alguacil consignó los recibos de notificación firmados en forma personal por los abogados Aleida Acevedo y Luis Gerardo Galvíz.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández.
Mediante escritos consignados en fecha 18 de julio de 2008, las abogadas Aleida Acevedo Quintero y Belkys Labrador de Hernández, dieron contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2008, los abogados Belkys Xiomara Labrador, José Lucio González y Aleida Acevedo Quintero, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron al expediente en fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se declaró desierto los actos de testigos.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se fijo nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos Gonzalo Mora, Domingo Mora y Valentín Parada, los cuales se declararon nuevamente desiertos, por la no comparecencia de los testigos, en fecha 15 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se fijo nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos Gonzalo Mora, Domingo Mora y Valentín Parada, los cuales se declararon nuevamente desiertos, por la no comparecencia de los testigos, en fecha 24 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se fijo nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos Gonzalo Mora, Domingo Mora y Valentín Parada, declarándose desiertos, los correspondientes a Gonzalo Mora y Domingo Antonio Mora, por la no comparecencia de dichos testigos. Y tuvo lugar el acto de declaración del testigo Valentín Parada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se agregó al expediente la comisión de citación de los codemandados remitida en fecha 22 de septiembre de 2008, con oficio N° 1338, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, visto que la conducta del Defensor Ad Litem de los co demandados, abogado, LUIS GERARDO GALVIZ VILLAMIZAR, designado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, atenta contra el derecho a la defensa y la tutela judicial de sus defendidos, al no dar contestación a la demanda a la demanda ni promover prueba alguna que los favoreciera, este Tribunal deja sin efecto la designación del prenombrado profesional de derecho y en consecuencia repone la causa al estado de la contestación de la demanda, declarando nulo lo actuado a partir del folio 231. Igualmente se designó como defensora Ad Litem de los codemandados a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ como Defensora Ad Litem de todas aquellas personas que pudieran interés en la causa y la abogada ALEIDA ACEVEDO QUINTERO, como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos, ordenando la correspondiente notificación a igual que a la parte actora, con indicación que una vez conste en autos la juramentación de los Defensores designados y la notificación de la parte actora empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación, firmados personalmente por el abogado José Lucio González y Francy karina Castellanos Chacón.
En fecha 05 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem, designada, abogada Francy karina Castellanos Chacón.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación, firmado personalmente por la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación, firmado personalmente por la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se libró la compulsa a la defensor Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación, firmado personalmente por la defensor Ad-Litem, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2011, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor Ad-Litem, de los co-demandados, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, consignó copia de los telegramas enviados a los co-demandados, a fin de demostrar las diligencias enfocadas a la notificación de los codemandados.
En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2011, los abogados Ali Salomón Medina y José Lucio González Flores, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En autos de fecha 22 de febrero de 2011, fueron agregadas al expediente los escritos de pruebas presentados por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, como defensora Ad-Litem de los codemandados y el de los abogados Ali Salomón Medina y José Lucio González, en su carácter de apoderados de la parte actora.
Por autos de fecha 01 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y en relación a las promovidas por la parte actora, se acordó ratificación de fotografías y posiciones juradas, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se libró boletas de citación y se remitieron con oficio N° 164 a dicho Juzgado. Y se acordó prueba de informes con oficio N° 165, a la Funeraria Santa Rosalía de Palmira y declaración de testigos para lo cual se fijó oportunidad.
En fecha 10 de marzo se declaro desiertos los actos, de los testigos Gonzalo Mora Pernia, Domingo Antonio Mora Carrero y Valentín Parada.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, el abogado Ali Salomón Medina, solicitó se fijara nuevo día y hora para la declaración testimonial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 22 de marzo de 2011, se declaro desiertos los actos, de los testigos Gonzalo Mora Pernia, Domingo Antonio Mora Carrero y Valentín Parada.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2011, el abogado Alí Salomón Medina, solicitó ampliación del lapso de evacuación de pruebas, por no haber sido posible la citación personal para las posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el abogado Ali Salomón Medina, solicitó se fijara nuevo día y hora para la declaración testimonial de los ciudadanos: Gonzalo Mora Pernia, Domingo Antonio Mora Carrero y Valentín Parada.
En fecha 08 de abril de 2011, se agregó al expediente comunicación y copia de recibo de ingreso N° 0013, enviada por el propietario de la Funeraria Santa Rosalía.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal acordó una prorroga de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al auto, solo en lo respecta a la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Gonzalo Mora Pernia y Domingo Antonio Mora Carrero, y se declaró desierto el acto del testigo Valentín Parada.
En fecha 20 de octubre de 2011, se agregó al expediente la comisión de citación de la parte demandada, remitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin cumplir.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado José Lucio González Flores, expuso al Tribunal que: En virtud de que la causa se ha repuesto en dos oportunidades al nombramiento de defensor Ad-Litem, los cuales no han cumplido con las obligaciones, produciéndose como consecuencia una demora en la decisión, que alcanza los diez años. Que en tal razón se tome en consideración, que se trata de una causa de inquisición de paternidad, que el Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, publicando el edicto correspondiente a los herederos desconocidos, a quienes se les nombró defensor ad-litem, no cumpliendo su obligación, pues es de preguntarse: como contestaría? y que pruebas promovería?, sino aparecieron herederos desconocidos.
Que si el Tribunal decidiera reponer por tercera vez la causa, al estado de nombrar nuevamente defensor Ad-Litem, para los herederos desconocidos, la situación se repetiría ad infinitud y la causa jamás sería decidida. Que se ha cumplido con todas las formalidades exigidas en el Código Adjetivo y Sustantivo, para garantizar el derecho a la defensa de los demandados y a pesar de haber sido citados, no se han preocupado por la demanda, pues tienen conocimiento de la misma y han sido contumaces. Que por lo expuesto, en aras de cumplir el principio finalista del proceso, la garantía de una justicia oportuna y célere, y agotadas como han sido todas las formalidades esenciales, solicita al Tribunal se decida al fondo de la litis, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y la presente fecha.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se instó a la parte actora, a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante, ciudadana Mayra Lucia Araque.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el abogado Alí Salomón Medina Chacón, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante Mayra Lucia Araque.
SOBRE LA CONDUCTA DE LOS DEFENSORES AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERES.
Tal y como lo apunta el co apoderado de la parte actora, la actuación de un Defensor ad Litem, en causas como la que nos ocupa resulta precaria en virtud de las dificultades naturales para lograr el contacto con sus representados a los fines de obtener la información necesaria que le permita hacer las defensa más apropiada de sus derechos y que en el caso específico de la acción de inquisición de paternidad, no podría ser otra que la prueba heredo biológica. No obstante, sin desdeñar la obligación que tiene el represente del Estado venezolano para que cumpla con la responsabilidad encomendada y asumida, visto que los demandados tampoco actuaron de manera directa en la causa, con el apoyo de abogado privado y la Defensora Ad Litem designada por tal razón, cumplió con las exigencias de su tarea, este Juzgador entiende que no hubo el interés suficiente para sostener un contradictorio y en consecuencia, el hecho de que las defensoras ad-Litem, de los herederos desconocidos y de las personas que pudieran tener interés en la causa, no hayan hecho la promoción de pruebas no es óbice para considerar válidas sus actuaciones y en consecuencia no reponer la causa, como se hizo ya en otras oportunidades, por la negligencia manifiesta del Defensor ad Litem de los codemandados.
MOTIVACION

Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
En el caso que nos ocupa, el presunto padre de la accionante falleció y, en consecuencia, ejerce contra los descendientes herederos de éste, la acción prevista en la Ley para que a través de este órgano jurisdiccional, se establezca el vínculo de filiación que la une al hoy occiso, Carlos Julio Labrador Hernández, frente a lo cual, tanto quien fungía como su legítima esposa, como los demandados, no hicieron resistencia ante la pretensión de la parte actora, no compareciendo a dar contestación a la demanda, por lo cual les fue designado un defensor Ad-Litem.
Así las cosas, a los fines de resolver lo controvertido, resulta útil observar el contenido del artículo 226 y 228 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.


De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.


Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. (negritas del Tribunal).

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (negritas del Tribunal)


Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.

En tal sentido el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.


De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.


APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Agregadas al libelo de demanda:

1.- Copia certificada del acta de defunción N° 42, perteneciente al de cujus CARLOS JULIO LABRADOR HERNÁNDEZ, expedida La Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el mismo se demuestra que en fecha 30 de septiembre de 2000, falleció el de cujus Carlos Julio Labrador Hernández.
2.- Fotografías de la celebración del matrimonio eclesiástico de la demandante, en cuatro (4) folios útiles, en las cuales aparece dicha ciudadana con el decujus Carlos Julio Labrador Hernández. Por cuanto este tipo de prueba debe ser complementada con el testimonio de quienes forman parte de ella, o participaron en su toma, revelado, etc, y en este caso no se hizo, se desecha su valor probatorio.
3.- Notificación o Lágrima del fallecimiento del decujus Carlos Julio Labrador Hernández, donde aparece nombrada como hija la demandante, como hijo político su esposo, ciudadano Luis Colmenares y sus hijos Carlos Eduardo y Luis Alberto como sus nietos, expedida por la Funeraria Santa Rosalía de Palmira, Estado Táchira. Por cuanto, por máximas de experiencia, se tiene como cierto que ante un acontecimiento de esta naturaleza y como parte del servicio funerario se haga este tipo de publicación y que allí, se incluye la información que aportan los familiares, se tiene dicho instrumento como indicio de la relación de parentesco que existía entre la demandante el extinto, Carlos Julio Colmenares.
4.- Nota de duelo o lagrima publicada en Diario La Nación, en fecha 02 de octubre de 2000. Por cuanto, por máximas de experiencia, se tiene como cierto que ante un acontecimiento de esta naturaleza se haga este tipo de publicación y que allí se incluye la información que aportan los familiares, se tiene dicho instrumento como indicio de la relación de parentesco que existía entre la demandante el extinto, Carlos Julio Colmenares.
5.- Copias certificadas del acta de matrimonio de la demandante y de las partidas de nacimiento de sus hijos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Estos instrumentos se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que concatenados con los dos que preceden permiten establecer que la demandante no era una persona ajena al núcleo familiar constituido por el extinto Carlos Julio Labrador Colmenares.

