REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Recibido por distribución la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° J1-SME-1027-2011, de fecha 25 de Octubre de 2011.
Al respecto este Juzgador observa:
En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la presente causa y acuerda su respectiva revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (F. 437, I Pieza)
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Juez del precitado Tribunal, Abogada Beatriz González, se inhibió en la presente causa. (I Pieza, Fls. 438- 439)
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la demanda de Cobro de Indemnización por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Otros, intentada por el Abogado Evelio Cuadros Duarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Duarte Díaz. (Fls. 2-5, II Pieza)
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 14, II Pieza)
Ahora bien, este Tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, debe determinar previamente su competencia, y para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta su decisión en el hecho de que el actor pretende el resarcimiento material y moral ocasionado por los ciudadanos José Lino Rodríguez Ibarra, Víctor Julio Pacheco Cristancho, Zurly Johana Guirigay Urrea y Jorge Iván Roa Luzano, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.730.701, 21.724.704, 15.684.262 y 9.350.184, respectivamente, por lo cual declaró así su incompetencia por la materia en la jurisdicción civil, por encontrar que la naturaleza de la materia a debatir es eminentemente civil, por una parte y por la otra porque el acto o los actos jurídicos que el actor considera lesivo, ocurrieron fuera de su relación y no durante su plena vigencia de los cuales, a decir del propio actor, participaron personas en condición de compradores y no como patronos de aquél, por lo que con base en el criterio manejado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación conjunta del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de competencia.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.
De manera que, de la revisión efectuada al escrito libelar se observa que la pretensión del demandante deviene de una demanda que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la cual se suscitaron en la audiencia preliminar y sus respectivas prórrogas hechos que han afectado al trabajador, y provenientes del patrono ciudadano José Lino Rodríguez Ibarra, por lo cual solicita: 1- Indemnización por daños y perjuicios causados a los derechos e intereses del trabajador Orlando Duarte Díaz, a tenor de los artículos 1.185, 1.271, 1.272, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 2- La indemnización de lucro cesante y lucro emergente, por cuanto el trabajador a dejado de percibir el pago oportuno de sus derechos e intereses laborales; 3- La indemnización de por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Finalmente, refiere además a un presunto fraude cometido por el precitado patrono, al efectuar ventas simuladas para evitar que se materialice la sentencia que produzca el precitado juzgado laboral.
Al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el caso sub judice, quien aquí decide, evidencia que la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daño moral y otros conceptos, a que se refiere el accionante, de acuerdo con sus propias aseveraciones, los daños causados son producto de una relación laboral discutida actualmente entre las partes, por ante el Tribunal laboral respectivo. En tal virtud, considera este Tribunal que los daños solicitados no son de naturaleza civil, sino que tienen su base en una relación de laboral, lo que conduce a la afirmación que la misma es competencia de los órganos de la jurisdicción laboral, quien debe conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgador se declara Incompetente por la Materia, por estimar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Concorde a lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este Tribunal considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Tribunales aquí involucrados no tienen un Superior común a ellos. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón de la materia, en consecuencia plantea la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.