6.- Justificativos de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2003. Este Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demuestra que entre la demandante y el extinto Carlos Julio Labrador Colmenares existió una relación de familiaridad que se traduce en trato y fama favorable.

7.- Copia simple de la declaración sucesoral, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. (Seniat), en la cual no fue incluida la demandada como heredera o beneficiaria. Por cuanto este instrumento se refiere a hechos que no tienen relación directa con lo controvertido se desestima su valor probatorio.

8.- Sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la inquisición de paternidad y los elementos de la posesión de estado. Tomadas de Ramírez & Garay. Por cuanto este tipo de instrumento nada prueba con relación a lo controvertido, se desechan como pruebas.

9.- Copias simples de documentos de propiedad de bienes adquiridos por el decujus Carlos Julio Labrador Hernández. Por cuanto este tipo de instrumento nada prueba con relación a lo controvertido, se desechan como pruebas.

10.- Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano Carlos Julio Labrador Hernández con la ciudadana Alejandrina Rivera, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el mismo se demuestra que el decujus contrajo matrimonio con la codemandada Alejandrina Rivera, en fecha 13 de septiembre de 1999.
En la oportunidad correspondiente, promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos: Gonzalo Mora Pernia y Domingo Antonio Mora Carrero, quienes fueron contestes en: Que conocieron al ciudadano Carlos Julio Labrador Hernández, aproximadamente desde hace cincuenta años y fueron amigos. Que les consta que el decujus Carlos Julio Labrador Hernández, tuvo una relación con Teresa Benilde Araque, y tuvieron una niña. Que les consta que ellos le pusieron a la niña, por nombre Mayra. Que les consta que Carlos Julio Labrador, siempre se ocupó de los gastos de alimentación, vestido y educación de Mayra Lucia. Que les consta que Carlos Julio, siempre le dio el trato de hija a Mayra Lucia Araque, y la presentaba como hija a todos sus amigos y conocidos. Que asistió al matrimonio de la ciudadana Mayra Araque, y luego a la fiesta que se realizó en la casona. Que reconoce las fotografías que corren agregadas al expediente, en las cuales aparece Mayra, Luis y Carlos Julio. Por las condiciones de los testigos en cuanto su edad, residencia y sus dichos, se les atribuye valor probatorio en cuanto a que, entre la demandante y el decujus existió una relación de parentesco de padre e hija.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, quien aquí suscribe concluye que con las pruebas testimoniales y las documentales promovidas y evacuadas, adminiculadas con los indicios de prueba presentados, la ciudadana, MAYRA LUCIA ARAQUE, logró demostrar a este juzgador que efectivamente fue tratada por el de cujus CARLOS JULIO LABRADOR COLMENARES como hija y así fue reconocida por las personas que se encontraban en su entorno.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA LUCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.896, domiciliada en Borota, Estado Táchira y civilmente hábil en contra de los ciudadanos: Alejandrina de Labrador, María Teresa Labrador Rivera, Carlos Heli Labrador Rivera, Sergio Rolan Labrador Rivera, Carlos Julio Labrador Rivera, José Orlando Labrador Rivera, en su carácter de herederos como esposa e hijos respectivamente del decujus CARLOS JULIO LABRADOR HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-168.311, por inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana MAYRA LUCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.896, es hija del decujus CARLOS JULIO LABRADOR HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 168.311, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para que deje sin efecto la partida de nacimiento N° 39, de fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), correspondiente a la ciudadana MAYRA LUCIA ARAQUE, y proceda a expedir nueva acta de nacimiento, en la que se establezca que dicha ciudadana es hija del ciudadano CARLOS JULIO LABRADOR HERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 168.311, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, asimismo ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil respectivo y al Registro Principal del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).